JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000872

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 876-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEMENCIO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.704, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.108, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2007 el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 20 de junio de 2010, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el lapso fijado en el auto de fecha 20 de junio de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 20 de junio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 16 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2007.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual solicitó se declarare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte querellante.

En fechas 30 de julio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 2007 y se negara la solicitud realizada por la querellada.

En fechas 22 de octubre de 2007, se recibó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fechas 3 de febrero de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Procuraduría General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 21 de abril de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, mediante la cual sustituyó poder en el Abogado Antulio Moya, antes identificado.

En fechas 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines correspondientes.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines correspondientes.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2006, el ciudadano Nemencio Brito, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que, “Mi poderdante comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 26-02-2004 con el cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, adscrito a la Oficina Nacional del Registro Civil e Identificación. Para la fecha en que fue removido, esto es, el 31- 08-2006, tenía una antigüedad de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días”.

Que, “La remoción se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Número 33.702 de fecha 24-04-1987 (…) que según el acto administrativo la indicada norma reglamentaria contempla que el cargo que desempeñaba mi podatario es de libre nombramiento y remoción”.

Indicó que, “…el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, no tiene contemplado el cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, denominación completa del que ejercía mi poderdante, como de libre nombramiento y remoción”.

Que, “El cargo del que fue removido mi mandante por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, se denomina Jefe de División de Fiscalización y Revisión adscrito a la Oficinal Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, dependencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Comisión que por imperativo del Artículo 292 de la Constitución Nacional en concordancia con el primer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es uno de los tres órganos subordinados que conforman el Cuerpo Rector que es el Consejo Nacional Electoral”.

Señaló que, “…si mi mandante, que es funcionario carrera, fuese calificado por el Tribunal como funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo afirma la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en el acto administrativo que estoy impugnando, la Presidencia del Cuerpo Electoral se arrogó una competencia que la Ley le atribuye a un órgano colectivo, lo que hace que el acto administrativo de la referencia resulte nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifestante incompetente para hacerlo; resultando además incursa en lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicito que, “…el Consejo Nacional Electoral en la persona de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, (…) convenga en que el acto administrativo por el que removió a mi podatario es nulo de nulidad absoluta, (sic) y de no hacerlo así que la declaratoria la haga el Tribunal, al tiempo que ordene también que se le restituya en su cargo o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos que deje de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Al actor se le removió del cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, por considerar la Administración que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Dicha decisión fue tomada por la Presidenta del Organismo invocando la facultad conferida en el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal y 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, no tiene calificado como de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, denominación completa del cargo que ejercía. Que la norma reglamentaria no pasa de ser un extenso enunciado de los cargos que según el ‘Reglamentarista’ son de libre nombramiento y remoción; pero no especifica tareas, funciones y responsabilidades que son requisitos indispensables para crear la convicción de si un cargo es o no de libre nombramiento y remoción, sobre todo cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 contempla como regla general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los de libre nombramiento y remoción. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el querellante siempre ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tal y como fue señalado por el apoderado actor en su escrito recursivo, el querellante ingresó el 26 de febrero de 2004 al Consejo Nacional Electoral con el cargo de Jefe de División, cargo que se encuentra señalado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, cuando establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los Jefes de División, ya que todos los Jefes de División están dentro de la misma categoría. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la calificación que hace el citado artículo 69, lo es de los cargos, independientemente del organigrama del Organismo o de las funciones que desempeña el funcionario, es decir, que la calificación es de cargos, de allí que el funcionario es de libre nombramiento y remoción cualquiera sea la jefatura de división que ejerza, en consecuencia el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción porque desempeñaba un cargo de igual condición, como lo es el de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, posición que desempeñó desde su ingreso el 26 de febrero de 2004, es decir que siempre estuvo comprendido en la excepción que establece el artículo 146 Constitucional, el cual establece como regla la condición de carrera para los cargos de la Administración con las excepciones allí señaladas, entre los que se indican los de libre nombramiento y remoción como es el caso de los comprendidos en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, de manera que la remoción estuvo ajustada a la previsión normativa, y así se decide.
Denuncia el actor que el acto de remoción recurrido le violó el derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tiene acumulado en la Administración Pública un tiempo de servicio superior a los catorce (14) años, incluido el servido al Consejo Nacional Electoral. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el querellante no ostentaba un cargo de carrera, por lo que no se hallaba amparado por el derecho de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Ley Fundamental de la República, ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, ya que el cargo que ostentaba, se encuentra calificado como cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como ya fue decidido en el párrafo anterior el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción tipificado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como lo es, el de Jefe de División adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, de allí que resulta infundada la violación al principio de estabilidad alegada, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto de remoción impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Argumenta al efecto, que tratándose de un funcionario público de carrera, su remoción debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, requisito totalmente omitido por el Consejo Nacional Electoral, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo. La Administración rechaza la denuncia aduciendo que el actor confunde la categoría de cargos, que sólo el ejercicio de un cargo de carrera otorga la estabilidad que hace necesario la comisión de una falta para que pueda operar el retiro, y siendo que el actor desempeñaba uno de libre nombramiento y remoción no requería procedimiento previo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción dictada en base a una facultad discrecional bajo la calificación de libre nombramiento y remoción, de allí que no se requería instruir un procedimiento disciplinario, ya que según se dijo el cargo de Jefe de División en ese Organismo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, de allí que resulta infundado el vicio constitucional denunciado, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto de remoción recurrido está afectado de nulidad absoluta, por tipificarse la incompetencia manifiesta prevista en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la nulidad del artículo 25 Constitucional, habida cuenta que lo dictó la Presidenta del Consejo Nacional Electoral ejerciendo una facultad que le está conferida al Consejo Nacional Electoral, sin percatarse dicha funcionaria que el artículo 38 numeral 9 que invoca le limita la facultad para dejar a salvo las designaciones y remociones que están atribuidas al Órgano Rector; y en su caso se le removió del cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, dependencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Comisión que por imperativo del artículo 292 de la Constitución Nacional, y el primer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es uno de los tres órganos subordinados que conforman el Órgano Rector, que es, el Consejo Nacional Electoral. La sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando, que la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sí tiene facultades para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Fiscalía General de Cedulación hoy Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Información. Que el artículo 33 numeral 37 sólo rige para aquellos funcionarios cuyo nombramiento o designación haya sido efectuado por el Cuerpo Colegiado, mas no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento o designación haya sido realizado por el Presidente o Presidenta del Organismo, tal como sucedió con el actor dado que su designación la aprobó en fecha 13 de febrero de 2004 el Presidente para entonces del Consejo Nacional Electoral, ciudadano Francisco Carrasquero. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el vicio de incompetencia aquí alegado debe decidirse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 numeral 37, 38 numeral 9 y 44, todos de la Ley Orgánica del Poder Electoral. La primera de las normas citadas le atribuye competencia al Consejo Nacional Electoral (cuerpo colegiado) (artículo 33 numeral 37) para “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales”. La segunda de las normas señaladas (artículo 38 numeral 9) establece como atribución del Presidente del Consejo Nacional Electoral: ‘Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector’. El invocado artículo 44, el cual se encuentra inserto en el título denominado ‘DE LOS ORGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL’ establece que ‘La Junta Nacional Electoral, La Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral…’.
Del contenido de las normas transcritas (parcialmente) se deriva que la sola adscripción a Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación, por sí sola no establece la limitación, esto es, la reserva de competencias al Órgano Colegiado, por el contrario lo que emerge es, que la reserva lo es sólo para los empleados que de igual forma su designación requiere la aprobación de los Rectores y en este caso el nombramiento del querellante fue aprobada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (véase folio 9 del expediente administrativo), de allí que su remoción no estaba sujeta a la decisión del Cuerpo Colegiado, sino a su Presidenta, en tal razón el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de junio de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 20 de junio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 16 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2007

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Nemencio Brito, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NEMENCIO BRITO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-000872
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,