JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000504

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0464 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, titular de la cédula de identidad N° 6.204.847, asistido por la Abogado Johana Salcedo Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.542, contra el acto administrativo contenido en oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía in comento, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 5 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, antes identificado.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, consignado por la Abogado Rina Xiomara Parra Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domenico Spuches Casieri, parte recurrente.

En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de junio de 2009.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los Informes Orales establecidos en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito “…a los fines de RATIFICAR el escrito de contestación a la apelación…”, consignado por la Abogado Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada.

Por autos de fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los Informes Orales.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogado Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada, requiriendo la celebración de los Informes Orales en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los Informes Orales.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de los Informes Orales.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de Informes Orales, dejándose constancia que ambas partes consignaron escritos.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el Abogado Francisco José Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 19 del Protocolo Primero, a fin de requerir la reposición de la causa.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 9 de junio, 6 de octubre de 2010, 9 de febrero de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Abogado Rina Xiomara Parra Ostos, antes identificada, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Doménico Spuches Casieri, asistido por la Abogado Johana Salcedo Maldonado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 06 de Mayo de 2005, solicite (sic) por ante la Alcaldía del Hatillo ‘Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones’, para la construcción de un PREESCOLAR en un inmueble propiedad municipal, ubicado en la Urbanización La Cima, parcela No. 62, Calle Los Caobos, municipio El Hatillo, Estado Miranda, (…) el cual fue zonificado como uso Educativo y Parque Público (E-1 y P-1), del que soy concesionario según consta de Contrato de Concesión suscrito por mi persona y el ciudadano ALFREDO CATALAN SCHICK, en su carácter de Alcalde del Municipio Hatillo (sic), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 21 de Junio del 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 23 de Mayo de 2005, previo a la consignación de los documentos requerido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo, se me expide comprobante que otorga derecho de inicio de obra de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Que, “En fecha 19 de Julio de 2005 a través del oficio DDUC 0915, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro paraliza la obra…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 27 de julio de 2005, a través del oficio DDUC 0958, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, informa que en vista de que éste consignó el proyecto de modificaciones requeridas ajustadas a los índices de población estudiantil aprobada por este Despacho y a las Variables Urbanas Fundamentales Reglamentadas, deja sin efecto la Orden de Paralización” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 06 de Marzo de 2006, a través del Oficio signado bajo el No. DDUC 0225, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro acordó que como requisito indispensable para aprobar la solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de edificaciones, consignada en fecha 06 de Mayo de 2005, ‘se deberán ejecutar las siguientes acciones… con el fin de evitar cualquier problema de tipo geotécnico que pudiera afectar en un futuro la estabilidad de las estructuras proyectadas:

a. Estabilizar el borde del talud ubicado al sur-oeste de la parcela Canalizar las aguas de lluvia de la parcela, evitando escurrimiento concentrado en los bordes de los taludes.
b. El canal de aguas de lluvia que atraviesa la parcela debe estar cerrado y con boca de visita cada 8 metros.
c. Resolver el problema existente con las aguas negras que bajan por la torrentera, provenientes de las parcelas de la calle Los Cedros de la misma urbanización; que actualmente disponen sus aguas servidas a través del canal de aguas de lluvia antes mencionado.
d. El parque previsto en la zonificación deberá tener su entrada libre, es decir respectar el carácter público del mismo.
e. Presentar un alcance al estudio de suelo anexo a su solicitud de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales elaborado por el Ingeniero Feliciano De Santis, ya que en el mismo no se menciona la solución estructural adoptada en el proyecto presentado a nivel de fundaciones (losa flotante) …omissis…
Por último le informamos que deberá ejecutar en primera instancia las acciones antes señaladas para posteriormente proseguir con la obra…’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Consta Informe Técnico de Constatación, realizado en fecha 08-02-07, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en atención a la denuncia por mi interpuesta en fecha 11-11-2006, (…) mediante el cual hacen constar lo siguiente:
(…) se concluye que las viviendas ubicadas en la calle los cedros presentan un mal manejo de sus aguas servidas en virtud de no poseer aducciones a un colector principal siendo descargadas a la torrentera de recolección de aguas de lluvias, lo que podría generar en caso de seguir continuando tal irregularidad, que en épocas de lluvias pico, este canal se desborde produciendo que dichas aguas discurran por las calles o áreas circunvecinas y como consecuencia de ello producir riesgos a la salud y el ambiente. Asimismo, en virtud que las referidas aguas servidas son descargadas finalmente a una tanquilla conectada a una torrentera de agua de lluvias, se presume infracción a lo establecido en los artículos No. 16 y 19 del Decreto 883 contentivo de las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos, como consecuencia de esta presunta infracción a lo establecido en el artículo 124 numerales 2 y 3 de la Ley de Aguas”.

Que, “En fecha 15 de marzo de 2007, a través del Oficio signado bajo el No. DDUC 0401 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro me informa que en atención a la comunicación de fecha 06 de mayo de 2005, mediante el cual solicito la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones correspondiente a la parcela No. 62 y después de haber realizado inspección en el sitio y revisado el expediente, cumple en informarme que la obra que se ejecuta en el inmueble, a la (sic) no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en el artículo 87, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contempla ‘Las restricciones por seguridad o por protección ambiental’. En virtud de las inspecciones realizadas en sitio se pudo observar lo siguiente:
1. Existe un canal recolector de agua de lluvia que cruza la parcela el cual debe cerrarse con boca de visita cada ocho (8) metros, debido a que representa un peligro para los infantes y vecinos que visiten la zona de recreación.
2. Por la torrentera y el canal anteriormente mencionado drenan aguas servidas cuya disposición final es el talud.
3. Existe un punto en la edificación que colinda con el talud, donde se pudo observar una cárcava profunda, la cual de no ser corregida adecuadamente, traerá como consecuencia la desestabilización del mismo.
4. Debe igualmente darle un correctivo al resto del talud, siguiendo las recomendaciones del Oficio de Constancia de Habitabilidad Urbanística y/o terminación de obras de Urbanismo y Entrega a la municipalidad de las áreas públicas de la Urbanización La Cima, DDUC 508 de fecha 13-06-2000” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Oficio N° 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual se le ordenó la PARALIZACIÓN FORZOSA DE LA OBRA, hace referencia a mi ‘Solicitud De Constancia De Cumplimiento De Variables Urbanas Fundamentales Para Edificaciones’, consignada en fecha 06 de mayo de 2005, obviando por completo que en fechas posteriores a esta última, se me había avalado el inicio de la obra, asimismo el proyecto ya se había ajustado a las Variables Urbanas Fundamentales en referencia, y en actuaciones sucesivas habían sido subsanados (sic) las omisiones y requerimientos hechos por la propia Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro señaló en el oficio N° DDUC 0958 del 27 de julio de 2005, que el proyecto “…se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales Reglamentarias…”, por lo que consideró el actor que mal podía la Administración indicar en el documento administrativo impugnado que la obra que se ejecutaba a la fecha no cumplía con las referidas Variables contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que “…contempla las restricciones por seguridad o por protección ambiental…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la descarga de aguas negras y la estabilización del talud, siendo necesario para ello señalar, que la descarga de aguas servidas comúnmente conocidas como aguas negras, ya existían mucho antes de mi solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, situación esta que se evidencia de denuncia por mi interpuesta, previo al inicio de las obras, por ante la propia Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en fecha 27-01-05, la cual fue recibida con el número interno 082, donde motivado a esta denuncia, realizaron inspección en fecha 14-02-05…”.

Que, “…con respecto a la estabilización del talud y canalización de aguas de lluvias, se realizaron en fecha junio de 2006, las obras pertinentes para ello…”.

Que, “...con respecto al encerramiento del canal con boca de visita cada 8 metros, hay que señalar que desde el punto de vista técnico, la misma no puede ser cerrada porque la función que precisamente del canal o torrentera, es recolectar las aguas de lluvia provenientes del talud y parte de las parcelas ubicadas en la calle Los Cedros, por lo que al estar cerrada provocaría la inundación de las parcelas ubicadas en la calle Los Cedros, por lo que al estar cerrada provocaría la inundación de la parcela No. 62 de la cual soy concesionario de uso…”.

Que, “…respecto a la exigencia de solventar el problema de las aguas negras que bajan por la torrentera de aguas de lluvia, la cual bordea parte de la parcela de la cual soy concesionario, debo señalar que tal exigencia no fue cumplida en virtud de que el origen o descargas de estas aguas negras, son provenientes de las viviendas ubicadas en la calle Los Cedros (…) por lo que no me correspondería a mi asumir las obras concernientes a la canalización y aducción de tales aguas servidas, siendo por consiguiente dicha situación imputable a la o las personas responsables de la construcción de las referidas viviendas…”.

Que, “…habiendo sido cumplidas en su oportunidad todas y cada una de las acciones exigidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mal pudiera esta (sic) señalar que la Construcción del Preescolar no cumple con las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…esta conducta de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, también incurre con otras anomalías que hace que dicha actividad administrativa se encuentre incursa en vicios de nulidad absoluta, específicamente por vicios de falso supuesto de hecho y aplicación errónea del derecho, pues el soporte fáctico tomado en consideración carece de apoyadura jurídica para proceder a la PARALIZACIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…En el presente caso existe un error de hecho cuando en el acto de paralización forzosa de la obra emitido a través del oficio No. DDUC 0401 del 15-03-07, se señala que la obra no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, contenidas en el artículo 87, específicamente la contenida en el numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referente a la Restricción por Seguridad o Protección Ambiental, refiriéndose entre otros aspectos, ‘…Que por la torrentera y el canal anteriormente mencionado (canal recolector de aguas de lluvia) drenen aguas servidas, cuya disposición final es el talud…’, infiriendo que tales aguas atañen o le corresponde remediarlas a la parcela No. 62, sin que hasta ahora haya sido demostrado por ninguna vía probatoria tal situación, máxime cuando la obra no se ha concluido y mucho menos está habitada y por ende no pudiera generar efluentes líquidos o aguas servidas”.

Que, “…la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro al fundamentar en señalamientos no probados ni valorados en la decisión, incurrió además en violación al Principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 13 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, de los cuales se interpreta claramente que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, incluso la Administración, situación que a su vez constituye violación a nuestra garantía constitucional, al debido proceso, por cuanto la írrita decisión le sancionan hechos contrarios al ambiente, no probados ni valorados correctamente…”.

Que, “…en los Procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba corresponde íntegramente a cargo de la Administración, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar, es decir, a la imposición de la sanción (…). La consecuencia de esta obligación, es la necesidad de la motivación de los actos, es decir, que la Administración exprese formalmente los supuestos de hecho de los actos, expresando cuales fueron los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción, conforme lo exige el artículo 9 ejusdem [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en la decisión emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro, a través del Oficio signado bajo el No. DDUC 0225 de fecha 03 de marzo de 2006, que sirvió de fundamento a la medida de Paralización Forzosa de la Obra, (…) se configura el vicio de abuso de poder, cuando se exige realizar la ejecución de obras que no me corresponde por derecho, como concesionario de la Parcela No. 62…”.

Que, “...si en realidad existían anomalías ambientales, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro debió en todo caso proceder a exigir los correctivos necesarios en el transcurso de la obra, y no a paralizarla…”.
Que, el acto de paralización forzosa incurre en los vicio de nulidad absoluta, contenidos en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro “…transgredió normas de jerarquía constitucional, y por tanto se convierte en una actividad administrativa viciada de nulidad absoluta, inconvalidable y de pleno derecho….”, tal como se dispone en el artículo 25 Constitucional.

Que, “Inicia la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, párrafo 11 y artículo 21 párrafo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 25, 26, 49 numerales 2 y 6, 51, 87, 137, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1 y 3, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil”.

Con la fundamentación legal precedente requirió acción de amparo cautelar a fin de que “…se ordenen el cese inmediato de su decisión de PARALIZACIÓN DE LA OBRA, a fin de que se me permita continuar con la construcción de la edificación del Preescolar…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo Nº DDUC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:

“…la representación de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, se opone a la admisión del mencionado recurso por cuanto los recurrentes no agotaron la vía administrativa, y por tanto a su juicio quedaron firmes en sede administrativa los actos recurridos.

En este sentido es oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo ha sostenido las distintas jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la materia, entre otras la contenida en la sentencias de fecha 16 de septiembre de 2004 (Caso: Maria Dorila Canaleòn y Otros) en el que se establece que:

(…)

Asimismo ha establecido la Sala Policita (sic) Administrativo con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente Nº 2004-0659 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), en la que deja sentado lo siguiente:

(…)

Con las normas trascritas (sic) se entiende agotada la vía administrativa cuando se han ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico, previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el acto ha adquirido firmeza en sede administrativa, lo que no es aplicable al caso de autos, ya que en ningún momento el recurrente accedió a la sede administrativa a ejercer los recursos supra señalados, siendo verificado en el expediente administrativo, sino que prefirió acceder directamente ante la vía Contencioso-Administrativa, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud formulada por el representante legal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.

Decidido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la oposición a las pruebas formulada por el abogado JESUS (sic) BOANERGE ALVAREZ (sic), apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en base a la Inspección Judicial promovida por la recurrente, a lo que hace alusión al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

De las trascritas (sic) disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba, indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no podía la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de estas habría de ser omitida por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.

(…)

Ahora bien, se evidencia que corre inserta a los folios 205 al 248, inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

‘…CUARTO: El Tribunal con ayuda del practico (sic) designado deja constancia que se observan dos construcciones ambas de forma rectangular, ambas construcciones se encuentran demolidas, con la viga–columnas cortadas con equipos de corte, los ladrillos de arcilla y el friso que formaban la tabaquería o paredes en el suelo totalmente inservibles, los tabelones que formaban parte del techo demolidos, restos de tuberías en el suelo y sobre el borde del talud sur y cerca de las torrentera de aguas de lluvia, el techo de la construcción al sur de la parcela Nº 62 forma parte de los escombros, las losas de concreto de cada una de las dos construcciones no se observan dañadas, solo llenas de escombros, la construcción al borde de la parcela Nº 62, todavía conserva parte de las paredes y el techo de tablones, lo demás está en el suelo en forma de escombros. En toda el área de la parcela Nº 62, se observa material de construcción en buen estado, (tabelones, cabillas, bloques de arcilla, arena para friso y piedras (…) SEPTIMO (sic): El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que no se observó deslizamiento de tierra en la zona adyacente a la construcción inspeccionada, ni en la construcción.

Que la misma fue acompañada con escrito de pruebas, con el objeto de dar certeza de lo demandado, esto es, la demolición de la obra (folios 230 al 248 ambos inclusive). Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Ahora bien está demostrado con la referida inspección que quedó probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Siguiendo con el análisis de esta Inspección y por cuanto en la misma se demostró la urgencia del caso, al dejar constancia que se ejecutara el acto de demolición ordenado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pesar de haberse otorgado medida cautelar que ordenara abstenerse de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en consecuencia la Inspección Judicial se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que le da valor como un indicio y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a analizar la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación y al efecto observa:

En el libelo de demanda, la parte actora alega que su representada celebró con el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contrato de Concesión de uso, según acuerdo de Cámara N 18/2004 en fecha 05 de febrero de 2004, que tenía por objeto otorgar a su representado ciudadano DOMENICO SPUCHES, en concesión de uso de un inmueble propiedad de este, cuyas medidas y demás linderos consta en el referido contrato, para la construcción de un preescolar integral clasificado en dos renglones: maternal y preescolar para cubrir una matrícula total de 160 alumnos repartidos en cuatro aulas para maternal y cuatro para preescolar.

Que desde el inicio de la construcción de la obra el recurrente cumplió con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el referido contrato, haciendo las mejoras y acatando las observaciones realizadas por el Municipio, con excepción de de aquellas que solo le competen al Ministerio del Ambiente como es el caso de las llamadas torrenteras, o recolectora de aguas de lluvias. Que el acto a través del cual se ordenó la paralización forzosa de las obras especifica que las misma no cumple con las variables urbanas fundamentales en edificaciones contenidas en el artículo 87 numeral de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, obviando el mismo que en fecha anterior se había avalado el inicio de la obra, siendo que el proyecto se había ajustado a las variables urbanas fundamentales, como consecuencia de ello se dejó sin efecto tal decisión en fecha 27 de julio de 2005, asimismo se realizaron las gestiones tendentes a solucionar el problema de aguas servidas, éstas, provenientes de las viviendas ubicada en la Calle Los Cedros, no siendo el querellante quien tenía el deber arreglar tal situación, en virtud que los hechos son competencia de las personas de las referidas vivienda o de Hidrocapital, fundamenta su pretensión de conformidad en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, numeral 11 y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 25, 26, 49 numerales 2 y 6, 51, 87, 137, 141, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numerales 1 y 3 artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este sentenciador procede a dejar claro lo siguiente:

Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.

La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado (Excès de Pouvoir - abuso o exceso de poder)-. Resaltado del Tribunal.

Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

¿Qué alcance tiene esta exigencia? Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.

Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.

El acto administrativo, por tanto, -como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

A la luz de las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa que, tomando en consideración que el expediente formado por la Administración que acompaña esta causa y remitido a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda constituye en vía judicial, la prueba que presenta la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de sus actuaciones, el acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen.

Realizado un profundo análisis de las actas administrativas, este sentenciador no encuentra asidero veraz de los hechos que se le atribuyen al recurrente.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

(…)

En efecto corre a los folios 157 y 158 del expediente administrativo, así como en el folio 20 del expediente judicial acto administrativo objeto de impugnación Nº 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual señala lo siguiente:

‘(…) Al respecto esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro después de haber realizado inspecciones en el sitio y revisado en el expediente cumple con informarle que la obra que se ejecuta en el inmueble arriba identificado, a la fecha no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contemplan “las restricciones por seguridad o por protección ambiental” (...) Ordenar la PARALIZACIÓN FORZOSA, de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo109º numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se han desatendido las disposiciones emanadas de esta Dirección, mediante oficio Nº DDUC 0225 de fecha 06/0306, al continuar con los trabajos de construcción, sin atender los condicionantes de embaulamiento y debida canalización de aguas negras mencionadas ut supra así como la estabilización del talud…’

Igualmente corre al folio 152 del expediente administrativo como en el folio 32 del expediente judicial, Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 realizada el día 07 de junio de 2005, en el cual se expresa: -Acciones Correctivas a ser tomadas- Debido a que el vertido de aguas negras en ambos puntos se origina de una red colectiva de cloacas, las reparaciones requeridas deben ser efectuadas por la empresa Hidrocapital’.

Ahora bien, en los trescientos seis (306) folios que conforman el expediente administrativo, contentivo de la averiguación administrativa, abierto con ocasión del otorgamiento de las Variables Urbanas fundamentales, no existe ningún elemento que lleve a este sentenciador a la convicción que el recurrente haya incumplido con las exigencias para el otorgamiento de la misma.

Ciertamente, las observaciones realizadas están relacionadas con vinculaciones ambientales y de seguridad que pudieran representar riegos para la colectividad, por lo que en principio podría justificarse la medida de paralización con carácter cautelar o preventivo, pero no es menos cierto que la misma administración a través del Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 consideró que la problemática existente debía ser solventada por la empresa Hidrocapital.

Al respecto la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 19 establece lo siguiente:

(…)

Empero, posterior a esta denuncia, ninguna investigación corroboró los hechos, pues, en cuanto al recurrente se refiere, de las actas administrativas (presentadas como pruebas anexas al libelo de demanda) aparece lo siguiente: a) Marcada con las letras ‘J y K’ Informe Técnico de Constatación del Ministerio del Poder Popular para el ambiente Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, recomendaciones dadas a la administración para aperturar el respectivo expediente administrativo sancionatorio, a los fines de determinar las responsabilidades del caso; y b) Marcada con la letra ‘L’ Informe de Inspección suscrito por el Departamento de Inspecciones del Municipio El Hatillo, en el cual se pudo determinar que presuntamente están drenando aguas negras por la torrentera de aguas de lluvia, debido al color y olor del agua, pero no se determinó a simple vista de donde proviene la descarga, únicamente se observó la canal con un tubo que desagua en el.

De todo lo anterior infiere este Juzgador que, tal como lo citó el recurrente en sede administrativa, fue ordenada la paralización forzosa de la obra, sobre la base de falsos supuestos de hecho, en tanto que el contenido de los Informes presentados suscrito por la misma administración, y que sirvieron de base a la medida adoptada por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del organismo, partió de una denuncia no comprobada. A su vez, el Director de Desarrollo Urbano y Catastro, al acordar la paralización de la obra, dio por ciertos hechos que no comprobó.

En consecuencia, visto que ciertamente el actor cumplió con las exigencias que le solicitara la Dirección de Control Urbano y Catastro, y habiendo sido aprobado el Informe requerido por la Sindicatura del Municipio El Hatillo por parte del Consejo Municipal del mismo Municipio, el acto de paralización forzosa carece de causa o motivo, al no existir los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara.

Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha incurrido en desacato a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007, debidamente notificada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y visto que el ente administrativo dicto nuevas resoluciones en la que decretó la extinción del Contrato de Uso, suscrito entre ella y el recurrente; y a su vez ordenando la demolición de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble por un terreno de condición de áreas públicas, parcela Nº 62, zonificada como E1, Educación Preescolar, Numero de Catastro 157/Zinder, Ubicado en la Urbanización La Cima, Final Calle Los Caobos, Alto Hatillo, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal. Así también se decide.

Como corolario, el ente municipal recurrido al ordenar la paralización de la obra y posterior demolición sin un procedimiento previo, no sólo causó indudablemente unos daños y perjuicios de orden material al recurrente, ya identificado, sino que le violento (sic) el principio fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así se decide.

La Administración Pública Municipal, a través de su Alcalde y de la entonces Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro incurrió en abuso de autoridad, que no es más que el mal uso que hace el funcionario público de la autoridad o facultades que la ley le atribuyen. El abuso de autoridad configura delito en algunos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitución o las leyes; no ejecutar éstas cuando su cumplimiento correspondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente algún acto de su función. En derecho administrativo, el abuso de autoridad o sus equivalentes abuso de poder o abuso de las funciones públicas, es el exceso indebido en el ejercicio de la función pública.

En nuestra Constitución, la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio de poder público, abarca tanto el abuso de poder, la desviación del poder, así como la violación de la Constitución.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad ‘(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…’. Es una tutela de derechos e intereses legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no ésta limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

La existencia de una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración Pública y el daño producido es condición primordial para que el hecho pueda ser considerado como causa del daño, es necesario que sea en sí mismo idóneo para producirlo.

La jurisprudencia y la doctrina exigen la concurrencia de las siguientes condiciones:

1. que el perjuicio sea especial, esto es, que haya afectado a un solo individuo o a un pequeño número de individuo;
2. que sea de gravedad suficiente;
3. que el perjuicio sea cierto y apreciable en dinero;
4. que la actividad prohibida o reprimida o la situación afectada no haya sido contraria a la salud, a la moral o al orden público.

Es indispensable, para que sea reconocido el derecho a la indemnización, la singularidad del daño, es decir, que se haya sacrificado un derecho concreto o el contenido mismo de un derecho y no se trate de una mera limitación que la ley imponga a un derecho abstractamente considerado. Debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza

En cuanto a la responsabilidad sin falta de la Administración Pública, dado su carácter objetivo, la misma surge cuando se encuentren presentes tres condiciones elementales: a) la existencia de un daño constituido por una afectación a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; b) la culpa, que comprende el dolo, la imprudencia, negligencia; c) el carácter ilícito en el incumplimiento; d) el daño ocasionado y; e) la relación de causalidad, que el daño sea una consecuencia del incumplimiento culposo ilícito.

Dentro de las facultades especiales que tiene el Juez Contencioso Administrativo y en cuanto a los avances jurisprudenciales para lograr la efectividad del fallo se hace necesario precisar: La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

Al respecto la norma en relación a la materia establece: ‘Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

En el caso de autos este Tribunal Superior tomando en consideración la norma transcrita, y las reiteradas jurisprudencia en la materia declara procedente la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados a la parte recurrente en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito, a través de Inspección Practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2007, en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican en el Contrato de Concesión de Uso, que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente judicial, en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra y Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por los terceros adyuvantes, en la que solicitan se declare el decaimiento de la pretensión de nulidad en el presente juicio por ausencia del objeto, en virtud de la demolición de las construcciones levantadas en la parcela, que dichas actuaciones se produjeron como consta en autos, antes de que la nulidad (sic) Municipal hubiese sido notificada del fallo cautelar dictada por este Tribunal, y ante tal circunstancia no cabe ninguna duda en cuanto al decaimiento de objeto del asunto aquí planteado (sic). Respecto a tal alegato observa este Juzgado que en fecha 18 de septiembre de 2007, fueron notificados las partes, esto es, Fiscalía General de la República, Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Sindicatura Municipal del precitado municipio, tanto de la admisión del recurso, como de la medida cautelar que dictara este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2007, y en la que se ordena al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, así como a cualquier autoridad del citado ente municipal o local, se abstenga de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la alcaldía del Municipio El Hatillo, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, asimismo observa este Juzgado que habiendo tenido conocimiento la referida Dirección en fecha 18 de septiembre de 2007, la administración estuvo a derecho de la medida acordada por este Tribunal, y mal podría haber emitido actos de demolición o tomar cualquier otra decisión, a sabiendas que había una medida cautelar que amparaba al recurrente, así como de realizar cualquier acto en contra de las obras contenidas en la parcela Nº 62, ya tantas veces mencionadas, sopena de incurrir en desacato, lo que efectivamente ocurrió con las medidas adoptadas por parte del ente recurrido tal y como consta en el expediente administrativo folios 236 al 258, además de hacer caso omiso a la comunicación que corre inserta al folio 234 del expediente administrativo, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo que suscribiera el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, quien notifica de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo ¿cómo se explica que exista copia certificada que corren insertas a los folios 197 al 214 del expediente administrativo anterior a la orden de demolición decretada por el Alcalde del Municipio El Hatillo?, además este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expediente llevado por el archivo del Tribunal, que demuestra que existe actuación en donde las partes o sus apoderados judiciales solicitan el referido expediente 5807, a los fines de demostrar el interés en esta causa, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar lo solicitado por los terceros coadyuvantes. Así se decide.

Con vista a la declaración anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los otros alegatos del recurrente.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. En consecuencia y en virtud que el Municipio resultó totalmente vencido en el presente proceso, este Juzgado condena en costas a las partes perdidosas.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, debidamente asistido por la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines que tome las medidas pertinentes en virtud del desacato de la medida cautelar de fecha 10 de agosto de 2007.

TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que pudieron haber incurridos los autores del acto ilegal.

SEXTO: Por haber vencimiento totalmente en el presente proceso, se condena en costa al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como a ASOCIMA, Asociación de Vecinos que Agrupa a los Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la referida Alcaldía, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expuso:

Que, “En primer término, debemos denunciar formalmente la falta oportuna de pronunciamiento con relación al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, oposición realizada dentro de la fase procesal que taxativamente señala el artículo 397 de la Ley Adjetiva [Código de Procedimiento Civil], aplicable al procedimiento de instancia de forma supletoria…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…el a quo, (…) debió necesariamente pronunciarse sobre la oposición ejercida, para luego poder a través del análisis pertinente, declarar la admisión de los medios probatorios aportados por las partes...”, de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el fallo apelado incurre en violación al principio de congruencia, pues el pronunciamiento efectuado “…no guarda ni evidencian el análisis contradictorio que debió existir para satisfacer conforme a derecho la litis planteada, especialmente con relación a los fundamentos y alegatos que en su debida oportunidad fueron presentados por esta representación…”.

Asimismo, “…esta representación (…) insta a esta Corte, primero, a examinar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante; en segundo lugar, el escrito de oposición a dichas pruebas y por último, evidentemente al punto que dentro del fallo recurrido trata sobre la oposición planteada, ello pues, en virtud que aunado al hecho de la falta oportuna de providencia a dicha oposición, este último particular nuevamente inmersa la decisión apelada en el vicio de incongruencia…”.

Que, “…la decisión recurrida no menciona, analiza, observa o de alguna manera verifica y se pronuncia, tanto sobre los alegatos presentados por esta representación como las pruebas que en su debida oportunidad fueron promovidas; limitándose única y exclusivamente a analizar la inspección judicial traída por la parte accionante…”.

Que, “…al momento de promover las pruebas pertinentes al caso y las cuales no fueron de manera alguna valoradas (…), se realizaron los siguientes planteamientos probatorios, en principio, sobre el mérito favorable que se desprende del Oficio Nro. DPCAD-R-008-05-2007 de fecha 14 de Mayo de 2007, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual la Dirección antes nombrada presenta INFORME DE INSPECCIÓN, en que concluye que en la parcela Nro. 62, hay un alto nivel del riesgo por los efectos deslizantes durante periodos normales, incrementando el riesgo en la temporada de lluvia, proyectando aun más el posible colapso de la estructura, antes o después de culminar su construcción, por el peso que puede presentar la edificación sobre el terreno…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…también dentro del escrito de pruebas fue promovida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de que informara a ese Tribunal sobre los particulares que en esa oportunidad fueron señalados…”.

Al respecto concluyen que la ausencia de valoración de las referidas pruebas comporta el vicio de silencio de pruebas.

Que, “…considera el Juzgado Tercero que los representantes de la municipalidad que represento incurrieron en desacato (…) esta representación debe dejar por sentado, que tal desacato es inexistente, en virtud de que (…) la notificación de mis representados fue efectiva y produjo los efectos de ley el día 26 de septiembre de 2007, siendo que la demolición señalada y donde se funda el presunto desacato, fue en creces en días anteriores a la fecha en que fue notificada la municipalidad de la admisión del recurso y la medida acordada…”.

Que, “…por cuanto el Juzgado abusando de su autoridad, (sic),… ‘ordena la remisión de copia certificada la de ´presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal… sin que existan hechos o elementos de convicción que puedan arrojar mérito para fundamentar una investigación de tal carácter, se denuncia excesos y abuso de autoridad por parte del Juzgado conocedor de la causa, al momento de realizar sus pronunciamientos sobre el fondo de la controversia…” (Subrayado de la cita).

Que, “…este fallo incurre de manera directa en el vicio de Ultrapetita, pues como pudo el juez de la causa CONDENAR a mi representada al pago de daños y perjuicios dentro de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuyo único objetivo, tal y como se desprende de su propio título, es anular un acto administrativo por las consideraciones legales aplicables el cual, mas nunca condenar al autor del acto a pagar daños y perjuicios, lo cual requiere de un procedimiento judicial distinto al incoado en el presente caso, y menos aun ordenar la valoración de los supuestos daños y perjuicios causados a través de una experticia complementaria del fallo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el dispositivo del fallo no escapa de los vicios que tanto se han señalado y fundamentado a lo largo del presente escrito…”.

Finalmente, indicó que “…en virtud de la declaración CON LUGAR del presente recurso de apelación, solicito a esta Digna Corte, se declare de forma expresa la REVOCATORIA del fallo Apelado y se dicte nueva decisión ajustada a derecho, pronunciando de manera expresa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2009, la Abogado Rina Xiomara Parra Ostos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domenico Spuches Casieri, consignó escrito de contestación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:

Que, “El apelante señala como punto previo en su escrito de fundamentación de su apelación quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales [verificados en el auto de admisión de pruebas] (…) pero no señala cuales o de qué manera y forma le fueron quebrantados los principios constitucionales invocados…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La prueba de experticia fue evacuada dentro del lapso legal y si no hubo control de la parte apelante es porque no quiso, ya que estaba a derecho y tenía conocimiento de la realización de la evacuación de dicha prueba. Dicha oposición fue hecha de manera extemporánea, lo que llevó al representante legal del Municipio a apelar de ella, apelación que fue oída en un solo efecto. La falta de incumplimiento del deber profesional del apoderado no es causa de indefensión sino de responsabilidad contra el representante. La negligencia o impericia de la defensa no puede calificarse como indefensión…”.

Que, “…el Juez en su sentencia si tomó en cuenta los alegatos de la parte recurrida, en ningún momento omitió pronunciarse sobre algún alegato, prueba o informes, por lo que no incurrió en violación de los principios de incongruencia negativa y exhaustividad…”.

Que, “La doctrina y la jurisprudencia ha establecido ha reiterado (sic) que salvo en los casos de confesión ficta, o de solicitud de reposición, la apreciación y el análisis de los argumentos que expongan las partes en su acto de informes no es obligatorio para el juez…”.

Que, “… las pruebas documentales promovidas por el accionante en el Capítulo I, que al no señalar cuál era el objeto que pretende demostrar, probar o desvirtuar, no debieron ser apreciadas….”.

Que, “….el a quo se pronunció sobre la prueba de inspección judicial, dándole valor probatorio…”.

Que, “…la parte accionada incurrió en desacato tal y como consta en el expediente judicial y administrativo, ya que tenían conocimiento de la decisión dictada por el a quo, por lo que su conducta se encontraba incursa en un ilícito penal y el juez actuó de manera diligente pasando las actuaciones al Ministerio Público…”.

Que, “Rechazo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo se encuentre sin motivación alguna, exista vicio de incongruencia positiva y ultrapetita…”.

Que, “El artículo 259 Constitucional (…) señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, de condenar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos mediante gestión directa e indirecta, sino también el poder de restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material y jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública, en el ejercicio de su competencia…”.

Que, el vicio de ultrapetita “…no es concebible (…) en los procesos en que el juez está facultado para proceder de oficio independientemente de que los particulares quieran o no pedir…”.

Finalmente, solicitó “…que el presente escrito sea admitido y en la definitiva declare sin lugar la apelación interpuesta…”.

V
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 5 de mayo de 2010, el Abogado Francisco José Perales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, consignó escrito en el que requirió la reposición de la causa en los términos siguientes:

Que, “En la tramitación del procedimiento en primera instancia, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mi representada el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), se constituyó como tercero coadyuvante de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la fase procesal correspondiente…”.

Que, “…el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, donde nuestra representada participó y consignó sus conclusiones…”.

Que, “La sentencia que recayó en el presente caso y que es objeto de apelación ante esta Corte, se emitió el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) y declaró con lugar el recurso interpuesta en consecuencia declaró la nulidad del acto impugnado (…) y finalmente condenó en costas tanto a la municipalidad como a mi representada…”.

Que, “La sentencia en referencia omitió ordenar su notificación a pesar de haber sido dictada fuera del lapso legal que tenía el Juzgado para emitirla y fue, la representación del accionante quien solicitó el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), la notificación de las ‘partes’….”.

Que, “No obstante, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por auto del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se limitó a ordenar la notificación y que efectivamente realizó, del Alcalde del Municipio El Hatillo, del Síndico Procurador Municipal de esa Municipalidad y al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la entidad local y omitió, como es obvio la notificación de nuestra representada que tanto había sido considerada parte en el procedimiento que incluso resultó condenada en costas por la decisión aquí apelada….”.

Que, “…lo anterior pone de manifiesto que la omisión de notificación impidió a nuestra representada ejercer el correspondiente recurso de apelación que la ley le otorga como derecho y en definitiva ejercer su defensa plena ante la decisión judicial que considera vulnera el ordenamiento jurídico, de manera que ante esta flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, sólo nos queda solicitar respetuosamente, se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), para que nuestra representada pueda ejercer a cabalidad los recursos que tenga contra ella y en definitiva pueda ejercer su defensa frente a esta ilegal decisión. Así solicitamos sea declarado por esta Corte” (Negrillas de la cita).


VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la referida Alcaldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, se advierte que consta en autos solicitud de reposición de la causa que debe ser previamente analizada por esta Alzada.

En efecto, en fecha 5 de mayo de 2010, el Abogado Francisco José Perales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, consignó escrito en el que indicó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificó del fallo apelado al Alcalde del Municipio El Hatillo, al Síndico Procurador Municipal de esa Municipalidad y al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la referida entidad local “…y omitió (…) la notificación de nuestra representada que tanto había sido considerada parte en el procedimiento que incluso resultó condenada en costas por la decisión aquí apelada….”.

Ello así, denuncia que “…la omisión de notificación impidió a nuestra representada ejercer el correspondiente recurso de apelación que la ley le otorga como derecho y en definitiva ejercer su defensa plena ante la decisión judicial que considera vulnera el ordenamiento jurídico, de manera que ante esta flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, sólo nos queda solicitar respetuosamente, se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), para que nuestra representada pueda ejercer a cabalidad los recursos que tenga contra ella y en definitiva pueda ejercer su defensa frente a esta ilegal decisión. Así solicitamos sea declarado por esta Corte” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, con relación a la reposición de la causa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas vs. Mercedes María Yanes Poleo), formuló las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

En atención a lo anterior, estima pertinente aludir a ciertas actuaciones procesales cursantes en autos, para lo cual se observa:

Consta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual los ciudadanos Juan Manuel Pérez, Carlos Borregales y Domingo de Sousa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.101.576, 11.305.496 y 12.071.308, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, asistidos por el Abogado Andrés Raúl Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.635, consignaron copia del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la referida Asociación e igualmente, se dieron por citados en el procedimiento “…por tener interés personal, legítimo y directo en el objeto del juicio…”.

Asimismo, riela a los folios trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y ocho (378) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de informes consignado por el Abogado Francisco Perales Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, en el que expusieron los argumentos que estimaron conducentes y requirieron se declarase Sin Lugar el presente recurso.

Se observa al folio quinientos cuarenta y cinco (545) de la primera pieza del expediente judicial, auto dictado por el A quo de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se dejó constancia que “…concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho ‘Vistos’ se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de hoy…”.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2009, se profirió el siguiente dispositivo:

“Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, debidamente asistido por la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines que tome las medidas pertinentes en virtud del desacato de la medida cautelar de fecha 10 de agosto de 2007.

TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que pudieron haber incurridos los autores del acto ilegal.

SEXTO: Por haber vencimiento totalmente en el presente proceso, se condena en costa al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como a ASOCIMA, Asociación de Vecinos que Agrupa a los Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Corte).

Observa esta Corte al folio quinientos sesenta y dos (562) de la primera pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la Abogado Rina Xiomara Parra Ostos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domenico Spuches Casieri, mediante la cual se dio por notificada del fallo antes referido y requirió “…se notifiquen a las partes…”.
En atención al pedimento anterior, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de fecha 13 de febrero de 2009, cursante al folio quinientos sesenta y cuatro (564) del prenombrado expediente, en el que acordó la notificación del “…Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda” (Negrillas de la cita).

Ello así, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes y el 19 de febrero de 2009, fueron consignado en autos por el Alguacil del referido Juzgado, debidamente notificados (folios 566 al 572).

Evidenciado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento de segunda instancia fue tramitado íntegramente ante esta Alzada, sin que se verificase la notificación de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…” del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2009, aún cuando se hizo parte en el procedimiento en la oportunidad procesal correspondiente como tercero opositor a la causa, intervino a fin de que fuera desestimada la pretensión deducida por el recurrente y finalmente, fue condenado en costas.

En tal sentido, al no practicarse la notificación de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, respecto al fallo en comento, se le privó de la oportunidad de ejercer contra el mismo el recurso ordinario de apelación e intervenir en el procedimiento de segunda instancia, a fin de hacer valer su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional.

Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, por lo que mal podía el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital omitir su obligación de notificar a todas las partes de la sentencia proferida. Así se decide.

Ello así, esta Corte observa que el procedimiento tramitado ante esta instancia, en ausencia de notificación de “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…” de la sentencia que le resultaba gravosa, es contario al debido proceso y menoscaba en concreto el derecho a la defensa de la referida Asociación, por lo que resulta forzoso para esta Corte Reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes, incluyendo a la Asociación en comento, de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 y en consecuencia, se Anulan todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.




VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Boanerge Martínez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la referida Alcaldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, asistido por la Abogado Johana Salcedo Maldonado, contra el acto administrativo contenido en oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- REPONER la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes, incluyendo a “…ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y La Cima…”, de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009.

3.- NULAS las actuaciones suscitadas con posterioridad al fallo antes referido.

4.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000504
MEM/