JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000541

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0495 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.326, asistida por el Abogado Alfonso Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.672, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2004, por el Abogado Rafael Valbuena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la querellante mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento de causa.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional del Menor y de la Procuradora General de la República y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la constancia en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.

En fechas 1 y 15 de junio de 2005, se dejó constancia en autos que los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional del Menor, respectivamente, fueron debidamente notificados.

En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19, y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto separado de la misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 13 de julio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto; 20 y 21 de septiembre de 2005 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lisbet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó la suspensión temporal del presente juicio hasta que la Junta Liquidadora del referido Instituto sea designada al efecto.

Mediante Acta de fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente en la causa, en virtud de haber dictado la sentencia de primera instancia.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el aparte 2 del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y decisión definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Emilia Magallanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.545, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y decisión definitiva.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la ciudadana Carmen Alicia Chirinos se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fechas 23 de febrero y 9 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos que los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional del Menor y a la Procuradora General de la República, respectivamente, fueron debidamente notificados.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 1.279, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2010, a los fines de la notificación de la querellante, la cual no fue debidamente cumplida.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Alicia Chirinos, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la querellante.

En fecha 3 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta antes referida.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia que el 19 de mayo de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de diciembre de 2000, la ciudadana Carmen Alicia Chirinos, asistida por el Abogado Alfonso Valbuena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Ingresé a la Administración Pública Nacional (…) en fecha 15-11-74 (sic), lo que me da el carácter de Funcionaria de Carrera, laborando para el Instituto Agrario Nacional (…), como Oficinista I, hasta el 31-03-81 (sic), fecha a partir de la cual se hizo efectiva mi renuncia a dicho Instituto…”.

Que, reingresó nuevamente a la Administración Pública Nacional “…en el Instituto Nacional de Atención al Menor (…) en fecha 01-08-81 (sic), con el cargo de Asistente de Servicio Social, siendo ascendida a Técnico en Trabajo Social I, en el año 88 (sic), luego como Técnico en Trabajo Social II, en el año 89 (sic) y como Jefe de Centro de Atención por Abandono en el año 95 (sic), aún cuando la documentación había sido introducida en la Oficina Central de Personal, en el año 87 (sic), dicho cargo lo he venido desempeñando desde el 17-03-86 (sic), hasta el 15-02-2000 (sic)…”.

Que, “El 15-02-2000 (sic), encontrándome en la oficina de la Casa Hogar ‘Virginia de Ramos’, en cumplimiento de mis funciones, se presentó el Jefe de División de Gestión Programática a entregarme el oficio N° OP-805-0015, de fecha 01-05-2000 (sic), por el cual se me notifica MI REMOCIÓN DEL CARGO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…El 22-02-2000 (sic) presento correspondiente recurso de Reconsideración (…) Para la fecha 20-06-2000 (sic), recibo oficios Nos. OP-805-0257 y OP-805-0567, del 18-05-2000 (sic), en los cuales se me notifica que el recurso de reconsideración solicitado fue negado…”.

Que, “…procedo a demandar (…) Al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en la persona de su representante legal, para que por este Recurso Funcionarial, se anule el acto por el cual se me removió del cargo de JEFA DE CENTRO DE ATENCIÓN DE ABANDONO (…). A todo evento estimo la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…pido se ordene en la sentencia la cancelación de los salarios que se (sic) hayan dejado de percibir hasta el momento de mi reincorporación definitiva al cargo en el ente demandado, y de ser procedente, ruego establezca la indemnización a las sumas que se ordene cancelar…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Previo a las consideraciones de fondo, este Juzgado debe entrar a conocer acerca del agotamiento de la vía administrativa.

Con relación a ello, el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

(…)
Del artículo transcrito ut supra, se observa que, en materia funcionarial, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, había que presentar un escrito por (sic) ante la Junta de Advenimiento del organismo que supuestamente había lesionado los derechos del funcionario, con dicha interposición se tenía agotada la vía administrativa, lo cual abría la posibilidad de intentar la acción por (sic) ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Desarrollando la mencionada disposición legal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.346, de fecha 26 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

(…)

De conformidad con la norma y la jurisprudencia citada es un requisito sine qua non para la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el querellante haya agotado la vía administrativa, por (sic) ante la Junta de Advenimiento.

Ahora bien, en la notificación del acto de remoción, cursante a los folios 2 al 4 del expediente, se le indica a la funcionaria que contra esa decisión podía ejercer los recursos administrativos de Reconsideración (sic) y Jerárquico (sic) y, acudir a la instancia de conciliación ante la Junta de Advenimiento del Instituto en un ‘término’ de seis (6) meses. Siendo así, el órgano administrativo erró al señalarle a la querellante el ejercicio de los recursos administrativos, pues bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, se consideraba agotada la vía administrativa mediante la interposición del escrito de conciliación por (sic) ante la junta (sic) de Advenimiento.

Sin embargo, al habérsele señalado la necesidad del agotamiento de dicha instancia de conciliación, no es posible considerar que la recurrente no presentó el correspondiente escrito debido al error en la notificación, toda vez que ejercidos los recursos administrativos indicados debió acudir a la Junta de Advenimiento, tal como le fue señalado en la notificación del acto, lo cual no consta en el expediente.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso y, así se decide…”.

III
COMPETENCIA

Debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer los recursos contencioso administrativos funcionariales en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 24 de marzo de 2004, el Abogado Rafael Valbuena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de octubre de 2004.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 7 de mayo de 2004 y el 7 de octubre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 7 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 7 de octubre de 2004, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2004, por el Abogado Rafael Valbuena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA CHIRINOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

2.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2004-000541
MEM