JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000021

El 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 043-167 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales, intentada por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.115, contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2006.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2006, en vista de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines que se pronuncie sobre la competencia para conocer de la misma.
El 27 de noviembre de 2006, la abogada Francia Lara Assaad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, consignó poder que acredita su representación.
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2007, la abogada Francia Lara Assaad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia, escrito acompañado de copias simples del Acuerdo Nº 053/2006, dictado el 27 de julio de 2006, por el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita del Estado Aragua y sus respectivos anexos.
El 16 de enero de 2007, el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte, continuara con el trámite procesal correspondiente en esta causa.
El 13 de abril de 2007, la abogada Francia Lara Assaad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo adjuntó anexos.
El 15 de mayo de 2007, el abogado Vicente Amengual Sosa, consignó diligencia en la que solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 18 de junio de 2007, la abogada Francia Lara Assaad, presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente al 18 de junio de 2007. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias consignadas en fechas 31 de julio de 2007; 21 de enero y 14 de abril de 2008, la abogada Francia Lara Assaad, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2008-01865 de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió Aceptar la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia de la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; Anuló todas las actuaciones, incluyendo la decisión del 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 3 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual admitió la presente demanda, ordenó “emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días que se le concede como término de distancia los cuales corren con prelación; asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua”, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República “quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzara a computarse el lapso para la contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de lo conducente (…)”.
El 14 de noviembre de 2008, se libraron los Oficios correspondientes.
El 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficio Nº JS/CSCA-2008-01341 contentivo de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
El 15 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 18 de diciembre de 2008.
El 3 de febrero de 2009, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000041, de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de comunicación N° JS/CSCA-2008-01338, de fecha 14 de noviembre de 2008, y en tal sentido informó que en el caso de autos la defensa de los intereses patrimoniales de la Entidad Municipal recurrida correspondían al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 29 de junio de 2009, la abogada Francia Lara Asaad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia Asaad Brito, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara practicar nuevamente la citación al Municipio Linares Alcántara, por cuanto el Tribunal comisionado consideró devolver la referida comisión por falta de impulso procesal para practicarlas.
El 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual consideró, que “(…) por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2008; asimismo, por vía telefónica el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, -comisionado- informó que efectivamente, la misma fue devuelta sin cumplir, por falta de impulso procesal, este Tribunal, en consecuencia, acuerda lo solicitado y ordena librar nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación y citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, respectivamente. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes”.
En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 13 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficio Nº JS/CSCA-2009-0390 contentivo de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
El 20 de julio de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 2009/380 de fecha 8 de mayo de 2009 mediante el cual devolvió por falta de impulso procesal la comisión que le había sido conferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, según Oficio Nº JS/CSCA-2008-01341, de fecha 14 de noviembre de 2008. Resultas que fueron agregadas a los autos el día 21 del mencionado mes y año.
El 4 de agosto de 2009, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad, consignó diligencia previa certificación de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sustituyó poder en la persona del abogado Andrés Amengual Sánchez.
El 24 de septiembre de 2009, la abogada Francia Assaad Brito, asistida por la abogada Francia Lara Assaad, consignó diligencia mediante la cual revocó la sustitución del poder otorgado al abogado Andrés Amengual, asimismo presentó escrito de reforma de la demanda.
El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir una tercera pieza.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la reforma interpuesta el 24 de septiembre de 2009, en consecuencia se ordenó “emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda y su reforma u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días que se le concede como término de distancia los cuales corren con prelación; asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, agregando los anexos correspondientes. (…) dado que la demanda y su reforma puede obrar contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzará a computarse el lapso para la contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
El 1º de octubre de 2009, se libró Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República signado con el Nº JS/CSCA/2009-496; asimismo se libró Oficio Nº JS/CSCA/2009-500, contentivo de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que llevara a cabo la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ello en virtud de la admisión de la demanda (12 de noviembre de 2008) y su posterior reforma (el 30 de septiembre de 2009).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se anuló el Oficio signado con el Nº JS/CSCA/2009-496 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de haberse incurrido en un error material en su redacción, en consecuencia se ordenó librar nuevo oficio. En esa misma fecha se libró el respectivo Oficio de notificación bajo el Nº JS/CSCA-2009-506.
El 14 de octubre de 2009, la abogada Francia Lara Assaad, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, consignó escrito mediante el cual solicitó la admisión en todas y cada una de sus partes la reforma de la presente demanda, asimismo solicitó se ordenara al Tribunal comisionado devolver la comisión enviada y se cite al ente administrativo respecto a la reforma de la querella.
En esa misma fecha, la abogada Francia Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito a través del cual solicitó fuesen corregidos los oficios de notificación del auto de admisión de la reforma dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio demandado, respectivamente, por haberse señalado al ciudadano Vicente Amengual como apoderado judicial de la parte demandante, en lugar de su persona quien fue que presentó el escrito de reforma.
El 22 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2009-500, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de octubre de 2009.
El 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, signado con el Nº JS/CSCA-2009-506, el cual fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República el día 21 de ese mismo mes y año.
El 16 de noviembre de 2009, se recibió Oficio Nº 001040 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual se ordenó agregar a los autos el día 17 de ese mismo mes y año, en dicho Oficio se indicó “(…) que una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo observamos, que en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República; por lo que esta Procuraduría General, Ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 eiusdem (…) le informo que nos hemos dirigido al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con el objeto de informar lo conducente”.
El 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha se recibieron las resultas de la Comisión librada el 1º de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevara a cabo la notificación y citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del referido Estado, en virtud de la admisión de la demanda (12 de noviembre de 2008) como de su reforma (30 de septiembre de 2009).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en consecuencia ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2009/1065 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida mediante Oficio Nº JS/CSCA/2009-500 de fecha 1º de octubre de 2009, a los fines que llevara a cabo la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, notificación y citación que fueron practicadas por el Alguacil del Juzgado comisionado, el 11 de noviembre de 2009, de las cuales dejó constancia el precitado Alguacil el 12 de noviembre de 2009.
El 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó continuidad en la presente causa, acompañado de anexos, los cuales fueron agregados a los autos el día 28 de ese mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan promovido prueba alguna.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente, y por auto de la misma fecha, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 11 de noviembre de 2010; auto éste que fue revocado el 11 de agosto de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, (…) se conceden cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito”.
El 11 de noviembre de 2010, la abogada Francia Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia Assaad, consignó escrito de informes.
El 9 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sean agregados a los autos el escrito de informes presentado el 11 de noviembre de 2010.
El 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
El 15 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia recaída el 11 de agosto de 2010, en el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada y señaló su domicilio procesal así como también el de la parte demandada y entre otras cosas solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de junio de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2009, a los fines que el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevara a cabo las notificaciones y citaciones correspondientes del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2008.
El 26 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

La presente causa tiene lugar con ocasión de la demanda de contenido patrimonial interpuesta el 11 de octubre de 2002, por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, con la pretensión de obtener indemnización por los daños y perjuicios derivados del decreto de expropiación dictado el 31 de octubre de 1995, por el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Es relevante señalar que la referida demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que en esa misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada.
El 16 de julio de 2003, la representación judicial del Municipio demandado, en lugar de dar contestación a la demanda interpuesta, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el aludido Tribunal mediante decisión del 3 de septiembre de 2003. De esta decisión se ordenó notificar a las partes.
El 23 de septiembre de 2003, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta.
De igual modo, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, respecto de las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció el 3 de noviembre de 2003.
El 26 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión de fondo a través de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó al Municipio demandado al pago de mil doscientos tres millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.203.274.385,26); más la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, exonerando del pago de costas al Municipio.
De la aludida decisión el apoderado judicial del Municipio demandado, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2005; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del día 10 de ese mismo mes y año.
Por efectos del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contra la decisión del 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francia Assaad Brito, en consecuencia consideró “(…) que la competencia por la materia debe ser asumida por un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Así se declara. Además este Juzgado debe indicar con motivo a la distribución de competencias establecidas por vía jurisprudencial por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio; observándose para tal efecto, que la demandante de autos, estimo la demanda en la cantidad de un mil con millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00), en consecuencia, se verifica que en atención de lo anterior, el Tribunal competente en razón del valor de dicha demanda, será la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ya que la cuantía ya indicada no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no sobrepasa la cantidad de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), entendiéndose que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de treinta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 33.600,00). Así se declara”.
En virtud de la precitada decisión el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, remitió a esta instancia el presente asunto, mediante Oficio Nº 043-167 de fecha 17 de marzo de 2006, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 7 de abril de 2006.
Suscitadas así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión bajo el Nº 2008-01865 de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual Aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, para conocer en primera instancia de la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; Anuló todas las actuaciones y en consecuencia la decisión del 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de haber sido dictada por un Tribunal manifiestamente incompetente y, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad previstos en la ley con excepción de la competencia.
II
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES Y SU ESCRITO DE REFORMA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2002, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, interpuso demanda por indemnización por daños patrimoniales y morales ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual fue posteriormente reformada el 24 de septiembre de 2009, mediante escrito presentado, por la abogada Francia Lara Assaad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De la demanda
Mediante el precitado escrito el entonces apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que procedía a demandar al Municipio Francisco Linares Alcántara “(…) de conformidad con los artículos 6 y 259 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social, se le indemnice económicamente por la totalidad del inmueble de su propiedad (…) Mi representada, no obstante detentar aún parte de su propiedad, tiene derecho a la indemnización total, toda vez que el acuerdo expropiatorio dispone que la misma se haga sobre todo el inmueble (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito original).
Asimismo manifestó, que “Demando igualmente la indemnización de daños morales causados a mi representada, generados por el abuso contra sus derechos (…) Dejo en criterio del juez la fijación de esa indemnización, teniendo en cuenta su proporcionalidad con el daño sufrido, sin que en ningún caso la misma sea inferior a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Pido también que la municipalidad demandada sea condenada a pagar las costas y costos que se produzcan con motivo del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del texto original).

De la posterior reforma de demanda
Luego al reformar la demanda, la representante judicial de la parte recurrente precisó lo siguiente “(…) demandamos al MUNICIPIO FRANSCISCO LINARES ALCÁNTARA, en la persona de su Alcalde (…) para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la indemnización por la expropiación de la parte Sur de la parcela Nº 28 que efectivamente se encuentra expropiada, tomando en consideración el capítulo I de la presente reforma de esta demanda. En tal sentido la indemnización demandada debe basarse en el avalúo que acompaña las actas procesales considerando el ajuste por inflación de la moneda de curso legal en el país o indexación (…) Solicito que la demandada (…) sea condenada al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) Estimo la presente demanda, de contenido patrimonial, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs 2.500.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500.000,00)”. (Negrillas del original).
A tal efecto argumentaron, que interpusieron la presente demanda por indemnización por daños patrimoniales y morales, en virtud “(…) que en el acuerdo expropiatorio del 31 de octubre del año 1995, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 20-95 del 02 de noviembre de 1995, (…) en su último considerando y en el artículo Primero declara de utilidad pública y social solo (sic) la parte de la Parcela Nº 28 propiedad de la actora donde se asienta el Barrio Las Américas. (…) tomaron los linderos generales de toda la parcela Nº 28 y no los linderos particulares como debió hacerse (…).” (Negrillas del texto original).
En ese sentido agregó, que “En Informe de la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales del Concejo Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 1997 (…) se indica ‘1.- En la expropiación aprobada por la Cámara Municipal se engloba toda la parcela, al parecer debido a un error de transcripción, pues lo que se debe expropiar es el área donde está ubicada la Urbanización ‘LAS AMERICAS’ y no el resto del terreno de la Parcela 28’ (Sic). (Negrillas del original).
De igual modo expresó, que “(…) dicho informe señala: ‘La decisión de expropiación no fue suficientemente fundamentada, pues hace falta mencionar varios detalles técnicos importantes, por lo cual se requiere elaborar un nuevo informe técnico-avalúo donde se determinen detalladamente los aspectos técnicos y económicos necesarios para el adecuado proceso expropiatorio’ (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “Esta situación de incertidumbre sobre la porción de la parcela Nº 28 a expropiar fue aclarada en el Acuerdo de Cámara del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2006, Acuerdo Nº 053/2006, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006 (…), debidamente firmado por el Alcalde de la época, ciudadano Hugo Peña y por los ediles municipales”.
Refirió, que en el precitado Acuerdo se estableció en su particular segundo, que “(…) en el lote de terreno continuo a donde tiene su asiento el Barrio La (sic) Américas y que es propiedad de la citada ciudadana no tiene el Municipio interés alguno en obstaculizar e impedir ningún tipo de negociación y (por) cuanto el Municipio ha recorrido (sic) a la ciudadana Francia A. Brito, como la legitima (sic) propietaria de esos terrenos. No intentando jamás el Municipio medida alguna de carácter Administrativo o Judicial en sentido contrario, tal como se demuestra en la posición asumida por el Municipio en el juicio expediente AP G-2006-021 (sic), corte segunda (sic) de lo Contensiosa (sic) Administrativo, o además porque no existe medida alguna que inspira a la prenombrada Ciudadana de hacer uso de su terreno sobre el mismo el Municipio jamás ha hecho uso posesión o actos de dominios sobre dicho lote de terreno’ (…)”. (Negrillas del original).
Así, continúa señalando que “De dicho extracto se deduce sin lugar a dudas que la porción de terreno perteneciente a la Parcela Nº 28 que fue objeto de expropiación es la parte Sur, en donde se asienta el Barrio Las Américas; dejándose claro que el lote Norte de dicha Parcela, es propiedad de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, lote de terreno que se encuentra bajo su posesión y que el municipio no tiene interés alguno en el mismo”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Adujo, que “En virtud de lo expuesto es que esta representación judicial procede a reformar la demanda por lo que respecta al objeto del Acuerdo expropiatorio el cual sólo se refiere a la parte Sur, en donde se asienta el Barrio las Américas y cuyos linderos particulares son: NORTE: Colindando con parcela Nº 28, delimitada por pared de bloques en y calle (sic) interna de por medio. SUR: Colindando con la Calle Constitución del sitio Santa Rita. ESTE: Colindando con el Barrio Los Jabillos. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación y no como se indicó en la demanda que encabeza el presente proceso, al señalar como lindero Norte: ‘Colindando con el Barrio 13 de Junio (…)”. (Negrillas del original).
Consideró “(…) oportuno aclarar que la presente demanda la incoamos contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, si bien el decreto de expropiación lo dictó la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño del mismo estado. Pero como quiera que en el Estado Aragua se produjo una división político territorial creándose el Municipio Francisco Linares Alcántara, en cuyos límites territoriales se encuentra asentada la Parcela Nº 28. Asumiendo el nuevo Municipio los derecho y obligaciones que manan (sic) de la división político-territorial realizada por el Consejo Legislativo del Estado Aragua”.
En otro orden de ideas, esgrimió en cuanto a los hechos, que “En fecha 31 de octubre de 1995, la Cámara del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, acordó expropiar un lote de terreno propiedad de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, titularidad que está demostrada en documento de compra-venta suscrito entre ésta y el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN) (…) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, folios del 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 28-01-1993”. (Destacado del original).
Señaló, que el aludido “(…) acuerdo expropiatorio es (…) del 31 de octubre del año 1995, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 20-95 del 02 de noviembre de 1995. Procediendo el Municipio a ejecutar el acuerdo pero sin indemnizar a mi mandante. Configurándose con ello una verdadera confiscación, acto prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violatoria de los derechos humanos de mi poderdante.”
En ese sentido agregó, que “Un acto arbitrario y atentatorio contra el derecho de propiedad como fue la invasión de la parte Sur de la Parcela Nº 28 por un grupo de personas alentados por políticos, hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, fundándose el Barrio Las Américas, fue legalizado por la Cámara Municipal al declarar la expropiación de dicho lote con lo cual impidieron la ejecución en la sentencia del tribunal Tercero con competencia en lo Civil y Agrario del Estado Aragua, que ordenaba a los invasores la desocupación y entrega del lote de terreno invadido.” (Negrillas del original).
Sostuvo, que “Dicha arbitrariedad en la confiscación de la parte Sur de la parcela Nº 28 es tal que lo que una vez fue una invasión desorganizada, ahora es un barrio consolidado, gracias a las autoridades municipales y regionales quienes han otorgado créditos para viviendas, pavimentación de calles, instalación de servicios públicos (…). Todo ello a sabiendas que se trataba de un terreno privado y sobre el cual hay un juicio. Sin embargo, el procedimiento expropiatorio que se inició con la declaración de utilidad pública de parte de la parcela Nº 28, en donde se asentaba el Barrio Las Américas, no ha culminado como lo establece el artículo 115 Constitucional ni como lo establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…).”
Refirió “Ello a pesar que mi mandante ha realizado innumerables gestiones conciliatorias para lograr el pago de la indemnización ordenada por la ley, tal como lo demuestran algunas de las muchas comunicaciones que la actora ha dirigido a diferentes autoridades regionales y nacionales (…). Resultando infructuosas cada una de dichas gestiones. Finalmente, se le realizó a la demandada una oferta de transacción judicial por la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000.00) o su equivalente en bolívares fuertes; aceptando la demandante una contra oferta por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000) según se desprende del Acuerdo de Cámara del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2006, Acuerdo Nº 053/2006, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006 (…) el cual tampoco fue cumplido por las autoridades municipales.”
En otro orden de ideas, invocó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la propiedad privada es inalienable en todas y cada una de sus características como son el uso, goce, disfrute y disposición; y, que si bien “(…) consagra el derecho a la propiedad privada, también lo limita al preceptuar: …Solo (sic) por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…) Norma desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social la cual establece el procedimiento a seguir para materializar las expropiaciones que en el caso de marras ha sido reiteradamente burlado, pues habiéndose producido de hecho y de derecho la parte inicial de la expropiación, como es que a través del decreto expropiatorio sacan de la posesión de la parte Sur de la parcela Nº 28 a mi representada y por ende de su esfera jurídica, lesionándole con ello sus legítimos y subjetivos derechos e intereses, se ha negado en forma reiterada el Municipio demandado a pagar la justa indemnización que establecen tanto la norma constitucional como legales (sic)”. (Negrillas del texto original).
En ese mismo orden y proyección señaló, que conforme a lo previsto en los artículos 6 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) consagra la responsabilidad del Estado y de los entes políticos (sic) que componen la República y el artículo 259 ejusdem, otorga competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
Asimismo agregó, que en concordancia con los artículos 2, 3, 4, y 10 primer aparte, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social “(…) que otorga competencia al Municipio para declarar la expropiación por causa de utilidad pública y social, realizando un justiprecio, llegándose a un acuerdo amigable entre las partes a los efectos de pagar la indemnización debida. Pero como quiera que el Municipio demandado ha violado el procedimiento contenido en la Ley especial arriba mencionada, cabe a mi mandante reclamar por vía judicial la indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado la inconstitucional e ilegal actuación de la Administración municipal, así como los daños morales que le han ocasionado”.
Sobre otro aspecto señaló, en relación con la reclamación por daños morales, que “Demandamos igualmente, la indemnización por daños morales causados a mi poderdante, pues la arbitrariedad de la Administración le ha ocasionado innumerables sufrimientos físicos ocasionándole que ahora se encuentra enferma de diabetes mellitus II insulino requiriente, hipertensión arterial, síndrome de ansiedad, dislipidema, entre otras patologías producto todas éstas del estrés constante al que ha sido sometida durante 17 años contados desde el momento de la invasión avalada por algunas autoridades regionales y municipales, tal como se desprende de los informes médicos.”
Indicaron, que “Igualmente, se le han ocasionado sufrimientos morales, exponiéndola al desprecio público al señalarla por la prensa regional (…) como estafadora, traficante del dolor de los sin techos, terrateniente, extranjera y homicida, teniendo que incluso defenderse de varios procesos penales y haber sido privada de su libertad al ser detenida y recluida en varias comisarías de la Policía de Orden y Seguridad Ciudadana del Estado Aragua durante 19 días: luego fue trasladada al Centro Penitenciario de Aragua ‘Tocorón’, en cuyo recinto estuvo privada de su libertad durante 15 días quedando expuesta su vida y su salud; para luego ser trasladada de emergencia al Hospital Central de Venezuela por presentar crisis hipertensiva, motivo por el cual se le dio Local Ad Hoc (sic) en su casa por siete (7) meses, siendo custodiada permanentemente por funcionarios policiales; luego se le acuerda libertad condicional para después de varios años quedar demostrada su inocencia según se desprende de sentencia absolutoria (…).”
Expuso, que “Todo este periplo (…) al haber sido acusada por los invasores avalada dicha acusación por autoridades regionales y judiciales de haber intentado asesinar por arma de fuego a uno de los invasores. Y no conformes con todo el sufrimiento ocasionado a mi representada y a su familia, se le sigue hostigando al intentar los habitantes del Barrio Las Américas invadir la parte norte de la Parcela Nº 28, derrumbando parte de la pared perimetral que separa ambas partes de la referida parcela, hecho denunciado a las autoridades administrativas quienes se hacen de la vista gorda (sic); debido a lo cual fue necesario solicitar a las autoridades judiciales MEDIDA DE PROTECCIÓN, tanto para mi representada como para su núcleo familiar y su vivienda (…).” (Negrillas del original).
Señaló que “Dicha indemnización la fijamos en Mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) o su equivalente en Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), considerando el daño sufrido y las múltiples enfermedades y vejámenes a que ha sido sometida mi mandante, hasta el punto de pagar cárcel siendo inocente.”
Igualmente solicitó medida cautelar, argumentando al respecto que en “(…) el Presupuesto del año 20010 (sic) y subsiguientes que apruebe la Cámara Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, se establezca una partida de ‘Cuentas Judiciales por Pagar’ o una similar, en la que se indique el monto de la presente demanda. Ello a los fines de no seguir vulnerando los derechos de mi representada, quien ya lleva diecisiete (17) años en juicios para lograr el restablecimiento de sus derechos y el pago de la indemnización solicitada, pues es común la excusa de los municipios al señalar ante una sentencia que los condene al pago de sumas de dinero que debe dicha cantidad estar contenida en el presupuesto del año siguiente o que debe pedirse un crédito adicional.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Agregó que “Dando cumplimiento a la medida cautelar solicitada, no entra la Corte a pronunciarse sobre el fondo, no lesiona los derechos del Municipio pues no hay egreso de dinero alguno; antes bien, en caso de una sentencia favorable a mi mandante, como será en un futuro cercano, le evitaría esperar un año o más para lograr la ejecución de la sentencia. Finalmente, me reservo el derecho de solicitar otras medidas cautelares preventivas o definitivas que puedan proceder, en defensa de los derechos e intereses de mi mandante.”
Señaló que “(…) todo el acervo probatorio se encuentra ya consignado en el expediente AP42-G-2006-000021, que cursa ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incluyendo el avalúo realizado a la Parcela Nº 28, propiedad de mi poderdante el cual deberá ser ajustado de acuerdo a la inflación sufrida durante todos estos años de juicio. Solicito (…) que tales instrumentos probatorios se les dé el valor probatorio que tienen a favor de mi mandante, pues sería oneroso para la actora incorporar tales pruebas, informes y avalúos nuevamente al proceso, habida cuenta que serían los mismos que ya se encuentran incorporados al proceso, instrumentos que haremos valer en la oportunidad procesal respectiva.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE

El 11 de noviembre de 2010, la abogada Francia Lara actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia Assaad, consignó escrito de informes donde expresó, básicamente en igualdad de términos los mismos alegatos explanados en el escrito recursivo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, antes bien es oportuno señalar que mediante decisión Nº 2008-01865 de fecha 22 de octubre de 2008, este Órgano Colegiado Aceptó la competencia que le fuere declinada para conocer en primera instancia de la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; Anuló todas las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ello así, visto que además que el caso de autos fue tramitado en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y a tal efecto observa:

De la falta de contestación a la demanda interpuesta
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe señalarse que el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la pretensión de indemnización por daños patrimoniales y morales, intentada por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud del Acuerdo dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 20/95 del mencionado Municipio, el 2 de noviembre de 1995.
En este contexto es pertinente señalar, que la parte demandante en su escrito libelar refirió, que era “(…) oportuno aclarar que la presente demanda la incoamos contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, si bien el decreto de expropiación lo dictó la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño del mismo estado. Pero como quiera que en el Estado Aragua se produjo una división político territorial creándose el Municipio Francisco Linares Alcántara, en cuyos límites territoriales se encuentra asentada la Parcela Nº 28. Asumiendo el nuevo Municipio los derecho y obligaciones que manan (sic) de la división político-territorial realizada por el Consejo Legislativo del Estado Aragua”.
En efecto, resulta necesario advertir que en el año 1997, la Asamblea Legislativa del Estado Aragua sancionó la Ley de reforma parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, (promulgada el 15 de diciembre de 1997, siendo publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado el día 16 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 627) texto legal en el cual se consagró en el artículo 5 numeral 17, la inclusión del municipio Francisco Linares Alcántara, quedando integrado territorialmente el estado Aragua para ese entonces por diecisiete municipios.
Aclarado lo anterior, es menester señalar que en el caso de autos el Municipio demandado quedó debidamente citado tanto de la admisión de la demanda como de la posterior reforma el 20 de enero de 2010, fecha ésta en que se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que llevara a cabo la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del, notificación y citación que fueron practicadas por el Alguacil del Juzgado comisionado, el 11 de noviembre de 2009, de las cuales dejó constancia el precitado Alguacil el 12 de noviembre de 2009; sin embargo no hubo contestación por parte del Municipio demandado, ello así debe observarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 22 de abril de 2009, bajo el Nº 39.163) y 154 de la reformada Ley (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de diciembre de 2010, bajo el Nº 6.015 Extraordinario), “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes (…)”. Así se establece.
Del supuesto acuerdo de pago y su incumplimiento por parte del Municipio demandado
En el escrito de reforma de la demanda, la parte accionante refirió que “(…) a pesar que mi mandante ha realizado innumerables gestiones conciliatorias para lograr el pago de la indemnización ordenada por la ley, tal como lo demuestran algunas de las muchas comunicaciones que la actora ha dirigido a diferentes autoridades regionales y nacionales (…). Resultando infructuosas cada una de dichas gestiones. Finalmente, se le realizó a la demandada una oferta de transacción judicial por la cantidad de un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000.00) o su equivalente en bolívares fuertes; aceptando la demandante una contra oferta por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000) según se desprende del Acuerdo de Cámara del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2006, Acuerdo Nº 053/2006, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006 (…) el cual tampoco fue cumplido por las autoridades municipales”.
Del alegato precedente se observa, que la accionante aduce un incumplimiento de pago por parte del Municipio demandado, por la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000), concertado a su decir mediante Acuerdo Nº 053/2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 27 de julio de 2006, publicado el 15 de agosto de ese mismo año, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006, ello a los fines de poner fin a la presente causa.
Al efecto, resulta menester traer a colación el contenido del precitado Acuerdo Nº 053/2006, cuyo texto se transcribe a continuación:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
SANTA RITA-ESTADO ARAGUA
CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en uso de las facultades legales previstas en el artículo 54 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
C O N S I D E R A N D O
Que en fecha 21/07/2006 la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, Titular de la cédula de identidad Nº 3.500.115 (…) presentó proyecto de transacción, con el ánimo de poner fin a la demanda judicial contra el Municipio, según causa Nº AP42G-2006-000021, ante la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo (sic).
C O N S I D E R A N D O
Que en dicho proyecto se hizo la proposición por parte de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, conservar el área de terreno actualmente ocupada por ella, bajo su absoluta propiedad y dominio y que la misma sea excluida del presunto acuerdo expropiatorio.
C O N S I D E R A N D O
Que en dicho proyecto se propone que el Municipio adquiera el lote de terreno ocupado por el Barrio Las Américas por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 pagaderos de costo dos (sic).
A C U E R D A
PRIMERO: En relación a la presente que el Municipio adquiera el mecanismo de venta y la cantidad de Bs. 600.000.000,00 donde se encuentra sentado el Barrio las Americas (sic) insta al Ciudadano Alcalde para que analice la proposición en cuestión con las modalidades y condiciones que allí se plantean por ser materia del Ejecutivo Municipal.
SEGUNDO: En relación a la segunda propuesta hecha por la Ciudadana Francia Assaad Brito, a través de su representante Judicial, este Consejo (sic) Municipal acuerda exhortar al Alcalde para que haga del conocimiento de Francia A. Brito o de sus representantes legales que en la negociación que dicha ciudadana tiene pactada con la Asociación Civil O.C.V. Fundación Casa Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi, en el lote de terreno continuo a donde tiene su asiento el Barrio la Americas (sic) y que es propiedad de la citada ciudadana no tiene el Municipio interés alguno en obstaculizar e impedir ningún tipo de negociación y (por) cuanto el Municipio ha recorrido (sic) a la ciudadana Francia A. Brito, como la legitima (sic) propietaria de esos terrenos. No intentando jamás el Municipio medida alguna de carácter Administrativo o Judicial en sentido contrario, tal como se demuestra en la posición asumida por el Municipio en el juicio expediente AP42- G-2006-021, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, o además porque no existe medida alguna que inspira (sic) a la prenombrada Ciudadana de hacer uso de su terreno sobre el mismo el Municipio jamás ha hecho uso posesión o actos de dominios sobre dicho lote de terreno.
TERCERO: Notificar al Despacho del Alcalde, Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal, Oficina de Planeamiento Urbano, Oficina de Catastro, Dirección General, O.C.V. Fundación Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi, Ciudadana Francia Assaad Brito.
CUARTO: Comuníquese Publíquese.
Dado, sellado y firmado en el salón de sesiones del Concejo Municipal, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los 27 días del mes de julio del año dos mil seis. .
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE”

Del precitado Acuerdo se colige que la accionante presentó en sede administrativa un “(…) proyecto de transacción, con el ánimo de poner fin a la demanda judicial contra el Municipio, según causa Nº AP42G-2006-000021, ante la Corte Suprema (sic) de lo Contencioso Administrativo (sic)”, en el cual se propuso “(…) que el Municipio adquiera el lote de terreno ocupado por el Barrio Las Américas por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 pagaderos de costo dos (…)”, en virtud de lo cual se acordó instar al ciudadano Alcalde para que analizara la proposición en cuestión con las modalidades y condiciones que allí se plantean por ser materia del Ejecutivo Municipal, lo cual en todo caso se vislumbra como un exhorto por parte del Concejo Municipal al Alcalde para que analizara la proposición de venta para “(…) que el Municipio adquiera el lote de terreno ocupado por el Barrio Las Américas por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 pagaderos de costo dos (…)”; cuestión ésta (venta) que dista mucho del objeto de la presente acción, visto que la misma deviene de la reclamación dineraria derivada de unos presuntos daños y perjuicios en virtud de la supuesta expropiación y que el simple exhorto no implica per se una orden de pago, ni mucho menos se materializa con ello un medio de autocomposición procesal que ponga fin al presente caso, razón por la cual se desecha el alegato de incumplimiento de pago por parte del Municipio demandado. Así se decide.

Del uso indistinto por la parte accionante de las instituciones jurídicas de expropiación y confiscación
Visto que la parte recurrente, señala que los daños por los cuales pretende le sea resarcido económicamente derivan del acuerdo expropiatorio dictado por el Concejo Municipal del entonces Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el 31 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio el 2 de noviembre de ese mismo año, bajo el Nº Extraordinaria 20/95, el cual a su decir “(…) en su último considerando y en el artículo Primero declara de utilidad pública y social solo (sic) la parte de la Parcela Nº 28 propiedad de la actora donde se asienta el Barrio Las Américas (…)” sin embargo “tomaron los linderos generales de toda la parcela Nº 28 y no los linderos particulares como debió hacerse (…) Esta situación de incertidumbre sobre la porción de la parcela Nº 28 a expropiar fue aclarada en el Acuerdo de Cámara del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2006, Acuerdo Nº 053/2006, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006 (…), debidamente firmado por el Alcalde de la época, ciudadano Hugo Peña y por los ediles municipales”.
En apoyo de lo anterior, señaló que en el precitado Acuerdo (dictado por el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 27 de julio de 2006, bajo el Nº 053/2006, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006), se estableció en su particular segundo, que “(…) en el lote de terreno continuo a donde tiene su asiento el Barrio La (sic) Américas y que es propiedad de la citada ciudadana no tiene el Municipio interés alguno en obstaculizar e impedir ningún tipo de negociación y (por) cuanto el Municipio ha recorrido (sic) a la ciudadana Francia A. Brito, como la legitima (sic) propietaria de esos terrenos. No intentando jamás el Municipio medida alguna de carácter Administrativo o Judicial en sentido contrario, tal como se demuestra en la posición asumida por el Municipio en el juicio expediente AP42- G-2006-021, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, o además porque no existe medida alguna que inspira a la prenombrada Ciudadana de hacer uso de su terreno sobre el mismo el Municipio jamás ha hecho uso posesión o actos de dominios sobre dicho lote de terreno’ (…) De dicho extracto se deduce sin lugar a dudas que la porción de terreno perteneciente a la Parcela Nº 28 que fue objeto de expropiación es la parte Sur, en donde se asienta el Barrio Las Américas; dejándose claro que el lote Norte de dicha Parcela, es propiedad de la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO, lote de terreno que se encuentra bajo su posesión y que el municipio no tiene interés alguno en el mismo”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Asimismo enfatizó en su escrito de reforma, que la expropiación “(…) sólo se refiere a la parte Sur, en donde se asienta el Barrio las Américas y cuyos linderos particulares son: NORTE: Colindando con parcela Nº 28, delimitada por pared de bloques en y calle (sic) interna de por medio. SUR: Colindando con la Calle Constitución del sitio Santa Rita. ESTE: Colindando con el Barrio Los Jabillos. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación y no como se indicó en la demanda que encabeza el presente proceso, al señalar como lindero Norte: ‘Colindando con el Barrio 13 de Junio (…)”. (Negrillas del original).
Sin embargo, expresa en párrafos subsiguientes que el Municipio demandado procedió “a ejecutar el acuerdo pero sin proceder a indemnizar a mi mandante. Configurándose con ello una verdadera confiscación, acto prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violatoria de los derechos humanos de mi poderdante. (…) Dicha arbitrariedad en la confiscación de la parte Sur de la parcela Nº 28 es tal que lo que una vez fue una invasión desorganizada, ahora es un barrio consolidado, gracias a las autoridades municipales y regionales quienes han otorgado créditos para viviendas, pavimentación de calles, instalación de servicios públicos (…)”.
De los argumentos antes transcritos, se aprecia que la accionante por una parte refiere que fue objeto de una expropiación y luego expresa que se configuró una confiscación, lo cual no puede pasar inadvertido este Órgano Colegiado toda vez que denota una confusión por dicha representación judicial respecto de ambas instituciones, ante lo cual es necesario emprender las siguientes consideraciones:
La Confiscación es una figura jurídica que ha existido en nuestro país desde la época de la Colonia, respecto de la cual el historiador Blas Bruni Celli, señaló en el trabajo que realizó para recibirse como miembro de la Academia Nacional de la Historia el cual tituló “monografía sobre Los Secuestros en la Guerra de la Independencia” trabajo que fue catalogado por Don Carlos Felice Cardot, -Catedrático e Historiador miembro de la Academia- como “…un valioso aporte para el estudio del fenómeno político-económico de los heroicos tiempos de nuestra emancipación política…” el cual fue publicado por la precitada Academia, en Caracas 1º de abril de 1965, Editorial Imprenta Nacional, donde señaló entre otras cosas, que:
“La confiscación general apareció en Venezuela en la época de Monteverde, perdida ya la ‘utópica’ Primera República. Los patriotas venezolanos de 1810 y 1811 no hicieron uso de esta terrible arma contra sus enemigos. No presintieron que la lucha iba a ser larga y que la secesión llenaría las páginas de una epopeya de sacrificio, de valor y de voluntad inigualable. Que de ella saldría, sobre las ruinas de lo que había sido un país floreciente al alborear el siglo, un nuevo Estado, empobrecido y diezmado, pero lleno de una voluntad encaminada hacia la libertad. Y dejaron marchar los acontecimientos sin vislumbrar un panorama de tragedia. Quizá pocos presintieron que pronto iba a sepultar este primer ensayo autonómico la debilidad del nuevo gobierno y una serie de factores militares, políticos y naturales que abrieron el camino a la reacción realista y llevaron a un oscuro oficial de marina a convertirse en el jefe de la contrarrevolución.
Monteverde iniciará los secuestros políticos en nuestra etapa republicana, los cuales, en los días coloniales, habían sido sólo secuela de muchos ‘juicios de residencia’, y especialmente en la última mitad del siglo XVIII, arma política contra los desafectos a la monarquía o a sus agentes en las Indias. Aquel aventurero con fortuna, violando la ‘capitulación’ de San Mateo, dio rienda suelta a la venganza política, no sólo con la prisión y deportación de muchos patriotas, sino también con el empleo de las confiscaciones, casi en forma indiscriminada. Había que golpear a los que hubiesen osado enfrentarse a la monarquía, así estuviese suspensa y ejercida sólo por quienes no representaban ningún atributo legítimo de gobierno.
Reconquistado el país en la fulgurante Campaña del año 13, la presencia de Bolívar, ya Libertador, abría una nueva etapa en la lucha. Ya no eran los ‘románticos’ y ‘utopistas’ hombres de la ‘Patria Boba’, era un caudillo genial, joven y de aguda visión, que había reaccionado desde su Manifiesto de Cartagena contra los procedimientos y actitudes de los personeros de la Primera República, y contra los instrumentos legales con que aquellos ilustres y probos varones creían que podían lograr el establecimiento de la República en un país que acababa de salir del coloniaje, pero que conservaba, como era natural, la vigencia de todas las instituciones, costumbres y mentalidad que eran privativas del antiguo régimen. Y Bolívar instalará también el sistema de secuestros durante la Segunda República, respondiendo de esa manera a la actitud de Monteverde y los suyos. Y logró herir, con esta medida, a los enemigos de la Independencia.
(…Omissis…)
Sucumbida nuevamente la República, se inician de nuevo los secuestros. Contra los patriotas venezolanos no hubo piedad. Estaba en pleno apogeo la guerra a muerte, y si la vida de unos y de otros de los bandos contendientes no era respetada, mucho menos sus patrimonios. La pesquisa realista no sólo llegó hasta los propios actores del drama independentista, sino que se extendió a los sospechosos del ‘contagio revolucionario’ y hasta modestos empleados de la administración pública. Casas urbanas y rurales; florecientes fincas en los vecindarios de Caracas; ricas dehesas en las tierras llaneras; posesiones en Barlovento; hermosas haciendas en los valles de Aragua; todo fue objeto del ‘secuestro’ realista que en esta etapa se iba a prolongar por siete largos años, sin que las medidas fueran a detener el movimiento, pues los patriotas venezolanos continuaron sin vacilaciones en su lucha, hasta lograr el triunfo final después de innúmeros sacrificios. Entretanto, don José Francisco de Heredia, el ‘regente de la piedad heroica’, algún Oidor de la Real Audiencia y hasta el gobernador interino Cevallos, clamaban ante la Corte porque cesaran los medios arbitrarios que se estaban poniendo en juego, los cuales menoscababan la autoridad de aquel tribunal y hacían nugatoria la administración de justicia. La lejana voz logró ser oída en la Corte, quien devolvió la jurisdicción conculcada por la arbitrariedad, y el supremo tribunal comenzó nuevamente a actuar. Pero el país era una ruina general, ya que la guerra devastadora y los irregulares manejos de los administradores de bienes confiscados, habían destruido la riqueza nacional. Desde 1817, como lo anota el recipiendario, el Libertador, ya dueño del Orinoco, comenzó a responder a la guerra de represalias económicas. Tomó con los bienes de los enemigos similares medidas que las que ellos habían aplicado a los patriotas. Pero los procedimientos se fueron humanizando y no llegaron hasta la mujer y los hijos de los implicados. Después se promulgaron una serie de disposiciones conexas y finalmente toda una profusa legislación sobre la materia (…) Las necesidades de la guerra y la escasez de numerario hizo que se tomaran aquellas medidas y que se prolongaran más allá del triunfo definitivo. Había que cancelar los llamados ‘haberes militares’, y se operaba, por esta causa, una sustitución de propietarios. Sólo Bolívar, dentro de su grandeza genial y algunos excepcionales actores de la guerra de independencia, iban a estar ausentes de la repartición de las tierras yermas, lo único que quedaba de la floreciente riqueza agrícola de otros tiempos”.

En abundamiento de lo anterior es relevante señalar que desde 1810 hasta 1821, conforme a lo apuntado por el autor “Brito Figueroa Federico, en su obra Historia Económica y Social de Venezuela, Tomo I, capítulo VI, La Economía” (páginas 189-220), la transferencia territorial en nuestro país, se dio primeramente a través de un Tribunal de Secuestros; luego por la Junta de Proscripciones; posteriormente por un Tribunal de Secuestros (Plan de Gobierno de la Junta Superior y Tribunal Especial de Secuestros de Caracas) promulgado en 1815 por Pablo Morillo; y es después en el año 1817, que comienza a tener piso legal con la entrada en vigencia de la Ley de Repartos (Simón Bolívar 10 de octubre de 1817, cuyo propósito era recompensar los servicios de los virtuosos defensores de la República, decreta el reparto de los Bienes raíces e inmuebles entre los oficiales y soldados de la República, contaban con 9 artículos); luego la Ley del 28 de septiembre de 1821 sobre confirmación de Haberes Militares “Reconocimiento de la República de ‘Haberes militares’ a oficiales, clases y soldados Venezolanos que estuvieron en campaña desde 1813 hasta el 15 de febrero de 1819, incluían a los extranjeros que combatieron hasta el 6 de mayo de 1820, recompensa proporcional a los que no hayan militado asignación correspondiente al último grado obtenido”; y viene a ser en octubre de 1821 cuando se promulga la “Ley del primero (1º) de octubre de 1821 sobre Confiscación de los Bienes del Gobierno Español y de los Emigrados Adversarios de la Independencia” la cual contenía sólo trece (13) artículos, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

Ahora bien, en el marco constitucional la regulación de la confiscación ha variado en el tiempo, de hecho fue abolida en la Constitución de 1830, en los siguientes términos “artículo 206 Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel”. Luego en 1857 la Constitución de ese año dispuso en el artículo 109, que “Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante”. Después en la Constitución de 1858 fue regulada en igualdad de términos que en la Constitución de 1830, al establecer en el artículo 151, lo siguiente: “Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. El Código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital”. Luego en ese mismo orden y proyección, se precisó en la Constitución de 1931, específicamente en su “Artículo 36. […] 2º. – No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo, únicamente como medidas de represalias en guerra internacional, contra nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes a los venezolanos”.
En ese mismo sentido, la Constitución de 1945 señaló en el artículo 5º, que “No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país”. Este mismo precepto se repitió en igualdad de términos en la Constitución de 1947, Artículo 21. “[…] La confiscación únicamente podrá ser impuesta a los extranjeros, y solo en caso de conflicto con su país”. (Negrillas de esta Corte).
De cara a lo anterior, puede observarse que es la Constitución de la República de Venezuela de 1961 que introduce una variación, al establecer en el artículo 102, que “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el artículo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho internacional”. De la cita precedente puede extraerse que ya no era absoluta la prohibición de confiscación de bienes, toda vez que la misma podía darse en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 250 eiusdem, cuyo texto rezaba lo siguiente:
“Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado”. (Destacados del presente fallo).

Ello así, es importante destacar que el precepto anterior fue desarrollado con una mayor precisión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, al establecer en su artículo 116, que “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución”. Y que sólo “Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación mediante sentencia firme:
• los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
• los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y
• los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo anterior, se puede decir que la confiscación no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, bien sea, natural, jurídica nacional o extranjera, sin indemnización alguna la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general, cuando éstos sean producto de la comisión de un delito, ya sea, contra el patrimonio público, o porque se deriven de un enriquecimiento ilícito o que provengan de actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
En cambio la expropiación es una institución jurídica de derecho público, mediante la cual la Administración, a través de un acto ablatorio de manera excepcional por causa de utilidad pública o de interés social, afecta el derecho de propiedad de bienes muebles o inmuebles de un particular, ya que ante el conflicto de ambos intereses, lógicamente debe prevalecer el interés de un colectivo por encima de un interés particular, no obstante, siempre debe mediar el procedimiento determinado en la ley y la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
Constitucionalmente esta institución ha sido prevista desde año 1811, cuando la Constitución de ese año, dispuso en el artículo 165 lo siguiente:
“Todo individuo de la sociedad, teniendo derecho a ser protegido por ella en el goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las leyes está obligado, por consiguiente, a contribuir por su parte para las expensas de esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de ellos cuando sea necesario, pero ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad ni ésta podrá aplicarse a usos públicos sin su propio consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del pueblo, y cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una justa indemnización.”

De la cita precedente puede inferirse que la propiedad privada podría ser destinada a un uso público, pero con el previo consentimiento de su propietario o del órgano legislativo nacional, y luego de comprobarse legalmente su necesidad pública y el propietario es compensado por la restricción.
En ese mismo orden y proyección el Texto Constitucional del año 1864, estableció en el numeral 2 del artículo 14, lo que a continuación se transcribe:
“La nación garantiza a los venezolanos:
(…Omissis…)
2º La propiedad con todos sus derechos: ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio.”

Esta disposición introduce un elemento nuevo como lo es la existencia de un juicio contradictorio, sin embargo es la constitución del año 1947 que precisa en su artículo 67, que “En conformidad con la Ley, sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago del precio, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del precitado artículo se desprenden los principios que han regido la expropiación hasta la actualidad, entre los cuales se encuentran la causa o interés público o social; la procedencia de la expropiación declarada mediante sentencia; y el pago oportuno de una justa indemnización al propietario del bien, los cuales fueron igualmente previstos en el artículo 101 de la Constitución de 1961, donde se dispuso:
“Sólo por causa de utilidad pública y de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, en los casos que por grave razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente”.

Así pues, en esta misma línea en el marco de la constitucionalidad de la figura de la expropiación encontramos que en la actualidad se encuentra prevista en la parte in fine del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en el siguiente tenor: que “Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del análisis del dispositivo normativo antes transcrito se desprende que el Estado Venezolano garantiza el derecho de propiedad, permitiendo de una manera amplia el uso, goce, disfrute y disposición a los particulares de todos sus bienes; sin embargo, no puede dejar de observarse que tal derecho no es absoluto, ya que el mismo puede ser limitado cuando con ello se pueda ofrecer alguna utilidad o interés a la colectividad, resultando en consecuencia susceptible de ser sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, dentro de las que figuran la potestad expropiatoria de la Administración. De modo que, la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. En igualdad de términos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado respecto del derecho de propiedad, que “(…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior (…)”. (Vid., sentencia N° 00940 del 6 de agosto de 2008).
En abundamiento de lo anterior, se observa que jurisprudencialmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, reafirmando en sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, que:
“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien en el plano legal cabe señalar, que sobre la materia han existido leyes desde el año 1860, donde se ha determinado los casos en los que podía el Estado tomar la propiedad de un bien de un particular para uso público, siendo la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, promulgada el 4 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial de la República de los Estados Unidos de Venezuela, bajo el Nº 22.458 del día 6 de ese mismo mes y año, y posteriormente reformada mediante Decreto Nº 184 del 25 de abril de 1958, que viene a regular de manera especial los supuestos de procedencia y etapas del procedimiento expropiatorio, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
La referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social -del año 1947- consagraba la verificación previa de una declaratoria de utilidad pública emanada del Órgano Legislativo correspondiente (artículo 10), ya sea que se tratara del entonces Congreso Nacional, Asambleas Legislativas de los estados o Concejos Municipales, con las excepciones previstas en el referido artículo, así como en el artículo 11 eiusdem. De igual modo, se requería de la existencia de un Decreto en el que se expresara indispensablemente los bienes bajo régimen de propiedad privada que serían afectados por la expropiación a los fines de llevar a cabo la ejecución de la obra, el cual debía ser dictado por la autoridad Ejecutiva a cuya jurisdicción correspondiera la obra respectiva (numeral 2 del artículo 3 y aparte único del artículo 11 eiusdem). Asimismo dicho instrumento legal disponía la gestión de un arreglo amigable con los propietarios, así como también la sustanciación de un juicio.
En refuerzo de lo anterior, es oportuno referir que en relación al procedimiento de expropiación previsto en la precitada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 1.712 del 21 de diciembre de 2000, señaló que “Luego de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte del órgano legislativo, la Administración tiene a su cargo declarar la afectación de determinado inmueble para la construcción de la misma obra. Una vez que la Administración cumple con este requisito, debe introducir ante el tribunal competente la solicitud de expropiación, cumpliendo las formalidades exigidas por los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación. Esta fase judicial de la expropiación, puede suprimirse de ser posible que las partes llegue un a un acuerdo amigable, cumplido lo cual debe procederse a fijar el justiprecio de la indemnización”.
Así pues, a grosso modo se puede extraer que la Ley en referencia contemplaba respecto de la expropiación, un procedimiento en el cual se debía verificar prima facie, una declaratoria de utilidad pública de determinados bienes por parte del órgano legislativo, así como la posterior declaratoria de afectación de dichos bienes por parte del órgano ejecutivo a través de un decreto expropiatorio, pasando luego a una fase amigable, la cual se llevaría a cabo, en sede administrativa donde concertaría el expropiado en transferir la propiedad y se fijaría el monto de la indemnización que habría de pagar la Administración a favor de éste, y sólo en caso que no sea posible un acuerdo, el ente expropiante introduciría ante el tribunal competente solicitud de expropiación, a los fines que éste se pronuncie respecto de la procedencia de la misma, y el pago de la correspondiente indemnización, conforme a lo previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En ese mismo orden y proyección en la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, se ha establecido en cuanto al procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública o interés social, en primer lugar, la declaratoria de utilidad pública de la obra por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, según que la ejecución de la obra corresponda al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley. Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de Expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, de acuerdo al artículo 5 eiusdem.
Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.
Así, de acuerdo al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para su ejecución, ordenando su adquisición forzosa.
De lo antes descrito puede extraerse que la expropiación consta de varias etapas o fases, debiéndose verificar en la fase inicial -en sede administrativa- dos etapas i) una etapa previa la cual se denomina “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”, por parte de la autoridad legislativa ya sea que se trate de la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos de los estados o los Concejos Municipales, declaren “que una obra es de utilidad pública o social”, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios para su desarrollo; y ii) una segunda etapa, correspondiente al “Decreto de Expropiación”, que viene a ser el acto administrativo dictado por el órgano de la rama ejecutiva; facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
Luego de verificarse la fase anterior, se pasaría a la etapa subsiguiente que comprendería las consecuentes gestiones que conlleven a un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien, ello viene a constituir una fase previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación, lo que redunda en beneficio de ambas partes.
Sin embargo, cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se dará inicio a la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa, etapa en la cual se puede dar por parte del ente expropiante la ocupación previa del bien expropiado, figura ésta que ha sido catalogada por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 1760 del 18 de noviembre de 2003, como “un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante, que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, previo cumplimiento de los requisitos de ley, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia”.
Ello así, puede concluirse con respecto al procedimiento de expropiación, que tanto bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 1947 como del 2002, el mismo debe iniciarse en sede administrativa, como una acción excepcional que limita el derecho de propiedad con la consecuente indemnización del bien afectado, y sólo en caso de no llegar a un acuerdo amistoso, debe el interesado acudir al procedimiento judicial.
Delimitadas como han sido las instituciones jurídicas sub examen -confiscación y expropiación- de las consideraciones precedentes puede apreciarse de manera clara, diáfana y palmaria, que tanto constitucionalmente como legalmente, en nuestro ordenamiento jurídico dichas instituciones siempre han estado diferenciadas, siendo el caso que en la expropiación se puede extraer como presupuestos para la existencia de tal institución la verificación de causas de utilidad pública o interés social; la existencia de un procedimiento ya sea en sede administrativa o judicial, en el caso de no llegarse a un acuerdo de pago de una justa indemnización, procedimiento judicial determinado en la Ley, formalidades éstas que la diferencian plenamente de la confiscación, que se encuentra prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se puede inferir que es una figura jurídica de naturaleza punitiva, pues deviene como sanción o pena accesoria que recae previa sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos sobre bienes de personas, ya sea natural o jurídica, nacional o extranjera, a) responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; o ya sean c) provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De las consideraciones precedentes, se puede observar que el constituyente ha delimitado de manera clara y sin lugar a equívocos los presupuestos para la existencia de ambas instituciones jurídicas, de allí que en criterio de quien aquí decide, esté mal referirse de manera indistinta a ambas figuras, lo cual este Órgano Colegiado no podía pasar inadvertido.

Del Mérito del presente asunto
Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, la cual se circunscribe a determinar si, en el caso de marras hay lugar o no a indemnización a favor de la accionante en virtud del Acuerdo dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 20/95 del mencionado Municipio, el 2 de noviembre de 1995, el cual a decir de la accionante en su escrito de reforma “(…) sólo se refiere a la parte Sur, en donde se asienta el Barrio las Américas y cuyos linderos particulares son: NORTE: Colindando con parcela Nº 28, delimitada por pared de bloques en y calle (sic) interna de por medio. SUR: Colindando con la Calle Constitución del sitio Santa Rita. ESTE: Colindando con el Barrio Los Jabillos. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación y no como se indicó en la demanda que encabeza el presente proceso, al señalar como lindero Norte: ‘Colindando con el Barrio 13 de Junio (…)”. (Negrillas del original).
En apoyo de lo anterior señaló, que conforme a lo previsto en los artículos 6 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se “(…) consagra la responsabilidad del Estado y de los entes políticos (sic) que componen la República y el artículo 259 ejusdem, otorga competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
Asimismo agregó, que en concordancia con los artículos 2, 3, 4, y 10 -primer aparte-, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “(…) que otorga competencia al Municipio para declarar la expropiación por causa de utilidad pública y social, realizando un justiprecio, llegándose a un acuerdo amigable entre las partes a los efectos de pagar la indemnización debida. Pero como quiera que el Municipio demandado ha violado el procedimiento contenido en la Ley especial arriba mencionada, cabe a mi mandante reclamar por vía judicial la indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado la inconstitucional e ilegal actuación de la Administración municipal, así como los daños morales que le han ocasionado”.
En otro orden de ideas, invocó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la propiedad privada es inalienable en todas y cada una de sus características como son el uso, goce, disfrute y disposición; y, que si bien “(…) consagra el derecho a la propiedad privada, también lo limita al preceptuar: …Solo (sic) por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…) Norma desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social la cual establece el procedimiento a seguir para materializar las expropiaciones que en el caso de marras ha sido reiteradamente burlado, pues habiéndose producido de hecho y de derecho la parte inicial de la expropiación, como es que a través del decreto expropiatorio sacan de la posesión de la parte Sur de la parcela Nº 28 a mi representada y por ende de su esfera jurídica, lesionándole con ello sus legítimos y subjetivos derechos e intereses, se ha negado en forma reiterada el Municipio demandado a pagar la justa indemnización que establecen tanto la norma constitucional como legales (sic)”. (Negrillas del texto original).
En ese sentido, agregó que “Un acto arbitrario y atentatorio contra el derecho de propiedad como fue la invasión de la parte Sur de la Parcela Nº 28 por un grupo de personas alentados por políticos, hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, fundándose el Barrio Las Américas, fue legalizado por la Cámara Municipal al declarar la expropiación de dicho lote con lo cual impidieron la ejecución en la sentencia del tribunal Tercero con competencia en lo Civil y Agrario del Estado Aragua, que ordenaba a los invasores la desocupación y entrega del lote de terreno invadido”. (Negrillas del original).
“(…) Sin embargo, el procedimiento expropiatorio que se inició con la declaración de utilidad pública de parte de la parcela Nº 28, en donde se asentaba el Barrio Las Américas, no ha culminado como lo establece el artículo 115 Constitucional ni como lo establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…).”
En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos”. (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se produzcan a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
Sobre el punto, esta Corte ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto se juzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”. (Ver entre otras sentencias, decisión Nº 2010-1952 del 15 de diciembre de 2010).

Por ello, se señaló que:
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo” (Resaltado de la sentencia citada).

Adicional a lo anterior, en sentencia Nº 2010-1952, de fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte ha sostenido que el Sistema de responsabilidad que informa al Estado venezolano, es un sistema de responsabilidad patrimonial según el cual:
“…la responsabilidad del Estado, desde el punto de vista objetivo, puede germinar en dos casos: el primero, por cumplimiento normal de la actividad estatal, en la cual la lesión aparece producto de un desempeño necesario y legal de la Administración en la esfera jurídica del particular; el segundo, se refiere a los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal. Ésta, en un primer sentido, aparece por la falta o falla del servicio de la Administración, pues el daño se origina de la ocurrencia y los efectos de un defectuoso funcionamiento del servicio o por su impropia o desmaña conducción.
El segundo criterio de responsabilidad estatal por anormal desempeño lo configura la idea o concepción del riesgo. Dicha concepción integra o complementa la originada por falta o falla de servicio, a fin de proteger a quien ha sufrido el perjuicio en aquellos casos donde el defectuoso o indolente conducir de la prestación resulte insuficiente para esclarecer y constituir la objetividad de la responsabilidad, por no haberse evidenciado en forma manifiesta el funcionamiento anormal de la prestación pública, a pesar de la ocurrencia de un daño’.
Por tanto, el sistema de responsabilidad objetiva implica que la Administración responde por sus actuaciones u omisiones, es decir, no por el hecho de otro sino por el hecho propio, lo que significa, por un lado, que las acciones de los servidores públicos no alcanzan a evadir la responsabilidad administrativa, a menos que se demuestre, como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa’ (Véase Sentencia Nº 2818 del año 2002).
Sin embargo, este Tribunal ha venido señalando que el hecho de que la Administración tenga que responder por su actividad no significa que deba asumir responsabilidades por infinidades de circunstancias donde sin prudencia y racionalidad de por medio (que no constituyen otra cosa sino asimilaciones abstractas) se excluyan elementos o aspectos de peso para definir y concluir una verdadera falta imputable a la actuación estatal, cuya verificación irrefutable constituye, a juicio de esta Sede Jurisdiccional, el presupuesto sine qua non para reclamar y ser procedente la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…Omissis…)
Así, en sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
‘…en aras de un discernimiento y aplicación adecuada de la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración, se impone necesariamente una labor de ponderación y análisis sobre estándares de normalidad en relación a los cuales pueda hacerse derivar un funcionamiento anormal de los servicios, no bastando simplemente la constancia de un daño.
Así, este Tribunal juzga que los estándares de servicios deben constituirse en presupuesto esencial para concluir en la responsabilidad del Estado. Tales patrones de actuación estarán soportados según las circunstancias reales en que se desenvuelvan los servicios públicos y sus agentes en un determinado tiempo, suprimiéndose, claro está, cualquier interpretación abstracta, ajena a la realidad de que hablamos, donde se sostenga una actuación infalible de la prestación pública o la estimación de estándares perfectos; en igual lugar, deben ponderarse las necesidades sociales en indirecto conflicto y las circunstancias particulares del caso concreto.
Así, habrán de tenerse en cuenta plazos razonables y dilaciones injustificadas, en conjunción con la posible existencia de problemas estructurales en el organismo, la falta de diligencia y la omisión sistemática de los deberes atribuidos y la responsabilidad personal del servidor por estos defectos; de modo que deberán valorarse si existen circunstancias o situaciones imprevisibles e ineludibles o extrañas a la institución que de alguna u otra manera impactan en el desenvolvimiento normal del servicio público y así en la satisfacción pronta del interés general perseguido.
Con el esquema anterior, se intenta alcanzar un sistema de responsabilidad delimitado con arreglo a estándares normativos de diligencia, a los fines de dotarle la necesaria flexibilidad en los casos concretos (Vid. Oriol Mir Puigpelat, ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración, hacia un Nuevo Sistema’, Madrid, Año 2002, Págs. 244 y sig.), para matizarlo y adecuarlo dentro del sentido que ésta institución posee, es decir, como una reparación que se origina por actuaciones administrativas disfuncionales, improvisadas o ajenas a las previsiones del ordenamiento jurídico, en justa correspondencia al daño advenido.
En ese orden de comprensión, al no existir un texto legal en concreto que establezca los parámetros valorativos de conducta debida en los servicios públicos, corresponderá al Órgano Jurisdiccional que analice el caso, ponderar la situación e indagar si de ella se desprende la responsabilidad del Estado por incumplimiento de estándares de exigibilidad, conforme a una motivación basada en el juzgamiento de la realidad social e institucional del ente que se trate y de las circunstancias que rodean el caso, como lo afirma Alejandro Nieto y, ya se refrendara en el criterio de esta Corte que este fallo retoma: ‘[e]n definitiva, nos encontramos ante un problema de ponderación, que lógicamente, debe ser ejercida por los Tribunales mejor que por las leyes, abstractas por naturaleza (…)’ (Vid. ‘La Responsabilidad Civil de la Administración Pública’, pág. 54).
Así pues, es necesario para la resolución de los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, atender ‘(…) a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, y de forma un tanto intuitiva, no derivándose de ellas criterios generales aplicables (…)’(Vid. Oriol Mir Puigpelat, ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración…’ cit. pág. 295), de manera que el fundamento de la decisión se derive de un estudio racional y considerable de parámetros relacionados con el estado fáctico de la conducta administrativa encausada.
En conclusión, racionalizar el alcance del sistema objetivo no significa erradicar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino por el contrario, permite estudiar en cada caso las circunstancias por las cuales es responsable la Administración y, en consecuencia, debe reparar el daño producido. De allí que, esta Corte resalta que la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe ser considerada mediante el análisis de la irregular actuación de la Administración en su funcionamiento, es decir contraria a la Ley, ya que la posición contraria, obligaría a los órganos públicos a responder de un sinfín de hechos en los cuales si bien ocurrió un daño, no obstante, tal perjuicio no fue producto de su desentendimiento con el servicio”.

Así pues y en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Véase sentencia de esta Instancia Jurisdiccional de bajo el N° 2010-1719, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso María Milagros Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Números 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, se precisó que:
“la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)” (Destacado de esta Corte).
En ese orden de ideas, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este modelo de responsabilidad objetiva “encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos. Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano. El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Número 189, del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc) (Destacado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que de igual modo la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado de manera pacífica y reiterada “que la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión atribuible al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia”. (Vid. entre otras, sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, bajo el Nº 414 del 1º de abril de 2009).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que proceda una demanda por responsabilidad, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, la demandante de indemnización de daños y perjuicios tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, por parte de la Administración los cuales denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actuación u omisión de la Administración denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Siendo así las cosas, pasa esta Instancia Jurisdiccional al estudio de cada uno de los requisitos jurisprudencialmente referidos y señalados supra a los fines de su verificación en el caso de autos, para posteriormente, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la parte demandante como consecuencia de la verificación de dicha responsabilidad, a saber, indemnización por daños materiales y por daño moral. Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
Primeramente, sobre el requisito concerniente al “daño” se plantea doctrinalmente (Vid. ENTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el mismo sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
A mayor abundamiento, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la Ley, en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Numero 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, a saber, la imputabilidad del daño, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica de la Administración Pública. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial, concerniente al nexo causal, definido por esta Corte con anterioridad como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Vid. sentencia Número 2010-764, dictada por esta el 3 de junio de 2010).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal”•evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Es decir, la responsabilidad objetiva si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través del carácter objetivo de la imputación para la Administración o prestador del servicio, que se erige como la causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comento para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” (Destacado de esta Corte) (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Número 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Para finalizar, debe destacarse que, aún cuando la Administración, en este caso el prestador del servicio público, estaría en principio obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados ya que atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas, en atención a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil (Al respecto, Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 01210, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Dorangella del Jesús Villarroel Rivas vs. C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente)).
Ahora bien, y en sintonía con el mandato constitucional y de las consideraciones precedentemente expuestas resulta imperativo el estudio de cada uno de los elementos expuestos, a saber:

Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;

Así pues, en primer lugar debe verificarse la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte demandada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no de responsabilidad del Municipio demandado frente a la demandante, que conlleve a una indemnización por parte del municipio demandado a favor de la ciudadana Francia Assaad Brito, a tal efecto debe atenderse a que en el proceso de expropiación el pago de la indemnización tiene como objetivo evitar daños y perjuicios al expropiado, debido a la ruptura del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad del particular, a quien ya con el hecho de la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o interés social se le causa un perjuicio que requiere de una justa indemnización.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso sometido a consideración es oportuno remembrar que de los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de reforma la misma aduce:
i) Que sólo le fue expropiada la parte Sur del terreno del cual es propietaria “(…) en donde se asienta el Barrio las Américas y cuyos linderos particulares son: NORTE: Colindando con parcela Nº 28, delimitada por pared de bloques en y calle (sic) interna de por medio. SUR: Colindando con la Calle Constitución del sitio Santa Rita. ESTE: Colindando con el Barrio Los Jabillos. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación y no como se indicó en la demanda que encabeza el presente proceso, al señalar como lindero Norte: ‘Colindando con el Barrio 13 de Junio (…)”.
ii) Que su derecho de propiedad ha sido mermado por “la invasión de la parte Sur de la Parcela Nº 28 por un grupo de personas alentados por políticos, hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, fundándose el Barrio Las Américas, legalizado por la Cámara Municipal al declarar la expropiación”.
iii) Sin embargo afirmó que (…) el procedimiento expropiatorio que se inició con la declaración de utilidad pública de parte de la parcela Nº 28, en donde se asentaba el Barrio Las Américas, no ha culminado como lo establece el artículo 115 Constitucional ni como lo establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…)”. (Negrillas del original).
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente los daños que afirma haber sufrido, tal como lo consagra la precitada norma según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; cuyo contenido se complementa a su vez, con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, que dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

De modo que, para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo, y para ello corresponde analizar las pruebas aportadas por la representación judicial de la ciudadana Francia Assaad Brito, entre las cuales se destaca:
Riela a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente judicial, documento de venta realizada el 28 de enero de 1993, por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, a favor de la ciudadana Francia Margarita Assaad Brito, documento protocolizado el 28 de enero de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Mariño del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, Folio 36, Tomo 1, del primer Trimestre del precitado año, el cual fue acompañado a los autos en original y se valora por no haber sido objeto de impugnación alguna.
Del referido documento, se evidencia que la ciudadana Francia Margarita Assaad Brito, -parte accionante- adquirió mediante venta que le efectuara el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, “un lote de terreno constante de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (55.831,91 M2), que conforma la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino SANTA RITA PARAPARAL, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), según plano (…) el cual se detalla a continuación: NORTE: Colindando con el Barrio 13 de Junio. Partiendo del vértice 34 de coordenadas Norte: 1.128.819,71 y Este 658,655,26 metros se sigue en línea recta con rumbo Este Franco hasta encontrar el vértice 32 de coordenadas Norte: 1.128.821,35 metros y Este 658.760,63 metros, recorriendo una distancia aproximada de 96 metros ESTE: Colindando con el Barrio Los Jabillos, partiendo del vértice 32 ya definido, se sigue con rumbo Sur-Este en línea quebrada que pasa por el vértice 33 recorriendo, una distancia aproximada de 363,5 hasta encontrar el punto 8 de coordenadas Norte: 1.128.475,04 metros Este: 658.859,71 metros. Del vértice 8 ya identificado, se sigue línea quebrada que pasa por los vértices 9, 10, 11, 12 hasta llegar al punto P-1 de Coordenadas Norte: 1.128.410,96 metros y Este: 658.825,28 metros recorriendo una distancia aproximada de 60 metros. SUR: Colindando con la Calle Constitución y sitio llamado Santa Rita, partiendo del vértice P-1 ya identificado, se sigue con Dirección Nor-Oeste en línea recta hasta llegar al punto 1 de coordenadas Norte: 1.128.409,79 y Este: 658.819,91 recorriendo una distancia aproximada de 5,5 metros. Del vértice 1 ya descrito, se sigue en línea quebrada con Dirección Nor-Oeste pasando por los vértices 3,4 y posteriormente por la pared de bloque señalada en el plano hasta encontrar el vértice 55 de Coordenadas Norte: 1.128.457,35 metros y Este: 658.672,63 metros recorriendo una distancia aproximada de 169 metros. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación, partiendo del vértice 55 ya identificado, se sigue en línea recta a lo largo de la cerca de Alfajol existente, pasando por el vértice 57, recorriendo una distancia de 363,5 metros hasta encontrar el punto 34, que es el punto de inicio de la presente descripción de linderos, cuya superficie total es de cincuenta y cinco mil ocho cientos treinta y un metros cuadrados con noventa y un decímetro cuadrados (55.831.91 M2)”.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el texto del Acuerdo dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de octubre de 1995, (cursa a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente judicial) publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 20/95 del mencionado Municipio, el 2 de noviembre de 1995, cuyo tenor es el siguiente:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
CONCEJO MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO
TURMERO
El Concejo Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Régimen Municipal, y de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
C O N S I D E R A N D O
Que el crecimiento demográfico exorbitante que ha venido ocurriendo, en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, ha rebasado todos los patrones previsibles incluso a niveles nacionales.
C O N S I D E R A N D O
Que es facultad y propósito de esta Municipalidad promover la ejecución de obras orientadas a satisfacer la Política Habitacional.
C O N S I D E R A N D O
Que de conformidad con el artículo 10º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es atribución del Concejo Municipal la declaratoria de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social de un lote de terreno de propiedad privada, donde está constituido el Barrio LAS AMERICAS.
A C U E R D A
ARTICULO PRIMERO: Se declara de UTILIDAD PÚBLICA, un lote de terreno donde se encuentra asentado el Barrio Las Américas, ubicado en la parcela 28 del asentamiento Santa Rita Paraparal, Calle Socorro Padrón, Parroquia Santa Rita, dentro de los Linderos siguientes: NORTE: Colindando con el Barrio 13 de Junio, partiendo del vértice 34 de Coordenadas Norte 1.128.819,71 y este 658,655,26 metros se distingue en línea recta con rumbo Este, Franco hasta encontrar el vértice 32 de coordenadas Norte 1.128.821,35 metros y este 658.760,63 metros corriendo una distancia aproximada de 95 metros ESTE: Colinda con el Barrio Los Jabillos, partiendo del vértice 32 ya definido sigue con rumbos Sur-Este en línea quebrada que pasa por el vértice 33 recorrido, una distancia aproximada de 363,5 hasta encontrar el punto 8 de coordenadas Norte 1128475,04 metros Este 658859,71 metros vértice 8 ya identificado, se sigue línea quebrada que pasa por los vértices 9, 10, 11, 12 hasta llegar al punto P-1 de Coordenadas Norte: 1.128410,96 metros y Este 658.825,28 metros recorriendo una distancia aproximada de 60 metros. SUR: Colindando con la Calle Constitución y sitio llamado Santa Rita, partiendo del vértice D-1 ya identificado, se sigue en Dirección Nor-Oeste en línea recta hasta llegar al punto 1 de coordenadas Norte: 1128409,79 y Este 658.819,91 recorriendo una distancia aproximada de 5,5 metros del vértice, ya descrito y sigue con la línea quebrada con Dirección Nor-Oeste pasando por los vértices 3,4 y posteriormente por la pared de bloque señalada en el plano hasta encontrar el vértice 55 de Coordenadas Norte 1128457,35 metros y Este: 658672,63 metros recorriendo una distancia aproximada de 169 metros.
OESTE: Colindando con el Barrio La Participación, partiendo del vértice 55 ya identificado, se sigue en línea recta a lo largo de la cerca de Alfajol existente, pasando por el vértice 57, recorriendo una distancia de 363,50 metros hasta encontrar el punto 34, que el punto de inicio de la presente descripción de linderos, cuya superficie total es de cincuenta y cinco mil ocho cientos treinta y un metros cuadrados con noventa y un decímetro cuadrados (55.831.91 M2).
ARTICULO SEGUNDO: Procedase (sic) a efectuar la Expropiación total, para la adquisición de la parcela de terreno existente en el área determinada en el artículo anterior, que es necesaria para la consolidación del referido Barrio Las Americas (sic).
ARTICULO TERCERO: Que se proceda a NOTIFICAR al propietario del lote de terreno objeto de la Expropiación Sra. FRANCIA MARGARITA ASSAAD BRITO (…) de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTICULO CUARTO: Esta Municipalidad, realizará los trámites necesarios, tendientes a obtener las partidas requeridas para la adquisición de la parcela de terreno afectada para la consolidación del Barrio Las Americas (sic).
ARTICULO QUINTO: Que se exhorte a la ciudadana Alcalde Encargada y se autorice al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que se encarguen de la ejecución de este acuerdo.
ARTICULO SEXTO: Comuníquese y publíquese en la Gaceta Municipal y medios de comunicación.
Dado, Sellado y firmado en el salón de sesiones del Concejo Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, a los treinta y un día del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE”
De los precitados instrumentos se desprende, que el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua -Órgano Legislativo- declaró la utilidad pública de un lote de terreno que según las medidas y linderos descritos coincide con la totalidad del terreno adquirido en propiedad por la ciudadana Francia Margarita Assaad Brito.
Asimismo se pudo constatar, que con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales del mencionado Concejo Municipal, elaboró un informe de fecha 14 de mayo de 1997, (cursa en copia certificada a los folios 197 y 198) en el cual se lee lo que a continuación se transcribe:
“Turmero, 14 de mayo de 1997

DE: COMISIÓN DE EJIDOS Y TERRENOS MUNICIPALES
PARA: CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CÁMARA MUNICIPAL
INFORME
Siendo las 3:50 minutos de la tarde del miércoles 14 de mayo de 1997, se efectuó una reunión en el Salón de Sesiones de este Concejo Municipal con la finalidad de considerar el caso de la ciudadana FRANCIA ASSAAD, dueña de la parcela donde actualmente está ubicada la Urbanización ‘Las Américas’ de la Parroquia Santa Rita, asistieron a esta reunión los concejales EDISON TOBILA Y VÍCTOR BARRIOS, LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la señora FRANCIA ASSAAD.
Esta parcela será expropiada por el municipio, pero los recaudos para cumplir con esta disposición están incompletos, razón por la cual es necesario precisar algunos puntos.
1.- En la expropiación aprobada por la Cámara Municipal se engloba toda la parcela, al parecer debido a un error de transcripción, pues lo que se debe expropiar es el área donde está ubicada la Urbanización ‘LAS AMÉRICAS’ y no el resto del terreno de la Parcela 28.
2.- El informe técnico-avalúo no está actualizado por tener fecha de elaboración muy anterior a los precios actuales.
Es necesario precisar cuántas familias habitan el barrio, qué cantidad de metros abarca cada una, cuáles son las medidas de las parcelas.
Se debe considerar además la situación financiera del municipio.
La señora ASSAAD planteó que por su actual situación económica requiere vender una porción de ese terreno y no lo puede hacer pues no tiene claro, cual es el área que se expropiará.
(…Omissis…)
El Gobierno Regional tiene interés en resolver esta situación pues ha hecho una inversión millonaria en infraestructura.
La expropiación no fue bien fundamentada.
CONCLUSIONES:
La decisión de expropiación no fue suficientemente fundamentada, pues hace falta mencionar varios detalles técnicos importantes, por lo cual se requiere elaborar un nuevo informe técnico-avalúo donde se determinen detalladamente los aspectos técnicos y económicos necesarios para el adecuado proceso expropiatorio.
RECOMENDACIONES:
Esta comisión recomienda aprobar una solicitud a los departamentos de Catastro e Ingeniería Municipal para que elaboren un nuevo informe técnico-avalúo donde se especifique claramente:
- El área total a expropiar
- Número de metros cuadrados
- Números de parcelas
- Las medidas de estas parcelas
- Número de familias que habitan allí
- El número de calles con sus nombres
- Las medidas de cada calle
- El costo actual de la parcela
Cualquier otro detalle técnico importante
Atentamente,
POR LA COMISIÓN DE EJIDOS Y TERRENOS MUNICIPALES”.

Del precitado informe se puede apreciar, que la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales, cuestionó la declaratoria de utilidad pública del terreno a expropiar, al concluir que “La decisión de expropiación no fue suficientemente fundamentada, pues hace falta mencionar varios detalles técnicos importantes, por lo cual se requiere elaborar un nuevo informe técnico-avalúo donde se determinen detalladamente los aspectos técnicos y económicos necesarios para el adecuado proceso expropiatorio”, por lo que recomendó la elaboración de un nuevo informe técnico-avalúo donde se especifique claramente: el área total a expropiar, números de metros cuadrados, números de parcelas, las medidas de estas parcelas, número de familias que habitan allí, el número de calles con sus nombres, las medidas de cada calle, el costo actual de la parcela, así como cualquier otro detalle técnico importante.
De igual modo, se evidencia que el Acuerdo de declaratoria de utilidad pública fue dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el 31 de octubre de 1995, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, cuyo artículo 101 constituía el fundamento de la potestad expropiatoria de la Administración al señalar que “…sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo debe observarse, que para esa época la Ley que regulaba la materia era la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, promulgada el 4 de noviembre de 1947, posteriormente reformada el 25 de abril de 1958, -aplicable rationae temporis-, la cual consagraba como fase previa en sede administrativa la declaratoria de utilidad pública de determinados bienes por parte del Órgano Legislativo y una vez realizada tal declaratoria, correspondía a la autoridad Ejecutiva pertinente, ya sea que correspondiese al Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dictar el Decreto de Expropiación en el cual declarara la afectación de dichos bienes, para luego convenir con el expropiado en sede administrativa en la transferencia de la propiedad y el monto correspondiente a la indemnización que habría de pagar la Administración a favor del expropiado, y sólo en caso que no fuese posible un acuerdo amigable, la Administración quedaba habilitada para incoar juicio de expropiación ante el tribunal competente, a los fines que éste se pronunciase respecto de la procedencia de la misma, y el pago de la correspondiente indemnización, conforme a lo previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De la revisión efectuada a las actas integrantes de la presente causa no se evidencia que haya existido decreto expropiatorio por parte de la autoridad Ejecutiva, en este caso el Alcalde, sólo se constató la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal, al efecto debe señalarse que la simple declaratoria de utilidad pública no implica por sí sola una afectación del derecho de propiedad de la demandante, máxime cuando en el caso bajo análisis no se llegó a materializar ni siquiera en su totalidad la fase inicial del proceso expropiatorio que comprendía el dictamen por parte de la Administración de: i) la “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”, por parte de la autoridad legislativa y ii) el “Decreto de Expropiación”, que debía ser dictado por la autoridad de la rama ejecutiva; puesto que sólo se verificó la declaratoria de utilidad pública, siendo que era luego de verificarse la fase anterior, que se pasaría a la etapa subsiguiente que comprendería las consecuentes gestiones que conllevarían a un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien, ello viene a constituir una fase previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación, lo que redunda en beneficio de ambas partes.
De cara a lo anterior, debe apuntarse que si bien en el proceso expropiatorio debe existir el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado, antes de procederse al pago de una justa indemnización debe preceder el cumplimiento de las fases que pueden darse en dicho procedimiento, pudiendo derivar ya sea en la fase previa administrativa que comprende un decreto de expropiación emanado de la autoridad competente seguido de gestiones que conlleven a un posible acuerdo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, toda vez que el pago de la indemnización a que tiene derecho todo aquél que fuere expropiado sólo puede ocurrir mediando el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ya que el pago de esta justa indemnización debe ser simultáneo a la transferencia de la propiedad del bien objeto de la expropiación al ente público; propiedad ésta, que hasta ese momento es ostentada por quien recibe el pago.
Sin embargo, de las actas se evidencia que el Acuerdo dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de octubre de 1995, se limitó a declarar la utilidad pública de “un lote de terreno donde se encuentra asentado el Barrio Las Américas, ubicado en la parcela 28 del asentamiento Santa Rita Paraparal, Calle Socorro Padrón, Parroquia Santa Rita”, ordenando que “se exhorte a la ciudadana Alcalde Encargada y se autorice al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que se encarguen de la ejecución de este acuerdo”; de modo que, al existir sólo la declaratoria de utilidad pública del referido inmueble, mal puede entenderse que la recurrente haya sido objeto de expropiación por parte de la Administración ya que la sola declaratoria de utilidad pública por parte del entonces Concejo Municipal en modo alguno constituye una afectación del derecho de propiedad de la demandante. Así se establece.
Por otra parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la demandante se considera propietaria del inmueble en cuestión, desde el 28 de enero de 1993, fecha en la cual protocolizó la venta ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Mariño del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, Folio 36, Tomo 1, del primer Trimestre del precitado año (folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente), y según sus propias afirmaciones la invasión de la parte sur del terreno ocurrió el 18 de julio de 1992 (folio 413 de la segunda pieza del expediente), de lo cual se puede extraer que para la fecha en que la demandante asevera que adquirió la titularidad del terreno, en el mismo ya existía el asentamiento de la comunidad denominada “Barrio Las Américas”, producto de una supuesta invasión y no porque el Municipio lo haya “expropiado”.
Así pues, al haberse verificado que en el caso de autos la demandante no fue objeto de expropiación por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara y visto que no logró demostrar que su derecho de propiedad haya sido afectado en virtud del Acuerdo dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 31 de octubre de 1995, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por la demandante y la Administración demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la actora por concepto de daños materiales, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.

Pretensión de indemnización por daños morales
Sobre este aspecto señaló, que “Demandamos igualmente, la indemnización por daños morales causados a mi poderdante, pues la arbitrariedad de la Administración le ha ocasionado innumerables sufrimientos físicos ocasionándole que ahora se encuentra enferma de diabetes mellitus II insulino requiriente, hipertensión arterial, síndrome de ansiedad, dislipidema, entre otras patologías producto todas éstas del estrés constante al que ha sido sometida durante 17 años contados desde el momento de la invasión avalada por algunas autoridades regionales y municipales, tal como se desprende de los informes médicos”.
Indicó, que “Igualmente, se le han ocasionado sufrimientos morales, exponiéndola al desprecio público al señalarla por la prensa regional (…) como estafadora, traficante del dolor de los sin techos, terrateniente, extranjera y homicida, teniendo que incluso defenderse de varios procesos penales y haber sido privada de su libertad al ser detenida y recluida en varias comisarías de la Policía de Orden y Seguridad Ciudadana del Estado Aragua durante 19 días: luego fue trasladada al Centro Penitenciario de Aragua ‘Tocorón’, en cuyo recinto estuvo privada de su libertad durante 15 días quedando expuesta su vida y su salud; para luego ser trasladada de emergencia al Hospital Central de Venezuela por presentar crisis hipertensiva, motivo por el cual se le dio Local Ad Hoc (sic) en su casa por siete (7) meses, siendo custodiada permanentemente por funcionarios policiales; luego se le acuerda libertad condicional para después de varios años quedar demostrada su inocencia según se desprende de sentencia absolutoria (…)”.
Expuso, que “Todo este periplo (…) al haber sido acusada por los invasores avalada dicha acusación por autoridades regionales y judiciales de haber intentado asesinar por arma de fuego a uno de los invasores. Y no conformes con todo el sufrimiento ocasionado a mi representada y a su familia, se le sigue hostigando al intentar los habitantes del Barrio Las Américas invadir la parte norte de la Parcela Nº 28, derrumbando parte de la pared perimetral que separa ambas partes de la referida parcela, hecho denunciado a las autoridades administrativas quienes se hacen de la vista gorda (sic); debido a lo cual fue necesario solicitar a las autoridades judiciales MEDIDA DE PROTECCIÓN, tanto para mi representada como para su núcleo familiar y su vivienda (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Dicha indemnización la fijamos en Mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) o su equivalente en Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), considerando el daño sufrido y las múltiples enfermedades y vejámenes a que ha sido sometida mi mandante, hasta el punto de pagar cárcel siendo inocente.”
De los precitados alegatos no se evidencia en primer lugar que la reclamante de daños morales le impute a la Administración Municipal demandada la comisión del ilícito que provoca los daños denunciados, sólo afirma que tanto la exposición al desprecio público como la acusación penal que se le hizo fue “(...) avalada (...) por autoridades regionales y judiciales (...).” Sin señalar expresamente, que haya sido la Administración demandada la que cometió el ilícito al exponerla al desprecio público o que avaló la denuncia penal interpuesta, pues sólo señala que fue “(...) la arbitrariedad de la Administración (...)”, sin determinar el hecho que produce el daño, limitándose a indicar de manera genérica que fue el “(...) estrés constante al que ha sido sometida durante 17 años contados desde el momento de la invasión avalada por algunas autoridades regionales y municipales (...)”, de allí que resulte a juicio de este Órgano Sentenciador que en relación a esta reclamación no existe relación de causalidad entre los supuestos daños denunciados y que la comisión de éstos deriven de la actuación u omisión del Municipio demandado. Así se declara.
De cara a lo anterior, debe agregarse que en cuanto al daño moral la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos en párrafos precedentes se declaró la inexistencia de relación de causalidad entre los supuestos daños morales denunciados y que la comisión de éstos deriven de la actuación u omisión del Municipio demandado, esta Corte debe desechar la reclamación de pago por indemnización de daños morales. Así se decide.
En consecuencia, dadas las consideraciones se declara Sin Lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y daño moral, interpuesta por la ciudadana Francia Assaad Brito, a quien se condena en costas por un monto equivalente al uno (1%) del monto demandado en virtud de haberse declarado sin lugar la acción por ella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana FRANCIA ASSAAD BRITO contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante en virtud de haberse declarado sin lugar la acción por ella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/30
Exp. Nº AP42-G-2006-000021


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.