JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000535

En fecha 7 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0614, de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Francisco Sánchez V. y Pablo José Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.816 y 24.111, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ BLANCO, PACÍFICO BLANCO, RÓMULO GABRIEL PALACIOS BLANCO, RAÚL EDILBERTO ESPINOZA MÉNDEZ, JOSÉ ELÍAS COLMENARES, GREGORIO ESTAQUIO ROJAS ARTEAGA, LUÍS ROJAS CASTRO, OSCAR GUERRERO ANGARITA, JUANA ISABEL SANZ BLANCO, DIMAS ENCARNACIÓN BURGUILLOS, JOSÉ RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, REINALDO JOSÉ MENDOZA TOVAR, MODESTO ANTONIO SANZ BLANCO, PORFIRIO HERRERA CRESPO, JUAN FRANCISCO GARCÍA, LUÍS RAFAEL BLANCO, MIGUEL ANTONIO VOLCÁN BARRIOS, JOSÉ ABAD TABORDA RIVERO, JUAN VICENTE VEITIA RIVERO, ANDRÉS MORALES, ALIDA MERCEDES ESCALONA, YOLANDA ARANA, MARÍA TERESA CARTAYA DE GONZÁLEZ, MARÍA ELENA BENAVENTE CAMPOS, HERMES MACHADO, CARMEN JACINTA OJEDA ROJAS, ESTEBAN CIRO MARTÍNEZ, LUÍS ÁNGEL MECIA, NELSON JESÚS MEZA, HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS MEZA, LUÍS ALBERTO RUIZ SOTO, RAFAELA RUIZ, ESTEBAN SANZ, CARMEN PORFIRIA BLANCO DE COLMENARES, EDMUNDO LEONER RENGIFO PALMA, LUÍS DOMINGO VARGAS BLANCO, JUAN HIPOLITO MARTÍNEZ, VÍCTOR JULIO MENDOZA, ANDREA JUSTINA ESTEVES RIVAS, WILLIAMS LEONER SOJO, CELIDO JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ, FRANCISCO ANTERO MENDOZA, RÓMULO ISAÍAS MUÑOZ, GREGORIO LEÓN, IRMA JOSEFINA MIJARES, LIONEL JOSÉ HERNÁNDEZ BELLO, MELECIO RODRÍGUEZ, JOSEITO PAIVA RENGIFO, BRAULIO ISTURIZ, ÁNGEL CUSTODIO SOSAYA, JOSÉ PATERNO PALMA URBINA, JUAN EVANGELIO GONZÁLEZ BENCOMO, VIDAL PINTO CURVELO, HÉCTOR ALVARADO, ROMÁN PACHECO, RAMÓN BLANCO, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, SIMÓN MORENO, FRANCISCO SOLANO MACHADO, EDICTO EUGENIO PACHECO, MARCOS EVANGELISTA LIENDO, TOMAS AQUINO LIENDO, GISELIO HERNÁNDEZ, NERIO ENRIQUE GAMERO, SERVILIANO MENA, BLAS NICOLAS BLANCO, DENSIS DE JESÚS CARUPE, FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR, LANDER JESÚS APONTE CORREA, ERNESTO GONZÁLEZ, PEDRO NOLASCO ROMERO, OVIDIO ANTONIO BRITO, MARÍA IGNACIA MORENO, HEDDY SILVESTRE URBINA, VICENTA ANTONIA LA RIVA, JUAN MANUEL NAVAS GÓMEZ, RAFAEL MARÍA URBINA RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LIENDO, PABLO CRUCITO GUARIRAPA, JOSÉ ANTONIO RIVERO, GUILLERMO ISIDRO BENCOMO MAITAN, EUSTACIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ, BRIGIDO RAFAEL LARES APONTE, LUÍS MAGIN PEÑA LOVERA, OCTAVIO JOSÉ HERNÁNDEZ BERROTERÁN, ANÍBAL JOSÉ ESPÍN, JOSÉ GREGORIO MACHADO ASCANIO, BRÍGIDO FELIPE SANZ MARRERO, ORLANDO RAMÓN RONDÓN NAVARRO, VICENTE SOJO CURVELO, ASUNCIÓN CAMPOS, FRANCISCA BLANCO, DOLORES NICOMEDES URBINA, CANDELARIO RENGIFO, FERNANDO MACHADO HERNÁNDEZ, MARCELINO BURGUILLOS, NATIVIDAD MARTÍNEZ ORTUÑO, MARGARITA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GREGORIO HERNÁNDEZ BURGUILLOS, VÍCTOR J. UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, JUAN BENITO VELIZ, MARIANO DOMINGO SERRANO GARCÍA, JULIO RUBÉN BURGUILLOS, UBALDO JOSÉ NAVARRO ROMERO, TITO RAMÓN DÍAZ, SANTIAGO TORRES, HERMES RAFAEL SALAZAR, JUAN ALEJANDRO ESCALONA TOVAR, RAFAEL ELPIDIO SOTO, JORGE JOSÉ CAPOTE MIJARES, MARCO ANTONIO SALINA MARTÍNEZ, TEOBALDO MONTANA, MANUEL ANTONIO AÑANGUREN, MIGUEL ANTONIO ACOSTA RIVAS, JOSÉ RAMÓN CAMPOS, MANUEL ISIDRO TOVAR, PEDRO PABLO FLORES TORO, LUÍS ENRIQUE OQUENDO PALACIOS, PABLO SABINO BALGIRES SERRANO, EMILIO GONZÁLEZ, JOSÉ IRIARTE, JORGE WILLIAMS ROMERO, ELIA TORO DE MIJARES, CILA HERRERA CAPRILES, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, GENARO SERRANO AYALA, ROSA MARTÍNEZ, CARLOS JULIO ROA MORENO, GUILLERMO NEGRÍN BERNAL, ELEAZAR FELIPE GARCÍA, CLETO PASTOR BOLÍVAR, DIONICIO VARGAS BEAMÓN, PEDRO ELÍAS BUROZ PERÍN, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, MIGUEL EUGENIO GONZÁLEZ BASTIDAS, CARLOS JOSÉ CASTRO, ANTONIO GUILLEN, VICENTE EMILIO ARNAL MEJÍAS, LEÓNIDAS SANABRIA, JOSÉ DOMINGO AGUILAR PALACIOS, JOSÉ TOMAS CARREÑO ECHEZURÍA, LUPERCIA GUTIÉRREZ DE ÁLVAREZ, LUÍS RAFAEL PINERA, AGUSTÍN SÁNCHEZ, TOMAS DE AQUINO BLANCO OROPEZA, GREGORIO CLEMENTE HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA, JOSÉ GREGORIO RAMAYO TORRES, CIRILO CASTRO, CANDIDO SATURNINO MEDINA DANTELIS, PEDRO ÁLVAREZ, CARLOS ALFREDO BRICEÑO MORALES, HÉCTOR ALEJANDRO DELGADO PÉREZ, CARLOS MIGUEL MENDOZA LEÓN, ARTURO JOSÉ MORONTA, GILBERTO RAMÓN TORO CÓRDOVA, ÁNGEL DAVID HERRERA CAPRILES, RAÚL JOSÉ HERRERA CISNERO, MAURO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ, DOMINGO ULISES OSUNA ÁLVAREZ, ALFREDO BOLÍVAR, LUÍS RAFAEL HERRERA CAPRILES, JUAN IRENE GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ABUNDIO REYES DÍAZ, JOSÉ ANTONIO MALPICA GUEVARA, GERMÁN ANTONIO PALACIOS, EDUARDO JESÚS MANZO HERNÁNDEZ, RAÚL TARCISO CORTEZ GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA BERNAL SANTAELLA, TITO ARMANDO GUZMÁN, CIPRIANO DE JESÚS GARCÍAS, ROBERTO ANTONIO RUIZ CASTILLO, HÉCTOR RAMÓN SILVA, JOSÉ RAFAEL ALZURO ZAMBRANO, EVELIO CHÁVEZ, SILVER ANTONIO ROMERO DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO CORONIL, VALENTÍN SEGUNDO MATERANO, DOMINGO ALBERTO RIVAS CÓRDOVA, JOSÉ LUÍS CÁCERES MARTÍNEZ, IRÁN REYES FLORES, JUAN EVANGELISTA PINEDA, FRANCISCO ALBERTO PÉREZ ACOSTA, ROSA OMAIRA TERÁN ITANARE, MARIBEL AUXILIADORA GARCÉS MATERAN, MEHEDY JOSÉ GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO AGUILERA MARTÍNEZ, AGUSTINA GUEVARA DE BELLO, JOSÉ ROSARIO MISEL, AUGUSTO ALEJANDRO ILARRAZA, JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ, VÍCTOR JULIO ARAMBURU, JOSÉ DOMINGO TOVAR, FEBRE BLANCO GUZMÁN, AZAEL GEREMIA ESCALONA ALEN, PEDRO ANTONIO SOLORZANO, ALEJO MARCELINO CORTEZ GONZÁLEZ, MARIELVA JOSEFINA ÁLVAREZ, JULIO SANABRIA SIFONTES, TITO ARMANDO FONSECA PIÑANGO, RAFAEL BENITO ROSENDO HERNÁNDEZ, HUGO RAFAEL VALDEZ CARRASQUEL, GERARDO PAZ, LEONARDO AGUILERA, JUAN DE LOURDES GARCÍA RÍOS, JOSÉ MANUEL OROPEZA, PABLO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, JUSTINO ANTONIO RODRÍGUEZ, ALFREDO JOSÉ ALGARIN, DIEGO RAFAEL ASTUDILLO OSORIO, ISAAC JESÚS CASTILLO DÍAZ, ARGENIS ELOY MARÍN TOVAR, MERCEDES PINTO DE RODRÍGUEZ, MARÍA RUIZ, MELQUIADES GUZMÁN, VIVIAN ANTONIO NARES RIVAS, MATILDE MORENO, GREGORIO ROJAS, JUANA FRANCISCA RODRÍGUEZ, CIRILO VICENTE CARRASQUEL, MANUEL GIOVANNI RODRÍGUEZ, RÓMULO ANTONIO CABELLO, MARTÍN EMILIO TORRES MARIÑO, CRUZ ARMANDO MÉNDEZ BLANDÍN, ESTEBAN GÓMEZ CASTILLO, GUILLERMO MODESTO BOLÍVAR, OTTO CARLOS SULBARAN, WILMAN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, HERMES AGUSTÍN LISTA URBANO, BAUDILIO CARTA, NELSON RAMÓN GIL, ANA MERCEDES VÁSQUEZ, RIGOBERTO CASTRO OVALLE, CELEDONIO MACHADO y JOSÉ LUÍS SALAZAR HUICE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.298, 2.100.064, 1.994.383, 1.738.766, 5.226.417, 2.718.764, 3.163.832, 6.278.266, 1.723.407, 2.109.002, 2.903.856, 5.032.523, 2.335.401, 1.997.162, 4.812.616, 10.498.802, 3.432.003, 5.453.173, 5.226.165, 6.080.702, 3.233.812, 1.728.270, 3.239.775, 2.338.003, 4.773.809, 9.092.826, 4.879.045, 6.860.369, 2.112.295, 4.371.814, 5.614.210, 6.927.708, 3.521.112, 5.139.147, 3.159.463, 3.149.364, 2.336.670, 4.439.805, 4.427.689, 2.719.255, 3.355.927, 3.500.980, 5.116.868, 8.749.779, 3.812.181, 5.009.033, 3.163.764, 2.339.012, 9.092.800, 4.299.551, 2.719.781, 5.135.588, 3.837.816, 2.119.722, 2.697.477, 2.694.904, 4.561.781, 6.055.923, 234.230, 2.692.593, 6.372.301, 3.565.397, 4.672.317, 1.727.031, 681.037, 2.719.508, 3.471.292, 2.694.191, 2.079.417, 1.711.370, 4.511.749, 6.835.944, 4.083.568, 10.481.867, 2.158.211, 2.081.909, 2.139.330, 5.230.467, 4.776.131, 6.962.522, 1.021.043, 1.711.914, 4.431.625, 4.246.945, 2.696.359, 4.372.968, 5.427.689, 2.719.867, 6.471.768, 3.241.739, 4.372.656, 4.335.821, 8.764.744, 10.693.513, 9.090.076, 4.118.470, 980.561, 4.428.156, 6.390.909, 2.339.088, 4.426.470, 5.001.706, 3.355.249, 3.298.507, 3.808.463, 5.409.275, 6.561.490, 6.835.304, 6.836.262, 6.098.340, 6.414.940, 2.935.929, 4.498.112, 6.391.658, 3.148.337, 4.676.340, 4.081.120, 944.959, 5.156.819, 3.165.334, 4.132.709, 3.238.082, 1.992.889, 4.290.919, 2.084.745, 2.636.316, 805.718, 6.448.727, 6.414.444, 4.233.493, 1.929.031, 6.550.207, 4.814.569, 6.072.847, 3.147.397, 6.416.452, 1.738.303, 1.286.680, 2.585.631, 10.074.260, 10.893.892, 6.999.703, 4.290.411, 2.589.216, 3.234.122, 6.414.643, 4.086.377, 2.578.831, 3.589.015, 1.297.051, 619.458, 6.423.635, 5.591.775, 6.870.662, 2.133.263, 4.035.222, 6.406.789, 8.684.742, 4.677.344, 4.055.556, 6.422.417, 6.878.554, 913.228, 4.236.710, 8.678.568, 4.841.404, 3.837.240, 3.179.051, 4.052.873, 4.338.450, 5.312.619, 3.177.306, 6.842.006, 8.678.585, 6.421.488, 3.258.573, 4.496.695, 3.589.947, 2.103.359, 4.845.162, 6.852.607, 4.057.656, 6.966.759, 3.905.983, 10.278.589, 6.459.741, 4.841.389, 4.057.493, 4.052.950, 6.873.289, 8.683.021, 2.639.977, 2.079.931, 629.657, 1.286.431, 1.283.509, 5.121.079, 2.586.355, 617.019, 2.989.906, 4.274.977, 1.297.858, 4.843.039, 6.842.165, 3.812.483, 6.992.456, 6.513.528, 6.6.399.108, 6.410.062, 3.697.409, 1.288.913, 4.398.884, 2.113.942, 1.757.487, 3.471.285, 3.886.638, 6.051.804, 6.049.616, 6.406.827, 1.749.156, 6.411.034, 6.501.036, 5.115.396, 1.755.898, 6.414.800, 6.391.176, 4.441.002, 3.942.209, 6.413.968, 5.120.199, 2.583.623, 2.586.620, 11.035.690, 6.415.333, 5.231.511, 1.721.812, 5.229.547, 4.081.389, 4.776.031, 1.996.473 y 6.673.972, respectivamente, contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos; e igualmente solicitaron la nulidad de la Resolución N° 0564, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de febrero y 5 de abril de 2010, por el Abogado Pablo José Villavicencio, ya identificado, así como por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose un lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, más quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Pablo José Villavicencio, ya identificado, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alejandro Galotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a los escritos de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos, el cual venció en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alejandro Galotti, ya identificado, mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 26 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda.


En fecha 2 de agosto de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, actuando con el carácter referido.

En fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, e igualmente de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el expediente en estado de sentencia y se ordenó su pase a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que haya lugar. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, mediante la cual expuso: “Vencido como se (sic) fue en el dia (sic) Lunes 02 del presente mes de Agosto (sic), el lapso legal establecido para promover pruebas en la presente causa se evidencia la no comparecencia a dicho acto a (sic) la representacion (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la Procuraduría General de dicho estado…”.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, mediante el cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fechas 10 de marzo y 26 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en el presente caso.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, actuando con el carácter referido, mediante los cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 25 de mayo, 30 de junio y 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Sorsiré Fonseca, ya identificada, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en el presente caso.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia en la cual solicita celeridad procesal en la presente causa

En fecha 19 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) se recibió del abogado Pablo Villavicencio inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de Cecilio Díaz y otros, escrito mediante la cual ratifica solicitud de abocamiento en la presente causa por las razones expuestas en el mismo.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el diligencia en la cual solicita celeridad procesal en la presente causa

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R. esta Corte fue reconstituida y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia suscrita por el abogado Pablo José Villavicencio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cecilio Díaz, Isaías Rosas y Otros mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2000, los Abogados José Francisco Sánchez V., y Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Cecilio Díaz, Isaías Rosas, Isidro Yánez, José De Las Nieves Sani y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el Auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había acordado el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos; e igualmente solicitaron la nulidad de la Resolución N° 0564, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó acumular al expediente, las actuaciones del expediente signado con el número 04224 (nomenclatura de ese Tribunal), lo que trajo como consecuencia la constitución en la presente causa, del litis consorcio activo identificado supra.

Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en razón de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó el criterio atributivo de competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos en contra de los actos administrativo de efectos particulares, emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Por auto de fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, por considerar que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, correspondía a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Alzada, a los fines legales consiguientes.

Con ocasión a la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente fue remitido a dicho Órgano Jurisdiccional, en ocasión de la redistribución de causas que cursaban ante esta Corte.

Por sentencia de fecha 26 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al haberse declarado incompetente para conocer del recurso de autos, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que estableciera el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso era el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que ordenó la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que había operado la caducidad de la acción.

En fecha 6 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo en cuestión.

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente el cual fue asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, ese Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 1 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2010, los Abogados Pablo José Villavicencio y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, antes identificados, interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia, las cuales fueron oídas en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue enviado a esta Alzada a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión a que hubiere lugar.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 6 de noviembre de 2000, los Abogados José Francisco Sánchez V. y Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Cecilio Díaz, Isaías Rosas, Isidro Yánez, José De Las Nieves Sani y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha (…) (08/02/96) (sic), la Gobernación del Estado Miranda procedió a despedir a un grupo de trabajadores que prestaban sus servicios adscritos a la División de Construcción de esa Gobernación y dentro de tal grupo se encontraban nuestros representados. Estos trabajadores fueron despedidos sin justa causa por cuanto para ese tiempo era conocido que el Sindicato que los representaba y del cual formaban parte, se encontraba discutiendo la Convención Colectiva, entre ellos y la Gobernación del Estado Miranda en su caracter (sic) de Patrono (sic); ante tal situación resulta evidente que gozaban de la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en los artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, la Administración no tomó en cuenta la inamovilidad laboral “…y procedió a los despidos e incluso, hizo entrega de cantidades de dinero, que según señaló correspondían a Prestaciones Sociales...”.
Que, estando en tiempo hábil, el “Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, (…), introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, una solicitud de reenganche y pago de salarios de todos y cada uno de los SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (734) trabajadores despedidos, dentro de los cuales se encuentran nuestros representados” (Mayúsculas del escrito).

Que, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida y se ordenó la citación del representante legal de la Gobernación del hoy estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida y firmada en fecha 6 de marzo de 1996 “…por la Jefa de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Miranda, quien se identificó como GRICEY MORANTES…” (Mayúsculas del escrito).

Que, al “…acto de contestación (…) concurrieron (…) [el] Secretario de Organización, Secretario General y Secretario Ejecutivo (…) del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda. No concurrieron al acto ningún representante de la Gobernación del Estado Miranda [y que] no hizo acto de presencia el representante de la Gobernación del Estado Miranda. En este estado intervino la representación sindical y solicitó que, en vista de la no comparecencia de la representación del patrono al acto, lo cual conlleva necesariamente a la confesión del mismo y se aplicara sin más demora el último párrafo del artículo 454, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo declarara la inamovilidad laboral y la reposición de los trabajadores a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caidos (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Que, en fechas 11 y 14 de marzo de 1996, el ciudadano Osman Jesús López Lampe, actuando con el carácter de Procurador del estado Miranda, solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo del (para entonces) Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, declarara la nulidad de la citación practicada y del acto realizado el día 8 de marzo de 1996.

Que, “En fecha 18 de Marzo (sic) de 1996, la representación de los trabajadores consigna escrito, el cual tiene como objetivo rebatir el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo, señalando que de hecho el citado procurador compareció por ante la Inspectoría del trabajo que lo requirió, para actuar en dos oportunidades: una el 11 de Marzo (sic) y la otra el 14 de Marzo (sic), lo que demuestra que si estaba notificado y en consecuencia debidamente citado y a derecho en el procedimiento…”.

Que, la entonces Gobernación del Estado Miranda, no dio cumplimiento a lo previsto en el “…artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el despido de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, ya que, no solicitó la autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción y en consecuencia quien se encuentra fuera de los linderos de la ley en el presente caso es el patrono”.

Que, “Con fecha 20 de Marzo de 1.996. (sic) el Comisionado del Trabajo (…) remite al inspector del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda los resultados de la Inspección solicitada por la parte accionante, en el escrito de Promoción de Pruebas y practicada en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, Los Teques, rindiendo el siguiente informe: ‘ESTANDO PRESENTE EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA Y DESPUÉS DE BUSCAR EN LOS ARCHIVOS; SE PUDO VERIFICAR QUE EXISTE UNA CARPETA CON EL N° 05-95, EN EL (sic) CUAL EXISTE LA INTRODUCCIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PROMOVIDO POR EL (sic) ESTE SINDICATO; INTRODUCIDO EN ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LOS TEQUES, CON FECHA 17-7-95 (sic) Y LUEGO CON UNA PRORROGA (sic) DE 90 DIAS (sic) CONTINUOS CON FECHA 05-02-96.’ ” (Mayúsculas del escrito).

Que, en fecha 5 de febrero de 1996, el Inspector del Trabajo acordó “…la prórroga por NOVENTA (90) dias (sic) de inamovilidad (art. 520 LOT) (sic) a los trabajadores involucrados en el proyecto de convención colectiva del trabajo presentado el 17-05-95 (sic) por el SINDICATO REGIONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN; SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.” (Mayúsculas del escrito).

Que, en fecha “…12 de Abril (sic) de 1.996 (sic), la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dicta la Providencia Administrativa N° 22-96, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos JUAN PINEDA y LEONARDO GONZALEZ (sic) APONTE, (…) en su carácter de Secretario General y de Organización del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y Conexos del Estado Miranda, en nombre de los trabajadores despedidos el día 08-02-96 (sic), y se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta su definitiva y su reincorporación a su sitio habitual de trabajo…” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Que, “En comunicación de fecha 24 de Abril (sic) de 1.996 (sic), el Procurador General del Estado Miranda expone al Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda que (…) ‘dicha decisión en los actuales momentos es de imposible cumplimiento, en virtud de que todos los trabajadores señalados en dicha lista, en forma voluntaria aceptaron el retiro de la institución; tan es así, que se procedió al pago de las prestaciones sociales dobles, las cuales fueron debidamente cobradas y aceptadas por cada uno de los trabajadores. (…//…) Igualmente, el acto administrativo emanado de ese Organismo, es de imposible ejecución, debido a que, en razón del retiro voluntario de los trabajadores y de la aceptación voluntaria de sus prestaciones sociales doble, los cargos y la dependencia del Sector Construcción, quedaron eliminados en el presupuesto’ ”.

Que, “Lo que no señala en su escrito, el Procurador General del Estado Miranda, es la forma como fueron liquidadas y canceladas las cantidades que consideran ellos Prestaciones Sociales, lo cual se hizo utilizando la Policía del Estado, con fines de amedrentamiento de los trabajadores.”

Que, en fecha 2 de mayo de 1996, la representación de la Procuraduría del estado Miranda, “…violentando lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone Recurso de reconsideración, contra la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de Abril (sic) de 1.996 (sic), que declara CON LUGAR el Reenganche y el pago de Salarios Caídos a los 734 trabajadores despedidos de manera injustificada…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “En dicho recurso, ejercido contra una decisión inapelable, alega la representante patronal, sustentándose en un supuesto criterio adoptado por las Inspectorías del trabajo, sobre el pago de prestaciones sociales, sin apremio, convalida el despido y en consecuencia nada tiene que buscar en el Procedimiento de Reenganche. Es de señalar como se indica en párrafo anterior que la cancelación de las cantidades que los representantes patronales llaman Prestaciones Sociales fue efectuada bajo amenaza y apremio por parte de funcionarios policiales de la Gobernación, quienes se presentaron a los sitios de trabajo con las planillas de liquidación y los cheques correspondientes, situación que intimidó a los trabajadores, que no tuvieron otra salida que recibir los cheques y firmar las planillas de liquidación, algo que no estaba en sus planes inmediatos ni mediatos.” (Subrayado del escrito).

Que, en fecha “…22 de Mayo de 1.996 (sic) la abogado LISELOTTE LEON (sic) DOMINGUEZ (sic), en representación del Procurador General del Estado Miranda, ratifica el recurso de Reconsideración en contra de la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic). En dicho escrito insisten en la falta de notificación del Procurador General del Estado Miranda, cosa que no es cierta, por cuanto ha quedado demostrado en autos,que (sic) si ocurrió la Citación (sic) oportuna del representante patronal, como lo evidencia la Boleta (sic) firmada y sellada por el funcionario autorizado de la Procuraduría General del Estado Miranda y la concurrencia del ciudadano Procurador General y sus representantes ante la Inspectoría con sus diferentes actuaciones en el expediente signado con el N° 35-96.” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “Luego de admitido y tramitado el ilegal Recurso de Reconsideración, la misma Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 1.996 (sic), revoca la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic), acordando anular las actuaciones practicadas en el procedimiento con posterioridad al acto de citación, incluyendo la citación”.

Que, “En fecha 23 de Mayo de 1.996 (sic), comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano JUAN PINEDA, en su caracter (sic) de Secretario del [supra referido Sindicato] y mediante escrito solicita la aplicación de lo dispuesto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente el artículo 639, en cuanto a que sea multado el representante patronal por desacato flagrante a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda” (Mayúsculas del escrito. Corchetes añadidos).

Que, “Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 1.996 (sic), el Jefe de la Sala de Fuero Sindical (Encargado), visto (sic) la solicitud del representante de los trabajadores (…), ordena; que: ‘En consecuencia, practíquese lo conducente’ ”.

Que, “En fecha 18 de Junio de 1.996 (sic), [el ya referido Sindicato, en representación de los trabajadores] interpone por ante el ciudadano Ministro del Trabajo, recurso Jerárquico contra el auto de fecha 23 de Mayo (sic) de 1.996 (sic) que revoca la providencia Administrativa N° 22-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).

Que, en fecha 28 de febrero de 2000, el Ministro del Trabajo, hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dicta la Providencia Administrativa N° 0564, “…en la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el auto de fecha 23 de mayo de 1.996 (sic) y en consecuencia, el mismo queda firme en via (sic) administrativa. Y por último señala que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir esta decisión, por ante los Tribunales del Trabajo…”.

Seguidamente, señalaron los argumentos de derecho que dan fundamento al recurso interpuesto, arguyendo a tales fines lo siguiente:

Que, el presente caso “…si nos atenemos a los dispuesto por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido concluir en su fase administrativa el día 12 de Abril de 1.996 (sic), cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 22-96, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic). Todo lo actuado a partir de ese momento está viciado de nulidad absoluta por violar el citado artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que contra la decisión del Inspector del Trabajo no hay recurso alguno, por ser ‘inapelable’, lo cual indica que el Inspector una vez que dicta su decisión agota su jurisdicción y todo aquello que se pretenda contra tal decisión necesariamente y legalmente se debe acudir por ante los tribunales de la República.” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En el presente caso, se omitió esta orden del referido artículo 456 y de manera ilegal y violentando el debido proceso se dio curso y tramitó un recurso de reconsideración, llegándose al extremo de que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, revocó y modificó su propia decisión…”.

Que, “…se han violado normas jurídicas de orden público que van desde constitucionales (las relativas a las garantías laborales y las del debido proceso), de leyes orgánicas (Ley del Trabajo) y procedimiento, contenidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Así, denunciaron la violación del artículo 49 “…de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su ordinal 4° señala la obligación de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías legales y señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”. Denunciaron igualmente la violación del artículo 89, en sus ordinales 1 y 2 “…en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección y estabilidad de los trabajadores en sus relaciones con los patronos…”.

Que, el “Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) no fue aplicado, ya que, una vez que el ente administrativo dicto (sic) providencia, en ese mismo momento agota su jurisdicción, ya que, dada la condición de ‘inapelable’ de la misma, no podía continuar ningún trámite y mas (sic) aun (sic) cuando esa misma norma señala que cualquier otra controversia debe ser conocida por los tribunales de la República.”, lo que “…indudablemente (…) atentó contra el debido proceso y se colocó a nuestros representados en una situación de desventaja ante su empleador como ente estatal”.

Denunciaron la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “…aplicable por analogía a la actuación del Inspector del Trabajo, que decidió acerca del reenganche y luego revocó su decisión…”, así como del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el “…cual señala ‘Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyen la especialidad.’ El procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos (sic), es materia de la Ley Orgánica del Trabajo y es por ella por donde debe regirse” (Negrillas del escrito).

En razón de las consideraciones expuestas, solicitaron la nulidad del “…Auto (sic) de fecha 23 de Mayo de 1.996 (sic), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual de manera indebida e ilegal se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de Abril (sic) de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caidos (sic) a nuestros mandantes…”, así como la nulidad de “…la Resolución N° 0564 de fecha 28 de Febrero (sic) del (sic) 2.000 (sic) emanada del Ministerio del Trabajo [hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo], ya que ambas son violatorias del orden jurídico y normas de orden público...” (Corchetes añadidos).

III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, con el fin de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva debe señalar quien aquí decide, cual (sic)de los actos administrativos recurridos será objeto de control jurisdiccional, todo en razón que si bien es cierto conforme al presente caso fueron recurridos dos actos; el primero de ellos el contenido en el Auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; y el segundo contenido en la Resolución signada bajo el N° 0564 de fecha 28 de febrero del 2000, debe advertir y recordar este Sentenciador que tal como se expuso en el fallo de fecha de fecha 01 de agosto de 2006, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia folios (301 al 317 exp. Judicial), donde dejó sentado que: ‘debe entenderse que el acto impugnado es el contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora y no el dictado por el Ministro del Trabajo’. Con lo cual se señala de manera inequívoca que el acto recurrido es el de la Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de mayo de 1996 y no la Resolución Ministerial, situación ésta que sin lugar a dudas obliga a este Juzgado Superior entrar a conocer también el acto de fecha 12 de abril de 1996 emanado de la misma Inspectoría del Trabajo, todo en razón de los principios que sustentan el comportamiento del Juez que ejerce el control judicial de la actividad administrativa de contenido laboral, ya que el mismo no debe dirigir su conducta exclusivamente para verificar la existencia o no de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que debe ir mas (sic) allá con el norte de procurar una verdadera justicia social resolviendo en definitiva el conflicto presentado entre particulares, lo cual en definitiva es la verdadera necesidad de los justiciables. De allí, que observado los principios que regulan la conducta judicial en este tipo de procedimientos donde la Administración en un sentido amplio esta (sic) llamada a resolver la controversia planteada a su conocimiento, y por cuanto de un minucioso análisis del expediente sustanciado y tramitado en sede administrativa se observa de igual forma que cuando se produjo el nacimiento de la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes, se observa en primer lugar que ni en el referido acto ni en su consecuente notificación, fueron señalados de manera expresa, los recursos de impugnación existentes contra dicha decisión, mucho menos fue señalado lapso alguno para ejercer tales recursos, por lo que debe observar quien aquí decide que tal omisión se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no habiendo desde luego operado la caducidad a que se refiere el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende nunca produjo su firmeza administrativa en lo que al mismo se refiere. Y así se declara.-

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la naturaleza jurídica a la que se contrae el caso de marras, de una manera lacónica e inteligible que la misma ostenta un contenido dentro de su pretensión, de índole anulatoria, propia per sé de las acciones o recursos como los del caso que nos atañe, pues con la puesta en marcha de la jurisdicción a través de la acción deducida en la pretensión, se procura obtener un pronunciamiento favorable para quien acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que revistan de los elementos de procedencia para su respectiva tramitación; así tenemos entonces, que los apoderados judiciales de la parte recurrente, han impugnado el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de sus poderdantes tal y como se expuso precedentemente. Así las cosas, es de observarse la fundamentación jurídica en la que se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar el Auto hoy recurrido, es decir, el fechado 23 de mayo de 1996, el cual tiene asidero legal en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza en el siguiente contexto:

“Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.”(Resaltado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación los artículos 82 y 83 eiusdem, que preceptúan lo siguiente:

‘Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.’

‘Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.’

De una correcta hermenéutica jurídica, se colige de manera clara e inequívoca, que si bien es cierto que la Administración puede por medio del recurso jerárquico o reconsideración según el caso, confirmar, modificar, revocar y reponer en caso de vicios, la causa al estado de su debida subsanación, no menos cierto es que el legislador a (sic) previsto una especie de limitante la cual no debe ni puede obviarse, aun cuando se esté en presencia de posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del acto administrativo, y tal limitante condiciona precisamente la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 90 ibidem por parte de la Administración, cuando se han configurado los supuestos contemplados en el segundo de los artículos transcritos ut supra, esto es, cuando se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular por consecuencia directa de la progresividad Constitucional y seguridad jurídica que impera en todo Estado de Derecho. Ello también se debe a que una de las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela, la cual fue definida por la suprimida Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como “la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones”.

Sobre este tema resulta necesario indicar que la potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades: La autotutela de primer grado o potencia, que se produce en vía declarativa o ejecutiva; y, la autotutela de segundo grado o potencia, denominada reduplicativa, y que es ejercida por la Administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada; cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete (paga y después reclama).

Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos, se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecte al acto cuya validez se cuestiona.

La autotutela de la Administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa, y así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en fecha 4 de julio de 1990 (criterio aplicable para la época en que fue dictado el acto hoy recurrido). En los casos en que la Administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la protección del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre otros, los siguientes poderes:

La potestad de revocación, (contemplada en los artículos. 82 y 90 anteriormente transcritos) habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 26-7-84; 14-5-85; 20-10-88; 14-8-91 respectivamente y; Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14-12-89; criterios estos que mantienen su vigencia en la presente fecha).

Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (art. 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Aun cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan; o en su defecto reconocer la nulidad del acto tutelado.

La potestad de reconocimiento de anulación o de revocación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos. Tales potestades las puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de los particulares, mediante los recursos o solicitudes correspondientes que activen el aparato administrativo; en uno u otro caso esta situación es ejercitable en cualquier tiempo, con mayor énfasis, cuando el acto se halla (sic) afectado de nulidad absoluta (art. 83 eiusdem). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administración, de manera ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta, incluso de nulidad relativa y así fue sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fecha 14-5-85; 14-8-91 respectivamente. Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo podrá ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los particulares.

La potestad de reposición conforme a los recursos administrativos (art. 90 ibidem) le ha sido otorgada a la Administración con la finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado o tramitado y ordene su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio en la forma, vicio este cuya transcendencia o relevancia ha influido en la decisión final, por representar una vulneración efectiva, real y transcendente de las garantías jurídicas de los particulares y así fue reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 31-5-84; 17-10-85; 19-6-86; 12-2-87; 13-7-87; 11-11-93 respectivamente. La reposición permite que se subsane la indefensión que se le creó al particular y va a permitir dictar un nuevo acto administrativo perfectamente válido y sin vicios, que pueda alcanzar su fin y así garantizar en definitiva el principio de legalidad que regula la actividad administrativa, todo en virtud de que no pueden existir en el mundo jurídico actos contrarios a derecho.

En tal razón, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administración siempre debe reconocer la nulidad del acto y ordenar la reposición de ser procedente al estado en que se subsane el vicio constatado o en su defecto, corregir el error contrario a derecho del acto cuestionado según sea el caso; y si se determina la existencia de un vicio de nulidad relativa en las formas y causa o motivo del acto, la Administración podrá reponer el procedimiento administrativo sólo cuando considere que es necesario para subsanar dicho vicio, pero de ser posible la subsanación sin tener que acudir a la reposición procederá a convalidar la omisión o trámite incumplido sin decretar la reposición. Ello se debe a que el incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la Administración según lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de marzo de 1985; salvo el supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto.

Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto podemos concluir que la potestad de autotutela debe de (sic) entenderse como una facultad de la Administración lo que sin duda alguna la diferencia de los recursos administrativos; cuales son medios de defensa de los administrados frente a la actividad administrativa. Así, fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando expreso (sic) entre otras cosas lo siguiente: ‘En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: ‘...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85, 93, 94 y 95 euisdem y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación... (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: Armando Felipe Melo.) (Negrillas de esta Corte)’. Ello así, resulta necesario acotar en el presente punto que si bien la Administración posee la facultad de tutelar sus propios actos en cualquier tiempo a solicitud de los particulares e incluso de oficio, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar (sic) un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: ‘Carlos Guía Parra’). A tales efectos, observa quien aquí decide, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado en sede administrativa para el caso de marras, se desprenden suficientes elementos para considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, al momento de dictar el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, sin dar inicio a un debido procedimiento donde las partes intervinientes tuviesen el control del mismo, violó con ello flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a los hoy recurrentes, razones por las cuales conforme a todo lo antes expuesto y en estricto acatamiento al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, declarar forzosamente la nulidad del referido acto administrativo antes descrito. Y así se decide.-

Siendo ello así, y hechas las consideraciones precedentes, no escapa de la vista de quien decide, que el primero de los actos administrativos dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, vale decir, el signado con el N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, mediante el se cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, tuvo asidero legal en la presunta confesión ficta en la que habría incurrido la representación del ente accionado, Gobernación del Estado Miranda tras no haber asistido al acto de contestación del procedimiento incoado en su contra. Con respecto a tal particular, es imperioso para este Juzgador, precisar que desde la existencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, se venía manejando el criterio actual sobre la no rigurosidad de formalismos propios de la actividad jurisdiccional a los procedimientos administrativos, dicho criterio fue manifestado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:

‘la confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada ‘confesión ficta’ se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales’.

En virtud de ello, quien aquí decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente posible y por ende, mal pudo la Inspectoría del Trabajo declarar dicha confesión a un ente empleador (independientemente que se trate de un particular o un ente público) por no haber éste dado oportuna contestación al procedimiento, por cuanto ello constituiría de igual forma una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Esta acotación, la tiene a bien hacer este Sentenciador en virtud del precepto constitucional contemplado en el artículo 259, donde se le conceden amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos que sean contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, así mismo, se hace imperioso señalar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, lo referente a un principio tradicional en materia procesal, y es que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), por lo tanto, el Juez contencioso como contralor de la constitucionalidad y legalidad, en su análisis del caso, puede encontrar violación de normas no alegadas, inclusive en asuntos no recurridos pero que indudablemente de ellos devienen actos posteriores de los cuales se pretenda obtener su nulidad.

En otras palabras, el Juez está obligado a conocer el derecho y a aplicarlo; en consecuencia, no necesariamente debe ceñirse y limitarse al derecho que alega el recurrente exclusivamente, y podrá buscar otras normas jurídicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunciarse sobre su legalidad, así lo dejó establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984.

Por otro lado, la jurisprudencia reconoce la posibilidad que tiene el Juez en apreciar otros vicios distintos a los alegados por el recurrente, tal como lo dejó sentado la precitada Corte en decisión de fecha 27 de marzo de 1985. Esta posibilidad de pronunciamiento del Juez, la jurisprudencia la ha referido a los vicios de orden público en virtud del cual, el Juez Contencioso tiene el deber de declararlo aun de oficio, tal como fue señalado por la tantas veces mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisiones de fechas, 6 de diciembre de 1982; 21 de marzo de 1985 y 24 de octubre del mismo año; en este sentido, vincula la jurisprudencia como uno de los vicios de orden público, los vicios de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser convalidados, ni por la Administración, ni por los interesados, mucho menos por los Jueces que integran el sistema de justicia; así fue aclarado y establecido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1985.

Así las cosas, resulta menester para quien decide, acotar que si bien es cierto que al momento de instaurarse el presente procedimiento por ante la vía administrativa, se encontraba en vigencia el imperio de la Constitución del año 1961, no menos cierto es que su artículo 206 tenía gran similitud con el artículo 259 de nuestra vigente Carta Magna, confiriéndole además las atribuciones y facultades que el Juez Contencioso Administrativo posee hoy en día.
Dicho lo anterior, con respecto a los actos hoy bajo análisis, se hace imperioso para este Administrador de Justicia, establecer que la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, fue dictada con presencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que de no haber existido, podrían haber producido una decisión distinta a la proferida, por lo tanto, quien decide, encuentra elementos suficientes para declarar en principio la nulidad de la providencia antes descrita, no obstante a ello, se observa que la confesión no es la única fundamentación del referido acto.

Por otra parte, puede observar este Sentenciador, que en fecha 24 de abril de 1996 según consta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del expediente, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano Osman Jesús López Lampe, Procurador General del Estado Miranda, indicando entre otra cosas, que la providencia anteriormente señalada, era de imposible cumplimiento, en virtud de que todos los Trabajadores (hoy recurrentes), en forma voluntaria aceptaron el retiro de la Institución, tan es así que se procedió al pago de las prestaciones dobles, las cuales fueron debidamente cobradas y aceptadas por cada uno de los trabajadores.

Con respecto al punto que nos precede, debe menesterosamente quien decide, observar y analizar el alegato de la representación judicial de la parte recurrente, al señalar en su escrito recursivo según se desprende del folio cuatro (04) de la primera pieza principal del expediente, en el cual señaló: ‘que la cancelación de las cantidades que los representantes patronales llaman prestaciones sociales fue efectuada bajo amenaza y apremio por parte de los funcionarios policiales de la Gobernación, quienes se presentaron a sus sitios de trabajo con las planillas de liquidación y los cheques correspondientes, situación que intimidó a los trabajadores, que no tuvieron otra salida que recibir los cheques y firmar las planillas de liquidación, algo que no estaba en sus planos inmediatos ni mediatos’ lo que deja en cristalina evidencia que verdaderamente les fue cancelado a los hoy recurrentes, unas cantidades de dinerarias por concepto de prestaciones sociales, agregando un nuevo hecho controvertido cual sería la presunta amenaza y apremio de la cual fueron victimas los trabajadores para haber aceptado y recibido tales pagos, en este sentido es de observarse que tal alegato de la parte recurrente, se constituye como una denuncia de vicios en el consentimiento de los trabajadores al momento de recibir las cantidades de dinero ofrecidas y entregadas por la representación empleadora, situación ésta (sic) que reviste la obligación de demostrar la existencia de dichos vicios consensuales y no solo debe limitarse quien los alega a señalar de forma ligera que los mismos se consumaron de una u otra manera, por lo que debe precisar este Sentenciador, que en el caso de marras, tal denuncia resulta infundada, pues no existe a los autos ni tan solo indicios que hagan presumir que realmente los trabajadores hoy recurrentes hayan sido victimas de por los menos alguno de los elementos constitutivos del vicio en el consentimiento, llámese error, dolo o violencia, mucho menos existe a los autos pruebas fehacientes que demuestren tal circunstancia y; como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de que las partes deben probar sus alegatos, no observándose tales probanzas al expediente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, concluir que no hubo vicios en el consentimiento de los trabajadores al momento de haber aceptado y recibido los pagos respectivos, de modo pues que sin lugar a dudas, puede aseverarse que efectivamente existió un pago y cobro por concepto de prestaciones sociales dobles, pues no fueron objetados los montos correspondientes a tales conceptos ni fue negada la realidad de haberse efectuado dicho pago y así se declara. Sin embargo, debe precisar quien decide que a tal conclusión se llega por dos circunstancias que deben apreciarse en el campo jurídico y procesal, la primera de ellas deviene del alegato de la parte recurrente al aceptar la existencia de tales pagos, no constituyéndose ese hecho como uno controvertido y por ende no es objeto de prueba; la segunda circunstancia sería la presunción que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, al haber sido consignadas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, o al menos ello aparentar, planillas de liquidación, bauchers (sic), documentos de jubilación entre otros, según se desprende de los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del ‘Anexo C’ del presente expediente, empero de ello, puede concluir este Sentenciador que tal documentación fue incorporada en algún momento al expediente, sin embargo la parte promovente solicitó su devolución por ser tal documentación consignada en originales, no constando a los autos actuación alguna que haya acordado tal devolución, lo que hace presumir nuevamente que fueron efectivamente desincorporados del expediente. Esta situación no origina mas (sic) que incertidumbre en cuanto a quienes efectivamente y con certeza cierta cobraron sus prestaciones sociales, mas no que las mismas hayan sido canceladas, por lo que en aplicación de una verdadera justicia conforme a los principios de la realidad objetiva y material alejada de todos aquellos formalismos que pudieran sacrificarla, fundamentada y sustentada en la practica (sic) de la equidad como fuente del derecho la cual ha sido reconocida y definida por nuestro máximo Tribunal como: “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares. Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces’.

De manera que la equidad implica para el Juez, el trabajo de deslastrar mas allá de la ley o incluso contra ella, el caso concreto, es decir, de analizar a la luz de los principios generales del derecho la verdadera intención de la norma cuya aplicación se invoca y con ello propiciar la materialización de la justicia, pues recordemos que el fin último del derecho es la justicia, por lo que tomando en consideración que los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 1996 plenamente identificado en el presente fallo, comprende para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse en situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda, que incluso se hicieron parte en el presente juicio incoado por los ciudadanos CELIO DIAZ (sic), ISAIAS (sic) ROSAS e ISIDRO YANEZ (sic), antes identificados, debe establecer este Juzgador estrictamente para el caso en concreto en razón de la existencia del supuesto de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19 numeral 3, vale decir cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, para el supuesto de aquellos trabajadores que efectivamente cobraron sus prestaciones sociales negar ineludiblemente el reenganche y pago salarios caídos a que se refiere el acto administrativo bajo comentario. Ahora bien, frente a la posibilidad fáctica de aquellos trabajadores que no han recibido sus prestaciones sociales, pues deberá la Administración sin lugar a dudas, dar cumplimiento a la Providencia mencionada ut supra, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En tono con lo anteriormente explanado, tiene a bien este Sentenciador, aplicar el criterio pacifico (sic) y reiterado por las diversas Salas del Máximo Tribunal, entre cuyas decisiones tenemos por ejemplo, la dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala Constitucional la cual entre otras cosas, estableció:

‘De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara.’

De modo pues, que al haber aceptado y recibido cualesquiera de los trabajadores, las cantidades de dinero ofrecidas por su empleador bajo el titulo (sic) de prestaciones sociales, aceptaron implícitamente la ruptura de la relación laboral, no siéndoles procedente la acción del reenganche, sino a todo evento, en caso de disconformidad con los montos cancelados, han debido de (sic) ejercer una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales si hubiere lugar a ello, por lo tanto, el funcionario administrativo, ha debido percatarse de la existencia de los referidos pagos, y aplicar la doctrina pacifica (sic) y reiterada del Máximo Tribunal, el cual se venia (sic) aplicando con antelación a la decisión ut supra transcrita, a los fines de velar por la expectativa plausible de los justiciables y garantizar el derecho a la defensa de los mismos y así se decide.-

Por otra parte, es de observarse a las actuaciones que conforman el presente expediente, que el pedimento del Procurador General del Estado Miranda, al momento de solicitar la reposición de la causa de la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996 que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda, también fue motivado por la presunta irregularidad respecto a su notificación, pues a su decir, ‘no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que como se evidencia de la actuación practicada no fue entregada [a su persona] sino a la ciudadana Greicy Morante, quien no tiene ninguna facultad para darse por citada en nombre de la Procuraduría General del Estado Miranda…’

En este particular, se puede evidenciar que riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada del oficio librado al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana Greicy Morantes, titular de la cédula de identidad N°: 6.875.315, en su condición de jefe de secretaria, el día seis de marzo de 1996. Así las cosas, observa quien decide, que si bien es cierto el precitado oficio fue recibido por una autoridad distinta al Procurador del Estado, no menos cierto es que del estudio individual del expediente se evidencia en lo sucesivo la participación de la representación judicial del ente regional, razones por las cuales tal situación a criterio de quien decide implica por un lado que no debía serle impuesta la consecuencia jurídica de la confesión ficta tal como quedó sentado en párrafos precedentes por la incomparecencia a la audiencia respectiva; y por otro lado en forma contradictoria, el Inspector del Trabajo no ha debido reponer la causa al estado de que sea subsanada la referida notificación y así se decide.-

En tono con lo anterior, no debe desapercibir este Juzgador, que la Providencia Administrativa anteriormente descrita, no indicó a las partes, cuales eran los medios impugnativos existentes contra ella, ni tampoco señaló a partir de cuando comenzaría a correr el lapso de impugnación ni cual sería éste tal como se explico (sic) anteriormente, por lo que es menester acotar, que no se vulnera en sentido alguno del principio de la cosa juzgada administrativa; y como quiera que tal acto no fue notificado de conformidad a lo preceptuado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que debe considerarse que dicha notificación no produjo efecto jurídico en cuanto a la caducidad de la acción respecta, no queriendo decir con ello que se mantiene indefinido en el tiempo el lapso de impugnación contra dicho acto, pues en el presente caso, con el animo (sic) de obtener una solución verdadera de justicia sin mas (sic) dilaciones indebidas respecto al caso en particular y con apego al hoy artículo 259 de la Carta Magna antes 206, tomando en consideración la naturaleza especial al que se remite el contencioso laboral, cuyo objeto es la solución de un conflicto en una relación de empleo en los términos antes expuestos, decide este Sentenciador ordenar el proceso conforme a derecho.

Aclarado lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Francisco Sánchez V., Y Pablo José Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes, de igual forma se niega la nulidad de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Francisco Sánchez V., y Pablo José Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111 respectivamente, a tales efectos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes.

SEGUNDO: Se niega la nulidad de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2010, el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…No se tomó para la sentencia dictada, en ningún momento el fuero de que gozaban los trabajadores despedidos, los cuales se encontraban amparados por INAMOVILIDAD LABORAL por estarse discutiendo para la fecha del despido la Convención Colectiva de Trabajo, tal como se desprende de las innumerables menciones que constan en autos”(Mayúsculas del escrito).

Que, “Al hecho antes indicado del despido de los trabajadores estando en situación de inamovilidad laboral, debemos agregar que la representación patronal en ningún momento indicó a los trabajadores la causa en las cuales fundamentó el despido, situación no tomada en consideración por el juzgador de instancia, y hecho que contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad del despido”.

Que, el fallo apelado, “…está fundamentado (…) en el hecho de argumentar la representación patronal que los trabajadores cobraron sus Prestaciones Sociales, situación que nosotros calificamos como el haber recibido los trabajadores unas cantidades que la representación patronal denominó Prestaciones Sociales, no que confesáramos tal hecho. El juez señala que lo alegado por la representación patronal fue convalidado con la consignación de unos comprobantes (Planillas de Liquidación, bauchers (sic), documentos de jubilación entre otros). Sobre esta consideración la sentencia presenta una profunda duda al señalar la misma que no consta en autos actuación alguna que demuestre que dichos instrumentos en algún momento fueron consignados y posteriormente devueltos por el tribunal y más aún, estos documentos son la prueba fundamental del presente proceso y mal puede tomarse una decisión sin tener la certeza que los mismos constaron o constan a los autos, lo que lleva al juzgado a utilizar el término ‘incertidumbre’, situación que nos conduce a señalar que la decisión fue tomada sin convicción. En el caso de que los trabajadores cobraron alguna cantidad como Prestaciones Sociales, ello debe ser considerado como un adelanto a las mismas…” (Negrillas del escrito).

Que, “El despido a que fueron sometidos los trabajadores que prestaban servicio a la Gobernación del Estado Miranda, por su número (734) es calificado como un Despido Masivo, donde los mismos estaban diseminados en varios sitios de trabajo en toda la geografía del Estado Miranda (Altos Mirandinos, Valles del Tuy, Petare, Barlovento), por lo que resulta poco creíble que todos esos trabajadores hayan podido ponerse de acuerdo para terminar su relación de trabajo todos el mismo día 08 de Febrero (sic) de 1.996 (sic). Como se expuso en el escrito libelar, los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda se presentaron a los sitios de trabajo con las planillas y los cheques y obligaron a los trabajadores a recibir los mismos, violándoles así sus derechos constitucionales de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, derecho a la defensa y derecho al debido proceso”.

Que, “Como una consideración de orden humano y social, debemos señalar la situación que para el momento del despido, presentaban los 734 trabajadores que prestaban servicios a la Gobernación del Estado Miranda y es el hecho que la gran mayoría de ellos tenían para fecha (sic) méritos en cuanto a tiempo, que los hacen acreedor al Beneficio de Jubilación, por estar ello acordado en la cláusula 21 en él (sic) para la fecha vigente Contrato Colectivo de Trabajo 1.994 (sic)-1995, suscrito por el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos el Estado Miranda (…). Dicha circunstancia debió de oficio ser considerada por la Administración, de manera individual para cada trabajador antes de proceder a su ilegal despido, por cuanto la Jubilación es un derecho que prevalece sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución de un trabajador. (…) La gran mayoría de los trabajadores despedidos y que mediante la presente acción hoy recurren, son personas de muy avanzada edad, enfermos y sin recursos, que actualmente viven de la solidaridad familiar, pero que tienen un derecho que les ha sido desconocido por la administración, como es el derecho a la Jubilación”.

Así, en razón de los argumentos expuestos, solicitó: 1) que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; 2) que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3) que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se pronuncie sobre:
a) “El total de los SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (734) trabajadores” (Mayúsculas del escrito);
b) La “Determinación de los salarios dejados de percibir por todos y cada uno de los trabajadores, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho salario hubiere experimentado, y aquellos beneficios económicos que debieron haber percibido de no haber sido separados ilegalmente de sus cargos, todo ello desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.”;
c) “Que lo cobrado por los trabajadores al momento de su ilegal despido sea considerado como un abono a las prestaciones sociales.”;
d) “Que en la Experticia Complementaria del Fallo se determine el número de trabajadores acreedores del Beneficio de Jubilación y que determinado ello, le sea concedido a cada uno dicho beneficio.”.

V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Alejandro Galloti, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…el calificativo de ‘inapelable’ alude a la imposibilidad de que otros órganos de la Administración Pública revisen la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, tal y como lo reconoció el propio Ministerio del Trabajo en su resolución N° 564, mas no a la facultad que tienen los órganos administrativos de volver sobre sus propios pasos, bien sea de oficio o a instancia de parte cuando se trata de vicios de nulidad absoluta”, por lo que a criterio de esa representación “…la Administración del Trabajo ejerció de manera ajustada a Derecho las atribuciones que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al reconocer la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 22-96 de 12 de abril de 1996, mediante Auto de 23 de mayo de 1996…”(Negrillas del escrito).

Adujo que la Administración actuó ajustada a derecho al tramitar el recurso de reconsideración y a tal efecto expuso que “…la interpretación que el Juzgado [A quo] realiza del derecho a la defensa y al debido proceso es completamente contraria a los principios de economía procesal que impregnan tanto la derogada Constitución de 1961 como la vigente Constitución de 1999.” y a tal efecto, señaló que “La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que aunque la Administración no es libre de escoger cualquier procedimiento para tramitar la causa, ello sólo implica la nulidad cuando: i) exista prescindencia total y absoluta de procedimiento previo; ii) el cambio de procedimiento implica una disminución real y efectiva de las garantías otorgadas en el ordenamiento jurídico a los particulares” (Corchetes de la Corte).

Que, según su criterio, “…el recurso de Revisión era el medio idóneo para revisar la validez de la Providencia N° 22-96. En el supuesto que se considere que no es así, el procedimiento previsto para el recurso de reconsideración cumple los fines de defensa y debido proceso previsto por el ordenamiento jurídico para los particulares. Inclusive, los particulares tuvieron acceso al expediente, pudiendo imponerse de sus actas libremente para ejercer sus defensas”.

Señaló, que “…El juez de lo contencioso administrativo so pretexto de buscar la ‘equidad’, se niega a reconocer la consecuencia jurídica que dicho hecho [el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores] tiene para la litis planteada. Si bien reconoce la representación que el juez de lo contencioso administrativo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y aplicar normas distintas de aquellas invocadas por las partes, no puede el juez de lo contencioso administrativo alegar nuevos hechos, distintos de los alegados y probados por las partes. Puede traer medios de prueba a la causa de oficio, a través de autos para mejor proveer, pero jamás alegar o considerar, motu proprio, hechos nuevos” (Corchetes añadidos).

Que, el “...juez, aunque reconoce en un párrafo que la admisión de los hechos representa cristalina evidencia de que los trabajadores recibieron su pago, al siguiente se niega a darle la consecuencia jurídica debida al afirmar que la sentencia pudiera ser injusta ‘para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda’, en vez de resolver la controversia crea una nueva norma, lo que lleva a la existencia de una sentencia condicional que no cumple con los fines satisfactivos (sic) de la jurisdicción”.

Así, señaló que el juez de instancia pudo haber dictado un auto para mejor proveer, a los fines de despejar aquellas dudas que presentara en relación al caso de autos, por lo que a su criterio “…la sentencia recurrida no se basta a sí misma, no resuelve la controversia planteada al crear una norma condicional pretendiendo aplicarla al caso concreto, sin resolver la situación jurídica subjetiva de los particulares”.

Que, “De haber reclamos por diferencias de pago de ´prestaciones dinerarias, deben tramitarse en un proceso distinto, para lo cual el juez de lo contencioso administrativo no está habilitado cuando se trata de derecho del trabajo”.

Expuso seguidamente, que el estado Bolivariano de Miranda vio vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso al practicar la citación en la persona equivocada y en tal sentido, señaló que “…a diferencia de la notificación, la citación debe ser practicada personalmente de acuerdo con lo prescrito en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República vigente para el momento de las actuaciones procesales”.

Que, “La citación al Procurador constituye una prerrogativa procesal instaurada para proteger los intereses generales de los cuales la Administración es tutora y cuya inobservancia acarrea la nulidad de los actos procesales posteriores” y que “En este caso, el Procurador del estado Miranda, cuyos privilegios procesales son los de la República a tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, debió haber sido citado personalmente y su posterior actuación en juicio no convalida el defecto de la citación en virtud de su especial naturaleza anteriormente referida”.

Igualmente, adujo que “…la confesión ficta es inaplicable al estado Miranda a tenor del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no por ser, como erróneamente indica al a quo, ‘una institución estrictamente procesal’. Por lo tanto la Administración del trabajo obró correctamente al revocar la Providencia N° 22-96 por cuanto al declarar la confesión ficta de la Administración incurrió en un evidente error jurídico contrario a las más tradicionales normas del Derecho Contencioso Administrativo venezolano”.

En atención a las consideraciones expuestas, solicitó la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE, PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Alejandro Galloti, ya identificado, dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…la parte querellante afirma, sin base fáctica alguna, que los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral por cuanto se había introducido un pliego conflictivo para la discusión del contrato colectivo. Destacamos que no cursa en autos medio probatorio alguno en el cual se demuestre que la recepción de los pagos se realizó bajo amenaza, pero sí (sic) se hace evidente que la recurrente aceptó que los pagos se efectuaron y fueron aceptados por los trabajadores, lo cual implica una renuncia al derecho al reenganche de los mismos”.

Que, “…la aceptación del pago de las prestaciones sociales, ante la evidencia de que ello ocurrió de manera libérrima y sin coerción de cualquier tipo, vacía el objeto de fondo del presente juicio que es la solicitud de reenganche de los trabajadores…”.

En atención a los argumentos expuestos, solicitó fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, “…dejando a salvo los vicios denunciados en su oportunidad por la Administración Estadal”.


VII
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Pablo Villavicencio, ya identificado, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación del estado Bolivariano de Miranda; conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con relación a los alegatos expuestos por la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, referente a que Administración del Trabajo podía válidamente resolver el recurso de reconsideración interpuesto y que con ello no se violentó el derecho a al defensa y el debido proceso de la parte actora, señaló que “…Es muy clara la decisión del sentenciador que, la no apertura del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos violó de manera flagrante el derecho a la defensa de nuestros representados y ello conlleva indefectiblemente la anulación del acto administrativo de fecha 23 de Mayo de 1.996 (sic) y que por lo demás su dictado vulnera un derecho y un interés legítimo que le había sido conferido mediante La Providencia Administrativa N° 2296 de fecha 12 de Abril (sic) de 1996”.

Que, “…el hecho de no haber cumplido la representación patronal con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo cuando los trabajadores gozan de Inamovilidad Laboral como consecuencia de la discusión de la Contratación Colectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 Up-supra (sic), (…) procedimiento mediante el cual la gobernación (sic) del Estado Miranda solicite (sic) la autorización del Inspector del Trabajo para proceder el despido de los trabajadores hoy recurrentes, este despido debe ser considerado irrito (sic), según lo establecido en el artículo 449 ejusdem…”.

Solicitó así, “…fuera ratificada la sentencia del tribunal Ad-quo (sic) en cuanto (…) a la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de Mayo (sic) de 1.996 (sic) dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Providencia Administrativa N° 2296 de fecha 12 de Abril (sic) de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes”.

Con relación al argumento expuesto por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, referente al hecho de que el pago de las prestaciones sociales extingue la causa al satisfacer extraprocesalmente la pretensión de fondo, señaló que “…la cancelación de las cantidades que los representantes patronales llaman prestaciones sociales fue efectuada bajo amenaza y apremio por parte de los funcionarios policiales de la gobernación, quienes se presentaron a sus sitios de trabajo con las planillas de liquidación y los cheques correspondientes, situación que intimidó a los trabajadores, que no tuvieron otra salida que recibir los cheques y firmar la planilla de liquidación, algo que no estaba en sus planes inmediatos ni mediatos, lo que deja en cristalina evidencia que verdaderamente les fue cancelado a los hoy recurrentes, unas cantidades de dinerarias (sic) por concepto de prestaciones sociales”, lo que a su juicio, “…configura [uno de los] vicios en el consentimiento (…) El Error…” (Corchetes añadidos).

Que, “…los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda [se presentaron] a cada uno de los sitios de trabajo, los que estaban diseminados en toda geografía (sic) del estado (Los Teques, Santa Teresa, Santa Lucia (sic), Ocumare del Tuy, Charallave, Cua, Caucagua, Higuerote, Tacarigua, Rio (sic) Chico, Cúpira) con los cheques de cada trabajador, actuando así de manera coactiva para lograr el consentimiento de los trabajadores en aceptar el pago, lo que constituye otro de los vicios del consentimiento: La Violencia…” (Corchetes añadidos).

Que, “…los trabajadores despedidos (…) fueron engañados o guiados por el agente, en este caso la Gobernación del Estado Miranda, quien conocedor de las consecuencias que ello conlleva indujeron a aquellos a que aceptaran las referidas cantidades de dinero, configurándose así otro de los vicios del consentimiento: El Dolo…”.

Que, “…es significativo señalar de manera categórica la circunstancia de la no existencia de prueba alguna en ningún momento o fase del proceso, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, sobre el pago y cobro de las cantidades ‘que los representantes patronales llaman prestaciones sociales’ y ello lo alude el sentenciador (…) en su sentencia…”.

Con base en los argumentos expuestos, solicitaron fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los trabajadores y que a tales efectos, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había acordado el reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy recurrentes.

Que, “…en el fallo definitivo se ordene la práctica de una Experticia Complementaria (…) que (…) comprenda:
3.1. El Total de los Setecientos Treinta y Cuatro (734) trabajadores.
3.2. Determinación de los salarios dejados de percibir por todos y cada uno de los trabajadores, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho salario hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debieron haber percibido de no haber sido separados ilegalmente de sus cargos, todo ello desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a cargo.
3.3. Que lo cobrado por los trabajadores al momento de su ilegal despido sea considerado como un abono a las prestaciones sociales.
3.3. (sic) (…) Se determine el número de trabajadores acreedores del Beneficio de Jubilación y determinado que ello sea, se le conceda a cada uno dicho beneficio”.





VIII
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 5 de abril de 2010, por los Abogados Pablo José Villavicencio y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos; e igualmente solicitaron la nulidad de la Resolución N° 0564, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así y visto que, el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el asunto debatido, resulta necesario señalar el hecho de que la parte recurrente, dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, fuera del lapso establecido a tales fines; pues de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio tres (3) de la tercera pieza del presente expediente, nota de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los respectivos escritos de contestación; sin embargo, no es sino hasta el 26 de julio de 2010, cuando la parte recurrente presenta el respectivo escrito de contestación, razón por la cual resulta vedado para esta Corte apreciar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el referido escrito. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración los dos recursos de apelación interpuestos en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse primeramente sobre la apelación ejercida por la parte recurrida y a tal efecto, observa:

Expuso la representación judicial del estado Miranda en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 12 de julio de 2010, que“... el juez, aunque reconoce en un párrafo que la admisión de los hechos representa cristalina evidencia de que los trabajadores recibieron su pago, al siguiente se niega a darle la consecuencia jurídica debida al afirmar que la sentencia pudiera ser injusta ‘para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda’, en vez de resolver la controversia crea una nueva norma, lo que lleva a la existencia de una sentencia condicional que no cumple con los fines satisfactivos (sic) de la jurisdicción…” (folio 193 de la segunda pieza) (Subrayado de la Corte).

A los fines de observar la procedencia o no, de lo denunciado por el apelante, esta Corte observa que el fallo recurrido orienta su decisión en los siguientes términos:
“…la equidad implica para el Juez, el trabajo de deslastrar mas (sic) allá de la ley o incluso contra ella, el caso concreto, es decir, de analizar a la luz de los principios generales del derecho la verdadera intención de la norma cuya aplicación se invoca y con ello propiciar la materialización de la justicia, pues recordemos que el fin último del derecho es la justicia, por lo que tomando en consideración que los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 1996 plenamente identificado en el presente fallo, comprende para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse en situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda, que incluso se hicieron parte en el presente juicio incoado por los ciudadanos CELIO DIAZ, ISAIAS ROSAS e ISIDRO YANEZ, antes identificados, debe establecer este Juzgador estrictamente para el caso en concreto en razón de la existencia del supuesto de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19 numeral 3, vale decir cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, para el supuesto de aquellos trabajadores que efectivamente cobraron sus prestaciones sociales negar ineludiblemente el reenganche y pago salarios caídos a que se refiere el acto administrativo bajo comentario. Ahora bien, frente a la posibilidad fáctica de aquellos trabajadores que no han recibido sus prestaciones sociales, pues deberá la Administración sin lugar a dudas, dar cumplimiento a la Providencia mencionada ut supra, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.” (Negrillas añadidas por la Corte).


Tal pronunciamiento, obedeció a que el A quo precisó como hecho admitido entre ambas partes, el pago de prestaciones sociales efectuado a los trabajadores accionantes y partiendo de ese supuesto, consideró que debía determinarse en cada caso particular si el trabajador había recibido o no el referido pago, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo.

Con tal circunstancia, el Juez que conoce en primera instancia del caso bajo análisis, condiciona el cumplimiento de la sentencia a una situación específica, como lo es el hecho de que cada trabajador hubiere recibido o no el pago de las correspondientes prestaciones sociales, produciendo una decisión que no se basta a sí misma y que no determina a ciencia cierta la situación jurídica de los accionantes, condicionando su ejecutoriedad a que se hubiere generado o no un hecho concreto.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).


En consecuencia, visto que la sentencia apelada es condicional, en atención al mandato expreso de la norma transcrita, esta Alzada encuentra procedente el vicio denunciado, en consecuencia declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Realizado el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso para esta Alzada, entrar a estudiar los vicios restantes denunciados por la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación; de igual manera carece de objeto entrar a analizar los vicios denunciados por la parte actora en su apelación. Así se declara.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo proferido por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta instancia conocer del fondo de la controversia planteada para lo cual observa:

La presente demanda se circunscribe a obtener la nulidad de dos actos administrativos, el primero de ellos dictado en fecha 23 de mayo de 1996, por la Inspectoría del Trabajo, consistente en un auto mediante el cual la misma autoridad administrativa revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, mediante la cual había ordenado previamente el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes; y el segundo la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico incoado en contra del auto de fecha 23 de mayo de 1996.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe esta Corte traer a autos las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 02015 de fecha 1º de Agosto de 2006, en la cual se dilucidó lo referido a la competencia para conocer del presente caso, en dicho fallo, la Sala antes de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, delimitó el objeto de la controversia en los siguientes términos:

“En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte accionante interpuso recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la Gobernación del Estado Miranda, así como la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de 2002 (sic), emanada del MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el citado acto administrativo.
Se advierte que si bien el recurso fue interpuesto contra el referido acto administrativo dictado por el Ministro del Trabajo, en el texto de dicha Resolución se indicó lo siguiente:
‘…En fecha 18 de junio de 1996, el ciudadano Juan Evangelista Pineda, ya identificado, en representación de los trabajadores, interpone recurso jerárquico contra el referido Auto. Para decidir este Despacho lo hace en base a la siguiente consideración. En el presente caso, el recurrente denuncia vicios de nulidad del Auto dictado en fecha 23 de mayo de 1996, sin embargo de existir tales vicios a este Despacho le está vedado conocerlo, toda vez que el Superior Jerárquico sólo puede corregir el acto viciado, mediante el ejercicio de la autotutela administrativa, cuando el mismo está sujeto a su revisión.
En el presente caso es improcedente tanto el recurso jerárquico como el de apelación, no puede esta Alzada conocer de los presuntos vicios denunciados por la recurrente, quienes en todo caso, les queda a salvo el derecho a acudir a los Tribunales del Trabajo a denunciar los vicios de lo que pudiere adolecer el acto administrativo recurrido.
Por los razonamientos antes expuestos este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales, declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Auto dictado en fecha 23 de Mayo de 1996, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y en consecuencia, el mismo queda firme en vía administrativa…’ (sic).
En este mismo sentido la Sala, al referirse a la nulidad ejercida contra la Resolución dictada por el Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el accionante contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en la sentencia N° 2808 de fecha 21 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Luis Chogo Vs. Ministerio del Trabajo, señaló lo siguiente:
‘…En el presente caso se recurre contra el (sic) administrativo contenido en la Resolución Nº 3070, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el recurrente, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada por dicho recurrente contra la empresa Industria Láctea Torondoy C.A. (INLATOCA).
En este sentido, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que contra las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla, no tendrán apelación, dejando a salvo los recursos que se puedan ejercer ante los Tribunales.
…Omissis…
Por tanto, al no tener apelación las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, mal puede el recurrente interponer en el presente caso un recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, ya que la misma causa estado, siendo recurrible únicamente ante los tribunales laborales, mediante recurso de nulidad.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 3070, de fecha 15 de junio de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo que declaró a su vez inadmisible el recurso jerárquico contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994. Así se decide.’ (Subrayado de esta sentencia).
Sin embargo, cabe advertir que en esa oportunidad la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que para la fecha se venía aplicando el criterio conforme al cual, una vez constatada la incompetencia para conocer de un determinado asunto, lo procedente era declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, criterio este último que no se aplica actualmente. De allí, que el precedente jurisprudencial antes transcrito se reitera únicamente en lo relativo a que al ser las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo las que agotan la vía administrativa, el recurso jerárquico interpuesto por el accionante resultaba inadmisible y por tanto, en el presente caso, debe entenderse que el acto impugnado es el contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la parte actora y no el dictado por el Ministro del Trabajo.” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, conforme al fallo parcialmente transcrito, en el presente caso debe entenderse que el objeto de la litis se circunscribe a obtener la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996, mediante el cual la Administración del Trabajo en uso de su potestad de autotutela revocó la Providencia 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, en la que había declarado Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los trabajadores accionantes.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte acatando la delimitación de la litis efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita, entrará a conocer únicamente de los alegatos, excepciones y pruebas orientados a obtener la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996 sin entrar a conocer de aquellos argumentos destinados a desvirtuar la legalidad de la Resolución de fecha 28 de febrero de 2000, así como tampoco aquellos argumentos, excepciones o defensas vinculadas con la Providencia Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que no constituye el acto impugnado. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que los alegatos del accionante en los que sustenta la presunta nulidad del acto recurrido se centran en considerar que “…si nos atenemos a los dispuesto por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo,[el procedimiento] ha debido concluir en su fase administrativa el día 12 de Abril de 1.996 (sic), cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 22-96, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic). Todo lo actuado a partir de ese momento está viciado de nulidad absoluta por violar el citado artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que contra la decisión del Inspector del Trabajo no hay recurso alguno, por ser ‘inapelable’, lo cual indica que el Inspector una vez que dicta su decisión agota su jurisdicción y todo aquello que se pretenda contra tal decisión necesariamente y legalmente se debe acudir por ante los tribunales de la República.” Que, “En el presente caso, se omitió esta orden del referido artículo 456 y de manera ilegal y violentando el debido proceso se dio curso y tramitó un recurso de reconsideración, llegándose al extremo de que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, revocó y modificó su propia decisión …” y que con ello “…se han violado normas jurídicas de orden público que van desde constitucionales (las relativas a las garantías laborales y las del debido proceso), de leyes orgánicas (Ley del Trabajo) y procedimiento, contenidas en el Código de Procedimiento Civil…”.
Con el objeto de analizar la procedencia de los argumentos expuestos por la parte actora, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del auto impugnado. Así, tenemos que el referido auto en su texto, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: La mencionada abogado Dra (sic) LISELOTTE LEON (sic) DOMINGUEZ, consignó ante esta Inspectoría, el Recurso de Reconsideración dentro del lapso consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándo (sic) en el artículo 68 de la Constitución Nacional; en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la precitada Ley Orgánica; en los artículos 454, 50, y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y una vez más, ratificada su pedimento en escrito, de fecha 22-05-96(…).

SEGUNDO: La Representante del Procurador General el Estado (sic) esgrime en defensa del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Miranda, en su condición de parte accionada y Patrono afectado por la decisión de esta Inspectoría del Trabajo, lo que de seguidas se analiza.

TERCERO: Expone que el Ejecutivo Regional se le vulnero (sic) el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la constitución Nacional (sic), en virtud de que no se cumplieron las formalidades necesarias que debe reunir toda citación, aunado al incumplimiento de las Leyes orgánicas citadas en el numeral primero; solicitando la revocatoria del acto ilegal practicado, por cuanto la citación fue recibida por una Secretaria, la cual por ningún respecto tiene la cualidad de Representante del Patrono, en caso de aplicación de la Ley Laboral; concluyendo con la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas, con la consiguiente reposición del procedimiento al estado de nueva citación.

CUARTO: Observa este Despacho, que la boleta de citación fue librada para ser practicada en la persona del Procurador General del Estado (sic) Miranda, no obstante, le fue entregada a una Funcionaria, quien al momento de recibirla se identificó con el nombre de GREICY MORANTES y como Secretaria de la Procuraduría, situación esta que no le permitió a la parte accionada comparecer en la fecha y hora indicada en la boleta a contestar la reclamación interpuesta en su contra. Por tales razones, considera esta autoridad Administrativa la necesidad de restablecer la situación.

QUINTO: Con la finalidad de no menoscabar el derecho de la defensa y de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda reponer el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, contenido en el presente expediente signado con el Nº 35-96, al estado de nueva citación del Procurador General del Estado Miranda, en su carácter de representante legal de la parte accionada.

SEXTO: Se anulan las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de citación del procedimiento, incluyendo la citación.
(…Omissis…)
OCTAVO: Se acuerda librar boleta de citación, al Procurador General del Estado Miranda, para que la misma sea practicada con todas las formalidades de Ley.

NOVENO: Por los razonamientos expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reposición de procedimiento al estado de nueva citación del Procurador General del Estado (sic) Miranda, (…) y acuerda anular las actuaciones practicadas en el procedimiento con posterioridad al acto de citación incluyendo la citación de la reclamación interpuesta por la parte identificada en el encabezamiento del presente auto, quedando revocada la Providencia Administrativa Nº 22-96, de fecha 12-04-96 (sic). Y así expresamente se decide. Líbrense la correspondiente boleta de citación. Notifíquese a las partes y entreguéseles (sic) copia firmada y sellada de este auto.-”


Del contenido del auto impugnado se observa que, en primer lugar la representación judicial de la parte patronal, esto es, la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, interpuso Recurso de Reconsideración frente a la Providencia Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado Con Lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada por un grupo de obreros contra la referida entidad político territorial.

Ante lo indicado, no puede dejar de observar esta Alzada que, tal y como lo indicó la Sala Político Administrativa en la decisión de fecha 1º de agosto de 2006, parcialmente transcrita en este mismo fallo, las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo agotan la vía administrativa, por lo que contra ellas no cabe apelación y tampoco recurso administrativo.

No obstante, más allá del recurso administrativo interpuesto, la Administración está facultada para revisar sus propios actos, controlando de oficio su legalidad, cuando advierta que con su proceder se vulneraron normas jurídicas, ello en ejercicio de la potestad de autotutela, que le permite a la Administración controlar su propia actuación; revocando, modificando, convalidando o anulando el acto del cual se trate.

Si bien es cierto que, la autotutela nace esencialmente como una potestad que se pone en marcha de oficio; sin embargo, tal y como lo reseña Henrique Meier “…otra modalidad para la procedencia de la autotutela revisora es el ejercicio por parte de los interesados de los llamados derechos de impugnación o recursos administrativos…” (Henrique Meier, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Alva, Caracas 2001, Pág. 115). Ello así, aun cuando contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo no era procedente ejercer recurso administrativo como tal, su ejercicio podía -como en efecto ocurrió en el presente caso- configurarse como una modalidad de procedencia para que la Administración advirtiera circunstancias que hicieran necesaria la revisión del acto, pues ello no parece en modo alguno incompatible con el contenido y alcance de la potestad de autotutela de la que goza la Administración.

Así, no puede obviarse que la Administración tiene amplios poderes de revisión de sus actos administrativos, más cuando cuando se ha intentado un recursos contra el mismo, por lo que perfectamente puede revocar el acto o modificarlo, no sólo conforme a lo pedido sino también alegando sus propias razones, ello en atención al contenido y alcance de su potestad de autotutela, por lo que bien es posible que, más allá de la procedencia o no del recurso administrativo, la Administración entre a conocer del acto en cuestión, inclusive por razones propias, distintas a aquellas que le hubieren sido alegadas por el Administrado, postulado que resulta lógico si se analiza a la luz de la finalidad perseguida por la autotutela, que no es otra que procurar que los actos dictados por la Administración se encuentren ajustados a derecho y con ese fin, puedan ser controlados por el emisor del acto al advertir violaciones al ordenamiento jurídico o al orden público, por lo que más allá de los alegatos que presente el particular, no podría la Administración obviar la ilegalidad de una acto simplemente porque no hubiere sido alegado.

Precisado lo anterior se observa que, el auto cuya nulidad se demanda, en principio se dictó en atención al recurso de reconsideración interpuesto por la representación de los trabajadores; no obstante, las razones esgrimidas por la Administración para revocar la Providencia Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, podían ser sostenidas por el emisor del acto independientemente del recurso administrativo incoado, ello en virtud de la potestad de autotutela de la Administración, pues a todo evento, la finalidad perseguida con ambas figuras sigue siendo la misma, esto es, que la administración entre a conocer de su propia actuación.

En consecuencia, aun cuando la Providencia Nº 22-96 era ciertamente “inapelable”, no resulta acertado considerar como lo hizo el accionante que “…la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, revocó y modificó su propia decisión …” y que con ello “…se han violado normas jurídicas de orden público que van desde constitucionales (las relativas a las garantías laborales y las del debido proceso), de leyes orgánicas (Ley del Trabajo) y procedimiento, contenidas en el Código de Procedimiento Civil…”, pues como se ha visto, la potestad de autotutela permitía que la Inspectoría, como autoridad Administrativa emisora del acto, entrare a revisar su actuación, revocándola si encontraba razones que fundamenten tal decisión. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado por la parte actora en cuanto a este particular se refiere. Así se declara.

La conclusión que antecede, hace necesario observar un segundo elemento en el acto impugnado, esto es, la razón esbozada por la Administración para revocar el acto impugnado. Ello así, se observa que el auto de fecha 23 de mayo de 1996, revoca expresamente el acto primigenio, esto es, la providencia que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, fundamentalmente por considerar que un error en la práctica de la citación del Procurador del estado Miranda, generó indefensión a la Administración, lo que a criterio del Inspector del Trabajo “… no le permitió a la parte accionada comparecer en la fecha y hora indicada en la boleta a contestar la reclamación interpuesta en su contra.”, razón por la cual revocó la ya referida Providencia 22-96, reponiendo la causa al estado de librar una nueva citación al Procurador del estado, ante lo cual la parte actora en el escrito de su demanda expuso que “…ha quedado demostrado en autos,que (sic) si ocurrió la Citación (sic) oportuna del representante patronal, como lo evidencia la Boleta (sic) firmada y sellada por el funcionario autorizado de la Procuraduría General del Estado Miranda y la concurrencia del ciudadano Procurador General y sus representantes ante la Inspectoría con sus diferentes actuaciones en el expediente signado con el N° 35-96” .

Visto lo anterior, cabe advertir que la razón fundamental en base a la cual se acordó Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fue justamente la incomparecencia de la representación de la parte patronal en la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud presentada por los trabajadores, por lo que el Inspector del Trabajo declaró que operó la confesión ficta y sobre la base de esa premisa dictó la Providencia 22-96, revocada posteriormente por el auto impugnado, que refiere la existencia de un error en la citación del Procurador del estado Bolivariano de Miranda.

Lo reseñado, hace necesario para esta Corte, efectuar algunas consideraciones relacionadas con la citación de la representación patronal en el procedimiento administrativo, ello a los fines de determinar si la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto de fecha 23 de mayo de 1996, actuó ajustada a derecho o si por el contrario, tal y como lo afirmó la parte actora en la presente causa “…si ocurrió la Citación (sic) oportuna del representante patronal, como lo evidencia la Boleta (sic) firmada y sellada por el funcionario autorizado de la Procuraduría General del Estado Miranda y la concurrencia del ciudadano Procurador General y sus representantes ante la Inspectoría con sus diferentes actuaciones en el expediente signado con el N° 35-96”.

Así, cabe destacar que la norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que hoy ocupan, era la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 4153 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual entró en vigencia el fecha 1 de enero de 1990, estableciendo en su artículo 33, lo siguiente:

“Los Estados (sic) tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

De la norma transcrita se desprende que, los estados como entidades político-territoriales, en razón del proceso de descentralización enmarcado en la referida Ley, se benefician de todos aquellos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República. En razón de esto, la Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, vigente para la fecha en que se suscitaron los acontecimientos que aquí ocupan, en sus artículos 38, 39 y 40, disponía lo siguiente:

“Artículo 38.- (...omisiss…).
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”

Artículo 39.- Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicarán por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda. (…).” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 40.- Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos, y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios.”

De las normas citadas, es necesario destacar varios supuestos que revisten especial interés para el caso de marras. En primer lugar, la obligatoriedad de practicar directamente en la persona del Procurador, las citaciones que hayan sido libradas a los fines de que la República – o los estados para el caso de autos- dieran contestación a una demanda, tal como es señalado en el artículo 39 de la Ley en referencia. En segundo lugar, pero no menos importante, el hecho que la falta de contestación de la demanda por parte de la República (y los estados) no puede considerarse como una confesión ficta de los hechos que constituyen la pretensión de quien demanda, al contrario, debe tomarse como una contradicción absoluta de los hechos y el derecho que dan fundamento a la demanda.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la citación debía practicarse en la persona del patrono, en el presente caso el Estado Miranda hoy estado Bolivariano de Miranda, que como ya se señaló supra, gozaba -y goza- de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales propios de la República. Señalado lo anterior, es necesario referir lo previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de ese estado, de fecha 23 de noviembre de 1977, la cual en su artículo 1°, disponía lo siguiente:

“La Procuraduría General del Estado Miranda es el órgano de representación Jurídica del Estado y guardián permanente del orden Jurídico en toda su jurisdicción (…).”

De igual forma, el literal “A”, del artículo 5 de la Ley In comento, señalaba:

“Artículo 5°- Corresponden a la Procuraduría General del Estado Miranda las atribuciones siguientes:
A) representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo Regional o de la Asamblea Legislativa, los intereses del Estado relacionados con sus bienes, rentas y derechos.”


Se entiende así de los artículos citados, que en toda acción que se ejerciera contra el -para entonces- estado Miranda, se debía citar al Procurador General del estado, como representante judicial de dicha entidad político territorial, citación que además debía hacerse de forma personal, conforme a lo preceptuado en las disposiciones de la Ley de la Procuraduría General de la República antes estudiadas.

En razón de ello, advierte esta Corte que corre inserto al folio doscientos setenta y tres (273) del presente expediente, copia certificada de la citación de fecha 29 de febrero de 1996, librada al Procurador General del estado Miranda, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el grupo de trabajadores reclamantes. La referida citación fue librada a los fines de que el representante judicial del hoy estado Bolivariano de Miranda, compareciera ante la Inspectoría del Trabajo, el segundo (2°) día hábil siguiente a su citación, para que diera contestación a la solicitud referida.

De la citación se evidencia que, en su parte inferior, se encuentra el acuse de recibo, firmado por la ciudadana Greicy Morantes, quien firmó como “Jefe de Secretaría”, lo cual deja en evidencia que la citación fue practicada en una persona diferente del Procurador General del hoy estado Bolivariano de Miranda, sin estar facultada para darse por citada, en nombre de ese estado, toda vez que la representación judicial, como fue indicado se encontraba atribuida de forma expresa y precisa al Procurador del estado.

Dadas las circunstancias reseñadas en el párrafo que antecede, se hace ostensible que en el procedimiento administrativo bajo análisis, no se llevó a cabo la citación de la forma correcta, esto es, como lo prescribían las normas aplicables para el momento en que se verificó el referido procedimiento, transcritas con anterioridad en este mismo fallo.

Adicionalmente observa esta Corte, que si bien consta en los folios que componen el expediente, concretamente a los folios 74 al 77, 124, 128 al 132 (pieza de anexos Nº 2) que la representación patronal, participó en el procedimiento administrativo, con ello no puede considerarse que se subsanaron los errores presentes en la citación, pues tales actuaciones ocurrieron con posterioridad al denominado acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se refieren justamente a escritos en los que el Procurador del hoy estado Bolivariano de Miranda solicitaba la nulidad del referido acto, entendiéndose que se había conculcado el debido proceso al no citársele de manera correcta.

Por otra parte, cabe reseñar que la confesión ficta declarada en base a la incomparecencia del estado Bolivariano de Miranda, es una institución propia del derecho procesal civil, que tal y como está concebida, no se verifica únicamente con la falta de contestación, sino que deben concurrir tres elementos fundamentales para su procedencia: i) que no se diere contestación a la demanda, ii) que el demandado nada probare durante el proceso y iii) que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

En relación a la aplicabilidad de la referida institución en el procedimiento administrativo seguido ante las Inspectorías del Trabajo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, refirió lo siguiente:
“Ahora bien, conviene a esta Corte precisar, si en el caso que nos ocupa es posible aplicar los efectos de la confesión ficta al procedimiento previsto en sede administrativa, en los supuestos de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo tanto se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:


(….Omissis….)

Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defesas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Fundarte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en casos como el de autos y si bien la referida decisión parcialmente citada, llega a su conclusión analizando el acto previsto la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, conviene precisar que las consideraciones en él contenidas, son aplicables al caso de autos, pues la norma prevista en al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente para el momento en que se verificaron los hechos analizados en autos y conforme a la cual se desarrollaba el llamado acto de “contestación”, se desarrolla en idénticos términos a los de la norma analizada en el fallo parcialmente citado.

En atención a las consideraciones efectuadas en la presente decisión esta Corte, concluye que no era procedente aplicar las consecuencias de la confesión ficta en el caso de autos, no solo porque dicha institución no tiene cabida en el procedimiento administrativo desarrollado en el caso bajo análisis, pues no se trató de un acto de contestación propiamente dicho, sino que además porque la prerrogativa procesal que se le extendía – y que aún se extiende- a los estados, no permite que bajo concepto alguno se aplique la confesión ficta a las referidas personas de derecho público.

La circunstancia advertida hace necesario para esta instancia considerar que si bien “…el carácter plenario y no meramente impugnatorio del proceso no confiere al Tribunal un poder para efectuar cuantas declaraciones en (Derecho por supuesto) estime oportunas en su sentencia. Justamente por ser un proceso entre partes y no meramente impugnatorio, y también por ser no sólo un mecanismo de restablecimiento de la legalidad objetiva, sino ante todo un instrumento para la tutela efectiva de los derechos, el proceso contencioso se sujeta al principio dispositivo, conforme al cual el fallo del Tribunal debe moverse, en principio, dentro de los limites estrictos que le imponen las pretensiones de las partes (…) Pero la naturaleza mixta que el proceso contencioso posee introduce algunas inflexiones en el juego del principio dispositivo (…) aunque el Tribunal, al fallar el proceso, no puede apartarse sensiblemente de los argumentos utilizados por las partes en el curso de la controversia, la finalidad institucional del proceso como sistema de control de la legalidad objetiva permite que el órgano jurisdiccional pueda introducir en el proceso nuevos elementos de juicio…” (Santamaria Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Tomo II, Pág 657, 658).

Conforme a lo indicado, dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo y su finalidad última que no es otra que el control de la legalidad, estima esta instancia que si bien la nulidad del acto primigenio, esto es la Providencia 22-96, no es objeto de la presente causa, debe afirmarse que era procedente en derecho la revocatoria de la misma por la Administración, por haberse fundamentado en la confesión ficta de la parte patronal, conclusión que resultaba ilegal dadas las prerrogativas procesales que alcanzaban al estado Miranda y en consecuencia, hacían al referido acto administrativo afectado de nulidad absoluta.

Paralelamente, si bien la falta de citación al Procurador, no podía generar la confesión ficta, tal omisión lesionó gravemente el debido proceso seguido en sede administrativa, por lo que tal y como estimó la Administración, debía reponerse el procedimiento al estado de nueva citación. Así se declara.

Ello así, observa esta instancia que los restantes alegatos efectuados por la parte demandada no versan sobre la legalidad del auto impugnado, sino que se circunscriben a hechos y elementos inherentes con la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, por lo que no guardan relación con el objeto de la presente controversia, es decir, dilucidar la legalidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996.

En consecuencia del pronunciamiento que antecede, vistos y analizados los vicios denunciados contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, que revocó la Providencia 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes, esta Corte, conociendo del fondo del asunto debatido, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.





X
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación ejercidos en fechas 22 de febrero y 5 de abril de 2010, por los Abogados Pablo José Villavicencio y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, respectivamente, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YÁNEZ y otros, contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos; e igualmente solicitaron la nulidad de la Resolución N° 0564, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y se declare la validez y ejecutividad de la Providencia Administrativa referida.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda.

4. ANULA el fallo apelado.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000535
MEM/

En fecha____________( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,