JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000458

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo Micett Cabello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual que el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haber operado la caducidad.

En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada, por lo ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de septiembre de 2007, mediante al cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente se designó ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado Leopoldo Micett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que se inició el procedimiento administrativo “… por denuncia Nº 32007-04, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALONSO FILGUEIRA, en contra de mi representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contravención con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Agotada la vía conciliatoria sin que las partes hubiesen logrado acuerdo alguno del que se obtuviese la finalización a la controversia planteada por el denunciante; la causa es remitida a la Sala de Sustanciación, bajo el número de expediente 1323-2004, todo a los fines de continuar con el procedimiento administrativo ordinario correspondiente. El Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del usuario (sic) (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decidió sancionar, en fecha 19 de Julio de 2004, a mi representada con multa de Doscientos (sic) Unidades Tributarias (200 U.T), que se equivalen a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.940.000,00); por la supuesta trasgresión del artículos (sic) 18 de la ley (sic) de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, y fundamentada en el artículo 92 eiusdem…”. (Destacados del original).

Adujo que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del ente recurrido el cual fue declarado sin lugar y, en consecuencia, fue confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión emanada de dicho organismo en fecha 1º de febrero de 2005.

Señaló que “De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley (sic) de protección al Consumidor y al Usuario se interpuso ante el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), RECURSO JERÁRQUICO, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en fecha 26 de marzo de 2007, con la cual quedó agotada la vía administrativa…”. (Destacados del original).

Denunció que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se le violentó a su representada el derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pidió que así sea declarado.

Expresó que también el acto impugnado es nulo porque el ente recurrido “…no cumplió con su deber de analizar exhaustivamente los hechos y las pruebas producidas, ni con la carga de la prueba…”.

Manifestó que “…nuestra representada fue notificada para ejercer el derecho a su defensa, pero los alegatos presentado (sic) no fueron valorados antes de pronunciar la sanción, obviando el acta de entrega de Finiquito de Administración de Condominios Residencias Los Tulipanes, de la cual se desprende claramente la culminación de toda relación o actividad entre mi representante y la comunidad de propietarios de las referidas residencias; quienes para la fecha 30 del (sic) Abril; declaran entre otras cosas lo siguiente: ‘… La comunidad de propietarios de las residencias Los Tulipanes, declara recibir a su entera y cabal satisfacción los documentos y recaudos… En tal sentido declara expresamente que nada tiene que reclamar a la ‘ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L’, por este concepto ni por ningún otro, por lo que cabal y completo el Finiquito de Cuentas de su gestión administrativa hasta el 30 de abril…” (Destacados del original).

Esgrimió que “El INDECU desestima los alegatos y las pruebas consignadas por mi representada fundamentando en las mismas no logran desvirtuar la denuncia efectuada por el ciudadano GILBERTO FILGUEIRA. El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano presunto infractor haga oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de una sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales que le son aplicables a los mismos. En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el reconocimiento constitucional del debido proceso, ‘permite que todo procedimiento administrativo, sea equilibrado, respetuoso, asegure la igualdad entre las partes garantice que esas partes, intervinientes tendrán el derecho a ser oídas, podrán desvirtuar lo imputado, o probar lo contrario a lo sostenido por un funcionario cuando se trate de procedimientos administrativos’…” . (Destacados del original).

Precisó que “La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sostiene que para la imposición de las sanciones deben seguirse una serie de actos o procedimientos que conlleven a la comprobación de los hechos que se le imputan al denunciado, con el propósito de no vulnerar su derecho a la defensa ni al debido proceso, el cual debe caracterizarse por la igualdad entre las partes y el respeto mutuo”. (Destacados del original).

Que “Las decisiones administrativas dictadas en este caso por el INDECU, violan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que las pruebas no fueron valoradas, no obstante que fueron evacuadas en su oportunidad, transgrediendo la equidad que constitucionalmente debe regir en todo proceso y por parte del Estado, y que afecta a mi representada con motivo de la resolución pronunciada por el organismo administrativo”.

Afirmó que “el ente administrativo omitió su deber de evacuar la prueba solicitada, cercenando el derecho a la defensa de mi representada, el cual al estar consagrado como derecho constitucional en Nuestra carta (sic) Magna y al haber sido violado, el acto administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 25 del texto Fundamental, lo cual ratifico así se declare”. (Destacados del original).

Que “Cuando la administración no prueba los presupuestos de hecho o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueban también hay vicios en los motivos del acto administrativo, lo cual lo afecta de validez. La decisión tomada se hizo en base a una denuncia no suficientemente comprobada, ya que se dieron por supuestos hechos, que esta administración NO COMPROBO, lo que trae como consecuencia vicios en los motivos o presupuestos de hecho del acto administrativo impugnado, y pido a si (sic) se declare”. (Destacados del original).

Sostuvo que a su representada se le violentó la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “En fecha 24 de Enero de 2005, la Ciudadana MARIANELA LISBOA, apodera (sic) judicial de mi representada para aquel momento, consigno (sic) una diligencia (…) donde señala que para la fecha mencionada no había sido agregados al expediente el escrito donde señalo (sic) y consigno (sic) el Finiquito que se realizó entre mi representada y la junta de condominio de Residencias Los Tulipanes, del cual se evidencia claramente la aprobación por parte de la comunidad de propietarios, del referido edificio, de la gestión administrativa hasta la fecha 30 de Abril de 2004, dando así por terminado el Mandato que fue encomendado a mi representada en su oportunidad”. (Destacados del original).

Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto “…ya que no se dictó fundamentado en hechos que lo justifiquen, haciendo que éste carezca de causa legítima…”.

Que “Fundamenta el organismo administrativo su decisión en el artículo 18 en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y tales normas no se adecuan al caso, en virtud de que mi representada es un establecimiento cuyo objeto social no es de naturaleza bancaria o financiera, ni es una empresa de seguro o reaseguro y tampoco es operadora de tarjetas de crédito; ahora es bien sabido que la gestión administrativa llevada por una persona jurídica dedicada a la administración de un inmueble se rige por las normas del mandato donde se encarga al administrador la ejecución de uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante y existente para ese momento y en cuyas normas sustantivas previstas en el Código Civil comprendidas en los artículo (sic) 1684 al 1712, se prevé y regula las formas o mecanismos para solventar o solucionar las diferencias entre el Mandante Propietario y el Mandatario Administrador. Por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la ley (sic) Especial que rige sobre la materia, prevé las obligaciones y facultades del administrador señaladas en el artículo 20 de la Ley in comento…”.

Que “En dicha norma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal no se ordena que el Administrador deba aperturar una cuenta fal o corriente con intereses para ser manejada con firmas en conjunto, es decir, con firmas de los miembros de la junta de condominio de las Residencias Tulipanes y nuestra representada, ni que se deba especificar el monto exacto del fondo de reserva en los recibos de condominio, fundamento este sobre el cual el denunciante sostiene su denuncia…”.

Señaló que acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente por cuanto “Si bien es cierto que conforme a la Ley del protección (sic) al Consumidor y al Usuario, el Instituto Autónomo para la Defensa y educación (sic) del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el organismo a través del cual se administrará la aplicación de la Ley de protección, defensa, orientación y educación de consumidores y usuarios, del texto de la decisión dictada por este organismo en fecha 25 de Febrero de 2003, caso: Administradora Taurus, S.R.L y la Junta de Condominio de la Residencia Los Cuadros; se desprende la manifestación de incompetencia del propio Instituto cuando señaló, en este caso similar ‘En este orden de ideas, es importante destacar que cualquier propietario puede demandar actuando en nombre propio, cuando se infrinja en perjuicio suyo la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio, pues tanto el reclamante como el culpable de la infracción han aceptado que cumplirán el Documento de Condominio, por lo tanto, queda legitimado si acude al Tribunal en demanda de justicia. Por lo tanto si la parte denunciante considera que se han vulnerado sus derechos, deberá acudir a la vía jurisdiccional’…”. (Destacados del original).

Que “…en el caso análogo fue el propio Presidente de (sic) Instituto autónomo (sic) para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), quién decidió que si el denunciante considera que se vulneran sus derechos o que se infringió en su perjuicio la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio, deberá acudir a la vía jurisdiccional, es decir, ha sido el propio ente administrativo quién declinó su competencia a la jurisdicción de los Tribunales; manifestó su incompetencia para conocer de una denuncia igual, afectando sus decisiones de un vicio que la hace NULA


en forma ABSOLUTA, nulidad que actuando ajustado a derecho y justicia, pido así se declare”. (Destacados del original).

Por todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), por el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sancionando a le (sic) mencionada sociedad mercantil con multa de ‘…CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) ( Bs. 4.940.000,00)…’ y confirmada mediante las resoluciones de fechas 01 de febrero de 2005 y 26 de marzo de 2007, en las cuales el mencionado Instituto decidió el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico interpuestos por la representación de la citada sociedad mercantil, respectivamente.

Visto asimismo el auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, este Tribunal para proveer observa:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que corre inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la abogada Mariana Lisboa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administratdora (sic) Ibiza, S.R.L., en virtud de haber declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Ahora bien, es el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el que agota la vía administrativa y por ende causa estado, abriéndose así en fecha 27 de marzo de 2007, la posibilidad para que el recurrente acudiera a la vía Contencioso Administrativa, salvo que hubiera sido notificado del acto administrativo cuya nulidad invoca en una fecha posterior a aquella en la que fue dictado, situación esta que, en la presente causa, no es posible comprobar pues la parte actora no consignó documento o notificación alguna que sea constancia de haber tenido conocimiento mediante una notificación de fecha posterior al 26 de marzo de 2007, del acto cuya nulidad solicita.

Por lo antes expuesto el recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad se encuentra rebasado con creces, conforme al artículo 21 en su aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el lapso para interponer ‘Las acciones o recursos de nulidad…’ (…) ‘…dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…’, supuesto éste que se encuentra totalmente verificado, por cuanto el lapso para interponer el presente recurso venció en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), y tal como consta en el folio veintinueve (29) de este expediente, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha once (05) de noviembre de dos mil siete (2007).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que se declarará inadmisible toda demanda, solicitud o recurso cuando ‘…fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’ este Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto operó la caducidad establecida en la citada norma”. (Destacados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte recurrida con la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2007.

Al respecto esta Corte observa que el objeto de la presente causa es resolver la apelación interpuesta por la parte recurrente en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró inadmisible el referido recurso.

Ello así, considera esta Corte necesario señalar, que de conformidad con la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado, al cual le compete la tramitación procedimental de las causas, y la apelación de sus decisiones es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, criterio que quedó establecido en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, es COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para resolver la presente apelación. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Micett actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

Ahora bien se desprende de la decisión apelada que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad por lo siguiente “…el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el que agota la vía administrativa y por ende causa estado, abriéndose así en fecha 27 de marzo de 2007, la posibilidad para que el recurrente acudiera a la vía Contencioso Administrativa, salvo que hubiera sido notificado del acto administrativo cuya nulidad invoca en una fecha posterior a aquella en la que fue dictado, situación esta que, en la presente causa, no es posible comprobar pues la parte actora no consignó documento o notificación alguna que sea constancia de haber tenido conocimiento mediante una notificación de fecha posterior al 26 de marzo de 2007, del acto cuya nulidad solicita”. (Destacados del original).

Precisado lo anterior debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la caducidad de la acción.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01”.

(…Omissis…)
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ello así observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación tomó como fecha para computar el lapso de caducidad el día 26 de marzo de 2007, siendo esta misma fecha la del acto impugnado ya que el recurrente no proporcionó otro tipo de documentos que constataran que fue notificado posteriormente del acto impugnado.

En atención a lo expuesto se desprende de los recaudos consignados por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso los cuales cursan desde el folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) del presente expediente que el mismo consignó: 1) copia simple del acto primigenio de fecha 19 de julio de 2004, 2) copia simple del acto que decide el recurso de reconsideración de fecha 1º de febrero de 2005 y; 3) copia simple del acto que decide el recurso jerárquico de fecha 26 de marzo de 2007.

En razón a ello y tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el acto que agota la vía administrativa es el de fecha 26 de marzo de 2007, él cual es contentivo de la decisión dictada por el Consejo Directivo del ente recurrido que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la hoy parte recurrente.

Sin embargo observa esta Corte que dentro de los recaudos consignados por la parte recurrente no consta ningún tipo de notificación realizada a la misma a los fines de cumplir con el principio de publicidad de los actos administrativos dictados por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En concordancia con lo anterior conviene traer a colación los requisitos de admisibilidad para el recurso contencioso administrativo de nulidad establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, el cual expresa lo siguiente:


“Artículo 19.

(omissis)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacados de esta Corte).

Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“… En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…” (Destacados de esta Corte).

De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Destacados de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009, (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala).
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos
., con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Destacados de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ello así, estima esta Alzada que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al inadmitir el recurso tomando como fecha para computar el lapso de caducidad el día 26 de marzo de 2007 por cuanto la parte recurrente consignó el acto impugnado pero no consignó la notificación del mismo, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que solicita la nulidad de la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Instituto recurrido, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido o ser solicitada la referida documentación a la parte recurrente, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado Leopoldo Micett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., REVOCA el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENA al señalado Juzgado de Sustanciación previa solicitud de los antecedentes administrativos al ente recurrido, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leopoldo Micett inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte previa solicitud de los antecedentes administrativos al ente recurrido, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2007-000458
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,