JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001293

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0123-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Verónica Salazar Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.657, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARMENIA GONZALEZ AGUDO, titular de la cédula de identidad N° 609.370, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2004, por la Abogada Gladys Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.907 actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita a esta Corte la acumulación al expediente de la causa AP42-R-2005-000288, referido a la apelación de una decisión originada en el transcurso de la causa en primera instancia, en la que se decidió lo relativo a la solicitud de una medida cautelar.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la parte querellante, asistida de Abogado, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 9 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte querellada únicamente, estimando que el querellante se encontraba a derecho. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes y se acordaron las copias solicitadas por la parte actora el 1º de junio de ese año.

En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en fecha 9 de junio de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Rafael Ortíz-Ortiz, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana Armenia González, debidamente asistida de abogado.

En fecha 8 de Febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, presentado por la Abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.69.270, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Eneida Ojeda.

En fecha 2 de marzo de 2006, la parte querellante otorgó poder apud acta a los Abogados Acacio Sabino y Gerónimo de Jesús Sabino Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 3.317 y 110.240, respectivamente.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Acacio Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del ente querellado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 23 de marzo de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2006 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de marzo de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 3 de mayo de 2006, se libró oficio de notificación a la representación de la República.

En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte dejó constancia de haber practicado la referida notificación.

El 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a esta Corte, lo cual efectúo en esa misma fecha.

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en esta Corte el presente expediente en virtud de la remisión realizada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales en la causa.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de informes, compareciendo ambas partes. Asimismo, la parte accionante presentó sus informes por escrito, los cuales fueron agregados al expediente en esa misma oportunidad.

En fecha 1º de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio CSCA-2005-5276, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de diciembre de 2005, anexo al cual remitió cuaderno separado, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte el 28 de julio de 2005, mediante la cual se ordenó remitir el cuaderno AP42-R-2005-000288 a esta Corte a los fines de que conozca del mismo, en virtud de lo pautado en el artículo 52 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a la conexidad entre ambos expedientes, se ordenó acumular el expediente AP42-R-2005-000288 a la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nelly Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.787, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, transcurridos los lapsos indicados en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para dictar decisión el causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha15 de febrero de 2012, la Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar decisión correspondiente, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2003, la Abogada Ana Verónica Salazar Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Armenia González Agudo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “acud[e] para presentar QUERELLA FUNCIONARIAL Y SOLICITAR como en efecto SOLICITO RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) relativo a la aceptación por parte del ciudadano Alcalde Freddy Bernal, de una supuesta renuncia al cargo que desempeñaba…”.(Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, la querellante “…comenzó a prestar servicios personales como Directora de Control Interno Encargada para Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 14 de agosto del año dos mil (2000)…”.

Relató que “…en marzo del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, a través del ciudadano Eduard López, director (sic) de Recursos humanos, SOLICITO (sic) la renuncia forzada CON FECHA ABIERTA a varios funcionarios de la Alcaldía…” indicando que entre dichos funcionarios se encontraba la querellante, y que posteriormente “Este documento VICIADO junto con la renuncia de los otros funcionarios fue remitida (sic) al ciudadano Alcalde LIC. Freddy Bernal Rosales a través de la Dirección de Recursos Humanos, según oficio 003-1407 de fecha 24 de marzo de dos mil tres (2003)…”. (Mayúsculas de origen).

Que, “…posteriormente, el 23 de abril de 2003, cuatro de los cinco funcionarios que fueron obligados a renunciar, remitieron al ciudadano Alcalde una MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ANULAR LA RENUNCIA FORZADA…”. (Mayúscula de origen).

Indicó, además que “El ciudadano Alcalde mantuvo en su poder esta ilegal renuncia hasta el 30 de mayo de dos mil tres (2003), fecha en la cual emitió el acto administrativo en la (sic) cual acepta la viciada renuncia, PARA ASÍ DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL”. (Mayúsculas de origen).
Que, “El artículo 1142 del Código Civil establece que cuando existen vicios en el consentimiento, los actos son nulos de toda nulidad. Tal es el caso que nos atañe, ya que el ciudadano Alcalde obligó a sus funcionarios a firmar una carta de renuncia en forma unilateral, es decir, aceptada y obligada sólo por él”.

Señaló que, “Se usa el término ‘renuncia’ para indicar la manifestación de voluntad del trabajador, de dar fin a un vínculo laboral existente entre éste y el patrono, quien valiéndose de su condición de fuerte jurídico obligó a [su] mandante a que firmara una carta de renuncia para poder usarla por voluntad propia cuando le fuere conveniente” (Corchete de la Corte).

Que, “Es cierto que mutuus disensus existe en nuestra legislación laboral y tiene plena validez, pero si se prueba, como es en nuestro caso, que se vicio la voluntad del trabajador al momento de manifestarla obligándolo a rescindir el contrato, la renuncia es nula de toda nulidad”. (Negrillas de origen).

Que, “Cuando el consentimiento ha sido arrancado con violencia NO EXISTE REALMENTE CONSENTIMIENTO (…) el consentimiento fue arrancado con violencia psíquica por parte del ciudadano Alcalde, en contra de [su] representada, porque el temor que le causó a ésta, experimentar la posibilidad de quedarse sin trabajo, la obligó a firmar una carta de renuncia viciada, Con fecha abierta, para ser usada en su contra en cualquier momento.” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Expuso que la actuación del Alcalde es nula conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra protección al trabajo así como los principios de derecho laboral, entre los cuales destaca que los derechos laborales son irrenunciables y que todo acuerdo o convenio que implique su renuncia o menoscabo es nulo.

Que, “La prueba fehaciente, de que el ciudadano Alcalde utilizó la renuncia forzada, en el momento en que la consideró unilateralmente conveniente, es que LA QUERELLANTE PARA LA FECHA EN QUE ‘SUPUESTAMENTE RENUNCIÓ’ SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO TAL COMO CONSTA EN COPIA DE COMUNICACIÓN 003-2318 DE 06 DE MAYO DEL 2003 del Director De Control Interno al Director de Recursos Humanos, en donde se destaca que envían el original de Certificado de Incapacidad de la trabajadora emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 29 de abril de 2003 al 31 de mayo del 2003 ambas fechas inclusive” (Mayúsculas y negrillas de origen)

Indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 25, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1142 y 1150 del Código Civil, artículo 3 y artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la restitución en su cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta su incorporación, así como demás beneficios socio-económicos que no impliquen prestación del servicio activo determinado por una correspondiente experticia complementaria del fallo, igualmente solicita el pago de cesta ticket.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“en cuanto a los alegatos de la actora, sobre la ‘violencia psíquica’ ejercida por el ciudadano Alcalde, que la constriño (sic) a prestar su consentimiento forzosamente obligándola a firmar una carta de renuncia viciada, con fecha abierta, para ser usada en su contra en cualquier momento, debido al temor que le causo (sic), el experimentar la posibilidad de quedarse sin trabajo.

Se evidencia que estos se basan en una simple explanación argumentativa, por cuanto no existe ningún elemento probatorio en autos que avale los dichos del mismo.

En cuanto al alegato de que el ciudadano alcalde utilizo (sic) la renuncia, forzada en el momento que la considero unilateralmente conveniente por cuanto al momento que la utilizó, la querellante se encontraba de reposo médico por lo que designó al ciudadano EDUARD LOPEZ (sic) SANCHEZ (sic), como Director de Control Interno (ENCARGADO), mientras durara el reposo de la accionante.

Corre al folio ventiséis (26) de la expediente (sic), copia simple de incapacidad, emitido por el Instituto de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana González Armenia, por el lapso comprendido entre el 29 de Abril al 31 de Mayo de 2003 por padecer enfermedad coronaria, al folio ciento trece (113), signado con el folio seis (06) del expediente administrativo corre inserto copia certificada del mismo certificado, riela al folio veintiuno (21), copia simple de la remisión al Director de Recursos Humanos, de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual la recurrente en su carácter de Directora de Control Interno anexa cinco oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador, contentivos de la renuncia de cinco funcionarios, incluyéndose ella misma. Al folio ventidós (22) consta comunicación de la misma Directora al Director de Recursos Humanos, de fecha 23 de abril de 2003 donde remite ‘manifestación de voluntad de anular la renuncia forzada’ de los funcionarios, con excepción de la querellante, riela al folio treinta y siete (37) Gaceta Municipal del Municipio Libertador, de fecha 30 de abril de 2002 Nº 2366-1, contentiva de la Resolución N 365, donde el Alcalde resuelve designar al ciudadano: EDUARD LOPEZ (sic) SANCHEZ (sic) como Director de Control Interno (Encargado), mientras durara el reposo de la querellante, a partir de esa fecha.

Analizados estos documentos se evidencia que la querellante se encontraba en periodo de incapacidad desde el 29 de abril de 2003, que en fecha 24 de marzo de 2003 en su carácter de Director de Control Interno, remitió o anexo (sic) cinco oficios dirigidos al alcalde (sic) contentivo de renuncias, incluyendo la de ella, lo que hace presumir que había presentado con anterioridad su renuncia, de la misma forma se verifica que la designación del Director de Control Interno Encargado se realizo (sic) en fecha posterior a la que señala el certificado de incapacidad, a los efectos que se cumplieran las funciones inherentes al cargo, en el periodo de reposo, tal como se estableció en el contenido de la resolución.


Ahora bien concluye este juzgador, que del análisis de los autos se desprende, que se trata de una renuncia voluntaria, contra la cual no existe elemento probatorio alguno que demuestre la violencia ejercida contra la querellante o que demuestre que a la empleada se le haya obligado o constreñido a manifestar su voluntad de manera violenta bajo coacción psicológica, por el contrario la querellante ratifica su voluntad de renunciar al remitir su renuncia conjuntamente con la de otros funcionarios según se desprende del oficio N0031407 de fecha 24 de marzo de 2002, suscrito por ella en su carácter de Directora de Control Interno, razón por la cual, el Tribunal debe necesariamente desestimar los alegatos que verse sobre la renuncia, por tratarse de una renuncia voluntaria, mediante la cual la querellante manifiesta su voluntad de separarse del cargo que desempeñaba, lo que determina su voluntad expresa de terminar con la relación de empleo público y constituye una causal de retiro de la administración pública.

Una vez realizado el pronunciamiento sobre la renuncia, este juzgado entra a analizar el objeto principal de la querella que no es otro que la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativo a la aceptación por parte del ciudadano Freddy Bernal, de una supuesta renuncia al cargo que desempeñaba la querellante la cual a su decir fue forzada y nunca existió, por violación a normas constitucionales y legales tales como vicios en el consentimiento.

En este sentido señala este Juzgado, que a los efectos de materializar la renuncia se necesitan situaciones, actos y formalidades posteriores a esta, de obligatorio cumplimiento en sede administrativa, los cuales se encuentran establecidas en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, del texto se (sic) ese artículo se desprende que existe deberes y formalidades a cumplir tanto para el funcionario como para la administración.

(Omissis)

Ahora bien, el acto impugnado se refiere a la aceptación de la renuncia propuesta por la querellante por parte del alcalde de Municipio Libertador del Distrito federal, ciudadano Freddy Bernal.

Así pues, observa este tribunal que la administración, con este acto estaba cumpliendo una de las formalidades previstas en la legislación a los fines de la materialización o consumación de los efectos de la renuncia.
De conformidad con lo expuesto debe desecharse la denuncia de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violación a normas constitucionales y legales tales como el vicio en el consentimiento. En consecuencia debe este Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta, negándose la reincorporación del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide”


III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2006, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expresado en los siguientes términos:

Señaló, que “…de la normativa funcionarial aplicable al retiro por renuncia, o de las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre esta materia, se desprende que la renuncia debe ser escrita y debidamente aceptada…//…una renuncia escrita DEBE TENER, por supuesto, UNA FECHA DETERMINADA y además SEÑALAR LA FECHA EN QUE LA MISMA DEBE HACERSE EFECTIVA”.(Mayúscula del original).

Expresó, que la renuncia remitida conjuntamente con otras cuatro, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital “…NO TIENE FECHA DETERMINADA NI TAMPOCO SEÑALA LA FECHA EN QUE LA MISMA DEBIA (sic) HACERSE EFECTIVA, no pudiéndose apreciar que la fecha de esa renuncia, y de las otras cuatro, es la del señalado oficio que las remitió a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de un trámite interno, puesto que cualquier renuncia debe bastarse a sí misma, por su propio contenido, con una naturaleza jurídica de manifestación de voluntad autónoma e independiente, sin que ella se complemente con comunicaciones mediante las cuales se le envíe a la oficina que se debe pronunciar acerca de la aceptación correspondiente. Empero, la querellada trajo a los autos la misma renuncia, la cual tiene fecha (en sello húmedo) del 28 DE ABRIL DE 2003. (Folio 10 del expediente administrativo y folio 109 del expediente) ¿Acaso ésta última, por tener fecha, constituye una renuncia válida? Al respecto, es de señalar que la recurrida NO DETERMINA CUÁL ES LA VERDADERA RENUNCIA ENTRE LAS DOS, vale decir la fechada y la no fechada, sino que le da valor como tal, aunque sin apoyo en ninguna norma legal, al oficio de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual remití al ciudadano Alcalde la renuncia sin fecha que me había sido entregada con la orden de que yo la firmara. SI LA RECURRIDA HUBIESE SIDO EXAUSTIVA (sic), TENÍA QUE DARSE CUENTA QUE LA RENUNCIA HECHA VALER POR LA QUERELLADA, cursante al folio 10 del expediente administrativo y folio 109 del expediente, TIENE FECHA 28 DE ABRIL DE 2003 Y QUE LA REMISIÓN DE LA RENUNCIA (a la cual le da valor probatorio) TIENE FECHA 24 DE MARZO DE 2003”(Mayúsculas del original).

Ante tal situación se planteó el accionante que el hecho de que la remisión tenga fecha anterior a la de la renuncia remitida, constituye una contradicción e ilogicidad ante las cuales la recurrida “HA DEBIDO DESECHAR EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR LA QUERELLADA, EN LO QUE ATAÑE A LA RENUNCIA QUE SEGÚN ESTÁ (sic) ÚLTIMA TUVO LUGAR EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003…”(Mayúsculas del original).

Que, “…el fallo recurrido le ha dado valor – según lo antes expuesto- a una renuncia sin fecha (…). Pero ese valor no lo ha otorgado de acuerdo con el análisis del instrumento de la renuncia, NI DIRECTAMENTE COMO RESULTADO DEL EXAMEN DE TAL INSTRUMENTO CURSANTE EN AUTOS sino (…) a través de la valoración de la comunicación mediante la cual se remitió esta renuncia al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y esto no puede constituir ningún fundamento para considerar válida una renuncia. Por tanto, la recurrida ha omitido la valoración de un documento fundamental de la demanda, y al actuar así no ha decidido conforme a la pretensión deducida…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que la recurrida al valorar la renuncia, ha debido constatar que carece de fecha y que no contiene señalamientos acerca de la oportunidad para hacerse efectiva, lo que determina que ese documento en sí no tiene ningún valor probatorio por estar desvinculado de todo orden temporal y que ello a su vez “…se hubiera fortificado, si hubiera también relacionado tal ‘renuncia’ con la contradicción antes anotada, y con lo demostrado en autos en cuanto a la situación similar de otros cuatros funcionarios, y con el hecho de que estuv[o] de reposo desde el 29 de abril de 2003, para concluir dentro de una visión en conjunto de los medios probatorios, conforme con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación de autos por remisión del artículo 161 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en realidad tal ‘renuncia’ sin fecha alguna, constituye una manifestación de voluntad viciada”.

A juicio del accionante la recurrida ha podido también aplicar “…las reglas de la sana critica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dejar establecido que no se corresponde con el libre albedrío de una funcionaria de alto nivel que la misma renuncie a su cargo sin que le ponga fecha a su renuncia y que tampoco indique la fecha en que desea que la misma se haga efectiva…”

Sostuvo, que de admitirse la validez de esa renuncia sin fecha alguna, es decir con base a la comunicación de fecha 24 de marzo de 2003, resulta entonces que no ha habido aceptación formal de la misma, pues señala expresamente que la misma “…SE REFIERE A UNA RENUNCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2003, LA CUAL OBVIAMENTE – COMO DIJIMOS ANTES- NO PUEDE EXISTIR COMO REMITIDA JUNTO CON LA COMUNICACIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2003, A LA QUE EL FALLO RECURRIDO CONSIDERA COMO LA EXPRESIÓN DE MI SUPUESTA RENUNCIA. EN CONSECUENCIA NO HAY NINGUNA CORRESPONDENCIA, NINGUNA IDENTIDAD, ENTRE ESA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA SIN FECHA REMITIDA AL CIUDADANO ALCALDE CON LA YA SEÑALADA COMUNICACIÓN DEL 24 DE MARZO DE 2003. Y AL NO HABER TAL CORRESPONDENCIA E IDENTIDAD, RESULTA FORZOSO CONCLUIR EN QUE LA RENUNCIA SIN FECHA NO FUE DEBIDAMENTE ACEPTADA. Y TODO ESTO, POR SUPUESTO, HACE QUE SEA TOTALMENTE IRRÍTO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA RENUNCIA Y EVIDENTE, POR ENDE, LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADAS EN LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE NULIDAD…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

Indicó, que “…las actas procesales no reflejan ninguna imagen armoniosa y coherente que permita apreciar que el acto administrativo impugnado se ajuste a los presupuestos legales de su validez. Al contrario, las actas procesales demuestran palmariamente los abundantes vicios de tal acto, por lo que resulta contraria a los hechos y al derecho la sentencia recurrida mediante la cual se declaró sin lugar la demanda”.

Finalmente solicitó que se declare “Con Lugar” la apelación y consecuencia se declare “Con Lugar” la querella.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Eneida Ojeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:

Que, “…de la pretensión de la recurrente en el confuso escrito de formalización que encabeza estas actuaciones, fundó su pretensión en hechos que ya fueron controvertidos en el Tribunal A quo, y desde un principio fueron planteados con bastante inconsistencia y sin hechos concretos, por lo que se trata de una renuncia voluntaria, contra la cual no existe elemento probatorio alguno que demuestre la supuesta violencia ejercida contra la recurrente, o que demuestre que se la haya constreñido a manifestar su voluntad de manera violenta bajo coacción psicológica, por el contrario la recurrente ratifica su voluntad de renunciar al remitir su renuncia suscrita por la misma en su carácter de Directora de Control Interno, razón por la cual rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de Formalización…”.

Expresó que, “…es evidente que en ningún momento se demostró ante el tribunal a quo, las vías de hechos en que supuestamente incurrió mi representado, cuando la funcionaria alega que fue constreñida forzada a presentar su renuncia, visto que en autos no cursa ningún elemento que pudiera demostrar o por lo menos tener la convicción que en efecto hubo caución en la manifestación de voluntad de la recurrente al presentar su renuncia, por lo que la misma tenía la carga de la prueba a fin de demostrar ante el tribunal que su renuncia fue constreñida por el Alcalde del Municipio Libertador, si observamos las reglas de la carga y apreciación de la prueba, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes en un juicio, ni según su propio entender, si no conforme a los hechos acreditado en juicio, por lo que la demandante por otro lado debió probar que su renuncia fue constreñida forzada, tenía que demostrar una serie de circunstancias para determinar el hecho invocado, ya que no están dados en el presente caso objeto de estudio tales requisitos para determinar esta situación, por lo que tales argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de fundamento, y así solicito que sea desestimado por esta Corte”.

Finalmente, solicita a esta Alzada se ratifique la sentencia recurrida declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al respecto observa:

El asunto debatido en autos, según los propios dichos de la accionante se circunscribe al “…RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) relativo a la aceptación por parte del ciudadano Alcalde Freddy Bernal, de una supuesta renuncia al cargo que desempeñaba…”(Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Pretensión sustentada en denuncia vicios en el consentimiento, respecto a ello, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en primera instancia del caso, dictó decisión en fecha 13 de enero de 2004, en la que declaró Sin Lugar la querella, al concluir que valoradas las pruebas promovidas en el expediente, de las mismas no se desprende la existencia de vicio del consentimiento alguno y por otra parte analizando el acto impugnado, esto es, la aceptación de la renuncia, concluye que la Administración simplemente dio cumplimiento a una formalidad necesaria para materializar la renuncia, como lo es la aceptación de la misma.

Frente a la referida decisión, apela la parte actora fundamentando su recurso señalando que, la recurrida ha debido valorar que la renuncia en cuestión “…NO TIENE FECHA DETERMINADA NI TAMPOCO SEÑALA LA FECHA EN QUE LA MISMA DEBIA (sic) HACERSE EFECTIVA, no pudiéndose apreciar que la fecha de esa renuncia, y de las otras cuatro, es la del señalado oficio que las remitió a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de un trámite interno, puesto que cualquier renuncia debe bastarse a sí misma, por su propio contenido, con una naturaleza jurídica de manifestación de voluntad autónoma e independiente, sin que ella se complemente con comunicaciones mediante las cuales se le envíe a la oficina que se debe pronunciar acerca de la aceptación correspondiente. Empero, la querellada trajo a los autos la misma renuncia, la cual tiene fecha (en sello húmedo) del 28 DE ABRIL DE 2003. (Folio 10 del expediente administrativo y folio 109 del expediente) ¿Acaso ésta última, por tener fecha, constituye una renuncia válida? Al respecto, es de señalar que la recurrida NO DETERMINA CUÁL ES LA VERDADERA RENUNCIA ENTRE LAS DOS, vale decir la fechada y la no fechada, sino que le da valor como tal, aunque sin apoyo en ninguna norma legal, al oficio de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual remití al ciudadano Alcalde la renuncia sin fecha que me había sido entregada con la orden de que yo la firmara. SI LA RECURRIDA HUBIESE SIDO EXAUSTIVA (sic), TENÍA QUE DARSE CUENTA QUE LA RENUNCIA HECHA VALER POR LA QUERELLADA, cursante al folio 10 del expediente administrativo y folio 109 del expediente, TIENE FECHA 28 DE ABRIL DE 2003. Y QUE LA REMISIÓN DE LA RENUNCIA (a la cual le da valor probatorio) TIENE FECHA 24 DE MARZO DE 2003”. (Mayúsculas de origen).
Que, “…el fallo recurrido le ha dado valor – según lo antes expuesto- a una renuncia sin fecha (…). Pero ese valor no lo ha otorgado de acurdo con el análisis del instrumento de la renuncia, NI DIRECTAMENTE COMO RESULTADO DEL EXAMEN DE TAL INSTRUMENTO CURSANTE EN AUTOS sino (…) a través de la valoración de la comunicación mediante la cual se remitió esta renuncia al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y esto no puede constituir ningún fundamento para considerar válida una renuncia. Por tanto, la recurrida ha omitido la valoración de un documento fundamental de la demanda, y al actuar así no ha decidido conforme a la pretensión deducida…”(Mayúsculas de origen).

Que, “…si hubiera también relacionado tal ‘renuncia’ con la contradicción antes anotada, y con lo demostrado en autos en cuanto a la situación similar de otros cuatros funcionarios, y con el hecho de que estuv[o] de reposo desde el 29 de abril de 2003, para concluir dentro de una visión en conjunto de los medios probatorios, conforme con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación de autos por remisión del artículo 161(sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en realidad tal ‘renuncia’ sin fecha alguna, constituye una manifestación de voluntad viciada”.(Corchete de la Corte).

A juicio del accionante, la recurrida ha podido también aplicar “…las reglas de la sana critica (sic) a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dejar establecido que no se corresponde con el libre albedrío de una funcionaria de alto nivel que la misma renuncie a su cargo sin que le ponga fecha a su renuncia y que tampoco indique la fecha en que desea que la misma se haga efectiva…”.

Considerando lo anterior y a pesar que los términos en los que fueron expuestos los alegatos de la parte actora al momento de fundamentar su apelación, no resultan de todo precisos, tal y como lo advirtió el querellado en la contestación de la fundamentación; esta Corte en otras oportunidades que a expresado que “… en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso.” (Sentencia 2009-503, Caso: William José Sequera).

Ello así, tenemos que en el presente caso, las denuncias de la parte apelante se circunscriben a considerar que la recurrida omitió la valoración de un documento fundamental de la querella y al actuar así, no decidió conforme a la pretensión deducida. Asimismo, señaló que el análisis que realizó el Juzgado A quo, respecto a las documentales (la remisión de la renuncia a la Dirección de Recursos Humanos y la posterior aceptación) resultó errado al no establecer que existió vicio en el consentimiento, por lo cual la referida renuncia nunca existió, en consecuencia la aceptación de la misma que realizara la Administración está afectada de nulidad absoluta.

Así respecto al señalamiento que el A quo “…no ha decidido conforme a la pretensión deducida…”, es posible identificarlo con la denuncia del vicio de incongruencia, que tiene lugar cuando no existe correspondencia entre lo decidido y los términos en los quedó trabada la litis, esto es, las pretensiones del demandante y excepciones y defensas deducidas por el demandado, vicio que se según ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta “…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa…”(Sentencia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional).

No obstante, la denuncia del vicio de incongruencia está circunscrito a la omisión en la valoración de pruebas fundamentales, específicamente las relacionadas con la supuesta renuncia del querellante y por otra aduce que “…el fallo recurrido le ha dado valor – según lo antes expuesto- a una renuncia sin fecha…”.

Así, de los propios dichos de la parte apelante se aprecia una evidente contradicción, pues mal puede señalar la omisión en la valoración de pruebas fundamentales con lo que estima que el juez no se pronunció conforme a la pretensión deducida, para luego atacar la forma en que esas pruebas fueron valoradas por el juez, indicando que ha debido el A quo valorarlas atendiendo los artículos 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual estima esta Corte que la denuncia del querellante no se trata de una incongruencia negativa, sino que va destinada a atacar el análisis que efectuó el Juez sobre las documentales que considera pruebas fundamentales de su pretensión.

Así las cosas, es indispensable para esta Alzada a los fines de resolver la presente apelación, traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, invocadas expresamente por el accionante en la fundamentación de la apelación, las cuales establecen:

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.



Las normas transcritas, preceptúan lo referente a la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del juez y a la valoración de las presunciones. En tal sentido, conviene aclarar que las reglas de la sana crítica, conforme están previstas en el ordenamiento adjetivo bajo análisis, no son otra cosa que aquellos criterios de racionalidad y experiencia que aplicará el juez, cuando no exista regla expresa para valorar el mérito de la prueba de la cual se trate, mientras que los indicios, son hechos, datos o circunstancias ciertos y probados, que se erigen como hechos conocidos que sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos que son desconocidos.

En esa línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003 (caso: T.C HELICOIDAL S.A.), estableció:

“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)

(…omissis…)

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites (sic) de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada (…)”.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

Del mismo modo conviene referir que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus afirmaciones, pues tal y como lo refiere Arístides Rengel-Romberg “corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.). En ese mismo orden de ideas, Francesco Carnelutti señaló que el hecho “que el juez sea informado de los motivos es necesario pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas”.

Así, conviene recordar que las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, cuya regulación se desarrolla en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa institución procesal ha sido recibida, adaptada y aplicada en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las especiales connotaciones y necesidades del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo, tomando siempre en cuenta los principios que les informan.

Dicho lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta que si bien en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no rige de manera absoluta el principio dispositivo, pues el juez contencioso está revestido de amplias facultades, no puede este en su actividad, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la tarea de probar sus alegatos. En otras palabras, es deber de las partes traer a los autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan y en virtud de los cuales sustentan su pretensión.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada que en el caso de autos, el Juzgado A quo concluyó que la relación funcionarial que se desarrolló entre la accionante y la Administración municipal, se dio por concluida al haber sido aceptada la renuncia presentada por la hoy querellante, no encontrando elementos de convicción en base a los cuales podía determinarse que la aludida renuncia fue obtenida violentando el consentimiento del particular.

En tal sentido, esta Alzada debe indicar que la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Ello así, para desvirtuar la validez de la renuncia, la querellante ha debido demostrar su afirmación respecto a que la misma no se produjo bajo los parámetros indicados en el párrafo anterior, señalando en el caso concreto de autos sí existió violencia psíquica y que la renuncia le fue solicitada, constriñéndola a suscribir una carta de renuncia de fecha abierta, que luego fue utilizada por la Administración Municipal, siendo entonces carga de la recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

En tal sentido esta Alzada observa tal y como lo señaló la sentencia recurrida, que en el material probatorio inserto en el expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la querellante no fue un acto libre, voluntario y consiente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre la administración municipal y la querellante; pues si bien se aprecia una renuncia sin fecha remitida en fecha 24 de marzo de 2003 y otra redactada en los mismos términos pero fechada el 28 de abril de 2003, este hecho es un indicio que no constituye prueba concluyente e inequívoca, de la existencia de la violencia psicológica denunciada por la querellante.

Por otra parte, si bien no fue denunciado expresamente en la fundamentación de la apelación, por razones de eminente orden público debe analizarse lo reseñado por la accionante en el escrito de la querella funcionarial, referido a que en el momento en que presuntamente “…el ciudadano Alcalde utilizó la renuncia forzada (…) LA QUERELLANTE (…) SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO (sic) (…) desde el 29 de abril del 2003 al 31 de mayo de 2003 ambas fechas inclusive (…) que el Ciudadano Alcalde tenía conocimiento que mi representada no podía renunciar porque se encontraba de reposo médico que (…) ‘Design[ó] al ciudadano (…) Director de Control Interno (Encargado) MIENTRAS DURE EL REPOSO DE LA CIUDADANA ARMENIA GONZÁLEZ”.(Mayúsculas y negrillas de origen, corchete de la Corte).

Al respecto se observa al folio veintiséis (26) del expediente copia simple del Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana González Armenia, por el lapso comprendido entre el 29 de Abril al 31 de Mayo de 2003, certificado que le fue emitido por padecer enfermedad coronaria, de igual manera se aprecia al folio treinta y siete (37) del expediente, Gaceta Municipal Nº 2366-1 de fecha 30 de abril de 2003, en la que se designa a un nuevo Director de Control Interno (Encargado), en virtud del reposo de la querellante.

En atención a ello, debe señalarse que tales hechos no constituyen elementos de los cuales pueda derivarse la existencia de los vicios del consentimiento denunciados por la querellante, ni demuestran en sí mismos que el Alcalde hiciera uso de una renuncia forzada, pues se desprende del folio veintiuno (21) del expediente, que la renuncia de la querellante fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 24 de marzo de 2003, esto es, mucho antes de que la accionante estuviera en periodo de incapacidad. Igualmente, analizando lo denunciado respecto a la renuncia redactada en los mismos términos de la remitida en fecha 24 de marzo de 2003, pero fechada el 28 de abril de 2003, se observa que ambas fechas se ubican antes del periodo de incapacidad de la accionante, lo que se traduce sin espacio de dudas en que manifestó su voluntad de separarse de su cargo estando en ejercicio de sus funciones, tal y como indicó la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta que el solo hecho que la renuncia fuese aceptada dentro del periodo de incapacidad, en modo alguno puede tomarse como elemento que demuestre que se estaba utilizando una “renuncia forzada”, pues tal y como se indicó en este mismo fallo, la aceptación de la renuncia es solo un trámite necesario a los fines de salvaguardar la continuidad administrativa.

En cuanto a la designación de un Director de Control Interno Encargado, ello tampoco da por comprobado la existencia de los vicios denunciados, simplemente se trata de un trámite normal dentro de la operatividad del ente, ante el reposo prolongado de un funcionario cuyo cargo, dada su importancia y jerarquía, no puede quedar desatendido, apreciándose claramente que la designación se hace en calidad de encargado, mientras durara el reposo de la querellante.

Ello así, contrario a lo señalado en la fundamentación de la apelación, esta Corte concluye que el A quo valoró las documentales insertas en el expediente en uso de las reglas de sana crítica, mediante una actividad intelectual lógica y razonada, analizando de manera integral el acervo probatorio, concluyendo que no se evidenciaba la coacción reseñada por la accionante.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que la aceptación de la renuncia, lejos de lesionar derechos de la querellante, consistió en el trámite administrativo necesario para dar eficacia a la renuncia presentada, pues en resguardo del principio de continuidad administrativa y en protección de los intereses públicos, la renuncia de un funcionario debe ser aceptada por la administración.

Precisado lo anterior, esta Alzada coincide con la conclusión del Juzgado a quo, estimando que los hechos denunciados “…se basan en una simple explanación de argumentativa (sic), por cuanto no existe ningún elemento probatorio en autos que avale los dichos del mismo”, por lo que verifica que se trató de una renuncia voluntaria, contra la cual no existe elemento probatorio alguno que demuestre violencia o coacción ejercida, entendiendo que la aceptación de la renuncia se trata de un requisito formal necesario para su validez; en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el expediente AP42-R-2005-009288, fue agregado como cuaderno separado a la presente causa, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que en él se tramitaba la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante; dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la referida apelación, toda vez que la presente decisión se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Montes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARMENIA GONZÁLEZ AGUDO, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001293
MEM/