JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001368
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3611/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.572.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 79.253, actuando en su nombre propio y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por la Abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, antes identificada, actuando en su nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro; se concedió el lapso de dos (02) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.
En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, así mismo vencido el lapso fijado en auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2011, la Abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, actuando en su nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…En fecha 16 de julio de 2004, ingrese a prestar mis servicios para la Procuraduría. General del Estado Aragua en el cargo de Abogado Asistente por nombramiento que me otorgara el Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, tal como se evidencia en resolución que anexo marcada ‘C’. Es de hacer notar que en consideración a mi desempeño fui ascendida y a partir del 01 de abril de 2007 se me designo (sic) para ocupar el cargo de Abogado Asistente II, dependiente de esa Procuraduría General del Estado Aragua, conforme Resolución dictada por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua…”. (Mayúsculas y negrilla del Original).
Expresó que, “…En fecha 04 de marzo de 2009 se me notifica del Acto Administrativo (Anexo ‘A’), conforme al cual se resuelve que se me remueva del cargo de Abogado Asistente II dependiente del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, a partir de la misma fecha de elaboración del acto 9 de enero de 2009, lo cual pudo crearme un estado de confusión a los efecto de ejercer mi defensa contra el referido acto administrativo, por cuanto el mismo efectivamente. surte efectos a partir de que sea recibida la notificación del mismo por parte del interesado y no desde su fecha de elaboración; y, asimismo recurro del Cartel de la Notificación (Anexo ‘B’) que a los mismos efectos fue, publicado en prensa regional, en fecha 4 de marzo del mismo año y aun antes de que efectivamente se agotará la notificación personal del referido acto, y en cuyo texto no se hizo alusión alguna a lo que expresamente establece la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua (en lo sucesivo LPAEA) en su artículo 22, párrafo segundo, en cuanto al lapso previsto de quince (15) días contados a partir de la publicación del acto, para que se entienda notificado el interesado. Ahora bien, en ambos casos señala la referida notificación lo siguiente ‘...El acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo por lo que agota la vía administrativa. No obstante ello, puede interponer contra el referido acto, Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días siguientes de recibida esta notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua...’, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que seña la ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa’. Señalándose en la misma notificación, además que en su defecto podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…’…”. (Mayúscula y negrilla del Original).
Explicó que el acto administrativo es inmotivado ya que, “…la Administración, al decidir tiene que, obligatoria y necesariamente, indicarle al particular los motivos que tuvo, conforme a derecho, para adoptar esa decisión, situación esta inexistente en los actos recurridos.(…) Reitero hubo vicios en la Motivación. Esta debe hacer expresa referencia a los hechos, a las defensas y a los fundamentos legales del acto. Se trata, por tanto, de una obligación general prevista en la LPAEA (sic) y la LOPA (sic) para los actos administrativos definitivos de efectos particulares. La motivación garantiza que el acto se dictó en forma justificada y permite al administrado, conociendo las razones del emisor, defenderse; en ese sentido, la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Por tanto la falta de motivación en el acto administrativo vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula del Original).
Arguyó que, “…La inmotivación causa siempre indefensión. La motivación ha de estar dentro del marco exacto de la Legalidad. Si la motivación no cumple con esto, se incurre en inmotivación. (…) Señor juez, las actuaciones que propenden, bajo la figura de la legalidad/licitud creando estados que se encuentran a espaldas de la legalidad y a derechos propios al funcionario, son violatorias al derecho de la defensa y violar derechos bajo actos de rango legal es contrario a derechos constitucionales y así pido sea apreciado…”. (Negrillas y Subrayado del Original).
Esgrimió que, “…aquellos actos administrativos que no estén suficientemente motivados son violatorios de los citados artículos de LPAEA (sic), la LOPA (sic) y además vulneran el derecho constitucional a la defensa que tiene el administrado, por lo que son nulos, por estar viciados de nulidad absoluta (…) Por todo ello necesario me es significar que no he podido conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración al decidir que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, amén de que son inexistentes por cuanto las funciones que tenia (sic) asignadas en el ejercicio del cargo de Abogado Asistente II eran las propias a un funcionario de carrera y no las correspondientes a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y de confianza como pretende señalar la administración, así mismo señalo que los cargos de Abogado Asistente, Abogado Asistente 1 y de Abogado Asistente II, ocupados por mí, en mi trayectoria en la Procuraduría, son según el manual de cargos los de menor escala, siendo esto incongruente con el ejercicio de funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza…” (Negrilla de la cita).
Agregó que, “… la LPAEA (sic) y la LOPA (sic) recogen el principio general de que todo acto administrativo debe ser motivado (de hecho y de derecho). De modo que, un acto administrativo mediante el cual se resuelva la remoción de un cargo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe contener las circunstancias valederas, ciertas y eficaces, de hecho y de derecho que la motiven para poder resolver la remoción de la Administración Pública; la ausencia de todo ello y la consecuente materialización del mismo, como en efecto ocurrió, constituye una infracción clara y evidente del derecho a la defensa que me asiste y así solicito sea declarado…”. (Mayúsculas del Original).
Manifestó que, “…El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel, señalando taxativamente cuales son estos cargos de alto nivel, dentro de los cuales, en ninguno de sus numerales aparece expresado el cargo que ostentaba…”
Indicó que, “…el cargo de ABOGADO ASISTENTE II, el cual desempeñe (sic) desde el 01 de abril de 2007, tampoco puede la Administración Pública Regional calificarlo como un cargo de ‘Confianza’, puesto que las funciones por mí desempeñadas, se encontraban subordinadas a la supervisión continua, dependiente y directa del Abogado Adjunto del Área Judicial (ahora Área de Litigios) y/o del Procurador General del Estado Aragua, adicionalmente las decisiones sobre las directrices a seguir en las labores asignadas son tomadas conjuntamente entre la Procuradora General y su adjunto, lo que si implica para este último el conocimiento de secretos que denoten ‘confianza’…” (Mayúsculas de la cita)
De igual forma hizo referencia al manual descriptivo de cargos de la Procuraduría General del Estado Aragua, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua Nº 425, de fecha 04 de diciembre de 2003 el cual estable en su artículo 2 que, “…la inclusión en el referido Manual la clasificación de libre nombramiento y remoción a todos los cargos de abogados, sucesivamente, en la última reforma parcial publicada en la gaceta oficial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2008, N° 1.390, que anexo marcado ‘F’ señalando igualmente en su considerando Nº 6 que todos los abogados al Servicio Autónomo de la Procuraduría General del Estado Aragua son funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Procuradora General del Estado.(…) Ahora bien, del referido manual con sus respectivas reformas se puede evidenciar que el cargo de menor jerarquía dentro de ese órgano es el cargo de Abogado Asistente, cargo con el cual ingrese a dicha Procuraduría, posteriormente conforme a mi desempeño fui ascendida al cargo de Abogado Asistente 1 y al cargo de Abogado Asistente II, los que son de inmediata y superior jerarquía a aquel con el cual ingrese y de los cuales también fui titular, siendo sus funciones correspondientes a un cargo de carrera; ciertamente estos cargos fueron calificados por los mencionados nombramientos y en el Manual Descriptivo de Cargos como de libre Nombramiento y Remoción, existiendo una incongruencia negativa conforme al artículo 12 de la LOPA el cual cita lo siguiente: ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’ …” (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita)
Alegó que, “…Tanto las funciones cumplidas en el cargo de Abogado Asistente como el de Abogado Asistente 1 y de Abogado Asistente II se realizaron en un horario a tiempo completo de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m, el cual cumplía estrictamente y bajo supervisión, dependencia y subordinación del Abogado Adjunto del área Judicial o de Litigios y del Procurador o Procuradora General del Estado, situación que se constata del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua. El control de horario se realizaba bajo el sistema de tarjeta de control de entrada y salida, disfrutando de los beneficios de un funcionario público; prestando un servicio por más de un periodo presupuestario (cuatro años, siete meses y dieciocho días), donde desempeñaba funciones de un cargo de carrera y donde es obvio que la administración tenia la voluntad y quería establecer una verdadera relación de empleo público entre ella y quien recurre…”
Sostuvo que, “…el que haya sido establecido en el Manual Descriptivo de Cargos no basta por sí misma para establecer como de confianza el cargo de Abogado Asistente II pues debe ser la conjunción de dicho instrumento normativo junto con la realidad de las funciones y atribuciones que ejerciera, lo que permitiría, posteriormente, la libre remoción y de allí que se ratifique la SOLICITUD al juzgador que en ejercicio de la potestad que tiene del Control Difuso de la Constitucionalidad sea decidido, en la presente Querella, la desaplicación de la Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 425 de fecha 4 de diciembre de 2003 y N° 1416 del 18 de Diciembre de 2008. (Anexo ‘E’ y ‘F’)…” (Mayúscula y negrilla del original)
Argumentó que, “…En, lo que respecta a la notificación de los actos administrativos, para que los mismos tenga eficacia y validez y estos puedan tener existencia jurídica es necesario que el mismo sea exteriorizado, a través de la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Ley de Procedimientos Administrativo del Estado Aragua. Dicha normativa establece primeramente que la notificación se realizará de forma personal el cual será entregada en el domicilio del interesado, a lo cual este estará obligado a firmar el recibo correspondiente, en caso de existir alguna imposibilidad de practicar la notificación personal se procederá a la publicación de un cartel en un periódico de mayor circulación a nivel regional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Administración quebranto (sic) normas de rango constitucional y legal en su actuación para realizar la notificación del aludido acto administrativo, a tal evento es necesario indicar que desde el 9 de enero de 2009, me encontraba bajo la figura de permiso remunerado de carácter obligatorio por estar de reposo medico, tal como consta de justificativos médicos que acompaño a la presente igualmente es preciso acotar que dichos reposos fueron formalmente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y consignados oportunamente por ante el Departamento de Administración de la Procuraduría General del Estado Aragua, y los cuales anexo en copia fotostática y debidamente recibidos con sello húmedo de la Procuraduría General del Estado Aragua marcados con las letras ‘J, K, L, M’. Es por ello, que en fecha 4 de marzo del corriente año continuaba de reposo medico (sic) por cuanto aun me encontraba realizando las terapias respiratorias, motivado a los constantes problemas de alergias que presentaba. Aunado a mi estado crítico dé salud, la segunda quincena del mes de febrero de 2009, mi sueldo no fue depositado en mi cuenta de nomina (sic) del personal adscrito a ese Despacho)…” (Mayúscula y negrilla del original)
Señaló que, “…en ningún texto normativo -Constitución del Estado Aragua, ni en la Ley de Administración del Estado Aragua, ni en los Decretos, mediante los cuales se crea el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua y en los cuales se reforma este servicio autónomo- se establece que el personal, tanto profesional, administrativo y obrero, esté adscrito al Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, puesto que éste sólo apoya a la Procuraduría General del Estado en algunas actividades, entre ellas, la ya mencionada, relativa al sistema de administración de personal, quedando claramente establecido que el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, sólo apoya, como está expresamente establecido en el artículo 3 del Decreto No. 3469, de fecha 29 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. Extraordinario, de fecha 15 de septiembre de 2003, se reforma parcialmente el Decreto Nro. 3042, mediante el cual se creó el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, a la Procuraduría General del Estado Aragua (…) Es por todo ello, que a decir de quien recurre, la Resolución de fecha 9 de enero de 2009, por medio de la cual se me remueve del cargo de Abogado Asistente II, adolece de falso supuesto, toda vez que, como fue explanado por quien recurre, el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua solo apoya a la Procuraduría General en lo expresamente estipulado, por lo que mal puede la Administración Pública Regional, adscribir el cargo que ostentaba al Servicio Autónomo antes mencionado, y así solicito sea declarado por este digno Juzgado…”.
En este orden de ideas solicitó, “…la Nulidad de los Actos Administrativos de los que recurro con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual establece en su artículo 25 que ‘todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’, cómo también en el artículo 26 dado el derecho a que me asiste de hacer valer mis derechos e intereses y a obtener la tutela efectiva de los mismos y de igual forma fundamento la presente acción en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por supuesto en lo previsto en los artículos 93; 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicito que“…el presente escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial que interpongo, sea admitido y sustanciado conforme a derecho (…) Que sea practicada la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua (…) Que sea declarada la NULIDAD de los Actos Administrativos de efectos particulares de fecha 9 de enero de 2009, por medio del cual se me remueve del cargo de ABOGADO ASISTENTE II y por consiguiente se ordene en consecuencia, mi reincorporación al cargo que venía ocupando y desempeñando, así como también se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación (…) Que en ejercicio de la potestad que tiene del Control Difuso de la Constitucionalidad sea decidido, en la presente Querella, la desaplicación de las Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 425 de fecha 4 de diciembre de 2003 y N° 1416 del 18 de Diciembre de 2008 (…) Que sea declarada la nulidad de los actos administrativos Nos. 1390, de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial del Estado Aragua No. 1416 y N° 425 de fecha 4 de diciembre de 2003…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…de las actas procesales se evidencia que efectivamente el acto administrativo fue notificado una vez vencido el reposo médico prescrito a la querellante, por lo que el querellado no incurrió en las violaciones constitucionales, alegadas por la querellante, por lo que el acto administrativo notificado cumplió los establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando válidamente cumplido. Así se decide.
(…)
Denuncia la querellante la inmotivación del acto administrativo, pues a su decir la administración Estadal incurrió en excesos y vicios que afectan la notificación, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma; así nos encontramos entre otros vicios, carece de motivación.
(…)
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, la cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
(…)
Aunado a los anterior se desprende del Acto Administrativo que la Procuraduría General del Estado señala las atribuciones que tiene para designar y revocar a los abogados Asistente. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no se configuró el vicio de inmotivación invocado por la querellante, ya que de los autos se desprende las razone (sic) de hecho y derechos que tuvo la Procuradora para dictarlo no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como las violaciones invocadas. Así se decide.
(…)
Ahora bien, al darle lectura a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, damos con el hecho de que tal norma al contrario del alegato producido por la actora, establece qué funcionarios son considerados de libre nombramiento y remoción, por lo cual, puede decirse, el nombramiento efectuado a favor de la recurrente se habría hecho como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, alega la recurrente que el cargo por su persona desempeñado era de carrera, más no existe prueba alguna de que el actor haya satisfecho el requisito del concurso público exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual a todo evento, aun en el caso de fungir como funcionario de carrera, no podría asumirse que ostenta derecho subjetivo alguno a considerarse funcionario de carrera y mucho menos, a ostentar la estabilidad semi-absoluta concedida por la Ley.
(…)
Debe hacerse notar que la prueba de la existencia del concurso, al resultar controvertido tal hecho, correspondía a la actora pues, siendo alegada por la Administración recurrida la inexistencia de concurso efectuado y mucho menos aprobado por la actora, dada la operatividad del Principio de Prohibición de la Prueba Negativa, la carga probatoria resultaría trasladada a la actora, quien debió probar que efectivamente sí concursó y que además aprobó el concurso. Así se decide.
Así las cosas, siendo que el régimen funcionarial en el que se desenvolvió la ciudadana hoy recurrente, inició con un nombramiento con base en la disposición contemplada en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, contemplativa de un funcionariado bajo carácter de libre nombramiento y remoción; y que el actor no probó que hubiere satisfecho el requisito legal del concurso, por lo cual no tendría derecho la querellante a ser considerado funcionario de carrera en cualquier hipótesis; este Juzgador debe considerar forzosamente que la ciudadana Alejandra del Valle Pérez Terán fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en particular, como funcionario de confianza, carácter bajo el cual ingresó al cargo en cuestión, por lo cual la remoción tendría cabida jurídica. Así se decide.
(…)
Por todas las consideraciones antes mencionadas este Juzgado Superior Contencioso Administrativos de la Región Central, con sede en Maracay. Declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia manténgase con toda validez el acto administrativo recurrido. Así se decide.
(…)
En relación a lo alegado por la parte querellante en cuanto al ejercicio de la potestad que tiene del Control Difuso de la Constitucionalidad sea desaplicada las Resoluciones publicas en la Gaceta Oficial del estado Aragua, 425 de 4 de diciembre de 2003 y 1416 del 18 de diciembre de 2008. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos 1390 de fecha 18 de diciembre de 2008 y 425 de fecha 4 de diciembre de 2003.
(…)
A lo que tiene que indicar este Órgano Jurisdiccional, que no obstante de la revisión de los actos administrativos de los cuales se solicita se desaplique por control difuso contenido en el Manual Descriptivo de Cargo y de su Reforma Parcial, se evidencia que no todos los cargos adscritos al Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, se (sic) Libre Nombramiento y remoción, por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que el ente querellado puede normar sobre las calificaciones del (sic) los cargos, por cuanto no son violatorios de los derechos constitucionales de los funcionarios al servicio de dicho ente, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la Solicitud de desaplicación por control difuso. Así se decide.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
(…)
Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogado Alejandra del Valle Pérez Terán, contra el Acto Administrativo de efecto particulares de fecha 09 de enero de 2009.
(…)
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por la Abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001368
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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