JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003315

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 864 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Carmen Calles y Betty Morillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.635 y 78.664, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YSABEL CORTÉZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.609, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2003 el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por la Abogada Carmen Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.560 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se inició la relación de la causa.

En fecha 11 de septiembre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó: que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de septiembre de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fechas 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Carmen Sanguinetti, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fechas 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Carmen Sanguinetti, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 20 de enero de 2005.

En fechas 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Carmen Sanguinetti, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 20 de enero y 15 de marzo de 2005, asimismo reiteró la solicitud de abocamiento al conocimiento de la causa.

En fechas 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Carmen Sanguinetti, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó las diligencia anteriores y nuevamente solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodriguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fechas 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Carmen Calles, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López a quien se ordenó pasar el expediente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ysabel Cortez, al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de 3 días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso se pasaría el expediente al Juez Ponente. Ahora bien, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se dejó sin efecto la nota de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boletas y oficios.

En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fechas 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0955-07 del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana Ysabel Cortez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, debidamente asistida por las Abogadas Carmen Calles y Betty Morillo, contra el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Ingresé a la Alcaldía del municipio Santiago Mariño en fecha 15.02.99 (sic), al Servicio de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, en la ciudad de Turmero Estado (sic) Aragua para la fecha 15.01.01 (sic), cuando fui notificada de que pasaba a situación de disponibilidad (…) ejercía el cargo de JEFE DE PROYECTOS ESPECIALES, con una remuneración mensual de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 375.000)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “La Resolución citada se fundamento (sic) en una supuesta disminución en la planilla de cargos aprobado en la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2.001 (sic), violando el procedimiento que para tal fin (disminución personal) prevé la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “…la Alcaldía no disminuyó la planilla de cargos como señala en la citada Resolución, por cuanto una vez notificada de tal situación, la administración ingreso (sic) otra persona quien me sustituyo (sic) en mis funciones, la Alcaldía procedió bajo falso argumento a destituir ilegalmente un número significativo de empleados con el único fin de ingresar personal afecto a las nuevas autoridades, todo lo cual constituye tal como ya señalé una violación a la Ley…”.

Que, “La Alcaldía nunca me notifico (sic) de mi retiro pero si me excluyo (sic) de nómina, ya que mi último cobro lo efectué el 31.03.01. (sic), dejándome con tal actitud en total estado de indefensión…”.

Adujo que, “Las diligencias efectuadas fueron infructuosas, ya que, ningún funcionario me dio respuesta acerca del pago que de manera oportuna debía hacerme la Alcaldía, todo lo cual constituye otra violación a la Ley por parte de sus autoridades”.

Que, “El 15.05.01 (sic), en vista de que ya habían transcurrido los Sesenta (60) días que establece la Cláusula 36 de la Convención citada, (…) acudí nuevamente ante la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección General a los fines de que se me informará (sic) sobre el pago de mis prestaciones por cuanto a partir de esa fecha (…), debía ser incorporada a la nómina de conformidad con la citada norma contractual…”.

Finalmente solicitó que, “…se condene al Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución (…) a pagar (…) las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo desde el 15.03.01 (sic) hasta la fecha en la que la Alcaldía honre los compromisos de pago pendientes y los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro, (…) salarios que deberán cancelarse con los aumentos salariales de los cuales soy beneficiaria así como también deberán cancelarme las incidencias derivadas de los respectivos de los respectivos aumentos (…) Así mismo solicito se condene al Municipio en pagar las cantidades de dinero señaladas y que se resumen a continuación: Bono Lineal: 100.000 Bs., Aumento de Sueldo gobierno nacional año 2.000 (sic) (20%); Bono Único: 800.000, Aumento de Sueldo gobierno nacional año 2.001 (sic) (10%);de conformidad con la Cláusula Nº 63 Aumento de Salario a partir de Enero 2.001 (sic) (30%) y a partir de Enero 2.002. (sic) (20%). (…) la Alcaldía deberá cancelarme las incidencias que se originan de los mismos, siendo ellas las siguientes: diferencia de bonificación de fin de año 2.000 (sic), diferencia de vacaciones año 1.999 (sic)-2.000 (sic) y del bono vacaciones 99-00. De igual manera deberá cancelarme las vacaciones año 2.000 (sic) – 2.001 (sic) tomando para el cálculo la Cláusula 58 que establece 75 días de salario, bono vacacional tomando para el cálculo 40 días de salario acordados por el gobierno nacional y FEDEUNEP (…) bonificación de fin de año 2.001 (sic), así como la cesta ticket y demás beneficios acordados por el gobierno nacional y municipal. (…) solicito se condene en costas al Municipio Santiago Mariño con ocasión de la presente demanda (…) así mismo solicito (…) se acuerde la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud las cantidades de dinero acá demandadas”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgador considera que no se habrá producido, jurídicamente, el retiro de la querellante, por lo que solo se habrá desvinculado materialmente a esta última de la Administración del Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua. Esto supone que la Administración querellada, al separar materialmente del cargo a la querellante negándole sus derechos funcionariales, habrá afectado la esfera jurídica del funcionario en franca omisión del acto administrativo que le diera la necesaria cobertura jurídica y que legitimara tal actuar, incurriendo en una evidente vía de hecho.
Ahora, constató este juzgador, respecto a la mencionada actuación material de separación del cargo de que fue objeto la querellante, es decir, respecto a la actuación material constitutiva de la vía de hecho, que conforme a la disposición legal contenida en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante debió ejercer la presente acción dentro del lapso de seis meses contados a partir ‘…del día que se produjo el hecho…’ que da lugar a la reclamación judicial, es decir, de la fecha en que fue efectivamente separada del cargo, fecha esta que para este juzgador esta (sic) constituida por el día 15 de febrero 2.001 (sic), momento en el que se venció el lapso de disponibilidad de un mes, este ultimo (sic) que inicio (sic) su computo (sic) en la fecha de la remoción, a saber, el día 15 de enero de 2.001 (sic). Tal cual y como se expreso (sic) arriba, la querellante interpuso la presente acción en fecha 17 de octubre de 2.002 (sic), por lo que habrá operado la caducidad de la acción destinada a impugnar judicialmente la actuación material por la cual la querellante fue separada de su cargo. Así se decide.
Este juzgador debe advertir ahora que, verificada como ha sido la caducidad de las acciones relativas a la impugnación de la remoción y del retiro, habrá que pronunciarse respecto a la pretensión de la querellante de cobro de prestaciones sociales. En este respecto, alego (sic) la representación judicial de la Administración recurrida que opero (sic) la caducidad de la acción para reclamar las prestaciones sociales.
En cuanto a la operatividad de la caducidad en la materia de reclamación judicial de las prestaciones sociales de un funcionario publico (sic), es criterio pacifico (sic) y reiterado de la jurisprudencia patria, conforme se establece en decisiones como la emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, ratificada posteriormente por sentencia de la Corte en fecha 18 de diciembre 2002, que el establecimiento legal de limites (sic) al acceso jurisdiccional en cabeza del justiciable que exige protección judicial en materia de prestaciones sociales y de jubilación, es violatorio del Derecho Constitucional a la Seguridad Social y al Derecho Constitucional a las Prestaciones Sociales, contemplado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. De este modo, no habrá posibilidad jurídica –por inconstitucional- de que opere la caducidad de la acción en materia de reclamación judicial de prestaciones sociales. Así se decide.
Igualmente consta suficientemente de autos que la querellante presto (sic) servicio como funcionario publico (sic) en la Administración del Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua.
Asimismo, consta tanto de lo expresado por la querellante en su escrito recursivo, como de la constancia que riela al folio 8 de la causa, que la fecha en la que la funcionaria fue separada materialmente de su cargo, corresponde al día 15 de marzo de 2.001 (sic), por lo que la Administración Municipal de Mariño deberá pagar a la querellante las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio efectivamente prestado a la Administración Municipal, este que tuvo como duración el lapso de tiempo que media desde su fecha de ingreso, 15 de febrero 1.999 (sic), hasta la fecha de su separación material del cargo, a saber, 15 de marzo de 2.001 (sic).
Respecto a los pedimentos formulados por la querellante en relación a la ostentación de un derecho a que se le paguen conceptos como Bono Lineal, Aumento de Sueldo Gobierno Nacional año 2.000 (sic) (20%) Bono Único, Aumento de Sueldo Gobierno Nacional Año (sic) 2.001 (sic) (10%), (sic) y Aumento de Sueldo a partir de enero de 2.001 (sic) (30%) y a partir del mes de enero de 2.002 (sic) (20%), Cesta Ticket y demás beneficios acordados por el Gobierno Nacional y Municipal, Día de Cumpleaños; así como la incidencia de aquellos conceptos, especialmente los constituidos por los aumentos salariales que alega la querellante le corresponden, en los beneficios Bonificación de Fin de Año 2.000 (sic), Vacaciones y Bono Vacacional 1.999 (sic) – 2.000 (sic); este Juzgador considera que la omisión por la querellante de traer al proceso los elementos de convicción necesarios para establecer si efectivamente tales conceptos han sido acordados o no por la Administración Nacional o la Municipal, o en otro caso, si efectivamente han sido pagados o no por la Administración Publica (sic) Municipal, estriba en la imposibilidad de que pueda proveerse, por este Juzgador una decisión a este respecto en la definitiva.
Ante aquella realidad procesal, lo que resulta procedente es la realización de una Experticia Complementaria de conformidad con el articulo (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, como actuación procesal que forma parte del fallo, será establecer, primero, si los beneficios que alega la querellante le corresponden, fueron efectivamente acordados, (sic) y en ese supuesto, si han sido o no pagados por la Administración recurrida, a objeto de que se determine la base de cálculo de la prestación de antigüedad; segundo, la procedencia del pago de diferencias correspondientes a beneficios funcionariales que le fueron pagados a la querellante, a saber, Bonificación de Fin de Año 2.000 (sic) Vacaciones y Bono Vacacional 1.999 (sic)-2.000 (sic); tercero, el monto de los intereses de mora que se han causado, desde el 15 de marzo de 2.001 (sic), fecha en que la querellante fue separada materialmente del cargo, por el retardo de la Administración de pagar la prestación de antigüedad; y cuarto, la indexación o corrección monetaria correspondiente a los montos resultantes, hasta la fecha de la presente decisión” .

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 162, lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación”.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto y los días 2, 3, 4, 9 y 10 de septiembre de 2003, término en el cual la parte apelante no presentó escrito alguno en el cual precisara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación ejercido, así como tampoco con anterioridad al mismo, razón por la cual resulta aplicable al caso sub examine la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, esta Corte considera necesario –por razones de orden público- revisar de oficio el lapso de caducidad para el cobro de las prestaciones sociales solicitadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, se observa que el A quo en su decisión señaló que según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez Vs Gobernación del Estado Cojedes, el establecimiento legal de límites al acceso jurisdiccional en cabeza del justiciable que exige protección judicial en materia de prestaciones sociales y de jubilación, es violatorio del Derecho Constitucional a la Seguridad Social y al Derecho Constitucional a las Prestaciones Sociales, contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo posibilidad jurídica de que opere la caducidad de la acción en materia de reclamación judicial de prestaciones sociales.

Al respecto, no puede esta Corte dejar de señalar que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –vigente rationae temporis-, establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar el pago de los conceptos laborales demandados.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, iniciaría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de
la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2002, la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual solicitó la impugnación de la actuación material por la cual fue separada de su cargo en fecha 15 de enero de 2001 y el pago de sus prestaciones sociales.

En ese sentido, se observa que si bien la recurrente nunca fue notificada de su retiro la misma asevera en su escrito recursivo que “…mi último cobro lo efectué el 31.03.01…”, así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad para el cobro de sus prestaciones sociales debe efectuarse a partir de dicha fecha, esto es el 31 de marzo de 2001. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2002, se evidencia que había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Revoca de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ysabel Teresa Cortez, debidamente asistida por la Abogada Carmen Elena Calles y Betty Morillo Márquez, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por la Abogada Carmen Sanguinetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YSABEL CORTÉZ, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN ANVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2003-003315
EN/
En Fecha_____________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.