JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001288

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01538 de fecha 10 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.813, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 10 de noviembre de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6 y 7 de diciembre de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de diciembre de 2010, el Abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Jaimes Quijano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que su representado “…se venía desempeñando como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en lo adelante SENIAT, en el cargo de Auxiliar de Servicio Grado 1, estando adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 10 de febrero de 2010 le Gerencia de Recursos Humanos dicta el auto de apertura de una averiguación disciplinaria luego de que mediante memorándum SNAT-ONIPC-2009-001238 de fecha 14/10/2009 (sic), remitido por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, remitiera copia certificada de la averiguación interna N° 2009-172, a través de la cual se señala a mi representado como responsable de supuestas irregularidades en el punto de control de peracal, por la comisión de faltas graves a las reglas de servicio, al haber solicitado o recibido dinero de un ciudadano apodado El Potero que permite la entrada y salida al País de mercancía de contrabando por el punto de control de peracal…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En fecha 10 de febrero de 2010, se determinan cargos en contra de mi representado por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (sic)…”.

Sostuvo, que “En fecha 23/02/2010 (sic) es notificado de la determinación de cargos por considerar la Gerencia de Recursos Humanos que su conducta encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem…”.

Agregó, que “En fecha 02 de marzo de 2010 se le formulan cargos por las mismas faltas disciplinarias. En fecha 18 de marzo de 2010, mi representado a través de sus representantes legales consigna escrito de descargos. En fecha 29/03/2010 (sic), procede a poderdante (sic) a consignar escrito de promoción de pruebas…”.

Manifestó, que “En fecha 20 de mayo de 2010 el ente sustanciador del procedimiento disciplinario se pronuncia sobre las pruebas promovidas por mi patrocinado, declarando la inadmisibilidad de todas las pruebas por considerarlas impertinentes por no guardar relación con los hechos investigados…”.

Destacó, que “En fecha 23 de junio de 2010 es enviado el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios a fin de que este emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la aplicación de la medida disciplinario de destitución para mi cliente…”.

Afirmó, que “El 16 de agosto de 2010 la referida Gerencia General de Servicios Jurídico emite su opinión recomendando la destitución de mi patrocinado. Es así como en fecha 06 de septiembre de 2010 mediante comunicación N° SNAT/2010-00008794 de esa misma fecha el Superintendente del SENIAT dicta la medida de destitución en contra de mi poderdante…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…las pruebas consignadas por la administración no arrojan esa certeza jurídica de que mi representado es responsable de los hechos que se le imputaron y por los cuales se le destituyo (sic)…”.

Que, los fundamentos del acto administrativo impugnado fueron “Que en el presente expediente disciplinario no se verifica la alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que mi representado se dio por notificado de la determinación de cargos, solicitó y le fueron expedidas copias del expediente, consignó su escrito de descargo y promovió pruebas…” (Negrillas del original).

Expuso, que en relación a lo anterior “…si hubo violación del derecho a la defensa y la garantí (sic) al debido proceso y eso se materializó cuando la administración no admitió las pruebas promovidas por mi representado en la etapa probatoria en sede administrativa, cuando procedió a inadmitir las pruebas promovidas bajo el argumento de que las mismas eran impertinentes, no motivando de forma clara y precisa la impertinencia de la prueba, puesto que si se le señala que estaba recibiendo dinero en ejercicio de sus funciones, por supuesto que habría que verificar las cuestas (sic) bancarias que mi representado poseía a los efectos de constatar depósitos de dinero en efectivo…”.

Agregó, que “La no admisión de las pruebas por considerarlas impertinentes no cabe duda que viola de manera directa y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, pues una prueba será impertinente cuando el objeto de ella nada tiene que ver con lo debatido o con el tema decidendum o con la pretensión o excepciones opuestas por las partes, en el presente caso las pruebas inadmitidas por impertinentes tenía que ver con el asunto controvertido de forma directa, pues con ellas se pretendía demostrar que en ningún momento mi representado recibió cantidades de dinero de persona alguna por dejar de cumplir un acto relacionado con el cumplimiento de sus funciones…”.

Apuntó, que “Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que la no admisión de una prueba debe llevar consigo de forma radical la impertinencia, ilegal o inconducencia, de lo contrario debe dársele entrada y el juez u órgano decisor podrá desecharla al momento de emitir el fallo o decisión definitiva, su no entrada al proceso lleva consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se ha materializado en el presente caso, cuando el SENIAT no le da entrada a unas pruebas verdaderamente pertinentes y que demostraban que mi representado bajo ningún concepto recibió dinero alguno valiéndose de su condición de funcionario público. La no admisión de los testigos sin motivación alguna viola de la misma manera de forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado…” (Mayúsculas del original).

Consideró, que las declaraciones de los funcionarios Eduardo Martínez y Johan Jaimes “…no aportan elemento alguno que pueda deducirse que mi representado estaría incurso en el hecho de solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público y por consiguiente en falta de probidad. Pues lo que se desprende de esas declaraciones es que presuntamente existía una persona a quien denominaban potero que supuestamente recogía dinero y se lo entregaba al coordinador Pool Machado, donde este último negó tal situación así como los demás funcionarios, pero de las mismas no se desprende que mi representado haya requerido dinero u obtenido del señor Pool Machado. No existe declaración de persona alguna extraña a los funcionarios declarados que manifieste que le fue requerido dinero producto del ingreso o egreso de mercancía como contrabando, tales declaraciones llevan a concluir que son puro rumores, no se llegó a la identificación legal de la tal persona denominado El Potero…”.

Adujo, que “En cuanto a que de las aseveraciones reseñadas aunadas al reconocimiento por parte del encausado de haber cometido el hecho ilícito que se le imputa, lleva a concluir que efectivamente existió tal procedimiento de cobro ilegítimo a las personas que ingresaban y egresaban del país con mercancía, siendo que el mismo era realizado por un ciudadano que no es funcionario del SENIAT, apodado El Potero y que dicho dinero se distribuía semanalmente entre todos los funcionarios que laboraban en el punto de control de peracal. No existe prueba fehaciente que demuestre esta conclusión pues solo consta en el expediente declaraciones referenciales de segundo grado, reitero ciudadano Juez solo se mencionada que se tuvo conocimiento de una persona que se le decía El Potero y que presuntamente recogía dinero, pero como se dijo en el punto anterior, no se le identificó y tampoco se trajo a los autos prueba de persona alguna que haya dado dinero por introducir o extraer mercancía del territorio nacional de forma ilegal o bajo contrabando de allí que si existe el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que su representado “…promovió prueba, ahora bien que le fueron inadmitidas y por consiguientes no evacuadas, es otra cosa. No existe una declaración que señale a mi representado como la persona que recibía dinero o entregaba dinero al denominado Potero, para que la administración concluyera que a mi poderdante se le señaló como la persona que recibía dinero para que se extrajera o introdujera mercancía en forma de contrabando…”.

Alegó, que “…no hay duda de que al concluir la Administración que mi representado está incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 11 relativo a solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público y por ende en falta de probidad, partió de un Falso Supuesto de Hecho y por consiguiente el acto está viciado de nulidad absoluta, ya que no existe prueba fehaciente en el expediente que se sustanciara que efectivamente haya incurrido en tales hechos, no existe una prueba clara precisa y objetiva que ha si lo demuestre. Aunado al hecho de haberse violentada de manera grosera el derecho a evacuar pruebas, pues le fueron inadmitidas las promovidas por él sin motivación concreta sobre la declaratoria de impertinencia, lo que hace incurrir al acto en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó, que “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° SNAT/2010-00008793 de fecha 06 de septiembre de 2010, (…) del que fuera notificado a mi representado a través de su apoderado judicial, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a través del cual procedió a destituir a mi poderdante por estar, a decir de éste, incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, relativo a la falta de probidad y 11 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, solicitó, que su representado fuese reincorporado “…al cargo de Auxiliar de Servicio Grado 01 que venía desempeñando en el SENIAT…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó que a su representado “Se le cancele los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución a la fecha de su reincorporación…”.

Finalmente, solicitó que “Se le cancelen los bonos de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorro, cesta tickets y cualquier otra bonificación económica que se le cancelen a los funcionarios activos ya que la actuación ilegal de la administración como indemnización a ese daño deben resarcírseles cancelando todos estos beneficios ya que no haber actuado ilegalmente la Administración mi representado los hubiere percibido…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…este Juzgado Superior debe indicar que la pertinencia de una prueba es la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico del medio de prueba promovido con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En lo que respecta a la pertinencia, la doctrina ha sostenido que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados, lo que supone un juicio de hecho que realiza el juzgador acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos, alude al principio de la libertad de admisión, estableciendo que serán admitidas aquellas pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

De igual manera lo ha establecido la jurisprudencia afirmando que el juzgador declarará la ilegalidad e impertinencia de una prueba, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo expuesto, se deduce que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia N° 01218 del 2/9/04 de la Sala Político Administrativa del TSJ, caso: ROMÁN EDUARDO REYES).

Se entiende entonces que el auto a través del cual se pronuncia el suntanciador sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; por cuanto sólo será en la decisión definitiva cuando pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, para determinar si la prueba documental resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, promovió el hoy recurrente copia simple de sus tarjetas de crédito y debito, documentos de propiedad de un vehiculo (sic), documento relacionado con crédito hipotecario, copia de la libreta de ahorro de su cónyuge y estados de cuentas bancarios, pretendiendo demostrar que en sus arcas no había ingresado el dinero que presuntamente había recibido durante el tiempo que estuvo destacado en el Puesto de Control de Peracal, pruebas estas que, a juicio de quien decide, nada aportan a favor del querellante que le permitan desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado, toda vez que lo imputado por la Administración es presuntamente recibir dinero producto de una actuación ilegal que se venía suscitando en su lugar de trabajo, y no el destino de tal dinero, por lo que, al igual que lo determinó la Administración sustanciadora, este Sentenciador considera que las mismas no guardan relación con lo (sic) hechos imputados, desestimándose de esta manera el alegato del actor. Así se decide.

Con relación a los testigos promovidos por el querellante, ciudadanos ‘EDWUARD RAFAEL SUCRE y NATHALY FERNÁNDEZ’, prueba que no fue admitida por el funcionario sustanciador, argumentando que los mismos eran los instructores del expediente disciplinario, condición que no era ajena para el funcionario investigado, toda vez que del escrito de pruebas se verifica que al promoverlos los identifica, al primero de los mencionados, como ‘quien fungía como abogado instructor en la presente causa’ y a la segunda, como funcionaria ‘adscrita a la División de Registro y Normativa Legal’, desprendiéndose de las preguntas que les formularía que todas estaban referidas a la forma como se estaba instruyendo el expediente disciplinario en su contra, verbigracia ‘…si le fue emitida alguna providencia para ejercer las funciones como instructor’, pregunta a formulársele al ciudadano EDWUARD SUCRE. Y de la ciudadana FERNÁNDEZ, requeriría que le informara si el 5 de marzo de 2010, el instructor del expediente -EDWUARD SUCRE- le había informado ‘que el auto de formulación de cargos de (su) representado no estaba listo porque le faltaba la firma del gerente de recursos humanos… lo cual deja claro que el auto es extemporáneo’.

Lo anterior evidencia que fue acertada la decisión de la Administración al no admitir las testimoniales mencionadas por cuanto efectivamente en nada guardan relación con los hechos que se le imputaban al querellante, desestimándose de este manera el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, afirma el representante del querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no existe prueba fehaciente de la culpabilidad de su mandante y sólo consta en el expediente declaraciones referenciales de segundo grado, y que la Administración tampoco trajo a los autos prueba de persona alguna que haya dado dinero por introducir o extraer mercancía del territorio nacional de forma ilegal o bajo contrabando.

Con relación a esta denuncia se verifica de los autos que le imputan al recurrente el estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presuntamente recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público lo que a juicio de la Administración configuró una falta de probidad.

Ahora bien, sustenta su decisión la máxima autoridad del órgano querellado en los testimonios aportados tanto por el funcionario investigado -hoy recurrente- como por los ciudadanos JAIME NARANJO, POOL MACHADO, JORGE CONTRERAS, JUAN HERNÁNDEZ, y JUAN CARLOS AYALA, testimonios que al ser examinados por este órgano jurisdiccional se constata que los mismos cursan a los folios 7, 11-39, 27, 37 y 43 del expediente disciplinario, respectivamente, de los cuales se desprende que nada aportaron en cuanto a la responsabilidad del ciudadano GONZALO JAIMES en los hechos que le imputaron.

No obstante, se verifica del acto administrativo que no sólo las anteriores testimóniales le sirvieron de fundamentó (sic) a la Administración querellada para determinar la responsabilidad administrativa del recurrente por cuanto, sustentó su decisión igualmente en la propia declaración efectuada por el funcionario investigado las cuales cursan a los folios 9 y 31, rendidas en fecha 24 de septiembre de 2009 y 4 de noviembre de 2009.
(…)
Del testimonio rendido por el recurrente se evidencia el conocimiento que tenía de las irregularidades que se venían presentando en el Puesto de Control al cual estaba destacado, indicando que no las notificó por temor a las amenazas que le habían proferido, no obstante, no consta a los autos prueba alguna de tales amenazas. Asimismo se evidencia se hizo beneficiario de dicha situación al recibir parte de ese dinero ilegal.

Por otra parte, se observa que la Administración apoya la decisión recurrida en el Informe Interno Nº 2009-172 de fecha 1º de octubre de 2009, elaborado por los ciudadanos ERLYN CARVALLO y LUCAS RONDON, actuando con el carácter de Coordinador de Asuntos Internos, el primero; y Jefe de División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, el último de los mencionados, cursante a los folios 2 al 4 del expediente disciplinario, en el cual se señala que los funcionarios GONZALO JAIME QUIJANO, MANUEL EDUARDO MARTÍNEZ , JAIME LABRADOR JOHAN y DANIEL ISAAC PAREDEZ, adscritos al Punto de Control de Peracal, aportaron su versión sobre los hechos ocurridos en el referido Punto de Control, afirmando el Informe que nos ocupa, que los funcionarios fueron contestes en señalar que conocían de la existencia de ‘un procedimiento de cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando, todo esto es realizado por un ciudadano ajeno a nuestra institución apodado (Potero) y que dicha recolecta se entrega semanalmente entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control de Peracal’.

Ahora bien, con relación a dicho Informe resulta necesario en primer lugar indicar que el mismo no fue impugnado por la parte actora, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio, pues el mismo al considerarse documento administrativo hace plena prueba iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, y no cursa a los autos actuación de la parte querellante dirigida a desvirtuar lo señalado en ese Informe. Asimismo, debe indicarse que la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia-Coordinación de Asuntos Internos, es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz con el fin de reconocer, constatar y evaluar la eficiencia operativa y administrativa del órgano de adscripción, encontrado facultado, entonces, para efectuar todas las investigaciones que considere necesarias que permitan verificar actuaciones irregulares por parte de los funcionarios que laboran en el ente querellado.

De lo expuesto, observa este Juzgador que yerra el representante de la parte actora al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que de las documentales que se trascribieron parcialmente enfáticamente se aprecia que la Administración sustentó su decisión en hechos que fueron corroborados ampliamente, existentes y fueron apreciados correctamente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y siendo que no se verificó que la Administración haya incurrido en los vicios denunciados y visto igualmente que el querellante no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo citado).






-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1, 5, 6 y 7 de diciembre de 2011; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO JAIMES QUIJANO, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE






La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-001288
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,