EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003593
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2502, de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY GÓMEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.040, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Juan Carlos Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de lo apelación del Abogado Jesús Cristóbal Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Gómez Roa, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2005, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanuda la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000050, de tramitar la inhibición planteada y se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición presentada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Eloy Brito en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a la ciudadana Nelly Gómez de Roa, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos estos, se seguirá con el procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2003.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nelly Gómez de Roa y oficios de notificación Nros. 2011-5875 y 2011-5876, dirigidos al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al ciudadano Procurador General de la República respectivamente,

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nelly Gómez de Roa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2012 y por cuanto se encontraban notificadas las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2003, donde se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 2 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003)…”.

En fecha 7 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas

En fecha 15 de febrero de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se ratificó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nelly Gómez Roa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que “…[su] representado (sic) Nelly Gómez Roa, ingresó en el Congreso de la República el 1 (sic) de agosto de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representado (sic) del cargo de Taquígrafa, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntaron, que “…el Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 3.360.324,00.” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…[su] representado (sic) tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo…”.

Adujeron, que “En fecha 26 de julio de 2000 [su] representado (sic), meses después de haber sido jubilado (sic), retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.210.526,90, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 421.426,78, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988...” (Corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 6.992.277,68, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 13.984.555,36, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 6.999.277,68…” (Negrillas del original).

Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.

Señalaron, que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.

Expusieron, que los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales.

De igual forma señalaron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que les correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado como a todo el personal del Congreso de la República…”.

Denunciaron que fueron violentados los artículos 4 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora, en su carácter de presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución formaban parte del Estatuto del Congreso de la República y, aseguraron que dichos beneficios estaban presentes para el momento de su jubilación.

Manifestaron, que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que eso “… configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado (sic), lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…” (Corchete de esta Corte).

Agregaron, que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994…” (Corchetes de esta Corte).

Seguido a ello, los Apoderados Judiciales de la parte querellante solicitaron: “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 6.992.277,68…” (Negrillas del original).
Asimismo, solicitaron “Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitaron “Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la Querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido, se observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:
‘…Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’

Con respecto a aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes, señaló:
(…)
De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, caso Agustina Díaz vs. C.A.N.T.V., determinó el lapso de prescripción para ejercer válidamente una acción referida al derecho de jubilación de los trabajadores
(…)
En una comparación entre ambas (sic) criterios jurisprudenciales, por supuesto, obviando las diferencias entre las figuras de caducidad y prescripción, tomando sólo en consideración su efecto jurídico de imposibilitar la reclamación una vez que se cumpla el tiempo establecido en uno y otro caso; podemos arribar a dos conclusiones, en lo referente al caso que nos ocupa:

1. Mientras para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parece inclinarse por considerar sin lapso de caducidad la acción relacionada al derecho a la jubilación. La Sala de Casación Social señala como lapso de prescripción para ejercer tal acción por parte de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tres (3) años conforme al Código Civil.

2. La Sala de Casación Social parece mantener el lapso de prescripción de un (1) año para el reclamo de las prestaciones sociales. Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende su criterio sobre la caducidad son relación a la jubilación hasta las prestaciones sociales.

Siendo así, debe este Sentenciador fijar su propio criterio con base en lo antes expuesto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

La caducidad es materia de orden público que no puede ser relajada en virtud de una interpretación jurisprudencial, sin establecer parámetros objetivos y legales para ampliar el lapso establecido, sin embargo, la determinación del Estado venezolano como Social y de Derecho, ratificado en el amplio reconocimiento en materia de derechos sociales que efectúa la Constitución obliga a los jueces a colocar en consonancia el derecho con la justicia, más aún cuando este derecho se enmarca dentro del hecho social trabajo independientemente que el reclamante ostente condición de funcionario público o no.

Así pues, estima este Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrente la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, sí (sic) mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.

De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.

Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el órgano particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.

Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales del querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que sí es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2000, para el día 06 de febrero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Gómez Roa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Denunció, que “El Tribunal Segundo de Transición dictó Sentencia el 27 de febrero de 2003, declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” (Negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó…”.

Apuntó, que en “Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) sólo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Secreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad...”

Consideró que la norma aplicable “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos...”.

Finalmente, solicitó “…que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 27 de febrero de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la interpuesta por [su] representado (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró Inadmisible la querella interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, - aplicable ratione temporis - según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 26 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 6 de febrero de 2001, concluyó que había transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende era inadmisible.

En tal sentido, la parte apelante señaló que el Juzgado A quo dictó sentencia “…declarando la causa Inadmisible por caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales…” sosteniendo que la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podrían ser aplicables al presente caso otros lapsos de prescripción, como los establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil o el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, en atención al principio indubio pro operario.

Ahora bien, esta Corte antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Se evidencia que en el fallo recurrido el Juez de Instancia declaró:

“…conforme al (…) artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas.
(…)
De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el órgano particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara…” (Destacado de esta Corte).

Así, hace esta Corte necesario destacar que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido considerados como de orden público. Por lo tanto, al momento de dictar el fallo el Juez de Instancia deberá apegarse a ellos, a los fines de decidir expresando no sólo los motivos de hecho, sino el correcto fundamento legal que dio origen a su resolución, por lo tanto, una errónea motivación del fallo, conlleva a un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada. En efecto, cuando el Juez A quo aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto y no le da el verdadero sentido haciendo derivar de ella, consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, incurre en una motivación errónea.

Ello así, considera esta Alzada que el Juez de Instancia al momento de dictar sentencia, incurrió en una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa cuyo texto dispone:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Al respecto, se evidencia que en el fallo apelado expuso el Juez A quo que el lapso establecido en el referido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta “insuficiente” en caso de cesantía, desaplicándolo de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando éste solo en caso de reclamaciones de prestaciones sociales, cuando de las actas se evidencia que la recurrente era funcionaria de carrera, amparada por las disposiciones previstas sin exclusión alguna, en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el lapso previsto en el referido artículo resulta aplicable a todas las reclamaciones con ocasión de una relación de empleo público.

Siendo ello así, y por cuanto el Tribunal de primera instancia incurrió en una errónea interpretación, lo cual resulta contrario al orden público, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, respecto al caso planteado, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, (caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “...las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa…”.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras ratione temporis:

“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.


En relación con lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:

“…La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…”

Del criterio transcrito anteriormente se observa, que ante relaciones funcionariales como la del presente caso, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial -en este caso- prestada ante un Órgano del Poder Público Nacional.

Ahora bien, vistos los anteriores argumentos, resulta igualmente necesario hacer mención lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, antes transcrito.

Concretamente, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 26 de julio de 2000, (vid. Folio 2), siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso y visto, que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de febrero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio once (11) del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado A quo. La fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, es el 26 de julio de 2000, momento en el cual se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante y visto que la interposición del recurso se realizó el 6 de febrero de 2001, se observa que transcurrió con creces del lapso seis (6) meses, es decir, que se supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Nelly Gómez Roa.

En concatenación con lo anterior, también conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencias Nº 2009-423, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, (caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y la sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.

A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)
…Omissis…
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
…Omissis…
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”

Ahora bien, lapsos procesales fijados legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales…” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Siendo así, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En ese sentido, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en incontables leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del “…contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático…”, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.

Por lo que es comprensible, esta Corte observa, que en el presente caso, se ha pretendido deslindar al funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios.

Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las denuncias de la parte apelante, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY GÓMEZ ROA contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- REVOCA por orden público la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-003593
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,