JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001525

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2009/595 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió adjunto el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.609, contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial del ciudadano Oscar José Pinto Garrido, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso otorgado a las partes mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, para la presentación de los escritos de informes respectivos, sin que los mismos se hubieren presentado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó es presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante sentencia signada bajo el Nº 2010-000237 esta Corte resolvió “…la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…”.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte acordó librar las notificaciones respectivas de la decisión Nº 2010-000237, en ese sentido en virtud que el ciudadano Oscar José Pinto Garrido, señaló como domicilio procesal la sede de este Tribunal en consecuencia se ordenó librar boleta en la cartelera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con las disposiciones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2010-1512, 2010-1513, 2010-1514, dirigidos al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de la sede de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 25 de mayo de 2010, para notificar al ciudadano Oscar José Pinto Garrido.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación mediante el oficio 2010-1513 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el 11 de junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación mediante el oficio 2010-1512 dirigido al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 11 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación fijada en la cartelera de la sede de esta Corte en fecha 3 de junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte se dejó constancia de la práctica de la notificación mediante el oficio 2010-1514 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 13 de julio de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Pinto Garrido, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que dicho lapso feneció el 23 de noviembre de 2011.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar José Pinto Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Metropolitana adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “…En fecha 14 de ABRIL de 1989, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (…) La (sic) funcionario se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 2631, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor…” (Mayúsculas del original).

Adujó, que “…no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representada, toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F. (sic), que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios. Es menester señalar, que a la (sic) funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta…”.

Que, “…si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante invoco (sic) a favor de mi representada, el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de - Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Fundamentó, la presente demanda en los artículos 21, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 20, 21, 25, 81, 83, 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente invocó, los párrafos primero y sexto del artículo 8, así como el artículo 133 en su segundo párrafo, el 146 en su segundo párrafo, artículo 665, así como el artículo 6, 7 y 8 de su Reglamento; y por últimos las cláusulas 2 y 58 de la “…Convención Colectiva vigente para los funcionarios adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, hoz Alcaldía Mayor…”.

Que, “…el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs.377.673,60) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 12.589,12) como sueldo diario…”.

Que, la “…Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (08) años de antigüedad, es decir (08) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 126.520,00), arrojan: 08 años X Bs.l25.600,00= Bs.1.012.160,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, calculó, los “…Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.126.520,00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05-79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 0l-05-94; al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01-05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de (BS.873.595,29). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS 1.885.755,29), menos lo cancelado que fue (BS. 992.160,00) (…) nos da un total de (Bs. 893.595,29), a demandar”.

Asimismo, realizó el cálculo de los “…Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del a fio 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.126.520, 00(año 1997) +Bs.262.440, 00 (año 1998) +Bs.313.228, 00 (año 1999) + Bs.3.021.388, 80 (año 2000) = Bs.1.079.861,60 por cuatro (4) años = Bs.4.319.446,40) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 4.319.446,40 X 30.51% 1 = 1.317.863,09 más (BS 4319.446,40)= 5.637.309,49 BS menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs.683.046,29), da un total a demandar de (Bs.4.954.263,20)…”.

Que, el “…Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs.54.796,96 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (08) años de antigüedad, es decir, años completos (08); pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 54.796,96 = 712.351,38 AL funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.712.351,38 - Bs.150.000,00 = Bs.562.351,38 (…) Vacaciones pendientes del los años 1999 al 2000, SON 45 días X 12.589,12= (BS566.510,40) (…) Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, totalizó la demanda en la cantidad de “…(Bs. 7.776.720,28) SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic)…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
‘Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’. (Destacado y cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distinta naturaleza, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.
En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Oscar José Pinto Garrido, interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

(…omissis…)

Primero: Declarar Inadmisible sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano Oscar José Pinto Garrido, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo…” (Negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 04 de agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “…El recurrente se desempeñaba en la Policía Metropolitana de donde egreso como jubilado a partir del 31 de diciembre de 2000, luego le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero de una manera incompleta, lo que llevo al funcionario a dirigirse a la vía contenciosa administrativa en la búsqueda del reconocimiento de sus prestaciones sociales completas”.

Que, “Una vez notificado de su jubilación, el funcionario a través de la resolución Nº 2631, (…) y canceladas tardíamente como fueron parte de sus prestaciones sociales, decidió reclamar sus derechos…”.

Que, “El Juzgado Superior Noveno, dicto sentencia declarando Inadmisible sobrevenidamente la querella por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Adujo, que la “…sentenciadora declara inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución de Jubilación entregada a la recurrente, acto que pone fin a la relación de trabajo activa con la Administración Pública, donde puede leerse claramente en el último párrafo donde le informa al funcionario los recursos que puede intentar, y expresa: ‘…si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que la Apoderada Judicial de la parte apelante, señaló que la sentencia del Juzgado a quo “…declara inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución de Jubilación entregada a la recurrente, acto que pone fin a la relación de trabajo activa con la Administración Pública, donde puede leerse claramente en el último párrafo donde le informa al funcionario los recursos que puede intentar, y expresa: ‘…si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo…”.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que en virtud de la exposición efectuada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, con relación a los elementos argüidos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno puntualizar que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a solicitar la diferencia del pago de las prestaciones sociales que inicialmente fueron canceladas a su decir, en fecha 16 de febrero de 2001, en virtud de la jubilación que se encuentra contenida en la Resolución Nº 2631 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Resulta necesario, precisar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como en el ámbito adjetivo y regía a nivel Nacional.

En este sentido, cabe señalar que el A quo declaró Inadmisible la querella interpuesta por no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis. El cual establece lo siguiente:

“Las Juntas de Avenimiento serán las instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento”.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, esta Corte observa la obligatoriedad que poseían los funcionarios públicos de efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de intentar cualquier tipo de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la norma antes citada, no obstante lo anterior, resulta necesario analizar ciertos criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular.

Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. Y en tal sentido, se observa que esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Luisa Albarracín) señaló lo siguiente:

“…la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa…”

Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos.

Respecto al agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa existía una disyuntiva por cuanto en determinado período la vía administrativa tenía carácter facultativo, es decir, se estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las pretensiones recursivas en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y de la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 511 de esta Corte de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez Ruiz Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

Sin embargo, señala esta Corte que en contraste, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 489, de fecha 27 de marzo de 2001, analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso:

“…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad (sic) previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.

(…omissis…)

Como refiere SÁNCHEZ MORÓN, ‘la vía administrativa previa encuentra su sentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantía de los derechos e intereses de los particulares, sencilla y efectiva, de manera que ahorre la necesidad del proceso judicial, que suele ser lento y costoso, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contencioso-administrativos’.
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
Incluso, en el derecho comparado, como en España, la tendencia nunca ha sido eliminar los recursos administrativos o el agotamiento de la vía administrativa, sino, por el contrario, la doctrina se ha inclinado en promover su mejora, para evitar el congestionamiento judicial. (Cfr. Manuel J. Sarmiento Acosta ‘Los Recursos administrativos en el marco de la justicia administrativa’. Editorial Civitas. Madrid.1996).

(…omissis…)

Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declara”.

Con posterioridad a esta sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogió esta doctrina e introdujo un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, entre otras).

Así pues, resulta evidente que, al menos a partir del 24 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que en fecha 27 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa en decisión ut supra estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa lo que propició el cambio de criterio en esta Corte, conforme se evidencia de las decisiones dictadas por la misma con posterioridad (Vid. Sentencia Nº 457 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez).

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima necesario verificar cual de los criterios planteados se encontraba vigente para la fecha en que se generó el hecho motivo por el cual se interpuso la presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa, como fue señalado al inicio de la presente decisión que la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales al recurrente (hecho generador) se efectúo el 16 de febrero de 2001, lo que permite señalar que el criterio vigente para la época en que surgió la presente controversia permitía interponer directamente ante los órganos jurisdiccionales competentes los recursos a que hubiere lugar sin la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por lo tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial antes indicado.

De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no siendo una obligación el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, acogiendo especialmente para el caso sub examine el primer supuesto del criterio de la Sala Constitucional, en virtud, que en fecha 16 de febrero de 2001, se generó la situación fáctica que impulsó la interposición del presente recurso como lo fue el pago de las prestaciones sociales, época en la que se encontraba vigente el criterio anteriormente expuesto, esta Corte considera que mal podría el Juzgado A quo declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento.

Atendiendo a lo anteriormente analizado, así como a la situación fáctica planteada en el recurso contencioso administrativo funcionarial el cual se circunscribe a la solicitud de la diferencia del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud, del beneficio de jubilación otorgado por la antigua Policía Metropolitana de Caracas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues los elementos argüidos por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación distan diametralmente de la causa real por la cual fue interpuesto el presente recurso. Así se decide.

Consecuencialmente, esta Corte forzosamente REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, Revocada como se encuentra la sentencia objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la, POLICÍA METROPOLITANA adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, contra la decisión dictada 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO





AP42-R-2009-001525
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,