PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000024

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y a la Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Jueza integrante de la mencionada Corte, con base en lo establecido en “los artículos 26, 40.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa”, en “las causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311”.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por el mencionado Abogado, del escrito libelar, y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sèptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2011, así como del presente auto, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000024 y ordenó la inserción de las copias certificadas ahí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. En este mismo orden de ideas se ordenó pasar el presente expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada MARILYN QUIÑÓNEZ, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer ordenando notificar al ciudadano Otoniel Pautt, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho aclarara la recusación presentada, en los términos allí expuestos.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte recusante presentó escrito de aclaratoria.

En fecha 06 de diciembre de 2011, en razón del escrito presentado y vencido el lapso de aclaratoria correspondiente al auto para mejor proveer, se pasó la incidencia de recusación a la Jueza ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte admitió la recusación propuesta, ordenó tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juez Efrén Navarro actuando para esa fecha en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, el abogado Otoniel Pautt, presentó escrito de impugnación a los alegatos esgrimidos por el Juez Efrén Navarro.

En fecha 16 de enero de 2012 el abogado Otoniel Pautt, presentó escrito de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2012, la Juez María Eugenia Mata, actuando para esa fecha en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2012 el Abogado Otoniel Pautt, presentó escrito de impugnación a los alegatos esgrimidos por la Jueza María Eugenia Mata.
En fecha 1º de febrero de 2012, se dictó auto de reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se pasó a la Jueza Ponente, Dra. MARILYN QUIÑONEZ, el presente expediente.

Visto lo anterior se pasa a conocer la recusación presentada, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El Abogado Otoniel Pautt, ya identificado, actuando en nombre propio y representación, formuló recusación mediante escrito, el cual fue reformado en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo los siguientes términos:

“Yo Otoniel PAUTT ANDRADE, (…) ocurro respetuosamente ante ustedes, de conformidad a lo establecido en “los artículos 26, 40.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, a los fines de interponer RECUSACIÓN contra todos los jueces que constituyen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Doctores MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SÁNCHEZ y EFREN NAVARRO CEDEÑO, por retraso de pronunciamiento jurisdiccional en las Causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311, dado los anteriores precedentes de denegación de justicia por falta de pronunciamiento en el tiempo hábil legal, mediante los cuales me han cercenado el derecho constitucional a obtener con prontitud una decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, principalmente, planteó la presente recusación contra los tres prenombrados jueces (…).
(…omissis…)
Con ocasión del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra la Dirección Municipal de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva, sin haberse decidido previamente la incidencia de tacha incidental que cursa en apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000311.
Contra la anterior decisión, de fecha 18 de julio de 2011, que riela en la 4ª pieza del expediente, interpuse apelación, siendo la misma oída y cuya distribución recayó en la precitada Corte (en lo sucesivo Corte 1ª).
Por Auto de fecha 07-11-2011, se designó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
Desde la fecha 09-11-2009, una vez que se designó ponente al juez Enrique Sánchez en fecha 21-05-2009 hasta el año en curso, he estado solicitando la Corte 1ª que dicte sentencia en el amparo en apelación signado con el Nº AP42-O-2009-000053, habiendo interpuesto diligencias en fechas: 09-11-2009, 24-02-2010, 04-03-2010, 18-03-2010, 24-05-2010, 01-11-2010, 07-12-2010, 14-12-2010, 18-01-2011, 21-02-2011, 06-04-2011, 06-10-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento.
Desde la fecha 09-02-2011, una vez que se dijo ‘Vistos’ en fecha 13-10-2010, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nº AP42-N-2005-000148, habiendo interpuesto varias diligencias en fechas: 09-02-2011, 15-05-2011, 04-04-2011, 09-05-2011, 09-06-2011, 18-07-2011, 10-08-2011, 29-09-2011, 29-09-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional.
Desde la fecha 04-04-2011, una vez que se dijo ‘vistos’ en fecha 14-12-2010, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nº AP42-N-2005-000369, habiendo interpuesto varias diligencias en fechas: 04-04-2011, 02-05-2011, 07-06-2011, 21-06-2011, 30-06-2011, 18-07-2011, 10-08-2011, 10-08-2011, 29-09-2011 y 08-11-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional.
Desde la fecha 09-06-2011, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nº AP42-R-2011-000311, con ocasión de la apelación interpuesta en la tacha incidental propuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo interpuesto diligencias en fechas: 09-06-2011 y 18-07-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional” (Destacado del original).


II

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE RECUSADA

- Del escrito presentado por el Juez Efrén Navarro

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juez Efrén Navarro, actuando para esa fecha en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“En fecha 7 de noviembre de 2011 fui designado Ponente en el expediente Nº AP42-R-2011-001231 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, (…) contra la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, (…) actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de recusación contra Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Ante tal alegato debo señalar que en ninguna de las causas en las cuales la parte recusante señala que se ha incurrido en retardos procesales injustificados, motivando a su decir la recusación planteada, fui designado como Ponente para dictar decisión sobre las mismas, por lo tanto, no me corresponde la presentación del correspondiente proyecto de sentencia a los fines de ser sometido a la discusión y aprobación de los demás Jueces que integramos este Órgano Jurisdiccional.
Con relación al presente expediente (AP42-R-2011-001231), el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2011; dándose cuenta a la Corte, siendo designada mi persona como Ponente y fijándose el lapso para la fundamentación de la apelación en fecha 7 de noviembre de 2011.
El 15 de noviembre de 2011 el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y el 16 de noviembre de 2011 el prenombrado Abogado, presentó escrito de recusación contra Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que transcurrieron seis (6) días de despacho desde que se designó Ponente hasta el momento de la recusación, no presentándose retardo judicial alguno.
Seguidamente, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, alegó que “…hay otra causa a considerar que motiva la presente recusación, cual es (sic) la enemistad manifiesta de los mencionados Jueces hacia mi persona por la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) Ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ y prueba de ello es la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 suscrita por los jueces aquí recusados, mediante la cual me están causando un daño moral de difícil reparación al haber ordenado remitir una copia certificada de la misma al Tribunal Disciplinario de Caracas ´con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo´ en mi contra ´y se establezca las responsabilidad (sic) disciplinarias a que haya lugar´, no habiendo incurrido quien aquí suscribe en ninguna violación de los deberes establecidos en el Título II del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pero al parecer la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 es el resultado de una RETALIACIÓN en mi contra por la aludida denuncia formulada contra el Juez ENRIQUE SÁNCHEZ por denegación de justicia y retardo procesal en la causa Nº AP42-O-2009-000053, todo lo cual pareciere comprometer severamente la objetividad y la imparcialidad que los tres Jueces de dicha Corte deben observar, en aras de garantizar una correcta administración de justicia a favor de los ciudadanos…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de fecha 18 de marzo de 2004, (caso: Ismael García), con relación a la enemistad manifiesta señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que para configurarse la causal de inhibición o recusación consistente en la existencia de enemistad manifiesta entre alguna de las partes y el Juez, deben ocurrir una serie de hechos concretos que evidencien la señalada enemistad, siendo que los mismos deben ser oportunamente probados.
Señalado lo anterior, considero oportuno destacar que la parte recusante a los fines de fundamentar la alegada enemistad manifiesta, indicó lo expresado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0935 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Otoniel Pautt Andrade), la cual estableció que:
(…omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que esta Corte ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del Abogado Otoniel Pautt Andrade una serie de actuaciones suscritas por el prenombrado Abogado, así como copia certificada de la citada sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, en virtud de que las prenombradas actuaciones tendían a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, lo cual no constituye prueba de que exista una enemistad manifiesta entre los Jueces que integramos este Órgano Jurisdiccional y el Abogado anteriormente mencionado.
En refuerzo de lo anterior, debo señalar que de conformidad con la citada sentencia, constituye un deber de los jueces remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del Abogado que incurra en actuaciones como las anteriormente señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del mismo modo, el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, establece que:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano prevé:
(…omissis…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la actuación desplegada por esta Corte en sentencia Nº 2011-0935 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Otoniel Pautt Andrade), a los fines de que se inicie el procedimiento disciplinario en contra del hoy recusante, fue realizada en aras de garantizar el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia, siendo que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de fecha 18 de marzo de 2004, (caso: Ismael García), constituye un deber de todo Juez ordenar las medidas que estime conducentes a los fines de garantizar la lealtad y la probidad en el proceso.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la recusación interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en los alegatos anteriormente señalados, contra mi persona, en atención al cargo que ocupo como Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, debe declararse Sin Lugar, y así pido sea decidido”

- Del escrito presentado por la Juez María Eugenia Mata

En fecha 17 de enero de 2012, la Juez María Eugenia Mata, actuando para esa fecha en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“En fecha 24 de marzo de 2011, fui designada Ponente en el expediente Nº AP42-R-2011-000311 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, (…) contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, (…) presentó escrito de recusación contra Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
En razón de ello, es importante llamar a la consideración la manera en que el mencionado Abogado presenta y motiva la supuesta recusación de los tres jueces, donde no solamente involucra tres jueces, que además somos los integrantes de un mismo Órgano Jurisdiccional sino que además consigna el escrito solo en un expediente que además no es el que concierne a esta representación.
No obstante, ante tal premisa, con relación al expediente que me concierne (AP42-R-2011-000311), el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2011; dándose cuenta a la Corte el 24 de marzo de 2011 y siendo designada mi persona como Ponente en esa misma fecha y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2011 el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Luego, en fecha 05 de abril de 2011, el prenombrado abogado presenta diligencia, mediante la cual consigna anexos, constantes de veintiún (21) folios útiles, consistente copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02 de fecha 11 de enero de 2006, la cual promovió como prueba en la apelación de autos.
Por otra parte, en fecha 14 de abril de 2011se emite auto por Secretaría de esta Corte para abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Luego, en fecha 27 de abril de 2011, por auto de esta misma Secretaría de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por su parte, en fechas 9 de junio de 2011, 18 de julio de 2011, el abogado en referencia, presentó diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Por otra parte, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado in comento, presento escrito y anexos, solicitando la nulidad y la reposición de la causa.
Finalmente, en el expediente en referencia, en fecha 15 de noviembre de 2011, consignó el abogado ya suficientemente identificado, diligencia mediante la cual solicita copia certificada de los folios indicados en la misma.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2011 el prenombrado Abogado, presentó escrito de recusación contra Enrique Sánchez, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, alegó que “…desde la fecha 09-06-2011, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nro. AP42-R-2011-000311, con ocasión de la apelación interpuesta en la tacha incidental propuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
Así mismo alegó, “… considerar que motiva la presente recusación, cual es (sic) la enemistad manifiesta de los mencionados Jueces hacia mi persona por la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) Ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ y prueba de ello es la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 suscrita por los jueces aquí recusados, mediante la cual me están causando un daño moral de difícil reparación al haber ordenado remitir una copia certificada de la misma al Tribunal Disciplinario de Caracas ´con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo´ en mi contra ´y se establezca las responsabilidad (sic) disciplinarias a que haya lugar´, no habiendo incurrido quien aquí suscribe en ninguna violación de los deberes establecidos en el Título II del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pero al parecer la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 es el resultado de una RETALIACIÓN en mi contra por la aludida denuncia formulada contra el Juez ENRIQUE SÁNCHEZ por denegación de justicia y retardo procesal en la causa Nº AP42-O-2009-000053, todo lo cual pareciere comprometer severamente la objetividad y la imparcialidad que los tres Jueces de dicha Corte deben observar, en aras de garantizar una correcta administración de justicia a favor de los ciudadanos…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de fecha 18 de marzo de 2004, (caso: Ismael García), con relación a la enemistad manifiesta señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que para configurarse la causal de inhibición o recusación consistente en la existencia de enemistad manifiesta entre alguna de las partes y el Juez, deben ocurrir una serie de hechos concretos que evidencien la señalada enemistad, siendo que los mismos deben ser oportunamente probados.
Señalado lo anterior, considero oportuno destacar que la parte recusante a los fines de fundamentar la alegada enemistad manifiesta, indicó lo expresado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0935 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Otoniel Pautt Andrade), la cual estableció que:
(…omissis…)
Comparto plenamente el escrito presentado por el abogado Efrén Navarro, en su condición también de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual consta en autos, a los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) ambos folios inclusive, en el entendido que la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del Abogado Otoniel Pautt Andrade una serie de actuaciones suscritas por el prenombrado Abogado, así como copia certificada de la citada sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, en virtud de que las prenombradas actuaciones tendían a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, lo cual no constituye prueba de que exista una enemistad manifiesta entre los Jueces que integramos este Órgano Jurisdiccional y el Abogado anteriormente mencionado.
En atención a lo anterior, debemos recordar que es deber de los jueces remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del Abogado que incurra en actuaciones como las anteriormente señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del mismo modo, el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, establece que:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano prevé:
(…omissis…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la actuación desplegada por esta Corte en sentencia Nº 2011-0935 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Otoniel Pautt Andrade), a los fines de que se inicie el procedimiento disciplinario en contra del hoy recusante, fue realizada en aras de garantizar el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia, siendo que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de fecha 18 de marzo de 2004, (caso: Ismael García), constituye un deber de todo Juez ordenar las medidas que estime conducentes a los fines de garantizar la lealtad y la probidad en el proceso.
Así mismo, es importante destacar Con relación al señalamiento que le corresponde a quien suscribe dictar la decisión correspondiente en el expediente Nro. AP42-R-2011-000311 y en lo atinente a la demora en el pronunciamiento de la decisión, tomando en cuenta que el expediente pasó a ponente en fecha 28 de abril de 2011, es importante considerar que el supuesto retardo obedece a un hecho público y notorio de la congestión de causas pendientes de decisión, por cuanto es sabido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sufrido innumerables cambios en su conformación y adicionalmente ha tenido varias paralizaciones en el tiempo; situaciones éstas que han generado retardo en el manejo de los expedientes y consecuencialmente demora en la emisión de decisiones judiciales. Recientemente, en el año 2008, este Órgano Jurisdiccional experimentó una acefalía, por un período que superó el año y que designados los jueces a finales de ese mismo año, hemos tenido que asumir una herencia de expedientes más los que han ido ingresando en el año 2009, 2010 y 2011.
En razón de ello, los actuales integrantes de esta Corte; hemos venido realizando ingentes esfuerzos en la celebración de plenarias que se han traducido en la atención de los expedientes pendientes de sentencia, en atención estricta a la vetustez de la causas, dando garantía así de la imparcialidad y apego a los preceptos constitucionales, que ha demostrado la actual gestión judicial.
Finalmente conviene recalcar que en la última diligencia consignada en fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado en referencia solicitó la acumulación del presente expediente al expediente Nro. AP42-R-2011-000121, el cual le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en razón de lo cual deberá revisarse.
En virtud de lo anteriormente expresado, como quiera que no existe fundamento de la recusación interpuesta y considerando las razones precedentemente expuestas, solicito respetuosamente sean estimados los presentes alegatos y en consecuencia declarado Sin Lugar y así pido sea decidido”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de la Juez Suplente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la recusación planteada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt, identificado en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista” (Negrillas agregadas).

De conformidad con la norma citada, es claro que corresponde a la Juez Suplente decidir la incidencia de recusación planteada en el presente asunto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la recusación planteada por el abogado Otoniel Pautt, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa esta Corte a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante destacar que en fecha 11 de enero de 2012, el abogado Enrique Sánchez presentó formal renuncia del cargo de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que decayó el objeto de la recusación formulada contra él. En consecuencia, el pronunciamiento que prosigue se circunscribe al caso de los demás jueces recusados, a saber: Efrén Navarro y María Eugenia Mata. Así se declara.

Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a resolver el asunto planteado, siendo necesario a consideración de quien decide, destacar ciertos aspectos relacionados con la institución de la recusación, y al efecto se observa:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

En tal sentido, corresponde señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”

Ello así, debe destacarse que el abogado recusante fundamenta su recusación en el “retraso de pronunciamiento jurisdiccional en las Causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311”.

Ante ello corresponde señalar en primer lugar que dicha recusación fue interpuesta en el Asunto AP42-R-2011-001231, aclarando posteriormente que no corresponde a la causa en la cual fue interpuesta la misma, ante lo cual corresponde señalar en principio que ésta debió interponerse en los asuntos en los cuales la parte recusante considera necesario el desprendimiento del Juez que recusa del conocimiento de la causa.

No obstante, con base a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esta Corte pasa a conocer la recusación planteada en virtud del “retraso de pronunciamiento jurisdiccional en las Causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311”.

En tal sentido cabe destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00726, de fecha 1º de junio de 2011, expresando:

“En este orden de ideas, resulta pertinente aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual:
‘…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas.
A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.
Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora.
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).
Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).
En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la representación de la ciudadana Flor Marina Mejía de González. Así se declara…’ (sic).
De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional hizo referencia a tres (3) elementos que permiten determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, como lo son: la complejidad del caso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales”.

Ello así, cuanto al retardo procesal señalado contra el Juez Efrén Navarro, éste indicó que “ninguna de las causas en las cuales la parte recusante señala que se ha incurrido en retardos procesales injustificados (…) [fue] designado como Ponente para dictar decisión sobre las mismas, por lo tanto, no [le] corresponde la presentación del correspondiente proyecto de sentencia a los fines de ser sometido a la discusión y aprobación de los demás Jueces que [integran ese] Órgano Jurisdiccional”, lo cual constata esta Corte de los expedientes señalados por la parte recusante, siendo que en los asuntos AP42-N-2005-000148 y AP42-O-2009-000053 se designó ponente al Juez Enrique Sánchez; el asunto “AP42-N-2005-000369” pertenece a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y el asunto AP42-R-2011-000311 le corresponde la ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, siendo que a cada Juez ponente le corresponde emitir la sentencia que será sometida al conocimiento de los demás jueces a los efectos de su aprobación y publicación, por lo que en el caso del Juez Efrén Navarro no existe una situación concreta que pueda comprometer la imparcialidad del juez, que silencie una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión o que no atienda las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa, por lo que se niega el alegato expuesto a los efectos de la recusación planteada. Así se decide.

Con respecto a la recusación presentada contra la Jueza María Eugenia Matos, bajo el supuesto del retardo procesal, correspondería observar tal señalamiento sólo en lo que concierne al asunto AP42-R-2011-000311, en virtud de lo antes expuesto.

En ese sentido corresponde observar que en dicho asunto, la parte hoy recusante consignó diligencia en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente Nro. AP42-R-2011-000311 al expediente Nro. AP42-R-2011-0001231, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, un día antes de presentarse la presente recusación (16 de noviembre de 2011), por lo que ante tal requerimiento no podría esta Corte considerar que existe el retardo procesal alegado, pues corresponde dilucidar en todo caso si procede la acumulación solicitada, por lo que se niega el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la alegada enemistad manifiesta debe observarse lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…).
3. Por tener con alguna de las partes enemistad íntima o enemistad manifiesta”.

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.


Con relación a la causal invocada, se debe destacar que tal y como fue referido en la decisión N° 00985 de fecha 13 de octubre de 2010, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

Ahora bien, es igualmente necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]“ [Corchetes de esta Corte] (Negrillas agregadas).

En el presente caso, los Jueces recusados han sido contestes en manifestar que no mantienen enemistad con la parte recusante y que por tanto, no consideran afectada su capacidad subjetiva, razón por lo cual compete a la parte recusante traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.

En tal sentido alegó el recusante que “La denuncia que fundamenté en al causal de enemistad, está sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permite evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, tal medio de prueba es la sentencia Nº 2011-0935 de fecha 11 de agosto de 2011, por cuanto con tal Decisión, suscrita por los tres jueces recusados, se atenta contra mi honor y reputación como abogado y persona”.

Así, revisada la alegada sentencia Nº 2011-0935 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Otoniel Pautt Andrade), se observa que la misma determinó que:

“Considerando esta Alzada que la parte Accionante, asistido de Abogado en las actuaciones anteriores al año 2011, pero actuando en su propio nombre y representación en el transcurso de dicho año, efectuó en el presente expediente una serie de actuaciones írritas, con inobservancia de las normas procesales aplicables a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el ejercicio de un recurso de apelación intentado en fecha 25 de octubre de 2006 (vid. folio 137 del expediente judicial), cuando ya se encontraba agotada la doble instancia o el segundo grado de jurisdicción; así como la solicitud interpuesta posteriormente en fecha 21 de marzo de 2011 (vid. folio 164 del expediente judicial), con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional dejare sin efecto dicho recurso de apelación, y en atención a la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 61 y siguientes de su Reglamento, y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; esta Corte ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 154.755, copia de la supra mencionadas actuaciones, así como copia certificada de la presente sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, en virtud de haber efectuado acciones tendentes a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, faltando con ello al deber de actuar con eficiencia, cooperando en la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 ordinal 1º y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide”.

Ciertamente de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que se ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuaciones suscritas por el prenombrado Abogado, así como copia certificada de la citada sentencia, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, en virtud de que las prenombradas actuaciones tendían a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, conforme a lo revisado en el aludido fallo.

Ante ello corresponde observar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad de Carmona), al señalar:

“Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario. Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado Teodoro Correa Aponte, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide”.

En el caso contrario a lo señalado en la mencionada sentencia, no puede considerarse que pueda prosperar la presente recusación fundamentada en dicho alegato, cuando es claro que en primer lugar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no constituye per se decisión alguna en cuanto las posibles responsabilidades disciplinarias, pues ello constituye una decisión del Tribunal Disciplinario respectivo; aunado a ello sería controversial considerar que cualquier decisión que afecte a alguna de las partes en virtud de resultarle favorecida o no, o dada las órdenes que al respecto pueda tomarse, deba ser causal para declarar la recusación o incluso inhibición, siendo que ello no constituye prueba de que exista una enemistad manifiesta entre los Jueces y las partes, y en este caso en particular de la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina la disconformidad del recurrente con la decisión proferida, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.

En virtud de lo anterior esta Corte estima, que la recusación formulada contra los Jueces Efrén Navarro y María Eugencia Mata, con fundamento en el retardo procesal y en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ.

2. SIN LUGAR La recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos EFRÉN NAVARRO, y MARÍA EUGENIA MATA, Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- Agregar copia certificada de la presente decisión, en los expedientes Nros. AP42-N-2005-000148, AB41-X-2011-000026, AP42-N-2005-001153, AP42-R-2011-001231, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, sellada y firmada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez



MARILYN QUIÑÓNEZ

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-X-2011-000024


En fecha _____________ ( ) de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,