JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001247
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0774-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Genaro Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.617.792, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 1998, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 1998, por el Abogado José Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Rafael Antonio Castillo Castillo, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho luego de la fijación de la señalada boleta, se le tendría por notificado.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al ciudadano Rafael Antonio Castillo Castillo.
En fecha 6 de diciembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 1995, el Abogado Genaro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Castillo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…Mi representado ingresó al Instituto Agrario Nacional el 30-03-75 (sic) encontrándose en el desempeño del cargo de Topógrafo I, en la Delegación del I.A.N Barinas, suscribió una Comunicación sin fecha mediante la cual se acogía al Proceso de Restructuración implementado por el Instituto; en fecha 30-06-95 (sic) recibe una correspondencia donde se le acepta una supuesta renuncia a partir del 30-06-95 (sic) y en consecuencia se le cancelan parcialmente sus Prestaciones Sociales…”.
Manifestó que, “…mi conferente (sic) sin el conocimiento previo de las incidencias jurídicas que involucran una Reestructuración, se sujeta o acoge a la misma, bajo la creencia de que el Instituto había procedido conforme a las normas de Carácter Administrativo y de Orden Público que atañen al caso …”.
Que, “…mi representado es Funcionario de Carrera con más de Veinte años de servicio ininterrumpidos; por lo que se concluye, que el Instituto Agrario Nacional violó de manera flagrante normas de Orden Público como fueron los artículos 53 ordinal segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la misma. Razón por la cual se agotó la Junta de Avenimiento conforme a los artículos 14, 15 y 16 eiusdem…”.
Finalmente solicitó que, “…sea declarado de toda nulidad absoluta, el proceso de reestructuración implementado contra mi representado; demando como acción principal la nulidad de tal actuación a los fines de la reincorporación de mi mandante al Cargo que venía desempeñando en la Delegación I.A.N Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 30-06-95 (sic) hasta la definitiva reincorporación (…) Demando cono (sic) acción subsidiaria la cancelación completa de las Prestaciones Sociales de mi representado…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Se plantea en el escrito de la querella que el Tribunal declare la nulidad absoluta del Proceso de Reestructuración llevado a cabo por el Instituto Agrario Nacional. Así, se demanda como acción principal, la nulidad de tal actuación a los fines de la reincorporación del recurrente al cargo desempeñado con la cancelación de los conceptos que se detallan. Subsidiariamente, solicita la cancelación completa de las prestaciones sociales.
El referido proceso de reestructuración está fundamentado en un Decreto del Ejecutivo Nacional (Nº 2662 del 11-06-92 (sic)) prorrogado por el Decreto Nº 850 del 20-09-95 (sic), de manera que, dada su naturaleza, no es este Tribunal el órgano jurisdiccional competente para declarar la nulidad y así se declara.
En consecuencia, al supeditar la reincorporación a la nulidad del referido proceso, y ser incompetente este Tribunal para ello, es improcedente dicha reincorporación.
En cuanto a la renuncia en sí, el Tribunal se abstiene de su análisis, pues en el escrito de la querella nada se dice al respecto.
Por lo que corresponde a la cancelación completa de las prestaciones sociales, a los folios 37 a 39, corren copias certificadas de la cancelación de las prestaciones sociales…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
Ello así, observa esta Corte que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo que el referido Tribunal luego de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue sustituido por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, pasaron a ser los Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 28 de febrero de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2012; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 1998 por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-001247
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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