JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000611

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JSCA-FAL-N-001971, de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado William Lugo Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO VALENTÍN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.079.186 y 3.392.765, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer “el recurso por abstención o carencia” interpuesto y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien en la misma fecha se le pasó el expediente.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

En fecha 15 de marzo de 2011, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2011 y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se ordenó la notificación de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2011, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 2485-CA-022-2011, de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose agregarla a los autos.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia anexo a la cual consignó poder que lo acredita.

En fecha 19 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2011 y en cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1177 dictada en 24 de noviembre de 2010, acordó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que siguiera su curso de ley.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA” INTERPUESTO


En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado William Lugo Yamarte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso “recurso por abstención o carencia”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El día 19 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Acta de Remate ADJUDICÓ la plena propiedad de los bienes inmuebles descritos en la mencionada Acta de Remate a los ciudadanos HUMBERTO HIDALGO Y RAFAEL MARTINES (sic), (…) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los prenombrados ex trabajadores contra la empresa TANQUES DE VENEZUELA, C.A (TANQUEVEN); sirviendo la copia certificada de dicha Acta de título de propiedad a los adjudicatarios y ordenando oficiar lo conducente a los registradores respectivos, con la orden expresa de su inscripción en los protocolos respectivos llevados por esas oficinas de Registro, Acta de Remate que anexo…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En fecha 18 de mayo de 2010, una vez pagadas las solvencias correspondientes, se procedió a presentar el documento para su inscripción ante el registro respectivo, pero la Registradora Pública del Municipio Carirubana, ante el cual fue presentada el Acta de Remate para su protocolización, se negó a registrarla alegando lo siguiente: ‘En virtud de lo establecido en el Acta de Remate realizado el día 19 de junio de 2008, a las 10 de la mañana según oficio que dice: Asunto: IH-L-2000-000012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el folio quinto (5°), tercer aparte que señala textualmente lo siguiente: … ‘Se deja constancia que sobre dichos inmuebles, pesan Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así mismo, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Falcón’. Ahora bien, en virtud de que todavía en nuestros Libros y Protocolos, existe una (01) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la cual hemos hecho referencia, de la parcela contentiva de 2.500 mtrs2 (sic) propiedad de PIETRANGELO CUSATI PETILLO, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Falcón, bajo el número de Oficio: 0820-1115 de fecha 14 de Noviembre de 2.007 (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “La Registradora Subalterna a quien se le presentó el Acta de Remate para ser protocolizada, debe atenerse única y exclusivamente al examen del texto de dicha Acta para establecer si en ella se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y del Notariado, en particular, la determinación de la liquidez, exigibilidad y fecha cierta de la obligación que da origen al remate ya que tales determinaciones sólo puede certificarlas el Juez Ejecutor, sin que la Registradora pueda en modo alguno recurrir al examen de otros elementos de convicción para clarificar…”.

Que, “…en el Acta de Remate a que se refiere el presente recurso se lee: ‘…En consecuencia el Tribunal suspende las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas sobre los inmuebles adjudicados en este acto, visto que el crédito ofrecido el día de hoy por el ejecutante, y por cuanto dicho crédito tiene preferencia ante cualquier otro crédito (…). Se ordena expedir por Secretaría la copia certificada de la presente Acta a fin de que sirva de título de propiedad a la adjudicataria…’...”.

Que, “El referido remate se efectuó en ejecución de un crédito privilegiado (prestaciones sociales) y de la propia Acta de Remate aparece que el crédito era legalmente exigible y además consta en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar y de embargos (sic) a que se refiere las certificaciones de gravámenes que cursan en dicho juicio…”.

Que, “…la autoridad administrativa entró a analizar el contenido del Acta de Remate, enervando así, en vía administrativa, los efectos jurídicos de la decisión del Juez Laboral, configurándose de esta manera el vicio de usurpación de funciones…”.

Que, “La Registradora Pública del Municipio Carirubana no cumplió con una obligación legal, especificada en el mismo artículo 19, ordinal 3° de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Que, “…se negó a cumplir con la inscripción del Acta Judicial de remate ORDENADO por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución (sic) del Circuito Judicial el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, cuyo deber específico es efectuar la inscripción a que está obligada en conformidad con los artículos 19 ordinal 3º y 45 ordinal 2º de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia vulneró el derecho de los ex trabajadores adjudicatarios Humberto Valentín Hidalgo Sanguino y Rafael Graciano Martínez Colina…”.

Que, “La conducta negativa de la Registradora se manifiesta cuando ante la orden del órgano jurisdiccional, previo cumplimiento de los extremos legales no cumple con el deber específico que la Ley de Registro Público y del Notariado en los artículos 19 ordinal 3º y 45 ordinal 2º, prevén concreta y específicamente la obligatoriedad de su realización”.

Que, los “…linderos y medidas señalados en el Acta de Remate Judicial coinciden con los linderos y medidas del documento de partición mutua de dicha parcela de terreno, por tratarse de una propiedad compartida entre Pietrangelo Cusati Petillo y Carlos Manuel Alvez de Mendoza, correspondiendo en consecuencia la parte Sur al codemandado PIETRANGELO CUSATI PETILLO, en una proporción de veinticinco (25 mts.) de frente por cien metros (100 mts.) de fondo, es decir, dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts 2), tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante ese mismo registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha (08) de febrero de 1994, bajo el Nº 21, Folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1994…”.

Que, “…si existe alguna inexactitud en cuanto a las medidas, no es responsabilidad del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, si no la responsabilidad recae sobre ese mismo registro cuando inscribió el identificado inmueble (parcela de terreno) con las mismas medidas; así como también fue protocolizada la hipoteca de primer grado sobre ese mismo inmueble, con las mismas medidas, para garantizar las obligaciones contraídas por Tanques de Venezuela (TANQUEVEN) a favor del Banco Unión SACA, en fecha 27-09-1994, bajo el nº 41, Protocolo Primero, Tomo 16, tercer trimestre de 1994; asimismo fue protocolizada la venta de la otra mitad de la parcela de terreno que hizo Carlos Manuel Silvestre Alves de Mendoza, el cual presenta exactamente las medidas de los linderos Este y Oeste, como se evidencia de las notas marginales del documento de partición de propiedad entre los ciudadanos Pietrangelo Cusati Petillo y Carlos Manuel Alves de Mendoza”.

Que, la Registradora “…en su negativa registral, nos dice que: ‘Es de hacer notar que existe hasta la presente fecha un incumplimiento con lo establecido en la Ley de Cartografía Nacional, en su 31 (sic) donde establece textualmente lo siguiente: ‘Los propietarios y ocupante (sic) de los inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de los inmuebles pertenecientes al estado están obligados con el catastro a: 1.- Inscribir los inmuebles en el registro catastral de la respectiva oficina Municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de Mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés…’ requisito que hasta el momento no se ha cumplido” (Subrayado del escrito).

Que, “Ambos inmuebles; ubicados en el Municipio Carirubana, están inscritos en el Registro Catastral de la Oficina Municipal de Catastro, para los cuales se le suministraron los planos de mensura del inmueble ubicado en la avenida Ollarvides, los derechos invocados, sus linderos, cabida, siendo examinados los documentos y planos que le fueron presentados a los funcionarios de la Oficina Municipal de Catastro, dejando constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificando la ubicación, cabida y linderos de éste. Una vez verificados todos estos requisitos, la Oficina Municipal de Catastro, expidió los tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por esta oficina; para los adjudicatarios del inmueble; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente (…) La individualización del inmueble (parcela de terreno) quedó reflejada en el correspondiente plano de mensura certificado por la oficina Municipal de Catastro…”.

Que, “…todos estos recaudos exigidos por la Registradora Subalterna, como la cédula catastral y el mapa catastral con la individualización del inmueble, fueron presentados para la protocolización del Acta de Remate Judicial; pero no fueron tomados en cuenta por la Registradora Subalterna del municipio (sic) Carirubana, al respondernos que ‘requisito que hasta el momento no se ha cumplido”.

Que, “… la Registradora tampoco tomó en cuenta la presentación de la Solvencia Municipal acompañada al Acta de remate; para lo cual, por exigencia del representante judicial de los adjudicatarios, tuvo que dejar constancia, en el mismo acto motivado, de la consignación del pago del citado artículo 92…”.

Que, “La lesión de los derechos constitucionales de mis mandantes, se patentiza en la negativa de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Carirubana a protocolizar la referida adjudicación la cual constituye un mandato judicial y dentro de cuyo proceso fueron analizados debidamente cada uno de los elementos que la Ley exige a los fines de consumar la adjudicación sobre los ya mencionados inmuebles, por lo que el retardo injustificado en el registro sin ningún asidero legal para la referida negativa, genera un estado de inseguridad jurídica, ya que mediante sentencia le fueron atribuidas dichas cualidades, y aún así, la funcionaria registradora niega la inscripción de que es objeto dicha Acta, por lo cual deja a los adjudicatarios en un estado de incertidumbre absoluta, quitándole a los Tribunales de la República potestad jurisdiccional y lesionando la cosa juzgada, lo cual resulta una vulneración flagrante y grosera tanto de la Ley como el propio derecho esencial a la propiedad y al debido proceso de mis mandantes, por lo que utilizar otra vía ordinaria para resolver esta controversia sería inoficiosa, siendo que el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA que interpongo contra la conducta negativa de la titular de la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, ciudadana CARMEN ANA LOPEZ (sic) MEDINA, en registrar un mandato judicial, mediante el cual a los prenombrados ex trabajadores se les otorgó por adjudicación la propiedad de los señalados inmuebles” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Solicito que la sentencia se pronuncie sobre la obligación de la Registradora Subalterna del Municipio Carirubana del estado Falcón a inscribir el Acta de remate Judicial negada concediéndosele un lapso prudencial a tal efecto, de no producirse tal conducta, el órgano jurisdiccional se sustituya en el Registro Público”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso interpuesto, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado William Lugo Yamarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO VALENTÍN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000611
MEM/