JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000681

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Adriana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.726, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 531-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Julio Jair Morales Fuentes ante el referido instituto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó abrir pieza separada relacionada con el expediente administrativo, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó concederle a la parte recurrente tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que consignara en autos los instrumentos necesarios a los fines de subsanar los errores y omisiones que se constataron en el oficio de notificación de fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de febrero de 2011, el referido Juzgado fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días para la remisión de los mismos, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio de notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró oficio de notificación Nº 184-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó ratificar el oficio Nº 184-11 de fecha 15 de febrero de 2011, por cuanto se observó de los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no remitió los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia, se ordenó librar un nuevo oficio a los fines de la remisión de los mismos a la brevedad posible, concediéndole un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio de notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 0402-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó ratificar los oficios Nros. 184-11 y 0402-11 de fechas 15 de febrero y 29 de marzo de 2011, por cuanto se observó de los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no remitió los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia, se ordenó librar un nuevo oficio a los fines de la remisión de los mismos a la brevedad posible, concediéndole un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio de notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 542-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Boscan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó Providencia Administrativa (original) de fecha 20 de marzo de 2009 y solicitó se notifique al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 17 de mayo de 2011, el referido Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001 (Exp. Nº 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, ordenó notificar al ciudadano Julio Jair Morales, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2011, se libró oficios de notificación Nros. 700-11, 701-11 y 702-11, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) respectivamente, así como boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A. y al ciudadano Julio Jair Morales.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Jair Morales, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A. y oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 1º de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2011, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2011.

En fechas 3 de agosto, 19 de septiembre, 19 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día catorce (14) de febrero de 2012 la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual la referida Sociedad fue sancionada con multa de mil quinientos (1.500) Unidades Tributarias que, al entender de la Administración, son equivalentes a la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 50.400,00). En virtud de lo siguiente:

Manifestó, que “…En el presente caso, estamos en presencia de un acto administrativo en el cual se ordena el pago de una multa como consecuencia de la decisión de un procedimiento sancionatorio, signado bajo el No. DEN 006483-2005-0101, iniciado en virtud de la denuncia intentada por (…) el ciudadano Julio Jair Morales Fuentes quien (…) para la fecha de interposición de la denuncia y a lo largo del procedimiento nunca demostró los supuestos daños o afectación que sufrió el inmueble…” adquirido a su representada y distinguido por el número 2B-32, Edificio 2B del Conjunto Residencial El Alambique, Urbanización Nueva Casarapa. (Resaltado del original).

Expresó, que “…la operación de venta del inmueble quedó perfeccionada el 20 de Octubre (sic) de 1997, fecha en la cual se suscribió ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de compraventa…”. (Resaltado del original).

Señaló, que “…en el mes de Noviembre (sic) de 2005, es decir, Ocho (sic) (8) años después de haberlo adquirido cuando el adquirente reporta el que ‘la cerámica colocada en el piso de su apartamento se había levantado…’, por lo que es evidente que recibió el inmueble en perfectas condiciones y, en todo caso, en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios ocultos, la acción correspondiente estaba evidentemente prescrita…”. (Resaltado del original).

Manifestó, que “…El dar valor probatorio al testimonio prestado por terceros ante un medio de comunicación escrito (periódico) constituye una grosera violación al control que sobre las pruebas deben tener las partes en todo procedimiento…”, por lo que viola el derecho a la defensa de su representada.

Invocó y transcribió a favor de su mandante el contenido de los artículos 506, 1354, 1.486, 1.518, 1.525 y 1.637 del Código Civil.

Señaló, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) atribuyó todo el valor probatorio a hechos afirmados por la parte denunciante sin que hayan sido debidamente demostrados y sin haber analizado los descargos presentados por la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., lo cual a su entender “…demuestra una desviación del debido proceso al cual está obligado su Instituto (sic).”.

Afirmó, que de la decisión emanada del referido instituto “…se puede inferir una predisposición o animadversión del sentenciador hacia las empresas constructoras o de otro tipo…”.

Expresó, que la Administración incurrió en un falso supuesto por imponer una sanción sobre la base de un artículo inexistente. “…Es decir, se esta (sic) sancionando a nuestra representada con una multa (…) de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF (sic). 50.400,00) cuando el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) no establecía nada al respecto.

Arguyó, que la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., además de carecer de base legal, “…resulta excesiva y desproporcionada. El Instituto (sic) al momento de imponer la multa (…) debió tomar en consideración el supuesto daño causado, el valor del bien y las circunstancias patrimoniales de las partes involucradas (…) el cual a su entender era de (…) TRECE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.000.000,00), lo que actualmente equivale a (…) TRECE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F (sic) 13.000). Ahora bien, (…) con el transcurrir del tiempo, en atención a las cifras aportadas por el Banco Central de Venezuela, lo pertinente es que los montos sean ajustados, dado que dicha cifra actualizada, a la presente fecha, equivaldría a la suma de VENTIÚN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F (sic) 21.000), la cual puede ser una referencia máxima a utilizar.

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que impuso una multa de mil quinientos (1.500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 50.400,00).

-II-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, resulta relevante aludir el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente reclamación fue interpuesta por la Apoderada Judicial de la la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., contra un acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Adriana Díaz inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 34.726, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBRIQUE, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Adriana Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000681.
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria