JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000947

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0965, de fecha 10 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MARÍA SANTANA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.539, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un (1º) día correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 29 de julio 2009, la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.

En fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado en fecha 29 de julio 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de julio 2010, la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril 2011, la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte se reconstituyó y se eligió nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2008, la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 2001, como “Asesora del Despacho del Contralor” hasta el día 6 de marzo de 2008, fecha en la cual renunció al cargo de “Sub-Contralora Municipal”, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.298,00.

Señaló, que en fecha 18 de marzo de 2008, le es notificado que su renuncia fue aceptada, asimismo que en fecha 17 de abril de 2008, solicitó al organismo la cancelación de sus prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos establecidos en la normativa legal que rige la materia y demás instrumentos legales que amparan la materia, no habiendo obtenido respuesta de su solicitud, no siendo posible que el mencionado organismo le cancelara sus derechos laborales, viéndose en la imperiosa necesidad de demandar.

Afirmó, que durante todo el tiempo que prestó sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Zamora, estuvo amparada por la contratación colectiva, del Sindicato Único Municipal de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Consejo, Contraloría, Sindicatura, Junta Parroquial Guatire y Junta Parroquial Bolívar (Araira), del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (SUMEPAZ), por formar parte de la misma, así como por los Pronunciamientos Dictámenes emitidos por la Sindicatura Municipal, aceptados en su debida oportunidad por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal de Zamora.

Destacó, que durante su relación de trabajo, la Contraloría de Zamora, le otorgó beneficios que se convirtieron en derechos adquiridos, así como de igual forma los contemplados en la Contratación Colectiva.

Indicó, que a los fines de determinar los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales generados como consecuencia de su relación laboral durante 6 años, 6 meses y 1 día, procede a consignar cuadro de prestaciones sociales mediante el cual se observa los salarios básicos mensuales, las primas de antigüedad, los días feriados, otras asignaciones, utilidades y bono vacacional, “…para obtener los conceptos que hoy se reclaman”.

Agregó, que “…la cantidad de días de salario que devengaba en cada año por concepto de Bonificación de Fin de Año y por Bono Vacacional, por cuanto la incidencia de estos conceptos fue utilizada para obtener el salario integral que [percibía] mes a mes durante la vigencia de [su] relación de trabajo, a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que me corresponden:
Concepto 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008
Días de salario 360 360 360 360 360 360 360 360
Aguinaldo 80 90 90 90 90 90 95 95
Bono Vacac. 80 90 90 90 90 90 92 92

…” (Corchetes de la Corte).

Fundamentó, su pretensión en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Discriminó el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera: -Veinticuatro Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24.415,93), correspondiente a los adelantos de prestaciones del período comprendido del 5 de septiembre de 2001 al 6 de marzo de 2008; -Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 692,45) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2001, período 5 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; -Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 333,33), por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2001, periodo 5 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; -Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 278,33), por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2001, obtenido de restar (Bs. 55,00) del periodo 5 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; -Doscientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 202,96), por concepto de 17 días de vacaciones fraccionadas; -Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.298,00), por concepto de un mes de vacaciones colectivas periodo 2007 no disfrutadas por encontrarse de reposo; -Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 776,03) por concepto de vacaciones fraccionadas del 2008, periodo 1º de enero de 2008 al 6 de marzo de 2008 que no fueron disfrutadas; -Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02) por concepto de Bono Vacacional fraccionado del año 2008, periodo 1º de enero de 2008 al 6 de marzo de 2008, -la cantidad de Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.073,83), por concepto de bonificación de fin de año fraccionada del año 2008, periodo 1º de enero de 2008 al 6 de marzo de 2008; -Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 369,00), correspondiente a la diferencia de los montos correspondiente al pago de prima de antigüedad, que debió comenzar a pagarse al cumplir su primer año de prestación de servicio, es decir a partir del 5 de septiembre de 2002 y no del 1º de enero de 2003; -Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.939,74) por concepto de días feriados no pagados; -Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.134,70) por concepto de intereses de fideicomiso correspondientes a los meses de enero y febrero 2008, arrojando un total todos los conceptos antes mencionados por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 38.971,32).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a pagarle la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 38.971,32), como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con el ente querellado, igualmente solicitó se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen el monto que en definitiva le corresponden, tomando en cuenta la inflación monetaria.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró el Decaimiento del Objeto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La presente demanda versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) SANTANA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.382, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 226, solicitando se condene a la Contraloría Municipal al pago de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 38.971,32), como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con el ente querellado durante 06 años, 06 meses y 1, día.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la querellante este Juzgado previamente observa lo siguiente:
Se evidencia en los autos específicamente folios (147 al 150) recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad correspondiente a la ciudadana MARIA (sic) SANTANA titular de la cédula de identidad Nº 4.438.382, de haber recibido del Banco Federal, C.A., (FIDUCIARIO) cheque distinguido con el Nº 09007853 de fecha 03 de septiembre de 2008, por la cantidad de CATORCE MIL SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.14.006,oo), es menester señalar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), lo siguiente:

`…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado (sic) Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, `dejándolas sin ningún efecto´. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…´.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.

Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Lo anterior se ha traído a colación dado que si bien es cierto en el caso sub examine se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MARIA (sic) SANTANA, contra la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, también es cierto que en fecha 03 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de ente recurrido consignó dentro de la etapa probatoria `prueba sobrevenida´ contenida en el Recibo de Finiquito Prestaciones Sociales por Antigüedad emitido por el Banco Federal, C.A. y que recibiera conforme la ciudadana MARIA (sic) SANTANA, C.I. 4.438.382, mediante la cual se constata que la mencionada ciudadana cobró a través de finiquito sus prestaciones sociales.

Así, evidencia este Sentenciador que ciertamente riela a los folios (146 al 150) del presente expediente judicial, lo anteriormente expuesto. Igualmente se consideró, según se desprende del texto de dicho finiquito que:

`…En virtud de lo anterior nada mas (sic) tengo que exigir al Banco Federal, C.A. (FIDUCIARIO) por este concepto, salvo lo relacionado con los intereses que me corresponden del mes en curso, los cuales serán cancelados una vez efectuado el cierre del mismo…´.

Como bien puede observarse de lo expuesto con antelación, la Administración al cancelar el referido beneficio de carácter constitucional, dejó satisfecha la pretensión de la actora, por lo que actualmente la querella funcionarial por ella interpuesta pierde sentido, dado que hay un evidente decaimiento del objeto.

En consecuencia, visto que la propia parte querellante firmo (sic) conforme lo recibido y habiendo consignado el ente querellado la referida prueba resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto en lo que respecta al Pago de Prestaciones sociales solicitado por la parte querellante. Así se decide.

Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2008, en la que expresa (sic) `…quedándome a deber por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.10.409,93)…´ (sic) `…y que se condene a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, organismo donde preste (sic) mis servicios, al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.21.586,77)…´, este Juzgado observa que si bien es cierto que, las pretendidas solicitudes son generadas como consecuencia del pago de las prestaciones sociales, no es menos cierto que, corresponde ser tramitada su solicitud a través de un nuevo recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MARIA (sic) SANTANA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.438.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.539, quien procede en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en cuanto al pago de las prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…la demanda versaba sobre la solicitud del pago de un monto determinado correspondiente a mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales que me adeudaba la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda como consecuencia de la relación que mantuve con ésta durante seis (06) años, seis (06) meses y un (01) día y que en consecuencia, sobre la base de tal demanda, el sentenciador debió haber verificado si el monto reclamado se correspondía con el monto del fideicomiso que me fuera cancelado por el Banco Federal C.A., cancelación que nunca negué haber recibido, lo que si niego es que e1 monto que me fue cancelado por concepto de fideicomiso se corresponda con el monto reclamado el cual legalmente me corresponde”.

Afirmó, que “…el monto reclamado correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales es de treinta y ocho mil novecientos setenta y uno con treinta y dos bolívares (Bs. 38.971,32) y el monto pagado por el Banco Federal C.A., por concepto de fideicomiso es de Bs.14.006,00, lo cual demuestra que aún se me adeuda una diferencia grande que asciende a la cantidad de Veintiún mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 21.586,77) y que el Tribunal sentenciador lejos de satisfacer la totalidad de mi pretensión, absolvió la instancia porque no hizo pronunciamiento alguno sobre la totalidad de lo demandado al declarar solo el decaimiento del objeto, lo cual fundamento en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no se pronunció en lo relativo a si era procedente o no el pago de la totalidad del monto demandado correspondiente a mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual trajo como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, ya que el sentenciador pretende que se instaure un nuevo juicio para obtener los resultados que en ese mismo falló (sic), el tribunal pudo haberlo acordándolo u ordenándolo, dejándome expuesta a las eventualidades de un nuevo e innecesario juicio lo cual no se corresponde con la realidad jurídica aplicable al caso, violando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se evidencia que al momento en que falló (sic) el tribunal ya la referida acción no podía ser intentada debido a que la oportunidad procesal había caducado”.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

El presente caso se contrae a la solicitud que hace la recurrente contra la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, por el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 38.971,32), por concepto de prestaciones sociales que a su decir, le adeuda la mencionada Contraloría.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró el Decaimiento del Objeto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la Administración Pública en fecha 3 de septiembre de 2008, le canceló a la recurrente sus prestaciones sociales, tal como se evidenció del recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad, presentado por el Apoderado Judicial del ente recurrido en fecha 8 de octubre de 2008, por ante esa instancia.

En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado A quo la recurrente apeló de la referida sentencia, denunciando que “…el Tribunal sentenciador lejos de satisfacer la totalidad de mi pretensión, absolvió la instancia porque no hizo pronunciamiento alguno sobre la totalidad de lo demandado al declarar solo el decaimiento del objeto, lo cual fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no se pronunció en lo relativo a si era procedente o no el pago de la totalidad del monto demandado correspondiente a mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual trajo como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, ya que el sentenciador pretende que se instaure un nuevo juicio para obtener los resultados que en ese mismo falló (sic)…”, siendo ello así, esta Corte estima que el presente alegato se subsume a la absolución de la instancia.

En relación al vicio de absolución de la instancia denunciado en la fundamentación de la apelación, observa esta Corte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Francisco Alberto Hernández contra Victor Gregorio Morales Perozo), reiterada en fecha 3 de mayo de 2005 (caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso), sostuvo lo siguiente:

“...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando `...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...´ (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).
El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...”.

En atención a lo anterior, puede observarse que el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el Juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, sin embargo da por finalizado el juicio, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse el proceso cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia.

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto evidenció de las actas procesales, específicamente del folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, copia certificada de recibo del finiquito de prestaciones sociales, dirigido y recibido por la ciudadana María Santana de Castillo, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“Yo, MARIA (sic) SANTANA, (…), ex­empleado (a) de la Empresa CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, hago constar que he recibido del BANCO FEDERAL, C.A. (FIDUCIARIO), la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SEIS CON 00/100 CTS. (Bs. 14.006,00) previa deducción de la cantidad de BOLIVARES (sic) DIEZ CON 00/100 CTS. (Bs. 10,00) de la Comisión por la emisión del cheque de gerencia, aplicado a la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DIEZ Y SEIS CON 00/100 CTS. (Bs. 14.016,00) de las Prestaciones Sociales de Antigüedad más los Intereses Generados por la misma, discriminados de la siguiente manera: Monto de Capital más los Intereses Capitalizados hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 30.008,68; más los intereses Devengados Durante el Período Comprendido del 01.01-2008 (sic) AL 31-07-2008 (sic), la cantidad de Bs. 907,33 y la deducción de Anticipos de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 16.900,00

(…)

Dicha cantidad la he recibido en Un (01) Cheque de Gerencia girado contra el Banco Federal, C.A. distinguido con el Nº 09007853 de fecha 03-09-08 (sic)”:

De lo anterior se desprende que ciertamente hubo un pronunciamiento sobre la demanda interpuesta, por cuanto el Juzgado A quo dictó su sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes durante el proceso, toda vez que al haber solicitado la recurrente el pago de sus prestaciones sociales y evidenciando que las misma fueron canceladas por la Administración Pública con posterioridad a dicha solicitud, según consta de la copia del finiquito de pago de las prestaciones sociales ut supra transcrito, lo correspondiente, tal como lo decidió el A quo, fue la declaratoria del decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de haber sido cancelado el beneficio reclamado.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación hizo énfasis en que “…el sentenciador debió haber verificado si el monto reclamado se correspondía con el monto del fideicomiso que me fuera cancelado por el Banco Federal C.A., cancelación que nunca negué haber recibido, lo que si niego es que e1 monto que me fue cancelado por concepto de fideicomiso se corresponda con el monto reclamado el cual legalmente me corresponde”.

Con relación a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que si bien es cierto que el recurrente no negó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales sino que por el contrario, alegó que no se encontraba conforme con el pago recibido por tal concepto, como se evidencia de escrito consignado por el mismo en fecha 30 de octubre de 2008, que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, no es menos cierto que esto no corresponde con la pretensión contenida en su escrito libelar, pretendiendo que el Juzgador de Instancia no decida conforme a lo inicialmente solicitado, sino que pretende el apelante, que la intención de la litis sea modificada en virtud de una solicitud sobrevenida que se encuentra contenida en el supra mencionado escrito, una vez que ya habían transcurrido todos los lapsos procesales establecidos para ello.

En tal sentido, al pretender la parte recurrente que sea considerada una diferencia en el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, estaríamos en presencia de un hecho distinto al formulado en su escrito libelar -única oportunidad en la que pueden traerse los hechos al proceso-, por lo que mal puede posteriormente ser objeto de prueba y menos esta Alzada conocer del mismo, toda vez que lo correcto sería con ello, nuevamente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un nuevo recurso, a plantear la pretensión requerida, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia impugnada.

En consecuencia, es indiscutible que la circunstancia alegada en el recurso de apelación respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, pues, el Juez Superior no dejó en suspenso el juicio, por cuanto en el presente caso, se está en presencia de una decisión precisa sobre lo solicitado por el recurrente, en su oportunidad legal, evidenciándose el alcance de la cosa juzgada en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En consecuencia, esta Corte desecha el vicio de absolución de la instancia alegado por la parte apelante. Así se declara.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Santana de Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró el Decaimiento del Objeto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida Abogada la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000947
MMR//7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,