JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000003

En fecha 7 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA C.A., inscrita en fecha 9 de agosto de 1994, en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 54-A, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 1º de agosto de 2007, identificado con el Nro. CAD-PRES-CJ 004223.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa, C.A., y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 9 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando boleta de notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa, C.A.

En fecha 15 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, pasándose en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto y ordenó la citación de la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 6 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 11 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. PRES-C-J-0158993, de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron antedentes administrativos del caso.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Mercedes Amanda Porras, ya identificada, mediante la cual retiró cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Mercedes Amanda Porras, ya identificada, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 5 de octubre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, concluyendo el mismo en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Mercedes Amanda Porras, ya identificada.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó a los autos, escrito de pruebas presentado por la Abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, ya identificada.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Corte, remitiéndose en esa misma fecha y siendo recibido en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte; quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de marzo de 2010, se dio inicio a la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia oral de informes.

En fechas 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral de informes.

En fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 40 días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aura Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.553, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Mecedes Porras Suárez, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Luis Harris García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aura Bastidas, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008, la parte recurrente, ya identificada, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló que, “…en fecha 18 de octubre de 2006, fue aprobada bajo el nro. AAD01429539 la solicitud identificada bajo el Nro. 3173750, correspondiente a la adquisición de divisas para importación por un monto de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic)($67.662,85)…” (Mayúsculas de este despacho).

Que, “La referida mercancía objeto de tal solicitud (debidamente descrita en la misma), llego (sic) a Venezuela en fecha 5 de noviembre de 2006, y nacionalizada de conformidad a los extremos de ley en fecha 17 de noviembre de 2006…”.

Que, “…no obstante haber consignado ante el órgano competente los recaudos necesarios para su liquidación, esta fue realizada por un monto inferior a lo aprobado inicialmente, es decir, solo autorizaron la cantidad de quince mil cuatrocientos quince dolares (sic) con ochenta y cinco céntimos ($15.415,85), quedando pendiente el monto de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y siete dolares (sic) ($52.247,00), alegando que no se reconocía los códigos que en la liquidación indican por no encontrarse en la lista de bienes prioritarios en fecha posterior mediante decreto de fecha 6 de diciembre de 2006…”.

Que, “… en esta instancia recurrimos a la autoridad competente (CADIVI, atención al usuario), siendo atendido por uno de sus funcionarios, quien me indicó que debía enviar una carta a mi operador cambiario (en nuestro caso Banco Provincial), que él canalizaría nuestro reclamo ante la comisión y recomendaba no hicieramos efectivo la parte liquidada hasta tanto no fuera completado su monto, sugerencia que acatamos, pero cual sería la sorpresa cuando recibimos una notificación declarando inadmisible por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), nuestro reclamo, donde alegamos la no retroactividad del decreto, como consta en notificación fechada 1 de agosto de 2007, alegando la instancia lo establecido en el artículo 49, numeral 2…”.

Que,”…no obstante, cumplimos con las indicaciones dadas por su funcionaria y es por todo lo anteriormente expuesto que recurro a esta instancia a fin de solicitar expresamente declaren la nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 1 de agosto de 2007, identificado con la nomenclatura de ellos CAD-PRES-CJ004223, donde declaran inadmisible nuestro pedimento, que no es otro que liquiden el monto total de la solicitud previamente aprobada y cumplido con todos los requisitos de ley…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 1 de agosto de 2007, identificado con la nomenclatura CAD-PRES-CJ004223.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con lo antes expuesto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez aceptada la competencia, pasa esta Corte a decidir la presente causa y al respecto se observa que la misma versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 1 de agosto de 2007, identificado con la nomenclatura CAD-PRES-CJ004223, el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa, C.A., por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la debida identificación del interesado, o en su caso de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

En este sentido, esta Corte considera necesario precisar que de los señalamientos efectuados por la parte recurrente, no puede evidenciarse ningún alegato relativo a la violación de derecho constitucional alguno, o violación al procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo que el recurrente impugna, no existe en el escrito recursivo un fundamento jurídico que exprese las razones por las cuales se considera que el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 1 de agosto de 2007, es contrario a derecho.

De conformidad con lo anterior, entiende esta Corte, que lo único que pareciera definir la pretensión del recurrente, es su disconformidad con la declaratoria de Inadmisibilidad del recuso de reconsideración ejercido por parte de la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa C.A, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 7 de febrero de 2007.

En ese sentido, considera esta Corte que el estudio de la pretensión ejercida solo puede versar sobre la legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad existente en el acto administrativo impugnado, el cual corre inserto al folio uno (1) del la primera pieza del expediente administrativo y al efecto, se observa que dicha declaratoria tiene su fundamento en el artículo 49, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que cuando el procedimiento administrativo ordinario se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá constar, entre otras cosas, la identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte al folio nueve (9) del expediente, que efectivamente existe una solicitud de reconsideración la cual posee una firma ilegible sobre la cual hay un sello húmedo que dice “Surtidora Sukasa C.A., Rossano Cocconcelli”, sin que pueda advertirse alguna otra información que permitiese deducir el carácter con el que actúa dicho ciudadano, su estado civil, cédula de identidad o algo que lo identificase.

Ahora bien, dado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

Expuesto lo anterior, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales el recurso o solicitud del particular carezca de uno de los requisitos contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a la Administración requerir al solicitante el complemento del escrito contentivo del recurso ejercido. Así, frente a la omisión cometida por la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa C.A, efectivamente la Administración se encontraba en la obligación de comunicarla a fin de procederse a la subsanación de la misma en un plazo de quince días, situación procedimental que no fue debidamente acatada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de declarar inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por la parte solicitante.

Aunado a lo anterior, resulta conveniente precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al principio Pro Actione y su relación con la inadmisibilidad de solicitudes presentadas por particulares al Estado, bien sea que este último ejerza funciones administrativas o judiciales. En ese sentido, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, (caso CERVECERÍA REGIONAL), se estableció:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con lo anterior, esta Corte observa que existe una violación a la disposición legal contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que evidentemente no existe una debida comunicación de la Administración con el solicitante a los fines de subsanar los errores existentes en el recurso ejercido, ello aunado a la desproporcionalidad manifiesta en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración ejercido, el cual en caso de contener errores, la ley prevé claramente los mecanismos para subsanarlo, ello a fin de no “imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción”, tal como lo expresó el Máximo Tribunal, situación que genera como consecuencia que esta Corte deba declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA C.A., contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 1º de agosto de 2007, identificado con el Nro. CAD-PRES-CJ 004223, en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo recurrido. Así se decide.
De conformidad con lo anterior esta Corte ORDENA a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emita debido pronunciamiento en torno al recurso de reconsideración ejercido por parte de la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa C.A, ante la Comisión en fecha 7 de febrero de 2007.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad recurso interpuesto por la Abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA C.A, empresa mercantil inscrita en fecha 9 de agosto de 1994, ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 54-A, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 1 de agosto de 2007, identificado con el Nro. CAD-PRES-CJ 004223.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Mercedes Amanda Porras Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA C.A., contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 1º de agosto de 2007, identificado con el Nro. CAD-PRES-CJ 004223. Así se decide.

3.- La NULIDAD del acto administrativo impugnado.

4. ORDENA a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emita debido pronunciamiento en torno al recurso de reconsideración ejercido por parte de la Sociedad Mercantil Surtidora Sukasa C.A, ante la Comisión en fecha 7 de febrero de 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2008-000003
MEM./