JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000070

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 847 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILA JOSEFINA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.253.211, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2003, por la abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.913, actuando con el carácter de abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Rafael Cabrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.397, actuando en su carácter de abogado IV adscrito a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003- 00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de La N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Yamila Belisario, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Asimismo solicité la notificación del ente recurrido, y que se comisionara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Yamila Belisario, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo solicitó se designara a los magistrados y se proveyera lo conducente a los fines de que las partes fueren notificadas.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se dejó constancia de que ese día, fue constituida la quedando conformada por los ciudadanos: Maria Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Torres Díaz, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.

En la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se libró la notificación y el despacho correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 12 de enero de 2005.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el N° AP42-N-2003-002830, ingresado en fecha 17 de julio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003- 002830 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000070, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió oficio N° 00-85 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó agregar las respectivas resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de diciembre de 2004.

En fecha 19 de julio de 2007 y 17 de junio de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Yamila Belisario, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificada de las actuaciones de esta Corte. Asimismo solicitó se notificara a la parte correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Yamila Belisario, presentó diligencia a través de la cual solicitó la continuación de la causa a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 13 de diciembre de 1999, por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamila Josefina Belisario, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de mayo de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por otra parte, se observa que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 5 de junio de 2003, por la abogada Yesenia Rojas, actuando con el carácter de abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la mencionada decisión.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de julio de 2003 se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 5 de junio de 2003, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 22 de julio de 2003, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 4]6y 423 del Código de Procedimiento Civil).

...Omissis...

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la —más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la (ex art ¡‘culo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

...Omissis...

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa “. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).

Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peía contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación de proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 5 de junio de 2003 la abogada Yesenia Rojas, actuando como abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y no fue sino hasta el 22 de julio de 2003, cuando se dio entrada del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia aludido.

Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2003, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley declara:
1.- NULIDAD PARCIAL del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2003, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012 y a la querellada para que también tenga conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AB42-R-2003-000070
ERG/05

En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _______________.


La Secretaria Accidental