JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000346

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1223-2010, de fecha 1 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ana María Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 133.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.742, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio por recibido el expediente en esta Corte y se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó oficiar al Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitando el expediente administrativo, a los fines de proveer acerca de la admisibilidad en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0502-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Administración, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad ejercido, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Contralor Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y del Alcalde del Municipio Iribaren del estado Lara, a los fines de la práctica de las notificaciones de los tres (3) últimos, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la República y oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren, remitiendo la comisión referida, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 405, de fecha 30 de marzo de 2011, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2011, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 20 de julio de 2011.
En fechas 21 de julio y 19 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 4 de octubre de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 22 de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Diomary Urriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.712, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del “Municipio Torres”, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “… mi representada ejercía sus funciones dentro del Instituto como Jefe de Contabilidad y Presupuesto…. En fechas 22-07-2008, (sic) 28-07-2008 (sic), mi representada firmó los cheques como regularmente lo hacía, verificado tal como era su costumbre que todos los soportes estuvieren presentes, sin tener conocimiento que los soportes eran falsos, y que en un futuro estos cheques estarían destinados a otro beneficiario diferente del que le habían presentado…”.

Que, “…en fecha 5 de agosto desde 2008, el Contralor Municipal de Iribarren, designó una Comisión Auditora con el objeto de efectuar la actuación fiscal correspondiente (folio 29) que culminó con el INFORME FINAL SOBRE EL CASO DE COBRO DE CHEQUES NO AUTORIZADOS IMAUBAR (sic), de septiembre de 2008, con sus respectivas recomendaciones… entre estas, proceder con el ejercicio de la potestad investigativa. Este mismo día en el Instituto se efectuó un arqueo de caja de seguridad de la gerencia de Administración y Finanzas en donde se detectó un faltante de cuatro cheques correspondientes a la cuenta corriente Nº 0140-0027-51-0000005843 del Banco Canarias…”.

Que, “... en fecha 28 de octubre de 2009, se publica el acto administrativo objeto de impugnación que declara la responsabilidad administrativa de mi representado y le obliga al pago de una multa no proporcional que asciende a la cantidad de 320,84 U.T…”.

Que, “…en el acto administrativo objeto de impugnación se establece la responsabilidad de mi representada, solamente por el hecho de que su firma apareciera en los 4 cheques objeto del fraude, al respecto, tal y como se señaló en el capítulo de los hechos, lo determinante para la comisión del fraude no fue la firma de mi representada, si bien es cierto, fue un hecho importante, no es determinante, veamos porque (sic) Erika Ramos generó unos soportes falsos, los cuales nunca fueron ingresados al sistema, igualmente tenía complicidad con la cooperativa El Roble 21 y con su representante legal Guillermo Esteva; ahora bien, al momento de cobrar los cheques en el Banco Canarias, responsablemente y cumpliendo con los mecanismos de seguridad regulares del banco, este debía llamar y comunicarse con la Gerencia de Administración antes de pagar un cheque, sin embargo, tal como se evidencia en las pruebas que componen el expediente administrativo, el Banco… nunca llamó al Instituto al momento de pagarlos…”.

Que, “… visto que mi representada tiene un expediente administrativo intachable, que nunca ha sido objeto de sanción, lo que constituye una de la atenuantes para las posibles sanciones previstas en el artículo 108 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría, visto que no fue ni es beneficiaria directa ni indirecta del dinero sustraído a IMAUBAR (sic), tomando en cuenta que su conducta estuvo siempre presta a colaborar con la parte administrativa, penal ahora judicial, para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, lo que deja atenuantes, para que si se considera existiere alguna responsabilidad, esta fuese sancionada conforme al principio de la proporcionalidad…”.

Que, “… en fecha 3 de diciembre de 2009, queda agotada la vía administrativa, por cuanto ya se agotaron los recursos posibles, a partir de esa fecha mi representada se ve en la obligación de resarcir un daño que no ocasionó, del cual no fue ni es beneficiaria y del que no realizó acción determinante para su ejecución. Sin embargo, ante la administración injustamente él es el responsable y debe ejecutar un acto administrativo del cual esta representación alega que su ejecución sería ilegal, ya que dicho acto administrativo por las razones de fondo anteriormente expuestas se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 y 4 de la LOPA (sic), por ser un acto administrativo de ilegal ejecución, es por ello que a modo ilustrativo le señalamos a esta respetable instancia que resulta ilógico cumplir con una providencia administrativa que está viciada de nulidad absoluta por así disponerlo la normativa legal, al haber sido dictado sobre la base de elementos normativos y fácticos, inexistentes e interpretados de forma errónea que ocasionan la ilegal ejecución de este acto administrativo de efectos particulares, el cual no debe considerarse legal para la ejecución…”:

Que “… sobre la base de la tutela judicial efectiva… solicitamos suspenda los efectos del acto administrativo impugnado que decreta la responsabilidad de Dianis León y subsidiariamente el pago de una multa por la cantidad de 320,84 U.T…”.

II
COMPETENCIA

Siendo la oportunidad, pasa esta Corte a decidir acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa y en ese sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Contraloría del Municipio Iribarren, actúa con tal carácter.

Aunado a ello, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
” 4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

Así las cosas, al ser la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ana María Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dianis Coromoto León Osal, contra la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, esta Corte observa lo siguiente:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 y siendo notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión del presente recurso, esta Corte, en fecha 4 de octubre de 2011, fijó para el día 22 de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente, se declaró desistido el presente procedimiento, al haberse constatado la falta de comparecencia señalada y se ordenó remitir el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso de fallo.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Sección Tercera, relativa a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, las disposiciones relativas a la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual prevé en el artículo 82, lo siguiente:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esa misma oportunidad, se designará ponente.


De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio (folios123 y 124), se dejó expresa constancia de “…la no comparecencia de las partes”.

En atención a lo expuesto y visto el incumplimiento de la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 22 de noviembre de 2011, se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ana María Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.







La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000346
MEM-