JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000230

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1160-03 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Augusto Materán Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.832, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 66-A, contra el acto administrativo Nº 645 de fecha 7 de julio de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.559, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 4 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho lapso, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el previsto en el artículo 90, primer parte, eiusdem. Asimismo, se determinó que se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación del recurso de apelación presentado.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Féliz Cárdenas, antes identificado, mediante la cual solicitó se acordara la notificación el ente municipal y demás interesados en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Segundo Suplente.

En fecha 24 de febrero de 2005, se libraron oficios números 2005-459 y 2005-460 dirigidos al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, practicado el 4 de marzo de 2005.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, practicado el 4 de marzo de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación el Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Alexandra Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.491, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, solicitó el archivo judicial del expediente “En vista de (sic) que de (sic) que (sic) el demandante no formalizó la apelación en la oportunidad debida, SOLICITO respetuosamente a esta Corte se sirva ordenar el archivo del expediente”.

En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil The Marvel Discoteque, C.A., al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez que constara en autos haberse practicado las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Vencidos los lapsos fijados y de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la mencionada Sociedad mercantil y oficios números 2011-2636 y 2011-2637, dirigidos al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, el cual fue recibido el 28 de junio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte expuso lo siguiente: “El día 17-06-2011 (sic), me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial los Ruices, piso 04, Av. Principal de los Ruices, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil The Marvel Discoteque, C.A., estando presente en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Lisbeth H., la cual me manifestó que lo que funciona allí es un G.Y.M TOP Training, que ella tiene trabajando en el mismo desde hace dos años. Así mismo indague con los oficiales de seguridad de dicho centro comercial los cuales me informan, que la mencionada discoteca, ya no funciona en dicho domicilio” (Mayúsculas de la diligencia).

En fecha 27 de julio de 2011, vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil The Marvel Discoteque, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil The Marvel Discoteque, C.A.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que “…en el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se fija en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), para notificar a la Sociedad Mercantil THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A., del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En fecha 4 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte hizo constar que “…en fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), venció el término de diez días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011)…”.

En fecha 6 de octubre de 2011, visto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que el oficio Nº 2011-2637, de fecha 28 de abril de 2011, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, siendo lo conducente notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se ordenó librar nuevo oficio dirigido al referido Síndico Procurador, a los fines de dar cumplimiento a los ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de dos mil 2011 y se procedió a dejar sin efecto el oficio Nº 2011-2637, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2011-6130, dirigido al Síndico Procurador el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, practicado el 9 de noviembre de 2011.

En fecha 1 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el 16 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTEPRUESTO

En fecha 8 de julio de 2003, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Marvel Discotheque, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Que, “‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’, fue objeto del CIERRE de su Establecimiento (sic) Comercial (sic), el cual funciona en EL CENTRO COMERCIAL ‘LOS RUICES’, PISO 4, al lado de ‘Radio Capital’, por orden de la Directora de Rentas del Municipio Sucre del estado Miranda, Lic. PATRICIA PRADA MARTINEZ (sic), quien con fecha 07- (sic) de Julio (sic) de 2003, dictó la RESOLUCIÓN Nº 645 (…) dicha RESOLUCIÓN Nº 645, fue notificada a mi representada por intermedio de mi misma persona, en la misma fecha 07-07-2003 (sic), tal como se evidencia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…para INTERPONER (…) LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN CONTRA LA CITADA RESOLUCIÓN, se hace necesario; leer, citar y analizar previamente algunas partes de los ‘CONSIDERANDO’ (sic), contenidos en la RESOLUCIÓN aquí impugnada (…) señala el primer ‘CONSIDERANDO’ ‘En fecha 10 de Febrero (sic) de 2003, el ciudadano: ELIAS MORENO, LUZ MARINA PARRA Y ALBERTO RODRÍGUEZ GENTA, actuando en su carácter de Presidente, Secretaria (e) y Coordinador de Seguridad, respectivamente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Don Bosco, denunciaron por (sic) ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, las numerosas quejas que los vecinos residentes de los Ruices han presentado de manera verbal y escrita ante la asociación por la problemática que genera el establecimiento comercial ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’; señalan los denunciantes que el funcionamiento de dicha discoteca, consiste en escándalos, tiros, consumo de licor, actos inmorales en la vía pública y agresiones físicas…” (Subrayado, mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Señala el Segundo ‘CONSIDERANDO’ de la RESOLUCIÓN, textualmente lo siguiente: ‘Que en virtud de ello la Dirección de Rentas Municipales una vez admitida la denuncia, ordenó una fiscalización del establecimiento comercial ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’ a tenor de lo pautado en el artículo 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en Acta de fecha 08 de febrero del año en curso, el funcionario IVAN NORIEGA….’ Dejo (sic) constancia que el local estaba funcionando en horario no acorde con el que tiene asignado según el artículo 6 de la Ordenanza UT SUPRA’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El cuarto de los ‘CONSIDERANDO’, lee textualmente: ‘Que en aras de lograr una conciliación entre denunciantes y denunciado se acordó una reunión en la sede de la Dirección de Rentas Municipales con la asistencia de la Licenciada Patricia Prada Martínez, Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, Concejal Gloria Torres, Presidenta de la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo, Dra. María Gabriela Ruadez, Abogado de la Dirección de Rentas Municipales, José Joao Ferreira Da Silva, Representante Legal del Establecimiento Comercial ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’ Elías Moreno Presidente de la Asociación de Vecinos de Don Bosco, Inspector Jesús Ramírez, adjunto al Jefe de Zona I de la Policía Municipal de Sucre y Vecinos del Sector, dicha reunión se efectuó en fecha 26 de Marzo (sic) del año en curso, allí se dejó constancia de que el denunciado asumía una serie de compromisos tendente (sic) a solucionar la problemática denunciada acordándose que el representante legal de la empresa ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’ tomaría medidas tales como que la discoteca funcionaría con normalidad y sin alterar el Orden Público, asimismo se comprometía a concientizar a los clientes de la discoteca que a la salida debían evitar los ruidos para no molestar a los vecinos del Sector, acordándose en dicha Acta una nueva reunión en un plazo de un (1) mes para verificar la situación de la misma’…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…LA MATERIA DE ORDEN PÚBLICO FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ES DECIR EN LA CALLE, LE CORRESPONDE, EN ESTE CASO, Y DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA: De conformidad con su Artículo (sic) 2º(sic): 1. A la Policía Nacional, 2º (sic) A la Policía de cada Estado, 3º (sic) A la Policía de Cada Municipio, y los Servicios Mancomunados de Policía prestados a través de las Policías Metropolitanas. 4º (sic) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y criminalísticas (sic) etc. EN CONSECUENCIA NO ES EL DUEÑO DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, UBICADO EN UN CENTRO COMERCIAL, COMO ES EL CASO EL QUE TIENE QUE VELAR POR EL ORDEN PÚBLICO, ELLO ES CUESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, EN ESTE CASO, DE LA PROPIA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO EL QUE TIENE QUE VELAR POR EL ORDEN PÚBLICO, ELLO ES CUESTION (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, EN ESTE CASO, DE LA PROPIA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, LA QUE TIENE QUE VELAR POR EL ORDEN PÚBLICO EN LAS CALLES Y AVENIDAS DE SU MUNICIPIO, Y NO EL ENCARGADO O DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, COMO EN FORMA LEGAL E INCONTICIONAL (sic) PRETENDE OBLIGARLO LA DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES DE ESTE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, LO CUAL SE DESPRENDE DE LA LECTURA DE LA RESOLUCIÓN AQUÍ IMPUGNADA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…contra la RESOLUCIÓN 645 de fecha 07 de Julio (sic) del presente año 2003, SE HACE NECESARIO INTERPONER COMO EN EFECTO INTERPONGO (…) ACCION (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, QUE CONSTITUYE LA RESOLUCION Nº 645, de fecha 07 de Julio (sic) del presente Año (sic) 2003, emanda (sic) de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Impugno la RESOLUCIÓN Nº 645 de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, (…) 1.- POR VICIOS DE MOTIVACIÓN: (…) De la simple lectura de la RESOLUCIÓN aquí impugnada (…) EXISTE VICIO DE MOTIVACIÓN (…) pues aunque es extremadamente extensa es insuficiente para que el destinatario conozca bien las razones de hecho y de derecho del acto, y sepa defenderse (…) ¿A CUALES (sic) HECHO (sic) IRREGULARES EVIDENCIADOS SE REFIERE? Y CUANDO (sic) SEÑALA PROBLEMAS DE ORDEN PÚBLICO, TAMPCO (sic) INDICA O SEÑALA ¿CUALES (sic) PROBLEMAS DE ORDEN PÚBLICO EVIDENCIO (sic)? CUANDO (sic) Y COMO. ES DECIR NO CONCRETA, NO INFORMA, NI ES ILUSTRATIVA; COMO (sic) DEBE SER UNA RESOLUCIÓN DE ESTE TIPO, MAS AUN (sic), CUANDO LA MISMA CONLLEVA A UN CIERRE DEFINITIVO DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN PLENO FUNCIONAMIENTO Y QUE EN DICHO CIERRE DE ESE ESTABLECIMIENTO SE ESTAN (sic) DEJANDO SIN TRABAJO A VEINTITRES (sic) (23) TRABAJADORES…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “EXISTE EN LA RESOLUCIÓN (…) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN (…) Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto (…) la RESOLUCIÓN AQUÍ IMPUGNADA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONGRUENCIA O GLOBALIDAD…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “SE COMETIO (sic) UN VICIO EN LA BASE LEGAL, DE LA RESOLUCION (sic) AQUÍ IMPUGNADA por las siguientes razones: PRIMERO EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, CONSTITUIDO POR THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A. EFECTIVAMENTE TIENE ACTIVIDAD DE DISCOTECA, (…) Y LA BASE LEGAL SEÑALA EN LA RESOLUCIÓN, QUE FUE EL ARTÍCULO 6, lo que señala es lo siguiente: La (sic) Licencia (sic) concede el derecho a realizar actividades propias del establecimiento autorizado bajo las condiciones que en ella se señala, entre las 6 horas y las 24 horas. Ahora bien, EL ARTICULO (sic) 8 DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO VIGENTE, en su literal ‘d) dice: ‘d (sic) Restaurantes, Bares, Discotecas y Night Club que funcionen en Centros Comerciales, lo podrán hacer hasta las 5:00 am todos los días’ ES DECIR QUE EL HORARIO PARA ACTIVIDAD COMERCIAL DE DISCOTECAS, ES HASTA LAS 5 am TODOS LOS DÍAS, DE TAL FORMA, (…) AL EXISTIR TAN GRAVE VICIO DE BASE LEGAL, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES) ESTA (sic) IMPREGNADA DE NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “...en la RESOLUCIÓN Nº 645, emanada de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, NO SE SEÑALO (sic) EL TIPO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Y EL NÚMERO DE PATENTE DEL ESTABLECIMIENTO MARVEL DISCOTEQUE, C.A., LA CUAL ES: EFECTIVAMENTE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CON ACTIVIDAD DE COMERCIO DE: DISCOTECA, LO CUAL LE PERMITE POR ESTAR SITUADA EN UN CENTRO COMERCIAL, TENER ACTIVIDAD HASTA LAS 5 am, todos los días, como lo señala la misma ORDENANZA MUNICIPAL, en su ARTÍCULO 8, literal d)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…se evidencia que la RESOLUCIÓN Nº 645 (…) PROCEDE AL CIERRE DEL Establecimiento (sic) Comercial (sic) (…) EN FORMA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, Y SIN QUE SE HAYA DADO OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE AFECTADA (…) Y SIN QUE SE HAYA CUMPLIDO CON EL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…además de todos los vicios antes señalados, no indica el Número (sic) de Expediente (sic) Administrativo (sic) aperturado (sic), para producir tal resolución; no indica tampoco que se haya dado cumplimiento al Procedimiento (sic) ordinario contemplado en la Ley de Procedimiento (sic) Administrativos, que señala la Propia (sic) Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio en su artículo 75, debe haberse cumplido. Y ES CIERTAMENTE EL PROCEDIMIENTO, CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VIGENTE, EL QUE DEBIO (sic) APLICARSE, VIOLANDO ASI (sic) LA DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES (…) EL ARTICULO (sic) 49, ORDINAL PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “LA ORDEN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL (…) CONSTITUYE IGUALMENTE (…) UNA VIOLACIÓN AL ARTICULO (sic) 112 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE CONTEMPLA LA LIBERTAD DE EMPRESA. E IGUALMENTE CONSTITUYE EFECTIVAMENTE UNA VIOLACION (sic) AL ARTÍCULO 6º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR DEL CUAL VENEZUELA FORMA PARTE, MEDIANTE EL PACTO DE SAN JOSE (sic) DE COSTA RICA” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…con basamento en el ARTICULO (sic) 27 de LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ARTÍCULO 5º DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHO (sic) Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VIGENTE, Y A LOS FINES DE (sic) QUE SEAN RESGUARDADOS Y PROTEGIDOS EFECTIVAMENTE LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, LE SOLICITO SE SIRVA USTED ACORDAR, POR VIA (sic) DE MEDIDA CAUTELAR, LA APERTURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’ ES DECIR ORDENAR A LA DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (mientras dure el juicio) PERMITIR ABRIR EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, YA QUE EL CIERRE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN AQUÍ IMPUGNADA POR VICIOS DE ILEGALIDAD Y POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49, ORDINAL PRIMERO, Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CAUSARÍA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE AGRAVIADA: ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, CA’; Y CONSECUENCIALMENTE TAMBIÉN PRODUCE UN DAÑO A LOS VEINTITRÉS (23) TRABAJADORES QUE EN ELLA PRESTAN SUS SERVICIOS…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).


II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2003 por el abogado Ricardo Salami Daes, apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’, en el cual le observa a este tribunal misión de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad previo a la decisión que tomara con relación a la solicitud de amparo cautelar, el mismo tiempo que invoca el artículo 125 en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y pide se libre el cartel previsto en el citado artículo, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Aparece de autos que en fecha 08 de julio de 2003 se interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Aparece de autos que el día 14 de julio el tribunal admitió el aludido recurso de nulidad sin pronunciarse sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa por establecerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que resulta infundado el alegato del abogado de la recurrente, según el cual el tribunal emitió pronunciamiento de amparo cautelar sin admitir el recurso.
Ahora bien, existe criterio jurisprudencial reiterado según el cual independientemente de (sic) que el Juez haya admitido un recurso, si éste se percatase en el trayecto del juicio que, inobservó una causal de inadmisibilidad, es su obligación emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, tal es lo ocurrido en este caso, donde el Juzgador no se percató luego de haber declarado el amparo cautelar improcedente, que en el presente caso no se había agotado la vía administrativa, requisito necesario por estarse impugnando un acto que no emanó de la Máxima Autoridad Municipal sino la Dirección de Rentas Municipales, en tal razón este tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de conformidad con el numeral 2º (sic) del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Administrativa Nº 645, de fecha7 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Munícipe Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de septiembre de 2003, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Administrativa Nº 645 de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se resolvió “Proceder al cierre del establecimiento Comercial ‘THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.’…”.

Dicha Inadmisibilidad la fundamentó el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, argumentando lo siguiente:

“Ahora bien, existe criterio jurisprudencial reiterado según el cual independientemente de que el Juez haya admitido un recurso, si éste se percatase en el trayecto del juicio que, inobservó una causal de inadmisibilidad, es su obligación emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, tal es lo ocurrido en este caso, donde el Juzgador no se percató luego de haber declarado el amparo cautelar improcedente, que en el presente caso no se había agotado la vía administrativa, requisito necesario por estarse impugnando un acto que no emanó de la Máxima Autoridad Municipal sino la Dirección de Rentas Municipales, en tal razón este tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de conformidad con el numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide”.

Al respecto, conviene precisar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa como la sentencia que declaró la inadmisibilidad del mismo, objeto de la apelación aquí analizada, fue dictada bajo la vigencia de la Ley derogada, por lo que, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” y en consecuencia, la presente apelación debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de septiembre de 2003, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil The Marvel Discoteque, C.A.”, por cuanto “…en el presente caso no se había agotado la vía administrativa, requisito necesario por estarse impugnando un acto que no emanó de la Máxima Autoridad Municipal sino la Dirección de Rentas Municipales, en tal razón este tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de conformidad con el numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas del escrito).

Al respecto, conviene transcribir el contenido del numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes” (Resaltado de esta Corte).


De la anterior transcripción se precisa, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se exigía como requisito previo apara acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del administrado, en virtud del cual se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), estableciendo en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y su exigencia a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (...) En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional, (...) Como refiere SÁNCHEZ MORÓN, ‘la vía administrativa previa encuentra su sentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantía de los derechos e intereses de los particulares, sencilla y efectiva, de manera que ahorre la necesidad del proceso judicial, que suele ser lento y costoso, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contencioso-administrativos’. Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia Administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento. (...) Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que haya lugar, con respecto al funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución (...) Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara (...).”

Al respecto se observa, que en el caso de autos -tal como lo señaló el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, no se evidencia prueba fehaciente de que efectivamente el recurrente haya ejercido el recurso de reconsideración ante el Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, a pesar de que en el propio acto administrativo recurrido se le indicó de manera expresa lo siguiente: “Contra esta decisión, el interesado podrá ejercer el recurso de Reconsideración el cual deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes de la notificación del presente acto, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” (vid. folio 27 del expediente).
A la vista de tales consideraciones y en general, de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta Alzada que -tal como lo señaló el Juzgado A Quo - el recurrente no agotó previamente la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, resultando en consecuencia Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem. Así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar instaurado por el Abogado Luis Augusto Materán Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A., contra el acto administrativo Nº 645 de fecha 645 de fecha 7 de julio de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-000230
MEM/