JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1984-003835
En fecha 6 de agosto de 1984, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10081 de fecha 30 de julio de 1984, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Caracciolo Lamus y Nelson Briceño Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.904 y 7.910, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.450.279, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 1984, por el Abogado Nelson Briceño, ya identificado, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 9 de julio de 1984, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 1984, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Aníbal José Rueda.
En fecha 12 de noviembre de 1984, se recibió escrito del Abogado Nelson Briceño, mediante el cual presenta fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 1984, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 1984, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 28 de noviembre de 1984.
En fecha 29 de noviembre de 1984, se fijó para el 30 de noviembre de 1984, el acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 1984, oportunidad fijada para el acto de informes, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la incomparencia de las partes y se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 1985, se solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa la primera pieza del expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Juez Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Juez Vicepresidente; y Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, Jueces.
Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Belén Ramírez, abocándose al conocimiento de la presente causa y designándose ponente a la Magistrada Belén Ramírez.
En fecha 18 de enero de 2000, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Juez Presidente; Carlos Enrique Mouriño, Juez Vicepresidente y Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz Ortíz; Jueces. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fecha 5 de marzo de 2003, se constituyó al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Juez Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Juez Vicepresidente y Perkin Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales; Jueces. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha.
En fecha 17 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte, en virtud de la corroboración de una paralización en el juicio, ordenó la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés.
En fecha 22 de abril de 2003, se consignó boleta de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte fijó cartel mediante el cual se notificaba a la parte recurrente, en virtud que no constaba en el expediente la dirección actualizada de la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 1984, los Abogados Francisco Caracciolo Lamus y Nelson Briceño Morales, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, donde señalaron lo siguiente:
Que, “…en fecha 1982 nuestro común representado fue notificado mediante oficio EP-109-82 que había sido suspendido del cargo que venía desempeñando como Especialista en Extensión I, en la Superintendencia Nacional de Cooperativa (Oficina Regional Valencia), de conformidad con el artículo 59, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento de dicha Ley…”.
Que, “…en fecha 2 de diciembre de 1982 fue notificado, mediante oficio Nro. 876 que de conformidad con el artículo 62, ordinales 2 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, se le destituía del cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio...”.
Finalmente, “…demando la nulidad del acto administrativo de destitución de mi representado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su definitiva reincorporación con todos sus emolumentos accesorios tales como aguinaldos, vacaciones, etc…”.
III
DE LA SENTENCA APELADA
En fecha 9 de julio de 1984, el Tribunal de la Carrera declaró Sin Lugar la querella interpuesta en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…el Tribunal estima que, en este aspecto el recurrente ha alegado la violación del derecho que tiene el mismo a defenderse y aduce hechos que conducen a una misma conclusión. Sin embargo, la conciliación se realiza en términos genéricos en los cuales no se incluyen los pedimentos de la demandas, atinente a la nulidad del acto, reincorporación al cargo y el pago de sueldos que constituyen las pretensiones que el recurrente opone en sede jurisdiccional, no así ante la junta de Avenimiento…”.
Por lo demás, el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala como elemento integrante del escrito que debe dirigirse a la Junta de Avenimiento, el objeto de la solicitud.
Si en la jurisdicción deben precisarse también los pedimentos que debe contener la pretensión procesal, el lógico que deba exigirse que tanto el objeto de la conciliación como el de la acción tengan identidad, pues dichas pretensiones no pueden presumirse.
De allí que el criterio que ha mantenido este Tribunal en el sentido que la gestión ante la Junta de Avenimiento no es una mera formalidad sino que debe llenar los requisitos pertinentes para evitar un juicio, es lógico que las pretensiones de este sean coincidentes con el objeto que se persigue, y que la falta de determinación del mismo equivale a ausencia de la gestión discutida, como ocurre en el caso concreto que al no determinarse los pedimentos del escrito se tienen como puntos no sujetos a la conciliación y así se declara.
De tal suerte que, aun cuando hubiere la falta alegada en lo tocante a la omisión de una adecuada defensa, que es el punto sobre el cual se concilia a la parte actora, el pronunciamiento que concluye en tal sentido sería inútil, toda vez que no hubo conciliación respecto a los efectos de dicho vicio, como es la materia atinente al pedimento de nulidad del acto, reincorporación al cargo y el pago de los sueldos que si se opone en el libelo, pero no en el escrito que se dirige la Junta de Avenimiento.
Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la querella incoada por Andrés Raúl Pérez Sequera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4450279 contra la República de Venezuela (Ministerio de Fomento).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 1984, el Abogado Nelson Briceño, ya identificado, fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que, “… expresa la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa que no se agotó la instancia conciliadora ante el órgano administrativo, a través de la Junta de Avenimiento y que por lo tanto declara sin lugar la querella incoada por mi poderdante lo cual no se corresponde a la verdad, puesto que en escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Fomento y anexa a este expediente, el recurrente si agotó con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “… de la lectura e interpretación de este artículo vemos que en ningún momento se señalan otros requisitos formales que deba contener el escrito de solicitud de conciliación, pues en una instancia conciliadora a la que se recurre, como en efecto se hizo, tal como lo indica el artículo 13 del Decreto Nº 622 del 9 de junio de 1971 que dicta el Reglamento sobre las Juntas de Avenimiento… esto efectivamente fue lo que se pidió en el escrito a la Junta de Avenimiento ´una conciliación´, y corresponde a la Junta de Avenimiento un pronunciamiento en tal sentido, cosa que no sucedió ya que es de todos conocido que estas Juntas de Avenimiento por razones presupuestarias o de otro orden no funcionan, y por tal razón se recurre al Tribunal de Carrera Administrativa, en donde se demandó la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir con todos sus emolumentos como aguinaldos, vacaciones, etc…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca de la querella funcionarial, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
En fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte en virtud de la corroboración de una paralización en el juicio, ordenó la notificación de las partes a los fines de que manifestaran su interés. Ahora bien, visto que la parte querellante no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Según se constata del expediente la representación judicial de la parte querellante, fundamentó la presente apelación el 12 de noviembre de 1984, siendo que a partir de esa fecha hasta los actuales momentos, no ha realizado ninguna actuación en el proceso. Sobre este particular, esta Corte considera necesario referirse a la sentencia dictada el 1 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por el fallo de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: D.H.L. Fletes Aéreos), mediante la cual dispuso un criterio interpretativo acerca de las instituciones procesales de la perención y la pérdida del interés.
En tal sentido, en la referida decisión del 1 de junio de 2001, nuestro Máximo Tribunal indicó respecto a la figura de la perención que la misma se verifica cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; siendo que para que se concrete tal paralización es necesaria la inactividad de las partes y que el Tribunal no actúe en las oportunidades señaladas en la Ley, “por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula …”. Dicha paralización (una vez efectuado el último acto del procedimiento) debe producirse por el transcurso de un determinado tiempo, por ejemplo, en el lapso de un (1) año tal y como alude el numeral 16 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que sustituyó al artículo 86 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, señala la Sala que la perención surge como un castigo a la inactividad de las partes, pues la inactividad que proviene de parte de los jueces, no puede perjudicar a los litigantes, por cuanto el incumplimiento de administrar justicia es sólo responsabilidad de los sentenciadores. Con base en esto último, surgió -como refiere la Sala- un estado de expectativa legítima para las partes, en el sentido de que no corría la perención en estado de sentencia. Sin embargo, se advierte que tal expectativa legítima no es indefinida, pues “una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención”.
Esos otros efectos jurídicos (esto es, la inexistencia de la figura de la perención en estado de sentencia), llevó a la Sala a interpretar el significado y el alcance de la figura jurídica conocida como la pérdida del interés jurídico, esto es, la falta de interés del accionante de que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, la cual se diferencia notablemente de la perención, por cuanto ésta trae como consecuencia la extinción del proceso, mientras que la aplicación de aquélla (pérdida del interés) produce la extinción de la acción.
Así, tal modalidad de extinción de la acción puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen “y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso que le corresponde”.
Asimismo, la pérdida del interés (cual es una situación distinta a la perención) surge en dos oportunidades procesales: cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Como bien puede observarse, existe otra diferencia palpable entre las instituciones aquí comentadas: mientras que la perención no puede decretarse una vez que la cause está en estado de sentencia, la pérdida del interés puede ocurrir antes de la admisión de la acción o negada la demanda e incluso en el lapso de sentencia.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación pues en el caso de autos esta Corte aún no se ha pronunciado sobre la apelación ejercida. En efecto, la presente apelación fue interpuesta por la parte recurrente en fecha 11 de julio de 1984, siendo que hasta los actuales momentos la parte recurrente no se ha hecho presente, ni por sí ni por medio de Apoderado o Representante Judicial para impulsar la causa, evidenciándose así una absoluta ausencia de diligencias procesales por más de diez (10) años.
Tal situación, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente ha perdido el interés en que sea pronunciada la respectiva sentencia en el caso que aquí se trata. En ese sentido, cabe destacar que la sentencia in comento refiere que tal inactividad de la parte accionante debe ser “por un tiempo suficiente” que haga presumir al Juez que realmente el accionante no tiene interés en el juicio.
Siendo entonces lo anterior así, al observar esta Corte que, notificada el recurrente en fecha 20 de marzo de 2003, con el objeto de que manifestara su interés en que se le sentenciara la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y visto que no se evidencia en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, en consecuencia, transcurrido más de diez (10) años desde el 24 de octubre de 1984, fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta la presente fecha y dado que no se evidencia violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés en la demanda interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Caracciolo Lamus y Nelson Briceño Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.904 y 7.910, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente.
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-1984-003835
MEM/
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