JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004161

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al oficio Nº 2681 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente constante de 1 pieza principal en ciento veintiún (121) folios útiles y expediente administrativo en trescientos dos (302) folios útiles, quedó registrado bajo el Nº AB01-A-2003-004161; contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIELA ESTHER GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.938 contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, vista la diligencia presentada por la parte recurrente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 3 de septiembre de 2004, fue constituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Procuraduría General de la República y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contando a partir de la fecha en que constó en autos la notificación practicada, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se ordenó librar el oficio.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió en el conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa y solicitó que con fundamento en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declarara con lugar su inhibición, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte 2 del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenándose la constitución de la Corte Accidental, convocando al Primer Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juez Presidente de esta Corte Andrés Eloy Brito, consignó diligencia por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió en el conocimiento de la presente causa con fundamento en la causal prevista en el numeral 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por el Juez Andrés Eloy Brito de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Y, visto que hasta la esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Mariela Esther Graterol, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se fijó por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó librar la boleta y el oficio respectivo.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la recurrente y oficios Nros. 2011-5693 y 2011-5694 dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2011-5693, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta, dirigida a la ciudadana Mariela Esther Graterol, el cual fue recibido en fecha 4 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2011-5694, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituye esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de febrero de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 1º de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Asamblea Nacional, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que “Nuestro representado Mariela Esther Graterol, ingresó en el Congreso de la República el 11/02/80 (sic), laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años. En fecha 15/05/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución sin número, de la misma fecha…”.

Manifestaron, que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 10.655.373,39”. Asimismo, expuso que “…tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo…”.

Indicaron, que “En fecha 26/07/00 (sic), nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 5.139.204,45, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 591.528,43, encontrando que después de haber laborado diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.

Expusieron que, “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 15.794.577,84, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 31.589.155,68. Al total por concepto de prestaciones dobles, (…) se le debe descontar la cantidad de Bolívares 12.603.980,19, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Bolívares 18.985.175,49” (Negrillas del original).

Alegaron, que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a nuestro representado”.

Afirmaron, que “…los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. (…) En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía. En todo caso el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Cuando hubiere dudas acerca ce (sic) la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora’, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil”.

Consideraron, que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981…”.

Precisaron, que “La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en’ el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho a (sic) cobro de prestaciones sociales. Este derecho para los funcionarios públicos se estableció en la reforma de la Ley de fecha 18 de junio de 1997, por lo que no deviene el derecho al cobro de prestaciones de la Ley de Carrera Administrativa sino de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Apuntaron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República”.

Alegaron, que “…4. La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, (…) estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder legislativo Nacional: ‘…Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo. PARÁGRAFO PRIMERO.-Los funcionarios que hayan hecho uso de los permisos especiales contemplados en el Estatuto de Personal y reingresen al Congreso tendrán derecho a este beneficio. PARÁGRAFO SEGUNDO.-Los funcionarios que hayan renunciado y reingresen a la institución no gozarán de este beneficio y el cálculo de indemnización doble se hará a partir de la fecha de reingreso. Artículo Séptimo.- Extender el disfrute de vacaciones a treinta 30 días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días. PARÁGRAFO PRIMERO.-Los funcionarios que hayan prestado servicios con anterioridad al Congreso de la República y hayan sido reincorporados y llenen los requisitos establecidos en el párrafo anterior, gozarán también de este beneficio. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios provenientes de la Administración Pública y que hubieren cumplido un mínimo de diez (10) años de servicios ininterrumpidos al Congreso de la República serán acreedores de este beneficio. Artículo Noveno: Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República’”.

Destacaron, que “Los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, (…) El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración”.

Agregaron que, “Si se considerase que el pago efectuado, tanto por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta (30) días hábiles, y las prestaciones dobles pagadas, fueron pagos ilegales, tanto el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional Sr. Luis Miquelena, el constituyente Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, Coordinador General de los Servicios Administrativos, podrían ser pasados a la Contraloría General de la República por haber comprometido el patrimonio de la República sin tener base los pagos efectuados”.

Arguyeron, que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994…”.

Manifestaron que “…esta Resolución no afecto (sic) a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998, y no se le podía considerar derogada por las siguientes razones: La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado, (…) Los derechos de los funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son mas (sic) exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derechos reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de lo que le reconoce el Estado a los funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizado”.

Igualmente, agregaron que, “Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2° del artículo 89, establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, (…) Aceptar la simple disposición del patrono, en este caso del Estado, es aceptar que determine cuales derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuáles no, si los derechos permanecen en el tiempo y cuales derechos desaparecen, sin mediar ningún tipo de negociación o acuerdo. La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.

Alegaron que, “…se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.

Relataron, que “La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones, todos estos derechos no los contempla el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos solo los contempla la Resolución de 1988. (…) Sería discriminatorio el trato otorgado a los funcionarios que si le reconocieron el pago doble con nuestro representado y también sería discriminatorio con los trabajadores del Congreso de la República por cuanto a ellos les reconocieron el pago doble de sus prestaciones sociales”.

Arguyeron, que “…no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’”.

Finalmente, solicitaron “…Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 18.985.175,49. (…) Que se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela”.






-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“…Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:
‘…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’
Del artículo citado, se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta. Al efecto, se tiene que la querella fue interpuesta el 26 de enero de 2001 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a ello; por consiguiente la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el órgano canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 26 de julio de 2000, tal como lo alega la querellante en su escrito libelar y lo cual no fue objeto de controversia, por lo que para el día 26 de enero de 2001, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado y, al respecto se observa:
La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el Senador Eduardo Gómez Tamayo y el Diputado Carmelo Lauría Lesseur, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
(…omisis…)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 (sic) dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981 no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondían la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaba disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:
‘…El presente Estatuto regula las relaciones laborales entre el Congreso de la República y el personal a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a la administración del personal; derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados, incompatibilidades y prohibiciones específicas que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramientos, ascensos y traslados; clasificación, capacitación, adiestramiento, estabilidad, remuneración, disciplina, separación, concesión de permisos y licencias; retiros y destituciones, bienestar y seguridad social de los mismos…’.
De igual manera el artículo 8 eiusdem, señala:
‘…La Administración del Personal al servicio del Congreso, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y los Reglamentos Internos que se dicten. En Todo caso, se adaptará en cuanto sea posible, al Manual de Clasificación de Cargos y Remuneraciones vigente para los Empleados de la Administración Pública…’.
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual como ya se dijo sólo podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en usos de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.
Determinado lo anterior, resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide.
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haber otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por lo tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, se observa que:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Asamblea Nacional y al efecto se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma no incumple las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA ESTHER GRATEROL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3.- FIRME la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO






EXP AP42-R-2003-004161
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,