JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000032

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-2401 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARENAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.338.706, asistido por los Abogados César Hernández y Héctor Benchocron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.036 y 30.598, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de abril de 2008, la Abogada Betty Ovalles Lobo, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, suscribió diligencia mediante la
cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 150 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogada Betty Ovalles Lobo, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto de remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, refiriendo el fallo proferido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nº 00996 dictada el 20 de octubre de 2010, en el cual señaló que:

“…Corresponde a esta Sala revisar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (omissis)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…)

De la precitada norma se desprende el orden jerárquico, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el caso de autos se observa que la inhibición fue formulada por la abogada Deyanira Monterio Zambrano, en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la disposición transcrita, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada (Cortes de lo Contencioso) y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición.

Sin embargo, como quiera que no consta designación alguna en el aludido Tribunal regional de un suplente, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de esta Sala números 00814 y 00815 del 4 de agosto de 2010). Así se declara.

Con fundamento en los precedentes antes expuestos, este Máximo Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de la causa, para que decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se determina…´.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto = 2584&id=006&id2=BOLIVAR, se observa que actualmente el señalado Juzgado no cuenta en la actualidad con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Betti Ovalles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir la inhibición planteada, a tales efectos se observa:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que en fecha 16 de abril de 2008, la Abogada Betty Ovalles Lobo, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Arenas Sandoval contra la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 150 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:
“...procedo a plantear mi inhibición en la presente causa, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone, como casual de inhabilidad subjetiva, haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, tal como se evidencia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, en la que declaré CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ARENAS SANDOVAL, contra el acto administrativo s/n de fecha 04 de septiembre de 2000, dictado por la DIRECCION EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNA CIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Apelada la referida decisión, en fecha treinta (30) de julio de 2007, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda incoada. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por encontrarme incursa en la causal de Recusación contenida en el ordinal 15° del (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil... “(Mayúsculas de la cita).

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera la referida Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omisis...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Del análisis de la norma antes transcrita se observa que resulta causal de inhibición el hecho de emitir opinión sobre la causa pendiente “antes de la sentencia correspondiente” situación distinta a la planteada en el presente caso ya que la Juez inhibida expresó su opinión al momento de fallar la causa; sin embargo, con ocasión de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2007, que declaró la reposición de la causa al estado de pronunciar nueva sentencia sobre el mérito de lo litigado, tales situaciones son perfectamente equiparables, pues se conoce, por haberlo expresado en el fallo anulado, la opinión de la Juez inhibida, la cual hace procedente la solicitud formulada. (Vid. Sentencia N° ADI- 004 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, (caso: Telcel, C.A.)

Así, esta Corte al evidenciar que riela a los folios veinticinco (25) al treinta y ocho (38) del presente expediente, copia de sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por la Abogada Betty Ovalles Lobo, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Arenas Sandoval contra la Gobernación del estado Bolívar, esta Corte considera que se ha verificado la causal de inhibición planteada, prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso enunciar la procedencia de la solicitud de inhibición planteada, y en consecuencia declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de abril de 2008. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 16 de abril de 2008, por la Abogada Betty Ovalles Lobo, actuando en. su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARENAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.338.706, asistido por los Abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocron, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2011-000032
MEM/