JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000017

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 212 de fecha 6 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Aura Tablante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.882, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.094.518, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 321-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, por medio de la cual se ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos al referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Pedro José Morales Hevia, representado judicialmente por la Abogada Aura Tablante, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la representación judicial del accionante que, “En fecha 22-01-2009 (sic), mi poderdante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la 'GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) TACHIRA' (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “La solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 31-12-2008 (sic), por parte de la 'GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) TACHIRA' (sic), (…) contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual ampara a mis poderdantes (sic)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Los salarios devengados mensualmente así como los cargos desempeñados para la fecha del despido injustificado, son los referidos en la en la (sic) tabla ut supra, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el mes de Enero del año dos mil nueve”.

Que, “En fecha 19 de Marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emite Providencia Administrativa No.321-2009, ordenando el Reenganche y el Pago de Salarios caídos de nuestros mandantes (sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa mis mandantes (sic) se presentaron en la sede de la 'GOBERNACION (sic) DEL ESTADO (sic) TACHIRA' (sic), ubicada en la Carrera 10, entre Calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que su patrono procediera a reengancharlos (sic) y pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mis defendidos (sic), se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, adujo que, “En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en las Providencias Administrativas, legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”.

Que, “La razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Decreto Presidencial (sic) N° 6.603., de fecha 02-01-2009 (sic), publicado en Gaceta Oficial (sic) N° 39.090, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la 'GOBERNACION (sic) DEL ESTADO (sic) TACHIRA' (sic) accionada infringió lo que prevé el Decreto Presidencial antes mencionado” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que “En fecha 30-03-2009 (sic), una vez realizada ejecución forzosa se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que la 'GOBERNACION (sic) DEL ESTADO (sic) TACHIRA' (sic), desacato (sic) la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado, con el Número de Expediente 056-2009-06-00139, declarada con lugar en fecha 03-09-2009 (sic), con número 977-2009, en los mismos se desprenden planillas de liquidación de sanción y de la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria administrativa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por lo expuesto anteriormente, solicitó que, “…sea ordenado a la 'GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) TACHIRA' (sic), (…) que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mis mandantes (sic), como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadores (sic) y su condición de inamovilidad que ostentaban (sic) para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando gravamen irreparable a sus funciones de trabajadores (sic), sostenes (sic) de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanado (sic) de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Y finalmente solicitó que, “…la presente Acción de Amparo, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, publicó in extenso, la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Previamente debe señalarse que en fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, consignó diligencia (folio 113), mediante la cual solicita 'la reposición de la presente acción de amparo', por cuanto en la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira no constaba ni la firma del Secretario del Tribunal comisionado, ni el sello húmedo respectivo. En ese sentido, se observa de las actas procesales, que al folio 106 cursa nota suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado, en la que expone que el día 28 de enero de 2011, hizo entrega del oficio antes señalado, la cual si bien es cierto no aparece firmada por el Secretario del Tribunal, así como tampoco, cursa copia del acuse de recibo de la notificación del Procurador General del Estado Táchira, resulta necesario indicar, que en la diligencia supra mencionada el referido abogado manifiesta que actúa '…en es(e) (sic) acto en (su) carácter de copaoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según instrumento poder conferido por el Procurador General del Estado Táchira (…) el cual agreg(a) (sic) en copia simple y exhib(e) el original para su vista confrontación y devolución…'; evidenciándose del aludido poder (folios 114 y 115), que en el mismo a los abogados allí señalados, se les confiere entre otras facultades, la representación de '…los derechos e intereses del Ejecutivo del Estado Táchira ante los órganos administrativos y judiciales, en los asuntos (…) Contencioso Administrativo (sic), así como todo tipo de acciones, recursos, solicitudes, querellas funcionariales, amparos constitucionales, en todos los grados e instancias del proceso (…) (e)n (sic) ejercicio de es(e) (sic) mandato, quedan facultados los (…) apoderados para seguir los procedimientos en todos los grados, incidencias e instancias, hasta su total terminación; contestar demandas, acciones, recursos, solicitudes (…) en fin hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del Ejecutivo del Estado Táchira ya que la anterior enumeración de facultades es sólo a titulo enunciativo y no taxativo, en virtud de lo cual no podrá alegarse insuficiencia de poder…'; de allí que considera esta Juzgadora que con dicha diligencia se cumplió con el objetivo perseguido por la notificación, esto es, poner en conocimiento de la presunta agraviante de la admisión de la presente acción para su comparecencia a la audiencia constitucional, la cual además se fijó por auto expreso en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 112); en virtud de lo cual, siendo que las reposiciones persiguen una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces '(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda', (…) este Juzgado Superior niega la reposición de la causa solicitada por la accionada, toda vez que operó la notificación tácita de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, solicitó se decrete la aceptación de los hechos por parte de la accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:
'La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.

…omissis…

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la 'aceptación de los hechos incriminados' de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente, aún y cuando se encontraba en conocimiento de la celebración de la misma. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:

…omissis…

Igualmente, la Sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., que estableció:
'(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)'.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 11 al 17, Providencia Administrativa Nº 321-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo 'General Cipriano Castro' del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por el ciudadano Pedro José Morales Hevia (accionante); a los folios 30 al 34, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 54, boleta de notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, riela a los folios 68 al 71, Providencia Administrativa Nro. '977-2009', de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo 'General Cipriano Castro' del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio, cuya identificación fue corregida por la mencionada Inspectoría, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 79), en el entendido que el número correcto es 978-2009, siendo notificado de tal corrección la hoy accionada (folio 82).
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se evidencia la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 321-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo 'General Cipriano Castro' del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada del ciudadano Pedro José Morales Hevia; a tal efecto, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.

Al respecto, es de destacar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer el recurso de apelación, el cual deberá oírse en un (1) sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) dispuso que:

“…No obstante, en respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuaran su curso hasta su culminación. Así se decide…”

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 321-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Pedro José Morales Hevia, contra la Gobernación del estado Táchira, alegando que la referida Gobernación, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la referida Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una violación a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 321-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, ante el incumplimiento por parte de la Gobernación del estado Táchira, de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa a dicho patrono, sin que esa parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa.

En ese sentido, resulta necesario reiterar el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), expresando lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).

…omissis…

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), emanada de la misma Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en ello, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia a los folios doce (12) al dieciocho (18), la Providencia Administrativa Nº 321-2009 dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, ordenó a la Gobernación del estado Táchira, el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Pedro José Morales Hevia.

Asimismo, al folio treinta y uno (31) del presente expediente, consta el Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira y otros funcionarios adscritos a dicha Inspectoría, mediante el cual se evidencia que la representación de la Gobernación del estado Táchira no acataría la decisión administrativa in comento y en virtud de ello, se dejó constancia que se iniciaría el procedimiento sancionatorio, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80, numeral segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se desprende a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), la Providencia Administrativa Nº 978-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, mediante la cual puso fin al procedimiento de multa llevado por la mencionada Inspectoría y sancionó con multa de Doscientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (223.884,30), a la Gobernación del estado Táchira.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida por la Gobernación del estado Táchira, concretado en la Providencia Administrativa Nº 321-2009, la cual fue dictada en fecha 19 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Pedro Morales; ii) las actuaciones realizadas para la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, lo cual condujo incluso, en el presente caso, a la apertura y sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo y al salario previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que gozan de protección directa del Estado.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta negativa de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 321, de fecha 19 de marzo de 2009, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la parte accionante y habiendo sido cumplido el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio de la Sala Constitucional.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2011, efectuado por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira y en consecuencia, se confirma la decisión apelada dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa in comento, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES HEVIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2012-000017
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,