JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001176

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2690 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jerman Javier Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT GERARDO ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2011, por la Abogada Angi Mariela Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Jerman Javier Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado Jerman Javier Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, intentó acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 27 de junio de 2008 (folio 19 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo N° GN9773 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Comando General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordenó que el accionante fuera `…pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria…´ (folio 10 de este expediente. Resaltado del texto).

Por decisión Nº 01871, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esta Sala Político-Administrativa, definió `transitoriamente las competencias de la Sala y de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a los recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público´, como sigue:
`…Omissis…
…ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.
Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
La Sala advierte que el presente fallo debe tenerse como complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. ´ (Caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Resolución dictada por la Comandancia General del Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa). (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos se pretende, como antes se indicó, la nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 27 de junio de 2008 (folio 19 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo N° GN9773 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Comando General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordenó que el accionante fuera `…pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria…´ (folio 10 de este expediente. Resaltado del texto); evidenciándose así una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide” (Negrillas propias de la Sala).

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Jerman Javier Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 9773, dictado en fecha 28 de febrero de 2008, por el Consejo Disciplinario del Comando Regional No. 4 (CORE 4) Destacamento 47 Primera Compañía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 23 de noviembre de 2007, su representado fue notificado de la realización de un Consejo Disciplinario seguido en su persona, sin embargo, desconocía cuales eran las razones de hecho y de derecho que habían motivado a la realización de dicho Consejo.

Afirmó, que en 18 años de servicio nunca había sido notificado de investigación alguna y que “…por tanto desconocía los hechos por los cuales se le estaba pidiendo la baja y mucho menos tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”.

Indicó, que en fecha 19 de mayo de 2008, “…ejerció Recurso de Reconsideración por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, operando el silencio Administrativo”.

Señaló, que en fecha 27 de junio de 2008, ejerció recurso Jerárquico, por ante el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, “…operando hasta la fecha el Silencio Administrativo”.

Indicó, que “…desde el inicio de la investigación se le ha violentado el debido proceso y en consecuencia su derecho a la defensa y esto ocurre cuando el órgano instructor designado por el Comando Regional No. 4 (CORE 4), no procedió desde el momento mismo de la apertura de la misma a notificar al Cabo Primero ROBERT CAMACARO (sic), haciéndose saber que tenia (sic) el derecho a nombrar un abogado de su confianza para que este lo asistiere durante todo el proceso o en su defecto era una obligación del comando nombrarle un abogado asimilado, para que de ninguna manera se violentase su derecho a la defensa, siendo que este derecho a ser asistido durante todo el proceso es norma de orden público y no puede relajarse de ninguna manera. Mí representado al no ser notificado, se le violento (sic) igualmente su derecho a acceder a las actas del proceso, con el fin de poder ejercer su derecho a la prueba, es decir, su derecho a promover todos aquellos medios de pruebas que le permitiesen desvirtuar los posibles argumentos que le fuesen adversos y en que este mismo orden se le violento (sic) su derecho a recurrir ya que en ningún momento se le notifico (sic) la decisión tomada por el Consejo Disciplinario a los fines de poder acceder a la vía recursiva establecida en la Ley” (Mayúsculas, negrillas y resaltado propios de la cita).

Alegó, que se le violentó las normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…y en especial la contenida en el precitado articulo 48 y las normas constitucionales establecidas en los artículos 49, 49.1 (sic), 492 (sic) y 49.3 (sic) in comento”.

Denunció, que “Los actos se encuentran afectados de NULIDAD ABSOLUTA y encuentra su fundamento legal en los artículos 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4…” (Mayúsculas propias de la cita).

Agregó, que “Existe vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido cuando no lo notificaron oportunamente del inicio del procedimiento, ni de los motivos de hechos y de derecho que motivaron su apertura, pues lo único que le dieron fue una comunicación para que asistiera al Consejo Disciplinario sin explicarle los motivos por los cuales tenía que acudir al mismo; no fue notificado del acto de inicio del procedimiento, tal y como está previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no tuvo acceso a las actas procesales, ni al control de las pruebas, por cuanto como señalamos up (sic) supra la comunicación para que asistiera al Consejo Disciplinario se la entregaron la noche anterior a la celebración del mismo”.

Expuso, que “Una vez notificado de la decisión tomada por la comandancia, por un intermedio de una tercera persona mi representado pudo tener por primera vez acceso al expediente y del estudio pormenorizado del mismo se pudo observar las siguientes situaciones: 1) se realizo (sic) una visita domiciliaria 23 de agosto de 2007, donde la comisión fue atendida por hoy difunta madre de mi representado ciudadana JULIA DÍAZ DE ALVARADO, quien les informo (sic) que su hijo se encontraba en la ciudad de Caracas practicándose unos exámenes por la gastritis que presentaba, procediéndose a hacerle entrega a la misma de Oficio Nro. 180 de fecha 03 de Agosto de 2007, donde se transfiere a su hijo al Primer Pelotón de la Primera Compañía, así mismo se hizo entrega del radiograma Nro. 181 de fecha 03/08/2007 donde se le informa que deberá confirmar los reposos ante el servicio Militar. 2) Cursa al folio 22 de la Averiguación radiograma SP-No. 325 de fecha 11-09-2007, donde se deja constancia que hasta el domicilio de mi representado se traslado una comisión con la finalidad de notificarlo de la Investigación Nro. 020 aperturada en su contra y allí se les informo (sic) que estaba viajando a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, 3) Cursa al folio 25 diligencia donde se deja constancia que hasta el domicilio de mi representado se traslado (sic) una comisión con la finalidad de notificarlo de la investigación Nro. 020 aperturada (sic) en su contra, no encontrándose en su residencia. 4) Cursa al folio 30 diligencia donde se deja constancia que hasta el domicilio de mi representado se traslado (sic) una comisión con la finalidad de notificarlo de la investigación Nro. 020 aperturada en su contra, no encontrándose en su residencia. Cursa al folio 34 de la Averiguación radiograma SP-No. 331 de fecha 17-09-2007, donde se deja constancia que hasta que el domicilio de mi representado se traslado (sic) una comisión con la finalidad de notificarlo de la investigación Nro. 020 aperturada en su contra, no encontrándose en su residencia” (Mayúsculas propias de la cita).

Agregó, que “De la Presente sinopsis se puede observar que en las reiteradas oportunidades que se trasladaron las distintas comisiones con la misión de notificar a mi representado se les informo (sic) que no se encontraba en la residencia, debieron estos funcionarios haberle dejado la notificación a la madre del investigado tal como dejaron los oficios arriba señalados, lo que le hubiese permitido a mi representado haberse enterado de la investigación que pesaba en su contra y poder así haber ejercido su derecho a la defensa. Estas diligencias arriba pormenorizadas nos permiten llegar a la conclusión real y legal de que mi representado NUNCA TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE por lo tanto se realizo (sic) una investigación a espaldas del justiciable y se le violento (sic) así el DEBIDO PROCESO” (Mayúsculas propias de la cita).

Por último, solicitó se declarará la nulidad del acto administrativo Nº 9773, dictado en fecha 28 de febrero de 2008, por el Consejo Disciplinario del Comando Regional No. 4 (CORE 4) Destacamento 47 Primera Compañía y consecuentemente, la nulidad “…de la investigación signada con el Nro. 020…” y en virtud de ello se restablezca a su representado a sus funciones.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, manifiesta que el acto administrativo impugnando es de fecha 28 de Febrero del 2008; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.
Así las cosas, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, tiene lugar en fecha 28 de Febrero del 2008, cuando se decidió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, con lo que pareciera entender que no hubo notificación para que empezara a surtir sus efectos legales. No obstante, y pese a que el querellante no indicó fecha de notificación del acto administrativo de destitución, se observa de los recaudos acompañados por éste a su escrito libelar, que el mismo fue debidamente notificado de la decisión administrativa en fecha 27 de Abril del 2008, según consta de la notificación anexa al folio 10 del expediente. Así mismo, se desprende que el querellante ejerció los correspondientes recursos administrativos, a saber, de reconsideración y jerárquico ante las autoridades correspondientes, siendo presentado el recurso jerárquico en fecha 27 de Junio del 2008 y con el cual operó el silencio administrativo.
Ahora bien, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para decidir el referido recurso jerárquico es de noventa (90) días hábiles a su presentación, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, lapso éste que venció en el mes de Noviembre del 2008, y a partir del cual empezaba a transcurrir el lapso para acudir a la vía jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De manera que, observándose de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe un momento por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el mes de Noviembre del 2008, en cuyo mes operó el silencio administrativo que ratificó el acto administrativo Nº 9773, de fecha 28 de Febrero del 2008, emanado del Consejo Disciplinario del Comando Rgional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de Abril del 2009, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Ahora bien, como punto previo esta Corte pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

En atención a lo expuesto, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis lo constituyó el acto administrativo contenido en la notificación Nº 01373, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se notificó al Cabo Primero Robert Gerardo Alvarado Díaz, que “…fue pasado a retiro…”, por medida disciplinaria, la misma fue recibida por el recurrente en fecha 27 de abril de 2008.

Ahora bien, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 69 de fecha 1º de febrero de 2011, ratificando el criterio dictado por esa misma Sala en decisión Nº 02925 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Sargento Primero Jesús Enrique Romero vs Ministerio del Poder Popular para la defensa), mediante la cual se declaró que en los casos como el de autos -recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto retiro por medida disciplinaria-, los mismos son considerados de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte evidencia de las actas procesales que rielan en la presente causa, que en el caso bajo estudio los hechos ocurrieron después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Gaceta Oficial N° 37.482, es decir, el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, según Gaceta Oficial Nº 37.522, en fecha 6 de septiembre del mismo año, en consecuencia esta Corte estima, que la norma aplicable en el caso de autos, es el señalada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la citada norma, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la fecha 27 de abril de 2008, cuando la parte recurrente se dio por notificado del oficio Nº 01373, de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Sin embargo, es necesario para esta Corte destacar que la recurrente interpuso en fecha 19 de mayo de 2008, recurso de reconsideración ante la Comandancia General de la Guardia Nacional y en fecha 27 de junio de 2008, ejerció recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, observándose de las actas que no hubo pronunciamiento alguno sobre los mencionados recursos, operando así el silencio administrativo negativo, en ambos recursos.

Ahora bien, como en el presente caso ha operado el silencio administrativo, a los efectos de computar la caducidad de la presente acción, se tomará la fecha en que se venció el lapso para que el Ministro del órgano recurrido tomara una decisión, siendo este el último recurso interpuesto por el recurrente, es decir, el Recurso Jerárquico, ejercido en fecha 27 de junio de 2008.

En ese sentido, habiendo sido interpuesto el recurso jerárquico en fecha 27 de junio de 2008, el Ministro del organismo recurrido contaba con un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir el recurso administrativo intentado, es decir, que el mismo venció el 4 de noviembre del 2008, siendo esta la fecha para empezar a contar los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que desde el 4 de noviembre de 2008, fecha en que operó el silencio administrativo, hasta el 17 de abril de 2009, fecha de la interposición del recurso, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (3) meses, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que se evidencia que el recurrente no ejerció ninguna actividad jurisdiccional en un lapso aproximado de cinco (5) meses para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría esta Alzada, suplir esa inactividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso. Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERT GERARDO ALVARADO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DEFENSA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-001176
MMR/7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,