JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001496

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1694 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el Abogado Álvaro Arraiz Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.527, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de Abril de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 6-A Pro, posteriormente transformada en Compañía Anónima y refundidos sus estatutos sociales conforme consta en el mencionado Registro, el 7 de julio de 1989, bajo el Nº 77, Tomo 9-A-Pro, contra las Resoluciones Nº J-DIM-064/07, 2411 y 1973 de fechas 4 de octubre de 2007, 16 de noviembre de 2006 y 20 de septiembre de 2006 respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se negó a la parte recurrente la constatación de uso para el inmueble que ella ocupaba en el Centro Médico Gaetano Di Bianco.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Abogado Álvaro Arraiz Parra, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de diez (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, vencido el lapso fijado en auto de fecha 1º de diciembre de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009); 9, 11, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2010…”.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió diligencia de la Abogada María Paradisi, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió diligencia de la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo (INPREABOGADO) el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 20 de abril de 2010 y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguiente:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de marzo de 2008, el Abogado Álvaro Arraiz Parra actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nº J-DIM-064/07, 2411 y 1973 de fechas 4 de octubre de 2007, 16 de noviembre de 2006 y 20 de septiembre de 2006 respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que “…el objeto del presente recurso son las Resoluciones N° J-DIM-064/07, de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Despacho del Alcalde; y las números N° 2411, de fecha 16 de noviembre de 2006 y 1973 (sic), de fecha 20 de septiembre de 2006, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal todas ellas de la Alcaldía de Baruta. La primera de las Resoluciones citadas declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) contra la Resolución 2411 (sic), la cual a su vez había declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la Resolución N° 1973 (sic). Esta Resolución, finalmente, había negado (…) la constatación de uso para el inmueble que ocupa en el Centro Médico Gaetano Di Bianco, situado en la Avenida Orinoco, cruce con calle Mucuchíes, en la Urbanización Las Mercedes del Estado Miranda…” (Mayúsculas del original)

Aduce, que “…esa Resolución, y las siguientes que la confirman, no sólo infringen las disposiciones del Ordenamiento Jurídico que acarrean su nulidad, sino que violan y coartan el derecho Constitucional de mi representada a dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, de su libre escogencia y a perseguir su superación e independencia económica…”.

Expresó, que la compañía tiene por “…objeto estatutario (…) el servicio de aeroambulancias para el traslado y asistencia médica de pacientes críticos en rutas nacionales e internacionales, como tal, brinda un servicio público esencial para la comunidad e imprescindible para salvar vidas y asegurar la salud de numerosas personas que requieren urgente hospitalización y tratamiento…”.

Relató, que “…mi representada operaba desde la Base Aérea la (sic) Generalísimo Francisco de Miranda en La Carlota, y ahí prestó sus servicios durante muchos años pero la decisión de las autoridades militares retirando de la Base todas las operaciones civiles privadas obligó (…) a trasladar sus hangares al Aeropuerto Metropolitano y sus oficinas al Centro Gaetano Di Bianco. A tal efecto celebró un contrato de arrendamiento con dicha institución sobre las oficinas situadas en el nivel del sótano del mencionado centro, para ahí instalar sus oficinas administrativas, como de hecho así sucedió…”.

Manifestó, que “…el inmueble donde funciona el Centro Médico Gaetano Di Bianco le corresponde la Zonificación V6-CT, es decir, Vivienda Multifamiliar con Comercio Central Turístico, y que por lo tanto, como dice textualmente la propia Resolución N° J-DIM-064/07 impugnada (…) ‘bien es cierto que la Zonificación V6-CT, Vivienda Multifamiliar con Comercio Central Turístico, donde se encuentra ubicado el inmueble referido, admite la actividad solicitada de Servicios de Aeroambulancias para el traslado y asistencia médica de pacientes críticos en rutas nacionales o internacionales’…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la conclusión lógica necesaria para la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta hubiera sido otorgar, aunque sujeta a condiciones (…), la Constatación de Uso solicitada…”.

Sostuvo, que “…la sociedad anónima Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela (CIAC) C.A., es titular de la Patente de Industria y Comercio N° 0351 que cubre la actividad ‘Clínicas y Otras Instituciones similares. Laboratorios Médicos y Dentales’, conforme a la cual cancela impuestos que son cobrados por (…) la Alcaldía de Baruta….” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…los recursos interpuestos contra la negativa fueron declarados, uno tras otro, sin excepción ni atenuante, sin lugar…”.

Adujo, que “…aceptan sin reserva lo preceptuado en el artículo 114 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes relativo a la Refacción de Inmuebles para nuevos usos. Según esta disposición, la Refacción de Inmuebles para nuevos usos es factible siempre y cuando los usos propuestos sean conformes con la Zonificación y se respeten las exigencias mínimas de estacionamientos para dichos usos…”.

Sostuvo, que “…reconoce y acepta que en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-153, otorgada al Centro Médico Gaetano Di Bianco y en los planos respectivos, el Nivel Sótano del Edificio está destinado a estacionamiento. Pero este hecho no es óbice para que su representada aspire cambiar dicho uso mediante el procedimiento de Refacción previsto en el artículo 114 de la referida Ordenanza de Zonificación y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Precisamente el cambio de uso está establecido en dichas disposiciones como una posibilidad real, efectiva y normal…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…tanto los requisitos de conformidad de uso exigidos en el ordinal a) del artículo 114 (…), como los demás establecidos en los ordinales b) y d) relativos a las normas de construcción y retiros han sido cumplidas ya por mi representada…”.

Indicó, que en cuanto “… al requisito de cumplir las exigencias mínimas de estacionamiento, mi representada informó a la Alcaldía que se estaban estudiando soluciones alternativas para puestos, las cuales serían presentadas con la solicitud de Refacción del Inmueble que aquélla proyectaba instar…”.

Manifestó que “… declarar en un todo ‘Sin Lugar’ los recursos ejercidos y denegar sin atenuación la posibilidad de cambio de uso del inmueble de mi representada, rebasa el límite impuesto a la actividad jurisdiccional de la Alcaldía por la equidad y la justicia, infringiendo el derecho Constitucional de mi representada a perseguir la actividad económica de su predilección, y por ende quebranta disposiciones legales expresas en forma que acarrea la nulidad de esos actos…”.

Sostuvo, que “…Para ser ajustada a Derecho y a la equidad la Resolución impugnada en último lugar ha debido declarar el recurso intentado (…) CON LUGAR, y otorgarle el derecho a obtener la conformidad de uso para el inmueble que ella ocupa, si bien condicionando dicha obtención a la previa aprobación de la refacción del inmueble para un nuevo uso conforme al Artículo 114 (…) de la ordenanza de Zonificación de Las mercedes. Como término mínimo, la Resolución pudiera haber declarado el recurso parcialmente CON LUGAR, con la misma salvedad anterior, es decir, condicionando el ejercicio del derecho a la previa aprobación de la refacción del inmueble…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…no haberlo hecho así, y denegando de plano y sin alternativa los derechos de mi representada, coloca a los actos administrativos impugnados en una situación de anulabilidad, por una doble orden de razones, a saber: inmotivación y contradicción…”.

Adujo, que “…la motivación de las Resoluciones impugnadas para denegar los recursos interpuestos por esta parte están basados en el ordinal c) artículo 114 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, tal como lo establece el segundo párrafo de la página 13 de la Resolución J-DIM-064/07; que textualmente reza (…) uno de los requisitos para que se efectúe la refacción de edificaciones para destinarlas a usos o actividades diferentes a las permisadas, es que estas cumplan con las exigencias mínimas de estacionamiento correspondientes a los nuevos usos, los cuales con (sic), según el artículo 80 de la ordenanza en cuestión, puestos de estacionamiento por cada cuarenta metros cuadrados de área neta, construcción destinadas a actividades empleadoras…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “… ‘sobre este en (sic) particular alega (…) a los fines de completar los puestos de estacionamiento, éstos se verificaran en una parcela de terreno ubicada frente del Centro Médico Di Bianco destinada a tal fin. En ese sentido (…) considera pertinente aclarar que no basta con determinar que existe un estacionamiento cerca del inmueble en cuestión a los fines de cumplir el requisito establecido en el artículo 114, ordinal c) de la Ordenanza (…) sino que se debe probar de manera fehaciente, como podía ser mediante contrato de arrendamiento, que en dicho estacionamiento se encuentra disponible el número de puestos exigidos por la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes y que éstos sean para el uso exclusivo del inmueble en cuestión’…”.

Sostuvo, que “…es indudable que esta motivación irrefutable como pudiera ser si estuviese copulada con el elemento de perdurabilidad, pierde toda consistencia cuando se considera que es meramente un factor temporal y deleznable: el hecho de no disponer en el preciso momento actual de los puestos de estacionamiento requeridos ciertamente no excluye la posibilidad de obtenerlos en el futuro, bien mediante un contrato de arrendamiento, de comodato, de permuta o por cualquier otra forma jurídica. Basta esta posibilidad para excluir la inalterabilidad eficacia de la motivación esgrimida por la alcaldía…”.

Manifestó, que “…la efectiva, real y factible posibilidad de obtener los puestos de estacionamientos requeridos mediante cualquiera de las formulas abiertas a mi representada hacen la única solución congruente a la vez con la lógica y la justicia, es la de conceder a mi representada la constatación de uso para su inmueble como oficina administrativa, pero condicionando dicho uso a la obtención, en un plazo prudencial y razonable, de puestos de estacionamientos requeridos…”.

Esgrimió, que “…sólo a esta definición que sirve de apoyo la motivación esgrimida por la Alcaldía, y no a la cerrada e inalterada negación de los derechos de mi representada (…) por ello, esa motivación sólo puede sustentar una Resolución que otorgue la constatación de uso, aunque (…) condicionada a la obtención de los puestos de estacionamientos adicionales. La terminante negación que (…) en las Resoluciones impugnadas, no puede ser sustentada por una motiva que no es estable, ni permanente, ni definitiva…”.

Indicó, que “…las Resoluciones impugnadas quieren proscribir un uso tan vital, beneficioso e imprescindible para la comunidad como es el servicio de aeroambulancias para pacientes en estadio de emergencia clínica o quirúrgica. La postura de la alcaldía menos objetable si el uso negado fuese para la venta de alcohol, la operación de bingos o el establecimiento de juegos electrónicos…”.

Alegó que, las Resoluciones impugnadas están viciadas de contradicción de hecho, en base a “…que con la última de las Resoluciones N° J-DIM064/07 la misma dice (…) ‘Cabe observar, que si bien es cierto que la Zonificación V6-CT Vivienda Multifamiliar con Comercio Central Turístico, donde se encuentra el inmueble referido (Centro Médico Gaetano Di Bianco) admite la actividad solicitada de servicio de Aeroambulancias para el Traslado y Asistencia Médica de Pacientes Críticos en rutas nacionales e internacionales’ no es menos cierto que para ello se debe obtener el permiso de Refacción previsto en el artículo 114 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, (…)consideración, salvando algunas palabras, se encuentra igualmente en las Resoluciones Nros. 2411 (sic) y 1973(sic)…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “… el uso de oficinas para ambulancias está permitido por la constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada al Centro Médico Gaetano Di Bianco, si bien condicionando dicho uso a la refacción de los ambientes sitos (sic) en el nivel sótano para adecuarlos a dicho uso, las tres resoluciones in continente niegan posibilidad, cerrando así la opción de mi representada de perseguir y lograr dicho cambio de uso…”.

Señaló, que las referidas Resoluciones “…incurren así en una insalvable contradicción y por ello están viciadas de nulidad de conformidad conforme (sic) al principio general de derecho recogido (…) en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable, que dispone la nulidad de las Sentencias judiciales cuando incurren en contradicción…”.

Expresó, que “…Las resoluciones impugnadas atentan también contra las garantías constitucionales (…) en cuanto le impiden perseguir la actividad económica para la cual fue constituída (sic). La ejecución de dichas Resoluciones (…) causaría a ésta perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que en el inmueble cuya constatación de uso se solicita funcionan ya sus oficinas administrativas, y de estas oficinas dependen la coordinación y control de todo el tráfico aéreo de ambulancias que ella dirige. El cese de estos vuelos podrían traer gravísimas consecuencias, (…) para los pacientes enfermos de gravedad que dependen de ello. Así asegurar la continuidad de estos vuelos salvadores de vidas debe ser vista como una prioridad indispensable mientras dure el presente proceso contencioso-administrativo, que estamos convencidos favorecerá en definitiva a nuestra representada…”.

Solicitó, que “…este Tribunal decrete la suspensión de los efectos (…)…”, asimismo, que se declare con lugar el presente recurso de “…NULIDAD, (…) revocando las Resoluciones Nros. J-DIM-064/04, 2411 y 1973 dictadas por la Alcaldía del Municipio Baruta y se otorgue la Constatación de Uso solicitada, condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la refacción….” (Mayúsculas del original).




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Este Tribunal observa que:
Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A., mediante el presente recurso solicitan se declare la nulidad y la revocatoria de las Resoluciones Nros. J-DIM-064/04, 2411 y 1973, de fechas 25-09-2007, 16-11-2006 y 20-09-2006, dictadas por el Alcaldía del Municipio Baruta y por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; asimismo solicitan que se otorgue la constatación de uso solicitada, condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la refacción de inmuebles para nuevos usos. Indican que las referidas Resoluciones están viciadas de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de inmotivación.
Para decidir sobre el punto este Tribunal hace énfasis en los aspectos que a continuación se mencionan: La parte actora recurre contra los actos administrativos siguientes:
1.-) Acto Nº 1973 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, Estado (sic) Miranda, que da respuesta a la solicitud Nro. 2552 de fecha 28-08-2006, mediante la cual los apoderados judiciales de LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A. (parte actora en el presente juicio), solicitan a la mencionada Dirección la emisión de la constatación de uso, considerando que las actividades solicitadas de <>, que se pretenden instalar y desarrollar en nivel sótano del inmueble objeto de la solicitud no se encuentra aprobado para el uso de oficina, por lo que la Dirección de Ingeniería Municipal en estricto cumplimiento de sus potestades de control urbano no autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin.
Asimismo la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, Estado (sic) Miranda, le señala a los representantes de Life Flight Vuelo de Vida C.A., ajustar los permisos de las actividades que pretende desarrollar en la actualidad, solicitando para ello el permiso tipo refacción respectivo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes.
2.-) Recurso de Reconsideración contra el oficio Nº 1973 del 20 de septiembre de 2006, el cual es declarado Sin Lugar por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2009, en donde previo el análisis correspondiente al caso se observó que de la permisología del inmueble así como de la normativa vigente, que el legislador a fin de asegurar la armonía entre los usos permitidos en las ordenanzas y la dinámica urbana, dispuso en el artículo 114 de la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, la REFACCIÓN DE INMUEBLES PARA NUEVOS USOS, en la cual estableció que la refacción de edificaciones para destinarlas a usos o actividades diferentes para las cuales fueron construidas y permisadas se permitirá, a condición de satisfacer los requisitos enumerados en el artículo 108 ejusdem, dicha ordenanza fue publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 189-12/98 con título: ‘Licencia de Industria y Comercio”, en donde se evidencia que es necesario solicitar previamente, la adecuación del nivel donde se pretende instalar la actividad comercial, en este caso particular, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, Estado (sic) Miranda, a los fines de adecuar la edificación para que cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente, ya que el nivel sótano fue permisado originalmente como ‘Estacionamiento’, y el mismo satisfacía la necesidad de puestos de estacionamientos exigidos para los usos que se desarrollan en todo el edificio, asimismo, el artículo 114 ejusdem referido a la refacción de inmuebles para nuevos usos, establece que la refacción de edificaciones para destinarlas a usos o actividades diferentes para las cuales fueron construidas y permisadas se permitirá, a condición de satisfacer los requisitos entre otros: ‘(…) C- Deberán cumplir con las exigencias mínimas de estacionamiento correspondientes a los nuevos usos propuestos, según lo establecido en el Título II, Capítulo V’ (sic).
3.-) Recurso Jerárquico dictado en fecha 25 de septiembre de 2007, declarado Sin Lugar por el ciudadano Henrique Capriles Radosnki, Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, para ese entonces, basado entre otras consideraciones en el hecho de que si bien el uso que se le pretende dar al inmueble en cuestión está expresamente permitido por la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, dicha área fue destinada para el uso de estacionamiento exclusivamente, razón por la cual a juicio de la Alcaldía de Baruta se deben ajustar dichos permisos a la actividad que se pretende desarrollar, para lo cual se deberá solicitar ante la Dirección de Ingeniería Municipal, un permiso de refacción de inmuebles para nuevos usos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Añade que el artículo 114 ibidem desarrolla el conjunto de requisitos que se deben cumplir para que la Dirección de Ingeniería Municipal otorgue el permiso de refacción de inmuebles, siendo que uno de los requisitos para que se efectúe la refacción de edificaciones destinadas a usos o actividades diferentes a las permisadas, es que estas cumplan con las exigencias mínimas de estacionamiento correspondientes a los nuevos usos, las cuales son, según el artículo 80 literal ‘C’ numeral 2 de la Ordenanza mencionada ‘un puesto de estacionamiento por cada cuarenta metros cuadrados (40m2) de área neta de construcción destinada a actividades empleadoras’.
El organismo municipal consideró que no basta con determinar que existe un estacionamiento cerca del inmueble en cuestión, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el artículo 114 literal ‘C’ de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, sino que se debe probar de manera fehaciente, como podía ser mediante un contrato de arrendamiento, que en dicho estacionamiento se encuentren disponibles el número de puestos exigidos por la Ordenanza y que éstos sean para uso exclusivo del inmueble en cuestión.
La Alcaldía de Baruta insta a ‘Life Flight Vuelo de Vida C.A.’ para que una vez que de cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 114 mencionado con anterioridad y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, solicite ante la Dirección de Ingeniería Municipal, la refacción de inmuebles para nuevos usos o actividades, todo de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley y una vez presentado el proyecto de refacción, podrá el recurrente solicitar la constatación de uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal para que posteriormente, obtenga la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.
Este sentenciador luego de realizar un análisis del contenido desarrollado en los recursos impugnados y los motivos en los cuales la Administración Municipal se basó para negar la solicitud de constatación de uso tal y como lo hizo, observa que la parte actora impugna mediante esta acción los tres actos administrativos.
En este orden de ideas, la parte actora impugna no sólo el acto constitutivo, contenido en la Resolución Nº 1973 del 20-09-2006, sino los actos producto del ejercicio de los respectivos recursos en sede administrativa, contenidos en las Resoluciones Nros. 2411 de fecha 16-11-2006 dictada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, contentivo del recurso de reconsideración y J-DIM-064/07 de fecha 25-09-2007, suscrita por el Alcalde de dicho Municipio, relativo al recurso jerárquico.
De ser así, habría que pronunciarse sobre la necesaria caducidad del recurso interpuesto, por lo menos en cuanto se refiere al acto constitutivo y de la decisión del recurso de reconsideración.
Sin embargo, observa este Tribunal, que la interposición del recurso obvia los efectos de los recursos sobre la decisiones de la Administración, en el entendido que ejercido un recurso administrativo contra una decisión, puede revocarse, confirmarse o modificarse la decisión recurrida, siendo que este nuevo pronunciamiento sustituye la decisión anterior, razón por la cual, el recurso contencioso se entiende ejercido contra la decisión que causa estado, la que resulta ejecutable y ejecutoriada, correspondiendo en el presente caso al Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución Nº R-J-DIM-064/07, de fecha 25-09-2007, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil Life Flig Vuelo de Vida C.A., visto que este último es el acto que causa estado, motivo por el cual este Juzgador pasa analizar los vicios relacionados con dicho acto, y a tal efecto se observa que:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegan que la Resolución impugnada, no sólo infringe las disposiciones del ordenamiento jurídico que acarrean su nulidad, sino que violan y coartan el derecho constitucional de su representada a dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, de su libre escogencia y a perseguir su superación e independencia económica.
Con respecto al argumento esbozado por la actora, destaca este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el TITULO (sic) III, identificado De los Derechos Humanos y Garantías; y, de los deberes en el CAPITULO (sic) VII, De los Derechos Económicos, en el artículo 112 dispone:
(…omissis…)
De acuerdo a las normas de ordenación urbanística se establece que las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia, las cuales han de desarrollarse y ejecutarse coordinadamente para el logro de los objetivos desarrollados por el legislador.
El urbanismo requiere, además del sistema de planeamiento, la ejecución de las actividades planificadas, así la ejecución del urbanismo debe comprender la construcción de edificaciones, obras y bienes necesarios para cumplir con las especificaciones de los planes urbanísticos, no sólo como derecho, sino además como deber, sin embargo, esa ejecución, sea que se realice por el sector privado, sea que se realice por el sector público, debe estar sometida a un férreo sistema de controles.
Así las cosas, se requiere del ejercicio de la actividad de policía de la Administración Municipal, a los fines de resguardar esos intereses que no podrían verse vulnerados o ceder de modo alguno ante la presencia del interés particular del constructor, precisamente es allí donde entran las limitaciones, legalmente previstas, por las razones de interés social que reserva la Constitución.
Entre los controles se distinguen el control previo, destinado a verificar que el proyecto urbano en desarrollo que se desee ejecutar se ajuste a las variables urbanas fundamentales, el control concomitante, efectuado mediante inspecciones, durante el desarrollo de las construcciones, y el control posterior, se concreta a la imposición de sanciones –paralización, demolición y multas- ante la infracción de la legalidad urbanística. Dentro de ese sistema de control, encontramos la constancia de ajuste o de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales (…).
Debe entenderse que la libertad económica no está consagrada en términos absolutos sino relativos, permitiendo el establecimiento, mediante la Ley de limitaciones adicionales a la que el propio texto constitucional impone por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social. Es así que mal podría alegarse la violación del derecho a la libertad económica por la imposición de limitaciones urbanísticas que constituyen precisamente una limitación de interés social.
La parte actora solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, revocando la Resolución impugnada y se otorgue la constatación de uso solicitada, condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la refacción.
Este Juzgador considera necesario apuntar que solicita la constatación de uso, lo cual enmarca dentro de las variables asignadas o elementos que configuran la zonificación, como lo es el uso, el cual determina la vocación del suelo y condiciones para su explotación y por ende de los inmuebles construidos.
Se observa cómo es que precisamente la zonificación deberá contener y fijar las variables urbanas fundamentales, entre las que predomina el “uso” como vocación o destinación a la que puede ser sometida la parcela o lote, siendo uno de los elementos que integran la zonificación, es de tal importancia que en algunos casos un cambio de uso podría significar un cambio de zonificación.
De tal manera que, el uso surge como la calificación del suelo, dentro de la clasificación que permite la Ordenanza y por ende, siendo parte esencial de la noción de zonificación cualquier cambio en éste repercute directamente en un cambio de zonificación aislado y singularmente propuesto.
En este sentido se tiene que el Centro Médico Gaetano Di Bianco, ubicado en la Avenida Orinoco con Calle Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Nº Cívico 401, Nº Catastro 107/032-009, Municipio Baruta, Estado Miranda presenta una Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nro. ON-153 del año 1991, que autoriza el uso comercial en el Nivel Planta Baja, Oficina en el Nivel Planta Tipo y Estacionamiento en el Nivel Sótano; conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 189-12/98 de fecha 16 de diciembre de 1998, dicho inmueble se encuentra en una zonificación V6-CT, la cual está destinada a vivienda multifamiliar con comercio turístico. Los Usos permitidos en dicha Zonificación V6-CT, están desarrollados en el artículo 25 de la Ordenanza anteriormente referida el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 25°: En la zona V6-CT, por tratarse de la Urbanización Las Mercedes con presencia y tendencia al desarrollo del comercio turístico, sólo se permitirá la construcción, refacción o modificación menor en edificaciones para destinarlas a los siguientes usos:
USOS PRINCIPALES:
1. Vivienda Multifamiliar únicamente en las plantas altas, con una densidad neta máxima de quinientos setenta habitantes por hectáreas (570 hab/ha), equivalente a un máximo de doscientos ochenta y cinco dormitorios por hectáreas (285 dorm/ha), al adoptar un índice teórico de ocupación de dos (2) personas por dormitorio (2hab/dom).
2. Oficinas, como uso único del inmueble.
3. Comercio al detal y servicios conexos ubicados en planta baja y Mezzanina, para edificaciones de uso mixto. En caso de no ser mezclado con vivienda, se puede destinar la totalidad de la edificación para Tiendas por Departamentos o similares.
4. Educacional y/o Asistencial solamente en las siguientes categorías: Preescolar y Guardería, respectivamente. Estos usos se admitirán como servicios de apoyo a la vivienda y a las actividades empleadoras. Se permitirá su instalación como uso único del inmueble o como parte de la edificación, siempre que cumplan con la normativa vigente respectiva.
5. Hoteles y Aparta Hoteles en parcelas con un área mayor de 2.000, 00 m2.
6. Edificaciones destinadas a Museos o Bibliotecas en parcelas con un área mayor de 2.000,00 m2’.
De lo anteriormente expuesto se tiene que el inmueble soporta el uso propuesto, tal como ha sido reconocido por el Municipio.
Asimismo el artículo 80 regula todo lo referido a los estacionamientos que compete a la Zonificación de Las Mercedes, exigiendo un puesto de estacionamiento por el metraje de construcción y el destino propuesto que va de 18 a 40 metros cuadrados y que exige la norma como dotación mínima, siendo que existe la posibilidad de construir puestos adicionales a los exigidos por la norma. En todo caso, el artículo 80 refiere a la exigencia de puestos de estacionamientos, en actividades empleadoras instaladas en locales comerciales o en locales de oficina, siendo a su vez, el numeral 2 del literal ‘c’, refiere a la exigencia de un puesto de estacionamiento por cada 40 metros cuadrados destinada a actividad empleadora, a lo que no debe obviarse la denominación del literal ‘Actividades empleadoras instaladas en locales de oficina’.
Cierto es que la misma Ordenanza, en el parágrafo único del literal ‘F’ señala que puede satisfacerse con puestos de estacionamiento en otro terreno o estacionamiento comercial, indicando expresamente que:
‘En los casos de construcciones existentes a ser refaccionadas que no dispongan del número mínimo de puestos de estacionamientos exigidos en este artículo dentro del área de su parcela, la dependencia municipal competente en materia de control urbanístico autorizará los usos admitidos en esta ordenanza, siempre y cuando satisfagan los puestos de estacionamiento restante en otro terreno o estacionamiento comercial localizado a no más de doscientos metros (200 m) de distancia de la construcción existente.
En este caso se tomarán las previsiones legales necesarias para que quede establecida la limitación permanente, a fin de que no pueda dársele un destino distinto al de estacionamiento de los vehículos pertenecientes a la edificación que ha solicitado la respectiva Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas en edificaciones a refaccionar’.
Señalado lo anterior, es de precisar que en el presente caso el área donde pretenden desarrollar su actividad los actores está destinada para estacionamiento, el cual está ubicado en el nivel sótano del referido inmueble. Debe indicar este Juzgador, que de conformidad con lo que se desprende de la lectura de la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, la existencia del estacionamiento en la propia edificación habría de cubrir las necesidades sobre el punto requerido, razón por la cual, habría que analizarse si los puestos con que se cuenta en el sótano respectivo, resulta suficiente para cubrir las necesidades de todo el inmueble, lo que implica no revisar el número de puestos con relación al solicitante, sino del número de puestos con proporción a la edificación como un todo.
Así, la propia edificación habría de cubrir las necesidades de estacionamiento; sin embargo, aún si habría de considerarse de manera aislada el citado parágrafo único del literal ‘F’ del artículo 80 de la comentada Ordenanza, la propia norma exige que se tomen las medidas necesarias “para que quede establecida la limitación permanente, a fin de que no pueda dársele un destino distinto al de estacionamiento de los vehículos pertenecientes a la edificación que ha solicitado la respectiva Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas en edificaciones a refaccionar”.
Tal imposición implica que no basta constatar la existencia de estacionamientos cercanos, ni tan siquiera la contratación de puestos suficientes para cubrir las necesidades, sino que esas unidades o puestos de estacionamiento van a ser destinadas única y exclusivamente al local que se pretende refaccionar y que dicha condición no variará en el transcurso del tiempo, por lo que para solicitar la Constatación de Uso a fin de obtener la respectiva Patente de Industria y Comercio, estos deben instaurar el procedimiento previsto en el artículo 114 de la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, tal y como lo fue señalado por la Administración en el acto impugnado, ya que, con el simple hecho que en frente del Centro Médico Gaetano Di Bianco exista un terreno en el cual –supuestamente- está en vías de desarrollo un estacionamiento, tal circunstancia no asegura la existencia de puestos de forma exclusiva no sólo para la actividad del actor, sino la actividad de todo el inmueble, que al destinar el sótano del inmueble a local, desnaturaliza su función y elimina los puestos que determinaba el cumplimiento de su exigencia.
De allí que la Administración actúa ajustado a derecho y tendente a resguardar el orden urbanístico cuando asevera en su acto que: ‘…es[e] (sic) Despacho considera pertinente aclarar que no basta con determinar que existe un estacionamiento cerca del inmueble en cuestión, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el artículo 114 literal C de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes anteriormente citado, sino que se debe probar de manera fehaciente, como podía ser mediante un contrato de arrendamiento, que en dicho estacionamiento se encuentren disponibles el número de puestos exigidos por la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y que estos sean para uso exclusivo del inmueble en cuestión’.
Incluso considera este Tribunal que refaccionar un inmueble, para eliminar los puestos de estacionamiento, cuando la Ordenanza exige su existencia, y sólo por vía de excepción regula las condiciones de aquellos inmuebles que no tienen puestos de estacionamiento o que lo tienen de manera insuficiente, constituye una forma de eludir la finalidad que busca la Ordenanza, en tanto la falta de estacionamientos puede crear un caos en sectores comerciales. Aún cuando no se llegue a la misma conclusión, la exigencia de permanencia de los puestos de estacionamiento que suplan la ausencia del inmueble, no se consigue ni aún con contratos de arrendamiento, cuando no se especifica el tiempo de duración de dichos contratos.
Señalado lo anterior se tiene que el actor, luego de indicar que la propia Resolución impugnada reconoce que el inmueble donde se pretende instalar la actividad está zonificado como V6-CT y admite la actividad solicitada, arguye que ‘es acertado pensar de lo anteriormente transcrito que la conclusión lógica necesaria para la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta hubiera sido otorgar, aunque sujeta a las condiciones que seguidamente se explican, la Constatación de Uso solicitada’
Al respecto debe indicar este Tribunal, que del análisis anteriormente indicado, la sola zonificación o la determinación del uso de manera aislada y singular, pudiera tener la consecuencia indicada, obviando el resto de los requisitos que exige la norma y obviando igualmente que el uso no es el único elemento que determina la explotación del inmueble o sus partes.
Señala que es tanto más así, cuando la operadora del centro es titular de la Patente de Industria y Comercio Nº 0351 que cubre la actividad de clínicas. Al respecto debe indicar que la patente que pudiera tenerse para la explotación de una actividad, no constituye una necesaria autorización para explotar la actividad en cualquier área del inmueble, en especial, para cambiar la vocación del estacionamiento y colocar un local.
Por otro lado, el actor señala que reconoce lo indicado en la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes referente a la refacción y la exigencia de puestos de estacionamientos y que reconoce y acepta que en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y en los planos respectivos, el nivel sótano del edifico está destinado a estacionamiento, agregando que no puede ser óbice para que aspire a cambiar dicho uso mediante el procedimiento de refacción y que en cuanto al requisito de cumplir las exigencias mínimas de estacionamiento, se informó a la Alcaldía que estaban estudiando soluciones alternativas para puestos, ‘las cuales serían presentadas con la solicitud de refacción de inmueble…’ que se proyecta instar.
En tal sentido debe indicar este Tribunal que conforme a lo analizado acerca de los puestos de estacionamientos, resulta cuesta arriba aceptar la eliminación de los estacionamientos que forman parte de una construcción, para aceptar estacionamientos alternos fuera de la construcción; sin embargo, de aceptarse que se trata de la refacción de un local carente de estacionamientos, la Ordenanza exige de manera categórica que se evidencie de manera clara y precisa la existencia de puestos y que se van a dedicar a cubrir el servicio para ese inmueble o local, y no la escueta y ambigua afirmación de que se estaban estudiando soluciones alternativas, lo cual sólo lleva a la conclusión que no existe aún solución, sino propuestas que implican una eventual expectativa.
Manifiesta el actor que ‘…planteada la controversia en tales términos, es evidente que declarar en un todo ‘Sin Lugar’ los recurso ejercidos y denegar sin atenuación la posibilidad de cambio de uso del inmueble rebasa el límite impuesto a la actividad jurisdiccional de la Alcaldía por la equidad y la justicia, infringe el derecho constitucional de mi representada a perseguir la actividad económica de su predilección, y por ende, quebranta disposiciones legales expresas en forma que acarrea la nulidad de esos actos’.
Al respecto debe indicarse que lejos de lo indicado por la parte actora, referente a que la conducta del Municipio viola el derecho a la libertad económica y ejercicio de la actividad de su preferencia, debe señalar este Tribunal que la Administración no cerró la posibilidad de aprobar un permiso y un cambio –que resulta discutible, pero cuya decisión recae sólo en la autoridad urbanística municipal- sino que lo sujetó a la obtención previa de la demostración que la exigencia de los puestos de estacionamientos que impone la Ordenanza, se encuentran cubiertos. Siendo ello así, este Sentenciador considera que la Administración actuó ajustada a derecho cuando negó la pretensión del actor en sede administrativa, sin que por ello infrinja el derecho al ejercicio de la actividad económica, pues el mismo no resulta absoluta, sino limitado a normas, como las urbanísticas, que imponen limitantes válidas y legales ante la primacía de un interés general y de orden público.
Cierto es que eventualmente la administración podría lesionar el derecho invocado de libertad económica, más no en el caso de autos, donde la negativa no es arbitraria, sino sujeta a exigencias urbanísticas que no han sido cumplidas y resguardan un bienestar común, siendo que el actor, en caso de cumplir con las exigencias o en un local que cumpla las exigencias impuestas, tendría el derecho a ejercer la actividad.
La parte actora arguye una pretendida contradicción, al expresarse en los actos que la actividad está permitida en la Constancia de Variables Urbanas, pero niegan la posibilidad de ejercerlo. Al respecto debe señalar este Juzgado, que dicha contradicción no se encuentra en el acto recurrido ni en ninguno de los anteriores, toda vez que efectivamente el inmueble adopta el uso que aprueba el ejercicio de la actividad que permite la actora, lo cual no implica per se que el destino del sótano deba ser cambiado a priori o en el supuesto que se permita el cambio, no se cumpla con la normativa que exige la demostración de puestos de estacionamientos destinados o dedicados al local donde pretende realizarse la actividad.
Pretende la parte actora sostener que la pretendida –inexistente- contradicción conlleva a la nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a decir de la actora, resulta aplicable supletoriamente. Al respecto debe indicar este Tribunal que mal puede pretenderse aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al procedimiento administrativo ni a los actos administrativos, toda vez que la supletoriedad surge como una técnica de cubrir las lagunas; sin embargo, no podría existir lagunas, toda vez que el sistema de nulidades de los actos administrativos encuentra suficiente cobertura tanto en la Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el sistema de leyes que regula la materia, siendo además que en el caso de autos, tal como fue verificado anteriormente, no existe contradicción alguna.
Con referencia a que la motivación del acto, en relación con los puestos de estacionamientos es un factor temporal, se tiene que la motivación, a la luz de las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos luce acertada en tanto establece los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento y que la misma, ante los alegatos formulados, no se deriva vicio alguno.
Manifiesta que ‘las resoluciones impugnadas quieren proscribir u uso tan vital, beneficios e imprescindible para la comunidad como es el servicio de aeroambulancias para pacientes en estado de emergencia clínica o quirúrgica. La postura de la Alcaldía sería menos objetable si el uso negado fuese para la venta de alcohol, la operación de bingos o el establecimiento de juegos electrónicos’.
Debe indicarse que la argumentación sostenida resulta a todas luces discriminatoria, pues no se trata del tipo de actividad que pretenda realizarse la que otorgaría mayor o menor justificación, toda vez que toda persona es igual ante la Ley, y el derecho al ejercicio de la actividad lucrativa no encuentra distingo frente al tipo de actividad siempre que sea lícita, sino de lo que se trata es si cumple o no los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, siendo que lo loable, práctico o necesario de la actividad no es excusa para que no cumplan con el procedimiento para el fin que estos persiguen, asimismo de la revisión del presente expediente y del expediente administrativo no se desprende que los mismos hayan instaurado el procedimiento para ‘Refacción de Inmuebles para Nuevos Usos’, previsto en el artículo señalado, por lo que mal puede pretender la parte actora que este Tribunal revoque la Resolución impugnada y se otorgue la constatación de uso solicitada, condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la Refacción, debiendo este sentenciador negar la solicitud formulada por la parte actora al respecto, y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionados y visto que en el presente caso no se determina la existencia de vicio alguno de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ni se verifica la existencia de algún vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A., y así se declara.
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos incoado por el abogado (sic) ALVARO ARRÁZ PARRA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.932.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, constituido originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según escritura registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de abril de 1987, bajo el N° 26, Tomo 6-A pro (sic), transformada en compañía anónima y refundidos sus estatutos conforme consta de escritura registrada en el mencionado Registro, el día 07 de julio de 1989, bajo el N° 77, Tomo 9-A pro, contra las Resoluciones N° J-DIM-064/07, de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; N° 2411, de fecha 16 de noviembre de 2006 y la N° 1973, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Sociedad Mercantil Life Flight Vuelo de Vida, C.A.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 ( caso: Tecno Servicios Yes ´Card, C. A. Vs Superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2009. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, por el Abogado Alvarado Arráiz Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Life Flight Vuelo de Vida, C.A, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y al respecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al caso de autos, en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009); 9, 11, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante en modo alguno haya consignado escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justícia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así examinadas la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 ejusdem, se declara DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Álvaro Arráiz Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001496
MMR/8

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,