JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000246

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-428 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.866.707, debidamente asistida por el Abogado Henry Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.061, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 008883, dictada en fecha 03 de julio de 2008 por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aludido.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. En esa misma fecha se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano.

En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2010, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de Informes Orales, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2008, la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano, ya identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Carlos Carrasco, también planamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008883, de fecha 3 de julio de 2008 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “En fecha primero (sic) de noviembre de 1988, comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Enfermera, adscrita al Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo funcionaria de carrera en virtud del nombramiento emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de noviembre de 1988. (…) en fecha primero (1º) de octubre de 2007 fue clasificada al cargo de Enfermera II con un sueldo de Bs. 1.400,00. Seguidamente el veintinueve (29) (sic) de noviembre de 2007 fue transferida con partida presupuestaria al Centro Médico Oeste Dr. Emiliano Azcunes, ubicado en Valencia Estado Carabobo, centro hospitalario en el cual laboró hasta el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual fue impedida de realizar sus labores por el Director del referido centro de salud, argumentando que había sido destituida de dicho cargo por la Presidencia del Instituto Venezolano de los seguros Sociales”.

Que, “…como consecuencia de los problemas de salud que presentaba en fecha 28 de junio de 2005 acudió a la sede de la Cruz Roja ubicada en la Urbanización Ventuari, específicamente a la Consulta de Psiquiatría, siendo atendida y evaluada por la Dra. Nilda Cedeño, Médico Psiquiatra quien posterior a la evaluación de rigor le diagnosticó síndrome ansioso severo, ordenando reposo médico desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005. En tal sentido, al haber sido emitido el reposo por una institución privada fue presentado con posterioridad para su validación a la Dra. Belinda Sánchez, médico psiquiatra adscrita al Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en fecha 12 de julio de 2005 la evaluó y confirmó el reposo por trastorno depresivo. Que en atención al reposo expedido y su posterior validación, la T.S.U Glenda Navarro, se trasladó en fecha 18 de julio de 2005 hasta las instalaciones de la Cruz Roja entrevistándose con la facultativa que había expedido el mencionado reposo, dejándolo (sic) sin efecto la constancia otorgada respecto a los días de inasistencia justificadas por razones de salud” (Mayúsculas del original).

Que, “...en razón de tales hechos la Directora del Hospital Uyapar en fecha 04 de agosto de 2005, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el inicio de la apertura de la averiguación administrativa de rigor con fundamento en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, respectivamente, argumentando que la recurrente había abandonado sus labores en forma injustificada desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, presentando constancia médica falsa y sin avalar por la médico personal del referido centro hospitalario, de acuerdo a controles de asistencia, actas y demás anexos, ordenándose en fecha 06 de octubre de 2005 la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, así como la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que podían influir en tal decisión, precalificando un acto de mero trámite e indicando la culpabilidad de las faltas cometidas, aún sin presentar la contestación o descargo correspondiente a los hechos imputados, violando de esta forma el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.

Que, “…sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 03 de julio de 2008 el Teniente Coronel Carlos Alberto Rotondaro, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la Resolución culminatoria, ordenando la destitución de la recurrente del cargo de Enfermera I que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar ”.

Alegó que, “…el acto administrativo impugnado es nulo al señalar que al no haber sido desvirtuados los hechos imputados en la averiguación administrativa, los cargos presentados se tenían como ciertos violentado de esta forma el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existía una obligación de desvirtuar los hechos formulados, siendo esta una obligación de la Administración toda vez que no existe en la ley la figura de la confesión ficta o admisión tácita de los hechos imputados”.

Que, “…la Resolución denunciada se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, en virtud que la inasistencia a sus labores en el periodo (sic) comprendido desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, no se produjo en forma injustificada sino por el contrario fue consecuencia de un quebrantamiento de salud, validado oportunamente por la facultativa adscrita al Hospital Uyapar siendo además apreciadas erróneamente las pruebas por la Administración al no tomar en consideración que el reposo expedido el 28 de junio de 2005 había sido con posterioridad validado por la médico Psiquiatra Belinda Sánchez y tener este procedimiento naturaleza sancionatoria correspondía íntegramente a la Administración probar los hechos y la culpabilidad de la funcionaria para consecuencialmente dictar la sanción de destitución. (…) el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideró probada la falta de probidad imputada al conferir pleno valor probatorio a una constancia emitida por la Dra. Nilda Cedeño en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual dejó sin efecto a su vez la constancia expedida en fecha 28 de junio de 2005 sin tomar en consideración que el mencionado justificativo médico había sido expedido dos meses antes de dictar el auto de averiguación administrativa y en razón de ello al tratarse de un documento privado, debía ser ratificado a través de la prueba testimonial tal como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obviando la Administración promover y evacuar pruebas dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia como principio norte de toda averiguación administrativa, aunado al hecho que en el expediente personal de la recurrente reposan los reposos médicos validados por la Dra. Belinda Suarez, (sic) cuales gozan de naturaleza de documento público administrativo y demuestran su ausencia justificada en el periodo (sic) previamente descrito”.

Que, “…el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es nulo por imperativo constitucional al haber vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado del procedimiento, a la presunción de inocencia y a la estabilidad laboral consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente: ‘…la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008883, de fecha 03 de julio de 2008, emanado del ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acto administrativo éste mediante el cual se me separó del cargo de Enfermera I, Código de Origen 60209-741, correspondiente al cargo Nº 85-02088 del Presupuesto de Personal Asistencial, adscrita al Hospital Uyapar; Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…’, así como su reincorporación a dicho cargo y el pago de todos los sueldos, salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales y otros beneficios a los cuales pudo tener derecho y que hubiere dejado de percibir desde el 11 de agosto de 2008, fecha de su ilegal separación de dicho cargo” (Mayúscula del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano Ledezma, debidamente asistida por el Abogado Carlos Carrasco, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… observa este Juzgado que corre inserta en el expediente administrativo disciplinario copia certificada de la constancia emitida por la Médico Psiquiatra Nilda Cedeño adscrita a la Cruz Roja, de fecha 28 de junio de 2005, otorgándole reposo a la recurrente desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005 dejando sin efecto la mencionada constancia médica, en la que se lee que la hoy recurrente acudió a la consulta el 06 de julio de 2005, así como de la constancia emitida por ésta con posterioridad, el 18 de julio de 2005 dejando sin efecto la mencionada constancia médica, en la que se lee que la hoy recurrente acudió a la consulta el 06 de julio de 2005 y no el 28 de junio de 2005, levantada por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, T.S.U. Glenda Navarro, dejando constancia que hizo acto de presencia en la Cruz Roja, que se entrevistó con la Médico Psiquiatra Nilda Cedeño a los fines de investigar el reposo médico que le otorgó a la recurrente, que la mencionada psiquiatra dejó sin efecto dicho reposo porque la recurrente se presentó a la consulta el 06 de julio de 2005, con la finalidad de solicitarle el reposo para justificar su ausencia durante esos días porque se encontraba en la ciudad de Valencia.
(omissis)
Considera este Juzgado que si bien no consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenare en el curso del procedimiento disciplinario que le siguió a la recurrente la notificación de la médico psiquiatra Nilda Cedeño a los fines que ratificara la constancia que suscribió el 18 de julio de 2005, dejando sin efecto el reposo médico que le otorgó a la funcionaria desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, sin embargo, cursa el acta de fecha 18 de julio de 2005, levantada por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, T.S.U. Glenda Navarro, dejando constancia que hizo acto de presencia en la Cruz Roja, que se entrevistó con la Médico Psiquiatra Nilda Cedeño a los fines de investigar el reposo médico que le otorgó a la recurrente, que la mencionada psiquiatra dejó sin efecto dicho reposo porque ésta se presentó a la consulta el 06 de julio de 2005, con la finalidad de solicitarle el reposo para justificar su ausencia al trabajo durante esos días porque se encontraba en la ciudad de Valencia, tal acta se constituye en un documento administrativo en cuya virtud lo constatado por la funcionara público se presumen (sic) veraz y legítimo, salvo prueba en contrario, en consecuencia, considera este Juzgado que el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente resulta improcedente, porque si éste se verifica cuando la Administración sustenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustentó la decisión de destitución en un documento administrativo cuya veracidad y presunción de legitimidad no fue desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario por la recurrente quien optó por no presentar descargos ni pruebas, como lo fue el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, en la que se evidencia que ésta dejó constancia que la médico psiquiatra que expidió el reposo a la funcionaria le manifestó que ésta se presentó el 06 de julio de 2005 a su consulta para que se le emitiera un reposo a los fines de justificar las inasistencias al trabajo por encontrarse en la ciudad de Valencia, observando este Juzgado que si bien la Administración tiene el deber de probar la falta imputada a la empleada, ante la existencia del acta emanada de la mencionada funcionario público que evidenciaba la falta disciplinaria incurrida por la empleada, la carga de desvirtuarla correspondía a la investigada, que como se dijo no la desvirtuó dada su inactividad procesal, en consecuencia, el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.
Cabe destacar que en el presente proceso judicial la recurrente alegó que la constancia médica emitida por la Médico Psiquiatra el 28 de junio de 2005 y que le otorgó reposo durante el lapso aludido fue validado por la médico psiquiatra Belinda Sánchez (…) y consignó un informe médico suscrito por ésta el 24 de septiembre de 2008, una vez analizado su contenido considera este Juzgado que tal informe además de no haber sido promovido oportunamente en el procedimiento disciplinario que le fue seguido, no desvirtúa el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la coordinadora de Recursos Humanos, porque en este informe médico se deja constancia que en virtud de la constancia médica que le presentó la hoy querellante se desprendía que fue evaluada por la Psiquiatra de la Cruz Roja, quien le otorgó reposo en fecha 28 de junio de 2005, es decir, no consta que la evaluó y constató que ameritaba reposo por la enfermedad que presuntamente padecía, sino simplemente se basó en la constancia médica que le presentó la hoy querellante y que el acta referida constató haber sido expedida de una forma no acorde con la verdad, en consecuencia, se desestima el valor probatorio del informe médico. Así se establece.
(…) se procede a analizar la impugnación del acto por la recurrente sustentado en la violación del principio de presunción de inocencia, esgrimió la querellante que el mismo se configuró porque el acto destitutorio partió de la premisa que no ejerció su derecho a la defensa y que por ello no desvirtuó las faltas disciplinaria que le fueron imputadas, sin embargo, la carga de la prueba de la falta disciplinaria le correspondía a la Administración y no a ella.
Observa este Juzgado que tal como quedó sentado anteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustentó la decisión de destitución de la querellante, en un documento administrativo cuya veracidad y presunción de legitimidad no fue desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario por la investigada, como lo fue el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, en la que se evidencia que ésta dejo (sic) constancia que la médico psiquiatra que expidió el reposo a la funcionaria le manifestó que ésta se presentó el 06 de julio de 2005 a su consulta para que se le emitiera un reposo a los fines de justificar las inasistencias al trabajo por encontrarse en la ciudad de Valencia, acta que hace fe de la verdad de los hechos hasta prueba en contrario, en este orden de ideas, destaca este Juzgado que la violación al derecho a la presunción de inocencia se produce cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en la cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados; considera este Juzgado que tal violación no se produjo en el acto que destituyó a la recurrente del cargo de enfermera que ejercía adscrita al Hospital Uyapar, porque éste fue producto de un debido proceso en el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le permitió desvirtuar los hechos imputados que se desprendían del acta levantada el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, que hace fe de la verdad de los hechos hasta prueba en contrario, derecho a la prueba que la hoy recurrente optó dado su libre albedrio por no ejercer, en consecuencia, improcedente el alegato de violación a la presunción de inocencia en el acto impugnado esgrimido por la recurrente (sic). Así se decide.
Finalmente observa este Juzgado que la recurrente invocó que a partir del 29 de noviembre de 2007 fue transferida del Hospital Uyapar ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz al Centro Médico Oeste Dr. Emiliano Azcunes, con sede en la ciudad de Valencia, transferencia cuya existencia y legalidad fue cuestionada por la representación judicial de la parte recurrida, al respecto considera este Juzgado que la realidad y legalidad de la transferencia en cuestión no tiene relación con los hechos o faltas disciplinarias que le fueron imputadas en la Resolución que la destituyó del cargo, porque los hechos que le fueron imputados ocurrieron durante el año 2005, oportunidad en que prestaba servicios asistenciales en el Hospital Uyapar y por ende, la transferencia o no de la recurrente con posterioridad, en el año 2007 a la ciudad de Valencia, no tiene relevancia en el presente recurso contencioso funcionarial a los fines de desvirtuar las faltas disciplinarias en virtud de las cuales fue destituida. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano Ledezma, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que, “La recurrida fundamenta su decisión en que mi representada (…) presentó constancia médica falsa. Pero ¿cual es la base de tal aseveración?, La (sic) misma es que la médico psiquiatra Nilda Cedeño dejó sin efecto en fecha 18 de julio de 2005, el reposo que en fecha 28 de junio de 2005 otorgó de su puño y letra a mi mandante (…) Constancia ésta que en el Proceso Administrativo Disciplinario ni en el Recurso Contencioso Administrativo; se cumplieron los parámetros establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por una parte y por la otra, la Dra. Nilda Cedeño jamás le comunicó a la trabajadora de tal determinación”.

Indicó que, “La Dra. Nilda Cedeño, médico psiquiatra (…) en fecha 18 de julio de 2005, es objeto de una visita por parte de la Sra. Glenda Navarro, Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar de la ciudad de Puerto Ordaz (…) presuntamente en compañía de la asesora legal del ‘I.V.S.S.’, a quien no identifica en el acta ni mucho menos suscribe. Tampoco la Sra. Glenda Navarro no motiva las razones de tal investigación, no establece si el reposo que investiga es sospechoso y de que, si el mismo está viciado, no dice si el reposo no cumple con los parámetros de Ley, tampoco deja constancia quien autorizó tal investigación” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “Es muy extraño y llama la atención que la Dra. Nilda Cedeño haya dejado sin efecto un reposo otorgado de su puño y letra, después de una visita por parte de la Sra. Glenda Cedeño, (sic) sin asumir su propia responsabilidad en el caso, en los hechos que se investigaron en relación al reposo que ella misma otorgó. Pues es el caso que en el reposo otorgado a mi representada por parte de la Dra. Nilda Cedeño, ésta motiva y fundamenta las razones porque (sic) lo otorga, razones que en nada se parecen ni nada tienen que ver con la razones que utilizó en fecha 18 de julio, para dejarlo sin efecto. Entonces cabe la pregunta ¿mintió la Dra. Nilda Cedeño cuando otorgó el reposo en fecha 28 de junio de 2005 o cuando lo dejó sin efecto en fecha 18 de julio de 2005?. ¿Otorgó un reposo falso o falsos son los argumentos en el mismo?. ¿Qué es lo que es falso? El reposo como tal o las razones para otorgarlo, es decir, su contenido?. El contenido del reposo, la letra y la firma son de la Dra. Nilda Cedeño, falso sería si la trabajadora presentara un reposo que no fuera suscrito o no emanara de la Dra. Nilda Cedeño, el cual sería objeto de tacha por parte de la Administración, que no es el presente caso. En el presente caso existe un reposo que fue debidamente otorgado (…) a una paciente que solicitó sus servicios, independientemente de las razones porque (sic) se otorgó, el mismo está otorgado y legalmente validado. Posteriormente, unos veinte (20) días después, la que suscribe el reposo lo deja sin efecto, sin saber si fue bajo presión o porque (sic) razón lo deja sin efecto. Entonces es falso ese reposo?. Indudablemente que no, el reposo fue otorgado debidamente y por el hecho que lo haya dejado sin efecto, no estamos frente a un permiso falso, es por ello que esta situación se manejó muy mal en perjuicio de mi representada, hoy desempleada, por motivo de un procedimiento mal manejado, donde se le violaron todos sus derechos, razones y lógicas de defensa. Cuando la Dra. Nilda Cedeño dejó sin efecto un reposo por ella otorgado, reconoce que si (sic) provino de ella, esto no lo observó la Juez de la recurrida”.

Alegó que, “La recurrida en el párrafo tres (3) de su fundamentación ‘II.3.’, deja por sentado que la trabajadora tuvo en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución ‘una (sic) ‘inactividad procesal’. Igual situación alega en el párrafo segundo de su fundamentación Nº ‘II.4.’ cuando dice ‘derecho a la prueba que la hoy recurrente optó dado su libre albedrio por no ejercer’; todo ello sin percatarse ni tomar en cuenta que la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA, nunca fue notificada del Oficio de formulación de cargos, por lo que es evidente que el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, se llevo (sic) a cabo sin la debida notificación de mi representada, su presencia, la cual no le permitió desvirtuar los cargos que contra ella se formularon y por vía de consecuencia, tampoco se le permitió traer al proceso aquellas pruebas que le sirvieran de fundamentos para su defensa” (Mayúsculas del original).

Que, “… en fecha 2 de diciembre del año 2005, el Ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del ‘Instituto Venezolano de los Seguros sociales (sic)’ (I.V.S.S.), libra el Oficio Nº 63-05, mediante el cual se dirige a mi representada (…) en los siguientes términos: ‘Cumplo con dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que de acuerdo a los recaudos que forman parte del Expediente Disciplinario que le fue instruido, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, he resuelto formularle cargos de conformidad con el numeral 4, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso (sic) en causal de destitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Numerales 6 y 9 de la Ley ejusdem, los cuales reza: 6.- ‘Falta de Probidad…’ 9.- ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos’. La presente formulación de cargo se debe a que usted abandonó sus labores habituales de trabajo desde el 28.06 al 06.07.2005 y presentó constancia falsa.

Asimismo le informo que esta notificación se efectúa a los fines de que proceda a darle contestación en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, en que el funcionario o funcionaria pública consignará su escrito de descargo. Concluido en el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Sostuvo que, “… se le formulan cargos a mi representada y se le indica las actuaciones que debe realizar, una vez notificada del mismo. Se observa en el citado oficio 63-05, que el mismo es librado en la Ciudad de Caracas, ciudad ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital y también se observa que la trabajadora está ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

Adujo que, “… no hay en las actuaciones administrativas que este Oficio Nº 63-05 (…) se haya verificado, es decir, no consta en los autos que la Sra. ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA, se le haya notificado los cargos que se le hayan formulados (sic) y los medios de defensas de los que la misma tenía derecho, error y omisión ésta que no observó la recurrida”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Del análisis de tales hechos se desprende que una vez revisado (sic) minuciosamente las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que en el mismo se infringieron derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, al no haber cumplido la administración con su obligación de haber notificado a mi representada del oficio in comento, prescindiendo así de manera total y absoluta de una de las fases del procedimiento que viene a constituir una garantía esencial del administrado y es tan así que no se haya en el expediente administrativo elemento alguno que nos permita verificar actuación alguna de la trabajadora, pues como lo hemos alegado, hubo total falta de notificación del Oficio Nº 63-05 de fecha 2 de diciembre del año 2005 y es por esa razón que las actuaciones posteriores debieron haberse declarado nulas e inexistentes, pues se llevó a cabo un procedimiento de destitución sin la presencia del funcionario a juzgar. En la misma fecha de emisión del Oficio (…) se apertura el auto mediante el cual se inicia el lapso de descargo, sin verificarse si el oficio de notificación de cargos, se había cumplido (folio 155). En fecha 8 de diciembre (folio 156) se apertura un auto mediante el cual la Administración deja constancia que la trabajadora no había ‘hecho uso de este derecho ni por si, ni por interpuestas personas…se acuerda cerrar el lapso de descargos…’. Al folio 57 corre inserto auto de fecha 9 de diciembre de 2005, donde se inicia el ‘lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas…’. Con fecha 15 de diciembre de 2005, se cierra en (sic) lapso (folio 158). A los folios 164 al 169 corre inserta la opinión legal Nº 1015 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto al caso de marras. Se observa en este escrito, específicamente en el título denominado ‘Formulación de Cargos’, lo siguiente: ‘Corre inserto al folio veintiuno (21) Oficio Número 63-05 de fecha 02 de Diciembre de 2005, a través de cual se le formuló cargos a la ciudadana investigada por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los Ordinales 6º y 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan…por cuanto presuntamente abandonó sus labores habituales de trabajo desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, y presentó constancia médica falsa. De igual manera, se le informó del lapso de cinco (5) días hábiles para el respectivo descargo y cinco (5) días hábiles más para la promoción y evacuación de las pruebas’. (Negrillas del original).

Indicó que, “Esta ‘opinión legal’ nada dijo si el citado Oficio Nº 63-05, de fecha 2 de diciembre del año 2005, del cual hace referencia; cumplió su objetivo al cual estaba destinado, es decir, si verificó que el mismo fue entregado a la trabajadora ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA, o en su defecto si había constancia en autos que la trabajadora haya tenido conocimiento del referido oficio. Igual vicio se observa en la Resolución 008883 de fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual se procede con la destitución de la trabajadora del cargo que venía ejerciendo para ese instituto, el cual era de Enfermera I”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la sentencia recurrida infringió el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no anular la resolución Nº 008883 de fecha 3 de julio de 2008 que destituyó a mi representada, en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el citado artículo, pues es el caso que, en el procedimiento administrativo dejó de cumplirse con un acto importante y de esencial validez, como fue el de haberle notificado a la trabajadora, el Oficio 63-05 de fecha 2 de diciembre del año 2005. Si bien es cierto que mi representada tuvo acceso al expediente, no es menor (sic) cierto que la notificación de los cargos que se le formulan a un funcionario, es o viene hacer (sic) uno de los ACTOS MAS (sic) IMPORTANTES del procedimiento disciplinario, porque es allí donde la Administración le dice a la investigada cuales son los elementos de convicción que consiguió para la investigación disciplinaria, y es allí donde determina los hechos con el derecho, es decir, es en este acto formal donde la Administración encuadra los hechos previamente investigados con el derecho previsto en las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este acto si no el más importante por lo menos es uno de sus fundamentales, por que (sic) es a través de esa notificación que el administrado se entera de los resultados finales de una investigación en su contra, no hay evidencia de subsiguientes actuaciones y posterior a ello, se emitió un oficio dirigido a ella, destinado a informarle y enterarla de los cargos en su contra y donde se le advertía el procedimiento a seguir una vez enterada de los mismos” (Mayúsculas del Original).

Sostuvo que, “Esta omisión y error de la Administración acarreó que la trabajadora no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de los cargos en su contra, no compareció al descargo y sub siguientes actuaciones procesales administrativa (sic) en su defensa, pues es el caso que se vulneró el procedimiento de notificación de los cargos formulados a la trabajadora”.

Alegó que, “La citada norma establece la nulidad de los actos, cuando haya de (sic) dejado de cumplirse un acto esencial para su validez, y en el presente caso se emitió un oficio mediante el cual se le informa a la trabajadora de unos cargos que hay en su contra y se informa que debe hacer al respecto, es decir, se le emplaza a que comparezca en un lapso de cinco (5) días para que proceda a darle contestación y así sucesivamente se le indican los lapsos y las actuaciones a realizar dentro de los mismos, es decir, se le indica el debido proceso y se le garantizar (sic) el derecho a la defensa, pero es el caso que esta notificación no llegó a cumplirse, no llegó a realizarse, no llegó a materializarse; el oficio está dirigido a la trabajadora y en el mismo se indica donde labora, ‘Hospital (sic) ‘UYAPAR’ (…) Como se explica que en fecha 2 de diciembre del año 2005 se libra un oficio de formulación de cargo desde la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital a una trabajadora ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y en esa misma fecha se inicia el lapso de descargo, cuanto que, entre una ciudad y otra, existen cientos de kilómetros de distancia, ni siquiera se le otorga término de la distancia. En todo caso que haya sido imposible su ubicación personal, existen otros medios señalados por la Ley a los fines de lograr su notificación”.

Adujo que, “…es importante destacar que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario público investigado debe ser notificado de los cargos que se le imputan. De lo contrario todo acto administrativo que la administración pública ejerza en su contra serán írritos, y por eso y en cumplimiento del Artículo 89 en el numeral 3 se dispone la forma de practicar la notificación personal del funcionario investigado con la entrega de la misma, por parte del funcionario competente encargado de practicarla, en la residencia del citado, con indicación de las personas que lo recibió y el día y la hora de su recepción. Si las diligencias del funcionario encargado de practicar la notificación hubieren resultado infructuosas, el organismo público, en el cual preste servicio el funcionario público investigado hará publicar un cartel de notificación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad. Dicho hecho evidenciamos que la Administración, NUNCA NOTIFICÓ LOS CARGOS QUE LE FORMULÓ A MI REPRESENTADA, vale decir, en todo procedimiento disciplinario, además de la notificación de inicio del procedimiento, es fundamental la notificación que haga la Administración cuando formula los cargos, tal y como lo establece nuestra carta magna, porque es allí en donde la administración señala los hechos por los cuales esta (sic) investigando al funcionario, y es aquí donde formalmente las partes están a derecho, demostrando de este modo que no hay vulneración de debido proceso y derecho a la defensa al cual tiene derecho los funcionarios o funcionarias objeto de una investigación disciplinaria, por último también es necesaria la notificación que haga la administración sobre la decisión tomada en el proceso disciplinario, para que así la funcionaria pueda ejercer los recursos que la Ley prevé para estos casos” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

Manifestó que, “…existen varias vulneraciones a ese debido proceso y derecho a la defensa, primero al iniciar el procedimiento disciplinario en un sitio, la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar (…) y luego continuar el procedimiento disciplinario en la Ciudad de Caracas, hecho este que desconocía mi representada, del cual nunca fue notificada sino hasta la fecha en la cual le entregaban el oficio de la Destitución por (sic) por otro lado, en el procedimiento disciplinario se observan varias irregularidades, además de la ya citada anteriormente, tal y como lo es que la Administración desde la presunta formulación de cargos a mi representada hasta la fecha de su notificación del acto de Destitución duro (sic) aproximadamente TRES (3) AÑOS, con el conocimiento de este expediente disciplinario, dicho sea de paso que este procedimiento se radico (sic) en la Oficina de Recursos Humanos del I.V.S.S. de la Ciudad de Caracas, hecho este que desconocía totalmente mi representada; y por último la administración incurrió en un falso supuesto al señalar el permiso médico otorgado a mi representada como Falso, hecho este que utilizó para imputar a mi representada la causal de de ‘falta de probidad’ (…) en síntesis la administración incurrió en varios errores que vulneraron el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, lo cual hace el acto administrativo de Destitución Nulo, y que a pesar de estar todas estas irregularidades en el procedimiento disciplinario, el juzgador a quo, no vio, razón por la cual se ejerce el presente recurso” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que, “… el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustentó la decisión de destitución de la querellante, en un documento administrativo cuya veracidad y presunción de legitimidad no fue desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario por la investigada, como lo fue el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, en la que se evidencia que ésta dejo (sic) constancia que la médico psiquiatra que expidió el reposo a la funcionaria le manifestó que ésta se presentó el 06 de julio de 2005 a su consulta para que se le emitiera un reposo a los fines de justificar las inasistencias al trabajo por encontrarse en la ciudad de Valencia, acta que hace fe de la verdad de los hechos hasta prueba en contrario, en este orden de ideas, destaca este Juzgado que la violación al derecho a la presunción de inocencia se produce cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en la cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados; considera este Juzgado que tal violación no se produjo en el acto que destituyó a la recurrente del cargo de enfermera que ejercía adscrita al Hospital Uyapar, porque éste fue producto de un debido proceso en el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le permitió desvirtuar los hechos imputados que se desprendían del acta levantada el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, que hace fe de la verdad de los hechos hasta prueba en contrario, derecho a la prueba que la hoy recurrente optó dado su libre albedrio por no ejercer, en consecuencia, improcedente el alegato de violación a la presunción de inocencia en el acto impugnado esgrimido por la recurrente. Así se decide”.

Por su parte, la recurrente señaló en la fundamentación de su apelación que “…nunca fue notificada del Oficio de formulación de cargos, por lo que es evidente que el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, se llevo (sic) a cabo sin la debida notificación de mi representada, su presencia, la cual no le permitió desvirtuar los cargos que contra ella se formularon y por vía de consecuencia, tampoco se le permitió traer al proceso aquellas pruebas que le sirvieran de fundamentos para su defensa (…) que en el mismo se infringieron derechos fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, al no haber cumplido la administración con su obligación de haber notificado a mi representada del oficio in comento, prescindiendo así de manera total y absoluta de una de las fases del procedimiento que viene a constituir una garantía esencial del administrado y es tan así que no se haya en el expediente administrativo elemento alguno que nos permita verificar actuación alguna de la trabajadora, pues como lo hemos alegado, hubo total falta de notificación del Oficio Nº 63-05 de fecha 2 de diciembre del año 2005 y es por esa razón que las actuaciones posteriores debieron haberse declarado nulas e inexistentes, pues se llevó a cabo un procedimiento de destitución sin la presencia del funcionario a juzgar”.

Así las cosas, con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, tenemos que el artículo 49 Constitucional, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantís establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derechos del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa vs Ministerio de Finanzas), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
‘(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III (Artículo 89), que el procedimiento disciplinario de destitución se compone de las siguientes fases:

a) Solicitud de apertura de averiguación administrativa.
b) Instrucción del expediente y determinación de cargos.
c) Notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa.
d) Formulación de cargos y descargos.
e) Acceso al expediente.
f) Pruebas.
g) Dictamen jurídico; y
h) Decisión y notificación de recursos a interponer.

En tal sentido, observa esta Corte, de los recaudos traídos a los autos en el presente expediente lo siguiente: riela al folio número veintiocho (28) oficio Nº D-039/2005 de fecha 4 de agosto de 2005, la solicitud de apertura de averiguación administrativa a la ciudadana Elizabeth Solano, realizada por la doctora Osmelys Guzmán en su carácter de Directora del Hospital Uyapar; al folio cuarenta y cinco (45) oficio Nº 59-05 de fecha 6 de octubre de 2005, Auto de Apertura suscrito por el TCNEL (EJ) José Leonardo Pirela Viloria, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal; al folio cuarenta y cinco (45), oficio Nº 61-05 de fecha 6 de octubre de 2005, contentivo de la notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, recibida en fecha 24 de noviembre de 2005; al folio cuarenta y ocho (48), oficio Nº 63-05 de fecha 2 de diciembre de 2005, notificando a la ciudadana Elizabeth Solano de la formulación de cargos, de conformidad con el numeral 4, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio cuarenta y nueve (49), Auto de fecha 2 de diciembre de 2005, mediante el cual se informa del comienzo del lapso legal para presentar el escrito de descargo “en el procedimiento disciplinario, instruido a la ciudadana ELIZABETH SOLANO…”; al folio cincuenta (50), Auto de fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual se hace del conocimiento del “último día hábil para consignar escrito de descargo en el procedimiento disciplinario, instruido en contra de la ciudadana ELIZABETH SOLANO…”; al folio cincuenta y uno (51), Auto de fecha 9 de diciembre de 2005, en el cual se señala el inicio “del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, a la ciudadana ELIZABETH SOLANO…”, al folio cincuenta y dos (52), Auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se advierte del “último día hábil legal para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento disciplinario, instruido por el Departamento Legal de esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en contra de la ciudadana ELIZABETH SOLANO…”; al folio ciento sesenta y cuatro (164), opinión jurídica emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica Nº 1015, de fecha 21 de abril de 2008, en la que se “observa que cumplido como ha sido de manera correcta el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima Procedente aplicar a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA (…) quien se desempeña en el Cargo de Enfermera I (…) adscrita al HOSPITAL ‘UYAPAR’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, en base a las causales contenidas en el Artículo 86 numerales 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exponen: ‘Serán causales de destitución: 6º Falta de Probidad… 9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, por cuanto abandonó sus labores habituales de trabajo desde el 28 de Junio de 2005 al 06 de Julio de 2005, y presentó constancia falsa tal y como quedó evidenciado en el folio diez (10) del expediente disciplinario, quedando con ello demostrado la falta de probidad de parte de la funcionaria ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA, antes identificada”.

De lo anterior, aprecia esta Corte, que el A quo observó que la administración descentralizada, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cumplió con los pasos fundamentales, señalados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, referidos al procedimiento disciplinario de destitución, para finalmente concluir con la Resolución DGRHAP-Nº 008883, la cual declaró la sanción de destitución de la ciudadana Elizabeth del Carmen Solano Ledezma, ya identificada en autos. Asimismo vale destacar que, la mencionada funcionaria no ejerció su derecho de consignar el escrito de descargos, así como tampoco, el de promover y evacuar las pruebas que hubiese considerado convenientes, como así lo establece la norma supra citada.

Ahora bien, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada considera que toda vez que existió la correspondiente notificación del inicio del procedimiento administrativo y no se desprende que la parte querellante haya dejado: i) de conocer los cargos objetados en su contra; ii) de conocer el procedimiento que pudo afectarlo; iii) de ser oído en alguna instancia del procedimiento; iv) o de presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas; que el acto administrativo impugnado contenido en la precitada Resolución, no se evidencia la violación a los derechos denunciados, por lo que queda descartada la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa invocados por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual, resultó forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 febrero de 2010. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SOLANO LEDEZMA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 febrero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez

MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000246
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,