JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001250

En fecha 1° de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1051 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.643.869, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2008, por el Abogado Gerardo Ramón Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual comenzaría a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 1° de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.


En fecha 27 de enero de 2010 el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial del organismo recurrido a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 14 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para promoción de pruebas el cual venció el 26 de abril de 2010, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 27 de abril de 2010, fue diferida la oportunidad legal para que tuviera lugar la prueba de informes.

En fecha 26 de mayo de 2010, fue diferida nuevamente la oportunidad legal para que tuviera lugar la prueba de informes.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Isauro González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó fuese revocado el auto de fecha 7 de abril de 2010, dictado por esta Corte.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual dejó sin efecto la diligencia de fecha 3 de junio de 2010 y solicitó fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual dejó sin efecto la diligencia de fecha 3 de junio de 2010 y solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa y consignó anexos de cuarenta y tres (43) folios útiles.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…Mi representada (…), ingresó a la Asociación Civil I.N.CE. Turismo en fecha el 18/01/93, con el cargo de Secretaria Ejecutiva…”.

Alegó que, “…desde el 29 de Julio del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 (…). En tanto que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector’. Ello significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y regirse por las normas laborales de tal institución que es el estatuto de la función pública…”. (Negrillas del original).

Manifestó que, según Decreto N° 2.674 del 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 del 03 de noviembre de 2003, en el capítulo referente a las disposiciones transitorias señala:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y este Reglamento.
Tercera: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “De las disposiciones transitorias tercera y cuarta en concordancia con la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, se infiere que los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, a partir del 03 de Noviembre del año 2003, DE PLENO DERECHO pasan a depender directamente del INCE, por transferencia automática de personal, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, entre esas que los trabajadores de las Asociaciones Civiles en proceso de liquidación, al ser transferidos al INCE, se rigen por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “De acuerdo a decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de Enero del año 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública…”.

Expresó que, “en Diciembre del año 2003 mi representada estaba gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31-12-03, la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa a mí representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objeto y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva II, (…) tal junta liquidadora no tenía facultad para despedir a mi mandante, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (…) en el caso de mi representada, quien podía despedirla, es el Presidente del INCE, de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto de la función pública para tal fin, previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE. A todo evento, tal notificación de despido de mi representada de fecha 31 de Diciembre de año 2003, suscrita por Gustavo Celis, en su condición de Miembro de la junta (sic) liquidadora (sic) de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula de Nulidad Absoluta, ello por las siguientes razones. A) La notificación de despido o retiro, afecta derechos subjetivos directos y personales (…) tal acto administrativo no establece que recursos y en que lapso de tiempo la funcionaria puede ejercerlo por ante los órganos jurisdiccionales competentes. B) El Funcionario que suscribe el acto de retiro no tiene facultad para ello. C) De conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley antes citada (…) en consecuencia el Tribunal que ha de conocer de la presente causa no puede declarar inadmisible la misma con el pretendido argumento de la caducidad de la acción, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto de retiro o despido no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin del acto’, por lo tanto mi representada no ha convalidado tal acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…de conformidad con el Decreto No. 2777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial (sic) vigente a partir del primero de Enero del año 2004 (sic), fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual la trabajadora debe ser reclasificada en el Cargo y grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero del año 2004, con su nuevo sueldo pero ello no ocurrió así, en consecuencia el INCE, debe reclasificar a las trabajadora (sic) en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al precitado decreto y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo…”.

Solicitó que, “…se sirva declarar sin eficacia alguna la notificación a mi representada del acto Administrativo de retiro o despido del cual fue objeto y a todo evento que declare la nulidad de tal acto administrativo de despido o retiro por no cumplir con las especificaciones a que se contrae el articulo (sic) 19 ordinal (sic) Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y por ello sea ordenado 1°) el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la oportunidad de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada a su cargo en el I.N.C.E. 2°) Que ordene reclasificar los cargos de mi mandante en el I.N.C.E., de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial (sic) N°. 37.847, vigente a partir del primero de Enero de 2004, y reengancharla en su cargo de Secretaria Ejecutiva, en una dependencia del I.N.C.E. Rector…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, mediante el cual ordenó el cese de la prestación de servicios de su representada en el citado organismo, de Secretaria Ejecutiva. Alega como vicios que acarrean la nulidad del referido acto administrativo, el de incompetencia del funcionario que lo emite, dado que el mismo debió ser suscrito por el Presidente del INCE, previa aprobación de su Comité Ejecutivo, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de inmotivación, el incumplimiento de la estipulación contenida en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, consta en autos, que el apoderado actor se limitó a señalar que éste debió ser suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo, sin especificar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta dicho alegato, actividad argumentativa a la cual estaba obligado.
A pesar de lo expuesto se observa, que la Asociación Civil INCE-Turismo fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que con éste propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral, órgano colegiado del cual consta en autos emanó el acto recurrido, según se constata de su contenido, debiendo por ende desestimarse la denuncia en comento. Así se decide.
Afirma el apoderado actor que el organismo accionado le violó a su representada el derecho de estabilidad, al proceder a separarla de su cargo y de la Administración Pública en general, desacatando las Disposiciones Transitorias contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio del referido organismo, que prevén que los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, en el supuesto de que fuesen suprimidos pasarían directamente a depender de dicho Instituto Autónomo.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya aplicación en el caso particular solicita el apoderado actor, establece en su Disposición Transitoria Primera la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE, y en la Disposición Transitoria Cuarta que ‘El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’.
Dicha normativa, independientemente de la validez o no de la estipulación contenida en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, le impedía a la Junta Liquidadora del INCE-Turismo ordenar el cese de las funciones de la actora, ya que en virtud de la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles pertenecientes al INCE, el personal a su servicio tenía que ser transferido a su organismo Rector, bajo su dependencia y subordinación, en la forma prevista en las referidas Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento en cuestión, que textualmente disponen:
‘Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento. Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’.
Por ello, al obviar la Administración el contenido de los precitados dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como organismo Rector de la Asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, a saber, que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE Turismo, cesaba la prestación de servicio de la actora para la Administración Pública como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación de la actora al INCE Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas a él, al cese de las mismas; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora desde la fecha de su cesación de servicio, hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado período; 3) El ajuste del estatus laboral de la actora en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y 4) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del Bono Único, equivalente a la suma de Bs.2.000.000,oo, hoy Bs.F.2.000,oo, establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), no consta en autos que dicha incidencia salarial le hubiese sido pagada a la actora, razón por la cual, acreditado como ha sido el derecho que la asiste a percibir ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.
Se niega el pedimento que formula la actora, en el sentido de que se ordene el ajuste salarial del 38%, contemplado en el Decreto Presidencial N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1° de enero de 2004, para los trabajadores que dependan de la Administración Pública, constatado como ha sido de la lectura del citado Decreto, que el Ejecutivo Nacional aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, por pasos y grados, y no como señala la actora, un aumento general del 38% de los salarios.
…Omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana FRANCIS LOURDES MARTINEZ DE CEDEÑO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. TURISMO, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria Ejecutiva, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado; asimismo, el ajuste de su estatus laboral en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago a la actora de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), actualmente (Bs.F 2.000,oo) por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo...”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2010, la representación judicial del organismo recurrido, antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Denunció, “…la errónea apreciación del Juzgador de Primera Instancia al considerar que la Junta Liquidadora del INCE-Turismo violento (sic) algún derecho de la trabajadora al comunicarle el cese de sus funciones, por cuanto es falso que existiera el compromiso del INCE de asumir la transferencia del personal de la extinta Asociación Civil INCE Turismo, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que ésta es una Asociación Civil de derecho privado, distinta del Instituto querellado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el juzgado de instancia no tomo en cuenta el argumento nuestro, en cuanto a la caducidad de la acción, ni se percato que la querellante había cobrado sus prestaciones sociales por lo cual tácitamente renunciaba al reenganche, según consta en recibo de liquidación de prestaciones sociales…”.

Que, “…el Juzgador de instancia desecho sin base nuestro argumento referente a que el querellante fundamento su acción sobre la base de un falso supuesto, pues el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE 2003-2005, no existe ni existió nunca, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido, ni suscrito, ni homologado por el órgano administrativo correspondiente, por lo cual no podría (sic) efectos jurídicos, ni ser alegado en el proceso como si fuera ley entre las partes, por lo tanto niego que la querellante por vía contractual haya sido parte del personal de carrera del INCE…” (Negrillas del original).

Por último, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo Ramón Buroz, en fecha 8 de octubre de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Francis Martínez de Cedeño, a través del cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), por el cual se le informó a dicha recurrente que: “…tal asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones con el I.N.C.E…” (Mayúsculas del original).

Ello así, se observa que a través del recurso interpuesto, el Apoderado judicial de la parte actora, pretende que a su representada le sea reconocido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la condición de funcionario público como consecuencia de la aplicación de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E., para el período 2003-2005.

Al respecto esta Corte debe señalar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista constituye un ente de derecho público descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio.

En tal sentido, debe precisarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dicho organismo tiene la facultad de crear “ (…) entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro (…). Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además con todas las disposiciones contenidas en las leyes que resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

De lo anterior se desprende, que el INCE Turismo, Asociación Civil, tiene una personalidad jurídica distinta al Instituto creador, es decir, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Ello así, resulta aplicable lo establecido en el artículo 17 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario, cuyo tenor es:

“Artículo 17: A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones y Sociedades del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2°, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros…”.

Aunado a lo anterior conviene señalar lo establecido en el artículo 116 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública N° 6217, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone:

“Artículo 116: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley”.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° 377, de fecha 27 de marzo de 2001, (caso Flor Yelibeth Betancourt Ramírez Vs Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Construcción, Asociación Civil), dictada por este Órgano Jurisdiccional al distinguir entre la personalidad jurídica del INCE Rector y de las Asociaciones Civiles creada por aquél, en la cual señaló:

“Aprecia esta Corte que se trata de personas jurídicas distintas (Instituto Autónomo y Asociaciones Civiles), relacionadas por razones de programación, coordinación y control (del primero sobre las segundas), pero esencialmente en las actividades de formación profesional que constituyen el objeto de creación del Instituto; lo cual no implica una vinculación o relación funcionarial entre los empleados que prestan sus servicios en los entes regionales, y el Instituto. Tampoco puede ésta desprenderse –como pretende el quejoso- del hecho de que los artículos 30 y 31 de los Estatutos del Ince Miranda, A.C., reconozcan los derechos de estabilidad y jubilación al personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa que posteriormente a su liquidación ingresaren a prestar servicio a la Asociación; muy por el contrario, los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y el 17, parágrafo único, de los Estatutos de la Asociación Civil Ince Miranda, A.C., disponen expresamente que ‘El representante del Instituto (INCE-RECTOR), los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos’ …”
(Mayúsculas del original).

Atendiendo al criterio sentado por esta Corte, es evidente que la Asociación Civil Ince Turismo, es una persona jurídica privada, claramente diferenciada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y que, por otra parte, quiénes prestaban su servicio a la precitada Asociación Civil, se encontraban bajo una relación de carácter laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que, las relaciones que se suscitaron entre la Asociación Civil Ince Turismo y sus trabajadores, en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo cuyo juez natural, son los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida.

En atención a las precedentes motivaciones, estima esta Corte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso y por ello, resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Francis Martínez de Cedeño contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Gerardo Ramón Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERTIVAS (INCE) hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) contra la decisión dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ DE CEDEÑO contra el referido organismo.
2. ANULA la decisión dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Región Capital.

3. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001250
MEM/