JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001417

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01646 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MILAGROS GARCÍA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.547, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.760, contra las vías de hecho ejecutadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), referidas a la desmejora del salario y beneficios laborales de la recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gertrudis Milagros García Barroso, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta la Corte y designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, transcurrido el lapso de tres (3) fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana Gertrudis Milagros García Barroso, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las vías de hecho ejecutadas por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) referidas a la desmejora del salario y beneficios laborales en los términos siguientes:

Indicó, que“…Inicié mi prestación de servicio para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 16 de junio de 2006, con el cargo de Docente Temporal Tiempo Completo, luego fui designada por Consejo Directivo a cargo a (sic) sub-Directora de Educación Permanente Continua y Servicios Comunitarios, cargo que ejecuté hasta febrero de 2009, ya que a partir de esa fecha ejercí funciones de Docente Investigador y Coordinadora de la Línea de Investigación en Gerencia Estratégica de Recursos Humanos; en mayo de 2010 fui designada también Coordinadora de la Maestría en Ciencias Administrativas mención Gerencia Pública, siendo este ultimo (sic) el cargo desempeñado acorde con la carga horaria a TIEMPO COMPLETO Y DEDICACION (SIC) EXCLUSIVA, en forma continua e ininterrumpida (…) con la remuneración mensual que percibía por la prestación de mis servicios y demás derechos y beneficios laborales que genera ese cargo, hasta que en fecha 15 DE JULIO DE 2011, en forma arbitraria y sin que mediara procedimiento administrativo alguno NI NOTIFICACIÓN me fue DESMEJORADO EL SUELDO MINIMO DEL CARGO que pasó de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.206.,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 850,00), así como fue afectado EL TIEMPO DE DEDICACION (sic) EXCLUSIVA A MEDIO TIEMPO, tal como se evidencian de los recibos de pagos de junio y julio del 2011(…) así como fue afectado EL TIEMPO DE DEDICACION (sic) QUE PASÓ DE TIEMPO COMPLETO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Sostuvo, que “…antes las vías de hecho ejecutadas en mi contra en forma inconsulta y unilateral por parte de la UNIVERSIDAD SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) y que DESMEJORÓ MI REMUNERACIÓN Y CARGO interpuse un recurso de reconsideración en fecha 27 de julio de 2011(…), a los fines de solicitar respuesta ante los hechos que me perjudicaron. Dicho recurso fue debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos y no obtuve RESPUESTA ALGUNA ANTE LOS ACTOS materiales de esa dependencia en mi contra, habiendo transcurrido los 15 días que el propio marco legal le concede el órgano administrativo para dar oportuna respuesta y configurándose así el silencio administrativo en fecha 11 de agosto de 2011...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “…ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO (…) por las vías de hecho que han sido ejercidas en mi contra por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), en franca violación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que nos están siendo conculcados, con lo cual se ME DESMEJORÓ MI REMUNERACIÓN con la AFECTACION (sic) DEL SALARIO MINIMO (sic) DEL CARGO QUE VENIA (sic) EJERCIENDO DE DEDICACION (sic) EXCLUSIVA A TIEMPO COMPLETO. La Universidad con estos actos está actuando al margen de la normativa legal que nos rige, ya que los mismos se ejecutaron sin que se me hubieran instruido expediente administrativo alguno, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, ni existe causal de las establecidas de las establecidas en el artículo 110 ejusdem, violando así mi estabilidad laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que “…he sido víctima del menoscabo de mis derechos laborales que son irrenunciables y SIN QUE SE ME HAYA NOTIFICADO la decisión que sirve de fundamentos a tales actos, en completa violación del artículo 78 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic)…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, con fundamento “…en el artículo 9 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a la violación de los artículos 4, 73, 74, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 110 y 112 de la Ley de Universidades, ya que se me impidió saber cuales (sic) fueron los fundamentos de los actos que por vías de hecho fueron ejecutados en mi contra ni se me indicó que Recursos Legales podría ejercer en contra de mi desmejora, ni el tiempo que tenia para ello, dejándome completamente en estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso. Así mismo se violentó el artículo 654 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe la rebaja del salario a los trabajadores ante una reducción de jornada…”.

Solicitó, en relación con lo anteriormente expuesto “…Primero: declarar con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y dejar sin efecto las actuaciones que por vías de hecho tomó en mi contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic). Segundo: se sirva ordenar el restablecimiento a mi situación anterior en el ejercicio de mi cargo de DEDICACION (sic) EXCLUSIVA A TIEMPO COMPLETO. Tercero: ordene este juzgado a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía en mi cargo de DEDICACION (sic) EXCLUSIVA A TIEMPO COMPLETO desde el 15 de julio de 2011, fecha en la cual me desmejoraron mi sueldo, hasta la ejecución de la sentencia, cuyos cálculos solicito se hagan a través de experticia complementaria del fallo .Cuarto: Ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) a pagarme los aumentos de salario que afecten a mi cargo de DEDICACIÓN (sic) EXCLUSIVA A TIEMPO COMPLETO hasta la ejecución de la sentencia, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo. Quinto: Pago de intereses de mora correspondientes, que afecten a las cantidades condenadas, los cuales solicitó se realicen sus cálculos a través de la experticia complementarias del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitivo declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente querella, y en tal sentido observa:
La actora ciudadana GERTRUDIS MILAGROS GARCÍA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.577.547, asistida de abogado, ejerció en fecha 8 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho materializada por la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, al haber ésta última desmejorado su sueldo mensual de Dos Mil Doscientos Seis Bolívares (BsF. 2.206,00) a Ochocientos Cincuenta Bolívares (BsF. 850,00), ello a partir del 15 de julio de 2011.
Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este juzgador verificar si la caducidad operó en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, vista que la presente acción se interpone mediante querella, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o de que el interesado fue notificado del acto.
Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia N° 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador, que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de quien considere lesionados sus derechos subjetivos.
Es evidente que el lapso de caducidad, es un ‘término que no admite paralización detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando, la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Ahora bien, en el presente caso, la actora afirma en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2011, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, procedió sin procedimiento ni notificación alguna a desmejorar su sueldo de Dos Mil Doscientos Seis (BsF. 2.206,00) a Ochocientos Cincuenta Bolívares (BsF. 850,00). En virtud de ello, quien decide verifica que la fecha de la actuación material recurrida, es la indicada por la propia actora, esto es, 15 de julio de 2011.
Por otro lado, pero en el mismo sentido, tenemos, que el presente recurso funcionarial se interpuso en fecha 8 de noviembre de 2011 -folio 4-; es decir, tres (3) meses y veintitrés (23) días, posteriores al 15 de julio de 2011, fecha ésta última en la cual se materializó el hecho que afectó la esfera jurídica y funcionarial de la accionante, evidenciándose con ello, que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ergo, en razón de todo lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, debe forzosamente, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA BARROSO, ya identificado en el encabezado de la presente decisión, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MILAGROS GARCÍA BARROSO, asistida por la abogada LILIANA ABREU PACHECO, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MILAGROS GARCÍA BARROSO, por haber operado la caducidad de la acción.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gertrudis Milagros García Barroso, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Relató, que “…antes las vías de hecho de que fui objeto, mi representada EJERCIO (sic) OPORTUNAMENTE EN FECHA 27 DE JULIO DE 2011 RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) (…) SIN QUE OCTUVIERA NINGUNA RESPUESTA ANTE SU RECLAMO, OPERANDO ASI EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2011…” Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…ESTABA MI REPRESENTADA ANTE UN HECHO QUE PODÍA SER UN SIMPLE ERROR DE SISTEMA EN EL PAGO DE NOMINA DE SU SALARIO Y HABER SIDO RECTIFICADO ADMINISTRATIVAMENTE SIN QUE SE CONSIDERARA ESTO UN ACTO QUE PUDIERA ABRIR LA VÍA JUDICIAL SINO ES DESPUÉS DE QUE TRANSCURRE EL LAPSO PREVISTO EN LA LEY SIN que mi representada RECIBA RESPUESTA ALGUNA SOBRE SU RECURSO y operara el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ante su petición…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Indicó, que “…ante el computo de que fue objeto la decisión de INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA dictada por el Juzgado Superior Primero ejercemos la correspondiente apelación, por cuanto consideramos SE VIOLENTA EL PRINCIPIO PRO ACTIONE (…) el lapso de caducidad es extraprocedimental por cuanto el juicio aun (sic) no se ha iniciado pero mi representada no tuvo inacción durante ese período computado como lo hizo el a-quo, sino que acudió a través de la vía administrativa e hizo el pertinente recurso y no puede computarse el lapso de caducidad de la acción sin tener en cuenta que se ejerció un recurso de reconsideración y que ante ese hecho hay que DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO LEGAL PARA OBTENER OPORTUNA RESPUESTA…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…el juez de la recurrida computa como lapso fatal la fecha que dio inicio a la materialización de la vía de hecho denunciada que fue de julio de 2011, sin tomar en cuenta que mi representadad ejerció oportunamente su derecho a obtener respuesta oportuna con un recurso de reconsideración ante la autoridad que cometío el acto en fecha 27 de julio de 2011,(…) y por ello debió tener en cuenta el a-quo el tiempo que debía dejarse que transcurriera para obtener la correspondiente respuesta o que operara el silencio administrativo negativo como en efecto ocurrió, para comenzar al día siguiente proceder a hacer el computo de los 3 meses para acudir a la vía judicial…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…ANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto oportunamente por mi representada EN FECHA 27 DE JULIO DE 2011, debía esta dejar TRANSCURRIR EL LAPSO DE 15 DIAS (sic) SIGUIENTES PARA OBTENER OPORTUNA RESPUESTA por parte de la universidad, puesto que estaba OBLIGADA A RESPONDER dentro del lapso Y SI NO LO HACE SE TIENE QUE SU RESPUESTA ES NEGATIVA Y OPERA entonces EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y es por ello que es a partir de esa fecha que DEBE COMPUTARSE EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) Y NO EN LA FORMA QUE LO HIZO EL JUZGADO A QUO…”(Mayúsculas y negrilla de la cita).

sostuvo, que “…el A quo erró al declarar la inadmisibilidad del recurso computando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde la fecha en la cual mi representación tuvo conocimiento que le disminuyeron su salario en fecha 15 DE JULIO DE 2011, siendo que el referido lapso de caducidad debe computarse en todo caso a partir del vencimiento del lapso para decidir el recurso de reconsideración que interpuso mi representada en fecha 27 de julio de 2011 (…) y que al no recibir oportuna respuesta operó el silencio administrativo negativo en fecha 11 DE AGOSTO DE 2011, fecha no tomada en cuenta por el juez a quo para comenzar a computar el lapso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Concluyó, solicitando que “…se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

De la revisión emprendida al folio uno (1) del expediente judicial, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó que “…en fecha 15 DE JULIO DE 2011, en forma arbitraria y sin que mediara procedimiento alguno NI NOTIFICACION (sic) me fue DESMEJORADO EL SUELDO MINIMO (sic) DEL CARGO (…) así como fue afectado EL TIEMPO DE DEDICACION (sic) EXCLUSIVA A MEDIO TIEMPO (…)…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).

Asimismo, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de reducción de sueldo y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que en fecha 15 de julio de 2011, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, desmejoró su salario derivado de la relación laboral.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente no consta acto administrativo expreso, dirigido al actor de la decisión que tomó la Administración de desmejorar el sueldo y demás beneficios laborales que pudieran derivarse de tal relación.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente tanto en primera instancia como en Alzada, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”, tal como lo señaló la parte recurrente.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ahora bien, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios Profesionales, Universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Artículo 92 Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, siendo que sólo podrán impugnarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley.

No obstante, se observa que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé el carácter optativo del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los particulares, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley…” (Destacado de esta Corte).

En refuerzo de lo anterior, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-867 de fecha 22 de mayo de 2007, (caso: Elsa Gámez de Martínez), señaló que:

“…el hecho que consideró el a quo como generador de la reclamación realizada por la querellante en sede judicial fue la disconformidad de ésta con el último pago realizado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual se materializó en fecha 22 de diciembre de 2000, tal como se desprende de la copia simple del cheque elaborado a favor de ésta y el recibo de pago firmado por la ciudadana Elsa Gámez de Martínez (folios 58 y 59), fecha a partir de la cual -según el a quo- debía computarse el lapso de caducidad de la acción incoada.
No obstante, observa esta Corte que si bien en principio el referido lapso debía computarse a partir de la fecha del último pago recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2000, lo cierto es que a raíz de su disconformidad con el pago recibido, la querellante se dirigió ante la Administración Estadal mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2001, recibido por la Procuraduría General del Estado Mérida el 26 de diciembre de ese mismo año (folios 38 al 44), a fin de solicitar el pago de lo que consideraba que era la diferencia de sus prestaciones sociales, obteniendo respuesta negativa de ello por parte de la Procuraduría General del Estado Mérida en Oficio N° Pg- 0189 de fecha 22 de marzo de 2002 (folios 55 al 57), contra el cual interpuso a su vez recurso de reconsideración el 27 de mayo de 2002, que fue resuelto negativamente mediante Oficio N° Pg-0851 de fecha 19 de agosto de 2002 (folios 66 al 71), en el cual se le informó ´que queda abierta la posibilidad de agotar los recursos administrativos respectivos, en caso de que lo considere necesario´, por lo que es la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y no el último pago recibido por la querellante, el hecho que originó la interposición de la presente acción y a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, toda vez que es a partir de la referida fecha con la respuesta dada al citado recurso, que se le creó a la querellante una expectativa para el cobro de sus prestaciones sociales…”. (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-812 de fecha 28 de septiembre de 2010 (caso: Iván Darío Patiño Bustillos), señaló lo siguiente:

“…observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con la norma transcrita, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa; no obstante, de acuerdo al carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, éste tiene la facultad de elegir si contra dicha actuación podrá interponer los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la vía judicial, sin que en uno y otro caso, respectivamente, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar que se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio contado a partir de la notificación del acto administrativo, o por falta de agotamiento de la vía administrativa...”. (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas, se desprende que el funcionario afectado en su esfera jurídico subjetiva por la decisión administrativa, tiene la posibilidad de interponer contra la misma, los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien, ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede Judicial.

Conforme a lo expuesto, se observa que riela en el folio diez (10) del expediente Judicial, recurso de reconsideración interpuesto ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 27 de julio de 2011 por la parte actora, mediante el cual sostuvo “…acudo ante usted para solicitar las razones por las cuales mi remuneración mensual, dedicación en el cargo y pago de bono vacacional fue modificada (1er quincena de julio 2011) sin el respectivo aviso o procedimiento administrativo que la norma establece para tal fin…”.

A este respecto, es necesario destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 485 de fecha 13 de abril de 2011 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.,), con relación al lapso para decidir el recurso de reconsideración contra un acto dictado por un funcionario distinto a un Ministro, cuyas decisiones agotan la vía administrativa. Dicha decisión es del tenor siguiente:

“…la situación debatida en el caso bajo examen, se circunscribe a dilucidar cuál es el lapso que la mencionada Ley otorga para que sea decidido un recurso de reconsideración cuando dicho pronunciamiento pone fin a la vía administrativa y el funcionario que decida no sea un Ministro.
Ante este escenario, se impone citar el contenido de los mencionados artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos establecen lo siguiente:
(…)
Conforme a los mencionados artículos, el lapso para decidir un recurso de reconsideración va a depender de los siguientes elementos: 1) de la autoridad a la que corresponda decidir; y, 2) si el acto impugnado agota o no la vía administrativa.
En el primero de los casos, el artículo 91 eiusdem es claro al establecer que cuando el acto administrativo recurrido deba ser resuelto por el Ministro, el lapso para decidir es de noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso de reconsideración; por su parte, el artículo 94 del aludido Texto Normativo, prevé un lapso de quince (15) días si la decisión emana de un funcionario distinto a la referida autoridad Ministerial.
Sin embargo, el mencionado artículo 94 presenta una disyuntiva -planteada por la parte apelante en la fundamentación del recurso bajo examen- referida a aquellos casos cuando el recurso de reconsideración deba ser decidido por un funcionario distinto a un Ministro, pero cuya decisión o silencio denegatorio ´…pone fin a la vía administrativa…´.
(…)
Ahora bien, mediante sentencia Nº 397 publicada el 7 de marzo de 2002), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
´En el presente caso, y según la decisión consultada, tal cálculo debió efectuarse a partir del momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y no a partir de esta última fecha, como lo estimara el Juzgado Superior causante del presunto agravio constitucional.
Para conocer el momento en el cual se produjo el silencio administrativo denegatorio, debe precisarse la oportunidad en la cual fue intentado el recurso de reconsideración tantas veces referido, adicionando a ésta el lapso de noventa días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante agotaba la vía administrativa.
(…)
Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, cuando el recurso de reconsideración agote la vía administrativa el funcionario al que corresponda su decisión, dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacerlo…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se desprende que el lapso para decidir el recurso de reconsideración, es de quince (15) días hábiles en el supuesto de que el acto impugnado no agote la vía administrativa y sea dictado por un funcionario distinto a la autoridad Ministerial.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 17 de agosto de 2011 se configuró el silencio administrativo en el caso sub iudice, en virtud de no haberse decidido de forma expresa el recurso de reconsideración interpuesto, por lo tanto, la parte actora podía a partir de la precitada fecha recurrir a la vía contencioso administrativa, como efectivamente lo hizo al interponer en fecha 8 de noviembre de 2011 el recurso contencioso administrativo funcionarial, como se evidencia del folio doce (12) del presente expediente Judicial.

En consecuencia, se evidencia que es a partir del 17 de agosto de 2011, que debió comenzar a computarse el lapso de caducidad de la acción a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.
Ahora bien, queda evidenciado en el caso de marras que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 8 de noviembre de 2011, según consta al vuelto del folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, desde 17 de agosto de 2011, fecha en la cual se configuró el silencio administrativo por cuanto no se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, hasta el 8 de noviembre de 2011 fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurridos para la parte actora el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo supra transcrito, el cual disponía para el ejercicio del presente recurso, no operando así la caducidad de la acción. Así decide.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el A quo erró al declarar la inadmisibilidad del recurso computando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la actuación material desplegada por la administración, por lo cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, ejercido por la ciudadana Gertrudis Milagros García Barroso, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MILAGROS GARCÍA BARROSO, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESER).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-001417.
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria