JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000401

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), sociedad mercantil aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7A; cuyos estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2002, quedando registrados en esa misma oficina de registro el 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, tomo 61-A-Pro., sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías de acuerdo a lo resuelto por sus respectivas Asambleas de Accionistas, celebradas el 29 de julio de 2002 y registradas por ante el mismo registro mercantil el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, tomo 139-A-Pro., posteriormente reformados sus estatutos en varias ocasiones, siendo la última de ellas inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, tomo 187-A-Pro., contra la Resolución S/N, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos, y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido.

En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Nicolás Badell, mediante la cual consignó copia simple de la Providencia Administrativa Nº 0002994, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Nicolás Badell, mediante la cual solicitó que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad y que la Corte se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Nicolás Badell, mediante la cual solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Nicolás Badell, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte emitió pronunciamiento en donde admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Nicolás Badell, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, apeló el numeral tercero de la misma y solicitó se notificara a las demás partes.
En fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta por la parte querellante, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la sentencia recurrida.

En fecha 27 de octubre de 2010, se acordó librar notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 21 de octubre de 2010 y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Nicolás Badell, mediante la cual solicitó copias del presente expediente.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte acordó librar oficio de remisión a la Sala Político Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa, el cual fue recibido en fecha 9 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Marisol C. Pacheco R., quien fue parte del procedimiento, concediendo el término de diez (10) días continuos.

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la ciudadana Marisol Cruz Pacheco Roger, los cuales fueron recibidos en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano José Salazar, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte fijó audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2011, fue efectuada la audiencia de juicio y se instó a las partes para promover pruebas, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de ratificación de alegatos y promoción de pruebas; de igual forma se ordenó agregar al expediente grabación de la audiencia oral de juicio.

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de octubre de 2011, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2011, venció el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó solicitud de expediente administrativo al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A. Abogado Daniel Badell, mediante la cual desistió de la presente causa, y solicitó la homologación del referido desistimiento.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes por parte de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano José Salazar, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente judicial de la Sala Político Administrativa, en virtud que fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia Nº 2010-873 dictada por esta Corte, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió expediente de la Sala Político Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, en virtud que transcurrió el lapso fijado en auto de fecha 10 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran informes.

En fecha 27 de febrero de 2012 vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de julio de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que, en fecha 5 de mayo de 2004, la ciudadana Marisol Pacheco contrató con Mercantil Seguros, C.A. la póliza de servicios médicos N° 1-34-110838.

Que, el 27 de abril de 2005 la ciudadana Marisol Pacheco ingresó por emergencia al Hospital de Clínicas Caracas, por presentar “…vértigo, inestabilidad para la marcha, sudoración profusa, náusea y vómitos, asociado a cifras de presión arterial elevadas...”, según informe médico presentado por el doctor Fernando Pérez Barreto.

Que, debido al diagnóstico inicial de la mencionada ciudadana, la Sociedad Mercantil recurrida aprobó la clave solicitada y autorizó el presupuesto emitido por el Hospital de Clínicas Caracas N° PR20050495748, por la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.230,50), a través del Compromiso de Precobertura emitido por “Mercantil Seguros, C.A.”.

Que, la referida Sociedad Mercantil, respondió únicamente por la emergencia y no así respecto de los demás servicios que el Hospital de Clínicas Caracas prestó a la denunciante, pues la misma había declarado como antecedentes hipertensión arterial sistémica, síndrome metabólico, obesidad grado II desde el año 1999, información que fue omitida por la denunciante al momento de contratar con Mercantil Seguros, C.A., determinándose que el accidente cerebro vascular fue producto de una patología preexistente a la fecha de la contratación.

Que, “…en fecha 1º de mayo de 2005, al egresar la denunciante del Hospital de Clínicas Caracas, Mercantil Seguros emitió compromiso de egreso en el que ratificó que el monto a cubrir por esa empresa, sólo corresponde a los gastos derivados de la emergencia, estos son, por la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.230,50)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el 11 de agosto de 2005, la denunciante solicitó la reconsideración del caso, a los fines de obtener el reconocimiento de la totalidad de los gastos de la hospitalización. En consecuencia Mercantil Seguros designó al doctor Pedro Roberto Ruiz como médico revisor de la historia médica de la denunciante, a los fines de corroborar sus antecedentes médicos…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el 26 de agosto de 2005, Mercantil Seguros, dirigió una comunicación a la denunciante en la que explicó los motivos de la improcedencia de su solicitud de cobertura total a los gastos incurridos durante su hospitalización en el Hospital de Clínicas Caracas…” (Negrillas de la cita).

Que, el 11 de octubre de 2005, la ciudadana Marisol Pacheco, denunció a Mercantil Seguros, C.A. ante el entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación de los Consumidores y Usuarios (INDECU).

Que, tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 13 de abril de 2009, Mercantil Seguros, C.A. fue notificada de la Resolución que le impuso sanción de multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por considerar que había transgredido los artículos 6 numeral 3; 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Señalaron que, “…La Resolución recurrida, incurrió en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad…” (Negrillas de la cita).

Alegaron que, “…violó el derecho a la defensa de Mercantil Seguros, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente, pues no valoró los argumentos expuestos por esa empresa de seguros en su defensa referidos a la improcedencia de la denuncia y que demostraban la improcedencia de la cobertura de la totalidad de los gastos en que incurrió la denunciante en el Hospital de Clínicas Caracas, distintos a los derivados de la atención a la emergencia presentada el 27 de abril de 2005…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, manifestó que “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponer multa a Mercantil Seguros por la cantidad equivalente a mil unidades tributarias (1000), utilizando como fundamento el artículo 122 de la LPCU (sic) aplicable rationae temporis…” (Negrillas de la cita).

Que la Resolución recurrida, vulnera el principio de tipicidad de las sanciones e incurre en falso supuesto de derecho, al imponer una sanción con fundamento en una supuesta contravención a lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando dicha norma no contemplaba infracción alguna, sino un régimen general de responsabilidad administrativa. Igualmente, señalaron que el artículo 122 ejusdem no es aplicable a su representada pues el mismo se refiere a “fabricantes e importadores de bienes”.

Indicaron que, “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente que Mercantil Seguros no prestó el servicio de forma continua, al no dar cobertura a la totalidad de los gastos derivados de la hospitalización de la denunciante en el Hospital de Clínicas Caracas…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, señalaron que no se tomó en consideración la circunstancia de que la patología que dio origen a la emergencia médica de la denunciante, era una enfermedad preexistente no declarada por la misma al momento de suscribir la póliza de servicios médicos, y que aún así, los gastos referentes a la emergencia médica propiamente dicha, fueron reconocidos y cancelados por Mercantil Seguros, C.A., hasta por la suma de dos mil doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.230,50).

Afirmaron que, tratándose de una patología preexistente, la misma no tenía cobertura sino hasta después de veinticuatro (24) meses después de suscrita la póliza; además, la denunciante omitió de manera dolosa informar sobre tales patologías al momento de contratar el seguro.

Señalaron a este respecto, que en el Informe Médico de fecha 23 de noviembre de 2006 suscrito por el doctor Femando Pérez Barreto, se afirma que éste ha tratado a la denunciante desde el año 1999, por padecer de hipertensión arterial severa, obesidad grado II y síndrome metabólico, patología que sería la causa directa del “ACV” sufrido por la denunciante, que dio origen a la emergencia médica.

Que la Resolución recurrida, incurrió igualmente en falso supuesto al afirmar que su representada no dio oportuna respuesta a la asegurada respecto a la cancelación total del siniestro derivada de la emergencia; cuando lo cierto es que en fecha 26 de agosto de 2005, su representada dirigió comunicación a la denunciante explicando los motivos de la improcedencia de su solicitud de cobertura total de los gastos incurridos durante su hospitalización en el Hospital de Clínicas Caracas.

Que igualmente, la Resolución recurrida violó el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, referido a la prestación de servicios públicos en forma continua, regular y eficiente; pues su representada no ha dejado de cumplir en ningún momento con dicha obligación.

Solicitaron se admita y tramite conforme a derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, declarándose con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 18 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (1NDEPABIS).

De manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

Respecto a la ponderación de intereses que el Juez debe realizar al momento de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar, señalaron que, “Así, en el caso de autos, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo —el particular— nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario le supone un grave perjuicio económico. Siendo esta la situación real, luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y la ejecución del acto en nada beneficia a la Administración ni al interés público, y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente ser suspendida hasta tanto no haya terminado la controversia...”.

Que, “...al determinarse que la naturaleza de la sanción es de carácter meramente represivo y las apreciaciones en el acto contenidas, afectan la reputación de la empresa en cuanto al cumplimiento de las condiciones que rigen la relación contractual con sus usuarios…”.

Respecto al requisito de presunción de buen derecho (fumus boni juris), señalaron que, “En el presente caso, tal y como se expuso, a Mercantil Seguros se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil Seguros dio cabal cumplimiento al contrato de seguros, pues en su cláusula 11 expresamente se excluyen el tratamiento a enfermedades preexistentes durante los primeros veinticuatro (24) meses de vigencia del contrato de seguros. Este vicio, cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituye la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”.

Finalmente, con relación al peligro de daños irreparables por la definitiva, sostuvieron que, “De conformidad con la jurisprudencia de esa Corte, se requiere de una situación extrema para lograr la suspensión de los efectos, como es la quiebra de la sociedad (o, al menos, que la multa le produzca un perjuicio económicamente ‘irreparable’) para que este requisito se vea satisfecho. Sin embargo, aún (sic) cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 1.000 UT no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil Seguros no cumple con sus usuarios de las condiciones aplicable a la relación contractual. Es esa Corte el órgano llamado a valorar la trascendencia del comportamiento del órgano recurrido frente al administrado sancionado, y la ilegalidad de su actuación. (...) En el caso concreto, la Resolución Recurrida incide negativamente en la imagen y reputación de Mercantil Seguros desde que por ella cualquier actual o futuro usuario podría estimar erróneamente que quedará sin la prestación del servicio sobrevenidamente, cuando es lo cierto que la extensión y límite del servicio que ofrece esa empresa, se encuentra claramente regulada en el contrato que suscriben ambas partes”.

Con base en tales razonamientos, solicitaron que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, párrafo 22 ejusdem.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por Mercantil Seguros, C.A., contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. VS. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas, y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando lo siguiente:

“Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 16 de diciembre de 2008 (sic). En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…” (Mayúsculas de la cita)

Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por la empresa Mercantil Seguros, C.A., al Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, que cursa en los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…desistir, conciliar, disponer del derecho de litigio…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Daniel Badell Porras, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha en fecha 9 de julio de 2009, contra la Resolución S/N de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción realizado por el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000401
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,