JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000015

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0084-12 de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.460, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2011, la Abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “En fecha 15 de abril de 2008, ingresé a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asistente de Vicepresidencia (…) hasta el 1º de octubre de 2009, fecha en la cual fui ascendida al cargo de Abogado Asociado I (…) cargo que desempeñé hasta el 14 de enero de 2011, oportunidad en la que fue aceptada mi renuncia…”.

Que, “…a la fecha de la interposición del presente recurso (…) no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, por lo que solicito sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes…”.

Señaló que, “En fecha 15 de abril de 2008, el cargo de Abogado Asistente percibía una remuneración equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.376,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60)…”.

Que, “…a partir del mes de enero de 2009, el referido cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.705,00), (sic) más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60)…”.

Que, “En fecha 1º de octubre de 2009, fecha en la cual comencé a ocupar el cargo de Abogado Asociado I, en virtud del ascenso antes mencionado, percibí una remuneración mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.705,00), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60) …”.

Indicó que, “… a partir del 1º de septiembre de 2010, el referido cargo percibió un aumento en la remuneración correspondiéndole un ingreso mensual de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.075,50), más una prima de profesionalización correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,60), monto que se mantuvo hasta el momento de mi egreso…”.

Que, “Adicionalmente a los montos antes indicados, a partir del mes de agosto de 2009, comencé a percibir mensualmente la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92,66), por concepto de compensación por la evaluación de desempeño correspondiente al período de MARZO 2008- MARZO 2009…”.

Indicó que, “… a partir del 1º de agosto de 2010, comencé a percibir mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 426,48), por concepto de prima de antigüedad, por cumplirse los extremos contenidos en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, la cual me fue cancelada hasta la fecha de mi egreso…”.

Que, percibió las cantidades de ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 860,45) y un mil doscientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.210,63) en los meses de septiembre y noviembre de 2008, respectivamente, y; un mil setecientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.705,25), ochocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 872,22), dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.399,70), un mil setenta y un bolívar con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.071,89) y un mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.753,48), en los meses de junio, julio, agosto septiembre y diciembre de 2009, respectivamente, todo ello, por concepto de horas extras diurnas.

Que, “Igualmente, forman parte de los conceptos percibidos por el cargo de Abogado Asociado I, que desempeñé en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.

Finalmente, solicitó, “… que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforma a derecho y condenada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA A PAGAR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.348,77), POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda (…). Igualmente solicito me sean pagados los intereses moratorios correspondientes conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“… el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; el cual conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, es del tenor siguiente:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
‘…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a que hizo alusión el constituyente cuando se refirió en ese contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte breve de reseña histórica, y la determinación de cuales conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar proyección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas fueron concebidas origininariamente (sic) como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y las ‘prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
(…omissis…)
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…’
Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas la prestaciones sociales reclamadas por la querellante, más por el contrario acepta y reconoce que no se le ha satisfecho al querellante dicho pago por falta de disponibilidad presupuestaria, sólo consta al folio diez (10) del expediente judicial copia de su renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 14 de enero de 2011, que consignara la propia querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial de la Dirección querellada prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, sólo consta al folio 97 del expediente judicial, copia de Hoja de Cálculo del bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas del año 2011 realizado por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que se considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su pretensión de antigüedad y otros pasivos laborales tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial –Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha preconstitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Y visto que la expectativa complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (…) y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine (sic) del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta al folio once (11) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial –Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procediendo por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 12841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, (sic) y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 14 de enero de 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Abogado Asociado I, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” (Negrillas y Subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, la presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Angélica Marianna Martínez de Paz, de que le sea cancelada la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 47.348,77), por concepto de prestaciones sociales, horas extras, bono vacacional, bonificación de fin de año y intereses de mora.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que, verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

La norma constitucional citada, consagra de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio ocho (8) del presente expediente, oficio Nº 4513, de fecha 23 de junio de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual se informó a la hoy recurrente, la aprobación de su ingreso al cargo de Abogado Asistente (CORTE) (11) adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Despacho III de la Corte Segunda, con fecha de vigencia 15 de abril de 2008.

Del mismo modo, riela a las actas procesales, las documentales siguientes: i) folio once (11), carta de renuncia suscrita por Marianna Martínez de Paz, en la que manifestó su decisión de separarse del cargo de Abogado Asociado I, a partir del 14 de enero de 2011; ii) memorándum Nº 2009-074 de fecha 30 de septiembre de 2009, remitido por el Abogado Alexis José Crespo, quien fuese para ese entonces Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dirigido al Abogado Emilio Ramos González, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó fuese postulada la ciudadana Marianna Martínez de Paz, para ocupar el cargo vacante de Abogado Asociado I, a partir del 1º de octubre de 2009 (folio 9); iii) constancia de trabajo de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Abogada Sol María Marín, en la cual señaló, que la recurrente prestó sus servicios en ese organismo desde el día 15 de abril de 2008 (folio 11), así como también, iv) sesenta y un (61) recibos de pago a nombre de Marianna Martínez De Paz, emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios del 14 al 74).

De los recaudos traídos a los autos, antes señalados, observa quien decide, que la hoy recurrente Marianna Martínez de Paz, efectivamente prestó sus servicios subordinados como Abogado Asistente, desde el día 15 de abril de 2008, hasta el 1º de octubre de 2009; y como Abogado Asociado I hasta el 14 de enero de 2011, ambos cargos en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que sumaron tres (3) años de labores, y en tal sentido, le es aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expuso que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ahora bien, en el presente caso, denunció la recurrente en su escrito libelar que, “… a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, por lo que solicito sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes…”, por otro lado, se observa que la representación de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su contestación, admitió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la recurrente, pero señaló que, “cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Sobre este aspecto, el tratadista venezolano Carlos Sainz Muñoz calificó a las prestaciones sociales como “… el reconocimiento no ya del patrono, empresa, establecimiento, explotación o faena tanto en el sector privado o del patrono-estado; es algo mucho más trascendente y permanente, es el derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores (…). Este derecho no puede estar condicionado ni sometido a la eventual bonanza económica o ser vulnerable al concepto de coto, o al final de lucro. Es un derecho constitucional” (CARLOS SAINZ MUÑOZ, Reforma del Régimen de Prestaciones Sociales, segunda edición, Caracas-Venezuela 1997, pa. 34). (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el Juzgado A quo decidió correctamente, al ordenar el pago de las prestaciones sociales, solicitadas por la recurrente.

Con relación al pago de los intereses moratorios, solicitados por la recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional transcrita se colige que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generaría por parte del patrono, la obligación de cancelar por concepto de intereses moratorios por este retardo, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto correspondiente, por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo que prestó sus servicios.

Ello así, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en cuanto a condenar al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde el 14 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marianna Martínez de Paz, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000015
EN/





En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,