EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000186
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 16 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. - TACA-PERÚ, “constituida de conformidad con la legislación peruana y con sede en la ciudad de Lima, Perú, e inscrita en la Partida Nº 11004936 del Registro Público de Lima”, contra el acto sancionatorio S/N dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto S/N de fecha 26 de octubre de 2007, y mediante el cual se decreto multa de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2500 U.T.) en base a lo previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil en contra de la referida empresa.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mismo; y, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Trans American Airlines S.A.- Taca-Perú, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008. De igual manera, apeló de la misma en lo relativo la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
El día 11 de junio de 2008, esta Corte difirió su pronunciamiento en cuanto a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de ese mismo año, únicamente en lo relativo a la declaratoria improcedencia de la medida cautelar solicitada, hasta tanto constaren en autos las notificaciones libradas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido de la referida decisión.
En fecha 2 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
En fecha 14 de julio de 2008, se consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida por su representada contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y ordenó la remisión en copia certificada de todo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad que continuara el curso legal de la presente causa.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2008-8665, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2008, el representante judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, ello en acatamiento a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se estableció que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraré el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil los antecedentes administrativos vinculados al caso.
En fecha 21 de enero de 2009, se libraron los oficios correspondientes en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación el día 20 del mismo mes año.
En fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2008, a los fines de dar curso a la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue recibido el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2009, fue consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dejándose constancia de la recepción del mismo el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió oficio N° 000041 de fecha 27 de febrero de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Al día siguiente, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 28 de abril de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 1263 de fecha 19 de mayo de 2009 emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2008-000741. Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia Nº 00180 dictada en fecha 11 de febrero de 2009, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 924 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 1º de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, ello de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de junio de 2009, el representante judicial de Trans American Airlines S.A. – Taca-Perú retiró el cartel de emplazamiento publicado.
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en prensa.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 21 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de agosto de 2009, el referido Juzgado ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 10 de agosto de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 30 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy [10 de agosto de 2009], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 06 y 10 de agosto de 2009 […]”.
El 10 de agosto de 2009, habiendo vencido el lapso para apelar del auto de admisión de pruebas, y por cuanto no existía prueba alguna que ameritare evacuación, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de ley.
En ese mismo día, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3° día de despacho siguiente a la fecha de emisión de ese auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual nuevamente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 13 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2009, se fijó el día 3 de noviembre de 2010 como oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte el día 13 de mayo de 2010 y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 11 de agosto de 2010, para que las partes presentaran sus informes por escrito, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió del abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 20 de enero de 2011, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 28 de enero de 2012, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Trans American Airlines S.A. – Taca-Perú, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[e]n fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana María Rodríguez interpuso denuncia por ante el INAC en contra la aerolínea TACA-PERÚ, por (i) la presunta demora en la entrega de su equipaje y (ii) la presunta falta de pago de indemnización a esa pasajera, por la supuesta cancelación de vuelo Nº TA34 de TACA-PERÚ, que cubría la ruta aérea Lima (Perú) – La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, cuando se encontraba en La Paz (Bolivia).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n 8 de agosto de 2007, el INAC dictó auto de apertura del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº AS-040-07 a los fines de verificar los hechos denunciados por la referida ciudadana, relativos a presunta violaciones de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establecen las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos’, las cuales contemplan la obligación de indemnización a los pasajeros en virtud de la cancelación vuelos (Art. 6) y el monto que debe ser pago con motivo de esa indemnización (Art 8) […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 26 de octubre de 2007, el INAC impuso a TACA-PERÚ una sanción de multa de 2.500 Unidades Tributarias (UT), con fundamento en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil (LAC), en virtud del presunto incumplimiento de las ‘Condiciones Generales de Transporte Aéreo’ contentivas de las referidas ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos’, motivado en: (i) la presunta demora en la entrega de equipaje de la ciudadana María Rodríguez y la falta de pago adecuado de indemnización por ese motivo; así como (ii) la presunta falta de cancelación del 25% del monto del valor del boleto aéreo que procede de acuerdo a los artículos 6 y 8 ejusdem por la cancelación de vuelos […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a sanción impuesta a [su] representada fue objeto de recurso de reconsideración por parte de TACA-PERÚ, el cual fue declarado sin lugar por el INAC en fecha 11 de febrero de 2008, por medio de acto notificado en fecha 17 de marzo de 2008, en el cual se ratificó la sanción que le había sido impuesta con base en la aplicación de esa misma disposición de la LAC (Art. 126, num. [sic] 2.2.4) y las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos’ (Arts. 6 y 8).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[e]l acto administrativo cuya nulidad se solicita afecta la esfera jurídica de TACA-PERÚ, desde que ésta es la destinataria directa la sanción impuesta por el INAC derivada de presuntas violaciones de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo. En tal sentido, resulta evidente que [su] representada se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Resolución Recurrida –que constituye un acto administrativo de efectos particulares- ya que ésta es titular de los derechos subjetivos afectados por ese acto y, en tal sentido, tiene además interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] no existe recurso especial en la legislación; antes por el contrario, la vía especial arbitrada por el legislador para lograr la nulidad de ese acto es el recurso de nulidad previsto en el artículo de la LOTSJ, el cual se ejerce por ante la jurisdicción contencioso administrativa por ser la vía jurisdiccional aplicable, de conformidad con el artículo 122 de la LAC […] [e]n el presente caso, TACA-PERÚ ejerció recurso de reconsideración, que fue decidido por la Presidencias [sic] del INAC en fecha en fecha [sic] 11 de febrero de 2008 y notificado en fecha 17 de marzo de 2008, por lo que [procedieron] en esta oportunidad a interponer el recurso de nulidad. Se observa así que la Disposición Final Octava de la LAC prevé que ‘las decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa’ por lo que los actos dictados por el Presidente del INAC deberán ser recurridos directamente en vía jurisdiccional contencioso administrativa, por vía de recurso de nulidad.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[e]l objeto principal del presente recurso en la nulidad de un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), que es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004 […] mediante las cuales se delimitó las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa –dada la falta de determinación de esas competencias en la LOTSJ- se desprende que los tribunales competentes para conocer de las impugnaciones por vía de recurso de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos emanados de autoridades nacionales distintas a las que controla la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la no caducidad de la acción, expresaron que “[…] la Resolución Recurrida fue notificada a [su] representada en fecha 17 de marzo de 2008, resulta claro que no ha transcurrido para la fecha el lapso de treinta (30) días hábiles de caducidad a que hace referencia la citada disposición de la LAC, el cual vence el 30 de abril de 2008.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las razones precedentemente trascritas, los apoderados judiciales de la recurrente arguyeron que “[…] se cumplen los requisitos exigidos en el párrafo 6 del artículo 19 de la LOTSJ, aplicables aquí por analogía, como requisitos de admisibilidad de las acciones, pues no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el presente escrito se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictoria; y la representación que [ejercen] se encuentra suficientemente acreditada en el documento poder agregado a los autos del expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Estimaron que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, y al respecto, denunciaron que la misma incurre en los siguientes vicios:
“1) Ausencia de base legal y violación al principio de legalidad de penas y sanciones, ya que la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo no aplica para las empresas extranjeras por vuelos en los cuales los pasajeros se embarquen fuera del territorio venezolano con destino a éste, razón por la cual la multa contenida en la Resolución Recurrida carece de base legal y resulta violatoria del principio de legalidad de penas y sanciones respecto de [su] representada.
2) Incompetencia manifiesta del INAC por cuanto la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que se invocan como fundamento de la Resolución Recurrida no otorgan la competencia a ese Instituto para poder sancionar a aerolíneas extranjeras por hechos ocurridos en el exterior, por lo que el ejercicio de la competencia del INAC se limita a supuestos ocurridos en Venezuela o relacionados con líneas aéreas venezolanas cuando realicen vuelos con destino a Venezuela desde el extranjero.
3) Violación a disposiciones legales de aplicación especial en materia aeronáutica, como es el artículo 107 de la LAC, el cual prevé un plazo de caducidad de treinta días hábiles para que los pasajeros ejerzan directamente por ante la empresa transportista, los reclamos por daños causados a sus equipajes o carga, transportada, y de sesenta días hábiles para hacer las compensaciones e indemnizaciones procedentes, los cuales no se cumplieron, lo que trae como consecuencia que el INAC no pueda imponer una sanción a [su] representada sin que se le haya otorgado esa posibilidad de tramitar el reclamo conforme al procedimiento previo especial contemplado en la LAC.
4) Falso supuesto de derecho, por cuanto se le impuso a [su] representada una multa por la presunta falta de pago de compensación ante la cancelación de un vuelo, sin haber aplicado la norma de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que prevé un supuesto de exención de responsabilidad por dicho pago, cuando se configure un caso fortuito o una fuerza mayor que motive la cancelación de los vuelos.
5) Violación al principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, ya que se le impuso la sanción a [su] representada sin que el INAC haya valorado de manera eficiente los argumentos expuestos por la empresa, con relación a la falta de culpabilidad de su actuación en los hechos ocurridos y sin que haya demostrado en el procedimiento administrativo la actuación culposa o dolosa de [su] representada.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, en lo que respecta al primero de los vicios denunciados, argumentaron que “[…] en el presente caso se advierte de manera preliminar la configuración de un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución Recurrida dictada por el INAC, que se verifica en el hecho de que ese acto administrativo tuvo como fundamento normativo disposiciones contenidas en la ‘Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas que en ella se mencionan’ publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 de diciembre de 2004, la cual no resulta aplicable a las empresas extranjeras por vuelos en los cuales los pasajeros venezolanos se embarquen fuera del país con destino a Venezuela.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido consideraron que “[…] las citadas normas que regulan el pago de compensación como un derecho de los pasajeros ante la eventual cancelación de vuelos, aplican en los supuestos en que los pasajeros embarquen en Venezuela y cuando embarquen fuera del territorio nacional, pero sólo cuando el trasportista encargado de efectuar el vuelo sea un transportista venezolano. Se trata de una precisión expresa de la norma, pues observándose que luego de prever el supuesto añade ‘cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sea un transportista venezolano’. En el presente caso, […] no resulta controvertido –y así se evidencia del expediente administrativo y de la denuncia- que el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionador por parte del INAC ocurrió a una pasajera venezolana fuera del territorio venezolano, en el aeropuerto de la ciudad de La Paz (Bolivia). Adicionalmente, cabe observar que tal y como se desprende de sus Estatutos, la empresa TACA-PERÚ, que era la transportista encargada de realizar tal vuelo, es una sociedad mercantil extranjera no domiciliada en Venezuela, que realiza esa ruta aérea con pasajeros venezolanos y extranjeros […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] entonces que en el caso de autos no se configuran los requisitos para la aplicación de la referida resolución contentiva de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo […] [e]n efecto, pretender imponer a [su] representada una sanción con base en normas que no le resultan aplicables por disposición expresa de esa misma normativa, implica que la sanción carecería entonces de base legal y su eventual imposición violaría el principio de legalidad de penas y sanciones consagrado en el artículo 49 de la Constitución […]”, así, “[…] de acuerdo con el principio de legalidad de penas y sanciones, toda sanción que pretenda ser impuesta a un particular debe constar de manera previa en una norma de rango legal y toda sanción debe derivarse del incumplimiento de una norma legal o sublegal que haya sido inobservada en cada caso concreto. Se trata de una disposición de contenido sancionador que, por tanto, debe ser interpretada de forma restrictiva, sin que exista la posibilidad de efectuar una aplicación extensiva a supuestos no regulados por el legislador” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron que “[…] se observa que la sanción prevista en el artículo 126 de la LAC se fundamenta en el necesario incumplimiento de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que regulan lo relativo a compensación de los pasajeros por cancelación de vuelos. Sin embargo, aun cuando la ley establece la sanción, el supuesto de hecho, que se encuentra previsto en una normativa de rango sublegal, como son las Condiciones Generales del Transporte Aéreo dictadas por el INAC (lo cual en sí mismo es objetable) no resulta aplicable a TACA-PERÚ por mandato del propio artículo 2 de esas Condiciones Generales, razón por la cual la sanción no cuenta con un fundamento normativo que la sustente” (Mayúsculas y negritas del original).
Esgrimieron que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es incompetente para ejecutar sanciones a empresas extranjeras en vuelos que parten desde el exterior, ya que “[…] las normas que ha invocado con motivo de la sanción, al no ser aplicables a una empresa extranjera por hechos ocurridos en vuelos que parten desde el exterior del territorio venezolano de conformidad con las mismas Condiciones Generales del Transporte Aéreo, implican que exigir su cumplimiento y dictar sanciones a empresas extranjeras con base en ellas, es una extralimitación de las competencias que le atribuyen tanto la LAC como las referidas Condiciones Generales”, por ello, insistieron en que “[e]n el caso de autos, se configura una incompetencia legal por extralimitación, toda vez que el INAC ha pretendido ejercer la competencia que la LAC y las Condiciones Generales de Transporte Aéreo le asignan para el caso de aeronaves venezolanos y de hechos ocurridos en el exterior con relación a esas aeronaves, a un hecho ocurrido en el extranjero con una aeronave extranjera, asunto que la propia norma que usó como motivo para dictar el acto, excluye de su ámbito objetivo de aplicación. Por tanto, la ejecución de esa norma con relación a hechos sujetos no incluidos, implica que el acto se dictó con incompetencia manifiesta del INAC.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, “[e]n lo que respecta a los hechos ocurridos fuera de Venezuela en vuelos de empresas extranjeras con destino al territorio nacional (que se excluyen del ámbito competencial del INAC de acuerdo con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo), se observa que LAC –que es posterior a esa normativa- también parece excluir de la competencia de ese Instituto a tales supuestos, pues […] su artículo 2 prevé los supuestos que se someten al ordenamiento jurídico venezolano […]”, y “[c]omo se puede observar, incluso la LAC no extiende su ámbito de aplicación general a hechos ocurridos en aeropuertos extranjeros o a aeronaves situadas en el extranjero que no se encuentran volando el espacio aéreo venezolano. De modo que la incompetencia del INAC sobre estos hechos se deriva no sólo de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establecen las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de Vuelos’ invocadas como motivo de la multa, sino también de la LAC y de la propia ley del INAC.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] no fue controvertido el que los hechos ocurridos por los cuales se sancionó a TACA-PERÚ sucedieron fuera del territorio venezolano. Específicamente, la presunta cancelación del vuelo que según el INAC obligaba a [su] representada a pagar una compensación a los pasajeros, se dio en el aeropuerto La Paz (Bolivia), es decir: (i) fuera de Venezuela; (ii) con respecto a una aeronave de una empresa extranjera; y (iii) sin que esa aeronave estuviese volando el espacio aéreo venezolano. Por lo tanto, es forzoso afirmar que se trata de un supuesto en el cual el INAC carece de competencia para imponer sanciones, pues ni la LAC ni las Condiciones Generales de Transporte Aéreo le otorgan tales facultades sancionadoras. Antes bien, esas últimas normas excluyen la posibilidad de su aplicación expresas extranjeras en el extranjero, de manera expresa, por lo que la Resolución Recurrida implica una extralimitación de la competencia del INAC.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
También adujeron que en “[…] el supuesto en que estime que a TACA-PERÚ sí le resultan aplicables las normas contenidas en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas que en ella se mencionan, se debe tener presente […] a todo evento, la sanción que el INAC impuso a [su] representada resulta igualmente improcedente pues viola el contenido del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, de aplicación especial en materia aeronáutica, el cual prevé un plazo para hacer reclamaciones de pasajeros por daños que son eventualmente causados a los pasajeros, sus equipajes o a la carga transportada, y una [sic] plazo adicional para realizar el pago de indemnizaciones.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, alegaron que “[…] la citada disposición de la LAC establece un procedimiento previo para los reclamos de los pasajeros en contra de las aerolíneas, en los cuales se exija el pago de una indemnización o compensación por daños causados a los pasajeros, lo cual procede incluso en el caso de presuntas cancelaciones de vuelos, tal y como se indica en la última oración del artículo […]”, y “[e]n aplicación de esa normativa de la LAC, la pasajera que interpuso la denuncia por ante el INAC ha debido presentar una reclamación escrita directamente por ante la aerolínea TACA-PERÚ, la cual hubiese contado –de conformidad con la LAC- con un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la supuesta cancelación del vuelo, para hacer la cancelación de la compensación que contemplan los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, denunciaron que “[…] en el presente caso, no se tramitó por ante [su] representada la reclamación por medio de la cual se exigía el pago de compensación por la presunta cancelación del vuelo de conformidad con lo establecido en la LAC, pues consta del expediente administrativo llevado por el INAC, que la pasajera interpuso una denuncia en ese Instituto sin que se hubiere agotado ese procedimiento previo que contempla la LAC para garantizar tanto a las aerolíneas como a los usuarios, la posibilidad de que se solucionen las controversias relativas a los pagos que establece la Ley, sin tener que iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Es claro que esa norma otorga a las empresas aéreas un plazo voluntario de cumplimiento de sus obligaciones legales de compensación –cuando ello resulte procedente- y sólo se puede estimar que hay incumplimiento de las obligaciones de pago, cuando agotado ese plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la supuesta cancelación, la aerolínea no cancela la compensación a la que está obligada en virtud de los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, “[s]in perjuicio de los vicios antes señalados, destaca[ron] que en el presente caso, y sólo en el supuesto en que se estime que sí resulten aplicables a TACA-PERÚ las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, con la imposición de la sanción del INAC contenida en la Resolución Recurrida, dicho Instituto ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente una sanción por aplicación de esas Condiciones Generales del Transporte Aéreo que resultaba improcedente en virtud de la aplicación de otra disposición contemplada en esa misma normativa que eximía a [su] representada de la obligación de hacer los pagos por presuntas cancelaciones de vuelo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] se ha configurado el citado vicio del falso supuesto de derecho, pues el INAC impuso a TACA-PERÚ una multa presuntamente por no hacer el pago de la compensación que establecen los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo por la supuesta cancelación del vuelo Nº TA30 de TACA-PERÚ que cubría la ruta aérea La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, sin aplicar una disposición contenida en el mismo artículo 6 que contempla la no procedencia de esos pagos en supuestos específicos. En efecto, tal y como se puede observar de la propia Resolución Recurrida, el INAC sancionó a TACA-PERÚ con base en el artículo 6, numeral 1, literal ‘c’ (…). No obstante, […] resulta evidente que el INAC ha incurrido en la errónea aplicación de esas normas (arts. 6 y 8 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo) por cuanto el numeral 3 del artículo 6 de esa normativa contemplada un supuesto de exención de la obligación de hacer el pago ante eventuales cancelaciones de vuelos […]” (Destacado del original).
Esto así, indicaron que “[…] en el presente caso ha sido establecido en el marco del procedimiento administrativo sancionador, que la supuesta cancelación del vuelo Nº TA34 de TACA-PERÚ en el aeropuerto de La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, se hizo por motivos que encuadran dentro de la definición del caso fortuito antes referido, pues de acuerdo a la propia denunciante, el motivo por el cual no se realizó el vuelo de acuerdo a lo pautado –según lo informado por la propia tripulación- fue ‘que el equipo con el cual se cargan las baterías del avión se había dañado y estaba en proceso de reparación’. Dicho aspecto no fue controvertido por [su] representada, sino en lugar de ello fue reafirmado por TACA-PERÚ en su escrito de descargos consignado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, lo cual evidencia que se ha aceptado el motivo que dio lugar a la presunta cancelación del vuelo y se ha indicado –en todo caso- que se trata de un hecho imputable a TACA-PERÚ.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[l]a doctrina ha indicado que para su efecto liberador, el caso fortuito debe reunir ciertos requisitos que deriven en la exención del obligado de su responsabilidad por el incumplimiento, a saber: (i) exterioridad, es decir, que el evento debe ser exterior o extraño a la voluntad de las partes de la obligación; (ii) imprevisibilidad, en el sentido en que el evento debe ser sobrevenido para el obligado; y (iii) inevitabilidad, es decir, que imposibilidad (sic) el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, […] estima[ron] que el evento que causó la presunta cancelación del vuelo de TACA-PERÚ es un caso fortuito, pues satisface las condiciones antes señaladas, ya que se trata de una avería sobrevenida de equipo con el cual se cargan las baterías del avión, aspecto sin el cual no se podía volar.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, afirmaron que “[…] la existencia de un caso fortuito, comprobada en el marco del procedimiento administrativo, hace que de conformidad con el artículo 6, numeral 3, TACA-PERÚ no esté obligada a pagar la compensación a los pasajeros del veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto, con independencia de la responsabilidad derivada de la presunta cancelación. Sin embargo, aun cuando esa circunstancia fue alegada por la denunciante, y fue reafirmada por [su] representada –por lo que el INAC conocía de ese hecho no controvertido- ese Instituto no aplicó esa disposición normativa que exoneraba a TACA-PERÚ de la compensación que se solicitaba. De allí que la Resolución Recurrida fue dictada sin observar la aplicación de esa disposición que se encuadraba con el supuesto de hecho que en teoría motivó la sanción […] [e]n virtud de las anteriores consideraciones, resulta claro que el INAC incurrió en la errónea aplicación de los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, lo cual configura un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad de la Resolución Recurrida, así solicita[ron] sea declarado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la Resolución Recurrida dictada por el INAC en contra de TACA-PERÚ viola el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que se pretende imponer una serie de sanciones a [su] representada, aún cuando es evidente que esa empresa (i) cuenta con una causal eximente de responsabilidad que aplica al caso concreto para que no procedan dichas sanciones; y (ii) por cuanto esa sanción se ha impuesto aún cuando TACA-PERÚ nunca ha tenido la intención de cometer un infracción administrativa en la supuesta cancelación del vuelo, que –reitera[ron]- se hizo en virtud de un caso fortuito.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, a su juicio, “[e]n el presente caso, estima[ron] se ha violado el principio de culpabilidad en virtud de que, desde el inicio del procedimiento sancionador del INAC se ha considerado a TACA-PERÚ como presunto infractor de la LAC y de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, razón por la cual, aún cuando se ha garantizado el derecho a la defensa en dicho procedimiento, la sanción se ha impuesto por la presunta cancelación del vuelo, sin que se hayan valorado de manera eficiente los argumentos expuestos por esa empresa, con relación a la falta de culpabilidad de su actuación en los hechos ocurridos. En efecto, […] el INAC sancionó a TACA-PERÚ por hechos genéricos de incumplimiento tomando en cuenta sólo la declaración de la denunciante, sin que la Administración (INAC) haya procedido a verificar la certeza de esas afirmaciones y haya probado la actuación culposa o dolosa de la empresa, que configuró el presunto incumplimiento que se le imputó, todo lo cual era obligación del INAC al hacer ejercicio de su potestad sancionatoria.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, apuntó que el “[…] INAC no aplicó en aras de garantizar la presunción de buena fe de TACA-PERÚ, la normativa contenida en el artículo 6 numeral 3, que exime a esa empresa de los pagos por cancelaciones, cuando se verifique la ocurrencia de casos fortuitos o hechos de fuerza mayor. Justamente la valoración de esa circunstancia era una exigencia para el INAC en respecto del principio de culpabilidad. Tampoco se ha demostrado en el marco del procedimiento administrativo que TACA-PERÚ fue negligente o actuó de manera dolosa en la presunta cancelación del vuelo que originó la sanción y no se valoró la circunstancia de que esa empresa tuvo la diligencia debida de conseguir vuelos con otras líneas aéreas con destino a Caracas, a los pasajeros del vuelo que fue presuntamente cancelado, dada la ocurrencia del caso fortuito relativo a la avería de la máquina que carga las baterías del avión.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo que “[t]odo lo anterior, indica que en INAC ha asumido desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador la culpabilidad de TACA-PERÚ por lo que ha impuesto su sanción sin probar debidamente y de forma exhaustiva dicha culpabilidad, todo lo cual viola el principio constitucional de presunción de inocencia, que acarrea la nulidad de la Resolución Recurrida. Así solicita[ron] sea declarado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, en base a las consideraciones antes trascritas, solicitaron se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se declararé con lugar el mismo.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados Alvaro Badell, Nicolás Badell y María Gabriela Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de judicial de Trans American Airlines, S.A. Taca-Perú, consignaron escrito de informes en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito recursivo.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó el escrito opinión fiscal correspondiente, exponiendo en el mismo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Observó la representante del Ministerio Público que “[…] la parte recurrente alega el vicio de ausencia de base legal, violación del principio de legalidad de penas y sanciones, incompetencia manifiesta, violación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, falso supuesto de derecho y violación del principio de culpabilidad y de presunción de inocencia.”
Expuso que “[e]n el caso objeto de análisis, el INAC, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 13, numerales 1 y 5 de la Ley del instituto Nacional de Aeronáutica Civil, vista la denuncia presentada por la ciudadana MARIA JOSE FERNÁNDEZ, quien aleg[ó] la presunta demora en la entrega de su equipaje y falta de pago de la indemnización por la cancelación del vuelo N° TA34 de TACA-PERU, que cubría la línea aérea Lima (Perú)-La paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES C.A. (TACA-PERU), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil.” [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] la administración luego de sustanciar el procedimiento Administrativo, procedió a dictar el acto administrativo constitutivo, mediante el cual analizó el artículo 101, numeral 3, de la Ley de Aeronáutica Civil que establece la responsabilidad del transportista aéreo por los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado. Asimismo, consideró en su decisión la providencia que con[tenía] las Condiciones Generales de transporte Aéreo, publicada en Gaceta oficial Nº 38.080 específicamente los artículos 6, numeral 1, literal c y artículo 8, numerales 1 y 2, referidos a la cancelación de vuelos y el derecho a compensación del pasajero, todo lo cual le permitió concluir que la empresa TACA-PERÚ, incurrió en infracción del artículo 126 numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil, al haber infringido las Condiciones generales de Transporte Aéreo.” [Corchetes de esta Corte]
En este mismo sentido consideró el Ministerio Público que el acto administrativo objeto de impugnación tuvo como base legal los artículos anteriormente mencionados que a su vez remiten a la Providencia contentiva de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, derivándose de su aplicación, la multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) a la empresa recurrente por contravenir las Condiciones Generales de Transporte Aéreo al incurrir en retraso en la entrega de equipaje facturado y no cancelar a la denunciante el veinticinco por ciento (25%) del monto del valor del boleto aéreo por cancelación de vuelo en cuestión, por lo cual, “[…] no observó [ese] despacho que el INAC haya incurrido en el vicio de ausencia de base legal y violación del principio de legalidad de las sanciones.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[e]n lo que respecta al alegato según el cual el Instituto no tiene competencia para sancionar a aerolíneas extranjeras por hechos ocurridos en el exterior, estimando la competencia del INAC está referida sólo a hechos ocurridas en Venezuela o relacionados con líneas aéreas venezolanas cuando realicen vuelos con destino a Venezuela desde el extranjero cabe destacar que la Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 2, establece que ‘Serán sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:[…] Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella…’ […]” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Que conforme a lo anterior, “[…] la línea aérea recurrente a pesar de ser una línea aérea extrajera [sic], está sometida a las regulaciones de las ley venezolana, en virtud de que vuela en su espacio aéreo y para ello le es conferido un permiso o licencia para prestar dicho servicio, por parte de la autoridad aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano […]”, y “[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil, es claro que la empresa TACA-PERÚ, a pesar de que es una empresa extranjera, está sometida a las regulaciones de la Ley de Aeronáutica Civil y en consecuencia a la normativa que dicte el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la medida de que el hecho denunciando que da lugar a la imposición de la sanción recurrida, está referido a la cancelación de un vuelo proveniente de Lima, Perú, con destino a Venezuela, que transportaba una ciudadana Venezolana, por lo que se [está] frente a una aeronave comercial que vuela en el espacio aéreo venezolano y cuenta con un permiso para prestar el servicio de transporte aéreo comercial y como tal, está obligado a cumplir con las regulaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil.” [Corchetes de la Corte].
Igualmente, señaló en lo que respecta a la violación del principio de culpabilidad y presunción de inocencia, que el mismo representa “[…] el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, rige en el derecho sancionador y comporta que la sanción esté basada en los actos o medios probatorios adecuados. Se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad.” [Corchetes de la Corte].
Que “[e]n el caso de autos, el INAC, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de TACA-PERÚ, notificándolo del auto de inicio y ofreciéndole la oportunidad para presentar los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses […] [a]sí pues, estima el Ministerio Público que […] el INAC, no prejuzgó ni precalificó como culpable al investigado, en este caso a la aerolínea TACA-PERÚ, en la medida de que tal como consta en el expediente, la administración instruyó en su contra el correspondiente procedimiento sancionatorio, con todas las garantías procesales necesarias, que le permitieron hacer uso de su derecho a la defensa. Asimismo, tanto en el acto administrativo constitutivo, como en el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, objeto de nulidad, el INAC valoró tanto la denuncia interpuesta por el usuario del servicio de transporte aéreo, como los alegatos presentados por la empresa recurrente y llegó a la conclusión de que la aerolínea incumplió con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo y en consecuencia, con el artículo 126, numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil.” [Corchetes de la Corte].
En cuanto al alegato referido a la violación del principio de culpabilidad y presunción de inocencia, basada en que la administración, presuntamente, no demostró en el procedimiento administrativo la actuación culposa o dolosa de la empres, indicó que “[e]n el caso de autos, del expediente y así lo ha reconocido la parte recurrente en su escrito libelar, la cancelación del vuelo que dio lugar a la denuncia, se originó debido a que el equipo con el cual se cargan las baterías del avión se había dañado y estaba en proceso de reparación, todo lo cual a juicio del Ministerio Público es una circunstancia que debió ser prevista por la aerolínea y cortar con un equipo de repuesto para cubrir esta eventualidad y así evitar la cancelación del vuelo. De tal manera que, […] el desperfecto en el equipo que carga la batería del avión constituye una circunstancia que bien pudo evitar la aerolínea, si contara con un equipo de repuesto para efectuar esta función y también, si hubiera efectuado el mantenimiento preventivo del equipo, en la medida de que el mismo constituye un elemento de trabajo fundamental para prestar el servicio de transporte aéreo comercial.” [Corchetes de la Corte].
En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente según el cual la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto, estimó que “[…] la cancelación del vuelo en cuestión se debió a que el equipo con el cual se carga las baterías del avión se había dañado y estaba en proceso de reparación, todo lo cual a [su] juicio es una circunstancia de debió ser prevista por la aerolínea y en este sentido contar con un equipo de repuesto para cubrir esta eventualidad y así evitar la cancelación del vuelo. De tal manera que, el desperfecto en el equipo que carga la batería del avión constituye una circunstancia que pudo evitar la aerolínea, si hubiera contado con un equipo de repuesto para efectuar esta función. En consecuencia, consider[ó] que en el presente caso no se estaba frente al supuesto de exención de responsabilidad previsto en el artículo 6 de la citada normativa, no existiendo error alguno en la aplicación de la misma, por lo que se desestima el argumento de falso supuesto de derecho presentado por la parte recurrente.” [Corchetes de la Corte].
Por último, contradijo el alegato de la recurrente relativo a la violación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, oponiendo que “[…] la empresa TACA-PERÚ, en su escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo, alegó que la denunciante había sido indemnizada por la empresa con la entrega de un vale de caja por el monto de treinta dólares (30 $), en fecha 24 de diciembre de 2006, habiendo ocurrido la cancelación del vuelo y el retraso en la entrega del equipaje el 23 de diciembre de 2006, todo lo cual evidencia que la pasajera MARIA JOSE RODRÍGUEZ, presentó su denuncia ante la aerolínea en tiempo hábil y a pesar de ello, la empresa no canceló la debida compensación prevista en el artículo 8 de la Regulación Sobre Condiciones Generales del Transporte Aéreo, contentiva de las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en Caso de Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos […] [e]n consecuencia, el INAC al emitir el acto administrativo sancionatorio no incurrió en falta de aplicación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil toda vez que la denunciante interpuso el reclamo ante la aerolínea dentro del lapso establecido por dicha disposición y prueba de ello es el vale de caja entregado por la empresa aérea a la pasajera al día siguiente de ocurrido los hechos que dieron lugar a la denuncia ante el INAC y cuyo monto no cubría la compensación por cancelación de vuelo y por retraso en el equipaje, en los términos anteriormente planteados […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado fuese declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, que riela en los folios 71 al 104 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Trans American Airlines, S.A. – Taca-Perú, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa S/N del 26 de octubre de 2007, y ratificó la sanción impuesta a la mencionada sociedad mercantil.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que la misma se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante INAC) impuso sanción de multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) a la empresa Trans American Airlines, S.A. – Taca-Perú (en adelante Taca-Perú), por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Ahora bien, antes de analizar el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte realizar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela, para lo cual se observa lo siguiente:
1- Sobre el transporte aéreo comercial en Venezuela.
Según el numeral 26 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, es competencia del Poder Público Nacional legislar toda la actividad relativa al transporte aéreo en el territorio nacional, así como de los aeroparques que sirven para desarrollar dicha actividad. Es con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, normativa esta última, la cual, dada la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron el acto impugnado, resulta aplicable al presente caso.
De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Ahora bien, en aras de garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador calificó las mismas como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, al disponer que:
“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.” [Destacado de esta Corte].
De igual manera, el artículo 62 de la ley in commento es conteste en afirmar lo anterior al expresar lo siguiente:
“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” [Destacado de esta Corte].
Como puede apreciarse, los artículos anteriormente citados exponen algunos rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. Dicha institución, puede ser definida como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.
Lo anterior ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010 (Caso: American Airlines, Inc.), en la cual expresó lo siguiente:
“En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado […]” [Destacado de esta Corte].
Resulta evidente entonces, que además de la prestación directa del servicio por parte del Estado, existe la posibilidad de mantener una gestión indirecta en la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Así, dentro de esta gestión, el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la “[…] gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, ya que el concesionario no es sólo un comerciante más sino que tiene en sus manos el servicio público […]” (Vid. DOMÍNGUEZ-BERRUETA, Miguel, “El incumplimiento en la concesión de servicio público”. Editorial Montecorvo, S.A. España).
Sin embargo, indistintamente de que se trate de una gestión directa por parte de la administración o indirecta por parte de agentes privados, el régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos es el mismo, ello pues, se trata de un servicio público sometido al control del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien se encarga de llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En un sentido similar se pronunciado la Sala Político Administrativa, cuando mediante sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
“[…] Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos […]” [Destacado de esta Corte].
Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes. Esto es consecuencia del deber indelegable que recae sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar dentro de la prestación del servicio de transporte aéreo.
En un sentido similar se expresa el catedrático español Marco Gómez Puente, al señalar que:
“Ciertamente, la reserva integral de un sector al poder público excluye la libertad de empresa (aunque no descarta su gestión indirecta por la iniciativa privada), pero el reconocimiento genérico de ésta, por el contrario, no impide limitar circunstancialmente el ejercicio de una actividad y aun prohibirlo […] por eso, el reconocimiento genérico de la libertad de empresa –para el tráfico aéreo, en este caso– no descarta la existencia de reservas singulares o concretas […] [que] deben fundarse en motivos de interés público legalmente predeterminados, En este caso, motivos referidos no tanto al desarrollo técnico de la actividad, a la prestación material de los servicios, cuanto a la iniciativa económica que expresan; esto es, a la libertad de empresa y la competencia como manifestación concreta. Libertad que no puede imponerse en perjuicio de otros valores o derechos constitucionales dignos de protección.
[…Omissis…]
La obligación u obligaciones de servicio público pueden referirse a la continuidad […], a la frecuencia de los vuelos, a la capacidad ofrecida, o al precio.” [Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos, “Derecho Administrativo Aeronáutico” – Madrid, España; Editorial Iustel, 1ra edición 2006].
Los anteriores criterios han sido acogidos por la jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, por ejemplo, cuando en sentencia Nº 837 de fecha 10 de mayo de 2007, expuso:
“[…] En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos […]”
Se colige entonces, que más allá de las limitaciones que impone la legislación aeronáutica, existe una reserva pública del servicio de transporte aéreo, cuya gestión indirecta es predominante ciertamente, pero ello sin excluir la posibilidad que la Administración asuma o intervenga por sí misma en la prestación adecuada del servicio en el evento de que los particulares fallen en hacerlo.
Visto lo anterior, resulta indispensable evaluar cualquier controversia cuya competencia corresponda a la administración aeronáutica dentro del marco jurídico de servicio público que envuelve al transporte aéreo comercial, pues este se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para poder viajar dentro de condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible.
2- Del fondo de la controversia.
Introducido el marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad aeronáutica en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa Taca-Perú relativos a: a) Ausencia de base legal e incompetencia manifiesta derivados de la inaplicabilidad de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo a aerolíneas extranjeras; b) Violación del artículo 107 Ley de Aeronáutica Civil; c) Falso supuesto de derecho; y d) Violación al principio de culpabilidad y de presunción de inocencia.
a) Del Ámbito de Aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil:
Respecto a este punto, los apoderados judiciales de Taca-Perú advirtieron que “[el] acto administrativo tuvo como fundamento normativo disposiciones contenidas en la ‘Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas que en ella se mencionan’ publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 de diciembre de 2004, la cual no resulta aplicable a las empresas extranjeras por vuelos en los cuales los pasajeros venezolanos se embarquen fuera del país con destino a Venezuela.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido argumentaron que “[…] las citadas normas que regulan el pago de compensación como un derecho de los pasajeros ante la eventual cancelación de vuelos, aplican en los supuestos en que los pasajeros embarquen en Venezuela y cuando embarquen fuera del territorio nacional, pero sólo cuando el trasportista encargado de efectuar el vuelo sea un transportista venezolano. Se trata de una precisión expresa de la norma, pues observándose que luego de prever el supuesto añade ‘cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sea un transportista venezolano’. En el presente caso, […] no resulta controvertido –y así se evidencia del expediente administrativo y de la denuncia- que el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionador por parte del INAC ocurrió a una pasajera venezolana fuera del territorio venezolano, en el aeropuerto de la ciudad de La Paz (Bolivia). Adicionalmente, cabe observar que tal y como se desprende de sus Estatutos, la empresa TACA-PERÚ, que era la transportista encargada de realizar tal vuelo, es una sociedad mercantil extranjera no domiciliada en Venezuela, que realiza esa ruta aérea con pasajeros venezolanos y extranjeros […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron por tanto, que “[…] en el caso de autos no se configuran los requisitos para la aplicación de la referida resolución contentiva de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo […]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente estimaron que Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es incompetente para ejecutar sanciones a empresas extranjeras en vuelos que parten desde el exterior, y que “[e]n el caso de autos, se configura una incompetencia legal por extralimitación, toda vez que el INAC ha pretendido ejercer la competencia que la LAC y las Condiciones Generales de Transporte Aéreo le asignan para el caso de aeronaves venezolanos y de hechos ocurridos en el exterior con relación a esas aeronaves, a un hecho ocurrido en el extranjero con una aeronave extranjera, asunto que la propia norma que usó como motivo para dictar el acto, excluye de su ámbito objetivo de aplicación. Por tanto, la ejecución de esa norma con relación a hechos sujetos no incluidos, implica que el acto se dictó con incompetencia manifiesta del INAC.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, la representación del Ministerio Público opuso que “[…] la línea aérea recurrente a pesar de ser una línea aérea extrajera [sic], está sometida a las regulaciones de las ley venezolana, en virtud de que vuela en su espacio aéreo y para ello le es conferido un permiso o licencia para prestar dicho servicio, por parte de la autoridad aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano […]”, y “[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil, es claro que la empresa TACA-PERÚ, a pesar de que es una empresa extranjera, está sometida a las regulaciones de la Ley de Aeronáutica Civil y en consecuencia a la normativa que dicte el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la medida de que el hecho denunciando que da lugar a la imposición de la sanción recurrida, está referido a la cancelación de un vuelo proveniente de Lima, Perú, con destino a Venezuela, que transportaba una ciudadana Venezolana, por lo que se [está] frente a una aeronave comercial que vuela en el espacio aéreo venezolano y cuenta con un permiso para prestar el servicio de transporte aéreo comercial y como tal, está obligado a cumplir con las regulaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil.” [Corchetes de la Corte].
En virtud de la denuncia planteada, es menester destacar que la base legal de un acto administrativo se encuentra constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Igualmente, a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte a continuación transcribe el contenido del acto administrativo impugnado, contenido en resolución S/N de fecha 26 de octubre de de 2007 dictada por el INAC, cuyo texto íntegro es el siguiente:
“[…] es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley de del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es facultad de [ese] Instituto regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas en la República Bolivariana de Venezuela donde ejerce su jurisdicción.
[…Omissis…]
Así las cosas, es importante destacar que la apoderada judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, en su escrito de fecha 16 de abril de 2007, alegó que la denunciante había sido indemnizada por su representada con un monto de 30$, por lo cual dicho finiquito era incuestionable y no podría ser reclamado por la ciudadana María José Rodríguez de Fernández [en adelante la denunciante].
Visto el anterior alegato, [esa] Administración debe dejar claramente entendido que si bien es cierto que la empresa entregó a la denunciante un vale de caja por la cantidad de 30$, en razón del retraso en la entrega del equipaje, no es menos, cierto [sic] que dicho monto no cubre la cantidad que le corresponde legalmente a la pasajera, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, habida cuenta que los derechos especiales de Giro se calculan en base a las cuatro (04) monedas más importantes del mundo, y al realizar el cálculo para establecer en monto a cancelar, el mismo supera la cantidad de 30$.
En este orden de ideas, es importante señalar, que el numeral 3 del artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte, [esa] Administración aclar[ó] que si la pasajera aceptó ser indemnizada por un monto de 30$ por desconocimiento de lo que legalmente le correspondía, no quiere decir que más adelante puede exigir el monto correspondiente y no como establece la empresa que es indiscutible dicho reclamo, es por lo que empresa deberá cancelar la cantidad superior a los 30$, que de acuerdo al objeto del presente procedimiento equivale a la cantidad de 155,71$, en razón de que actualmente un derecho Especial de Giro corresponde a la cantidad de Bs. 3.347,93, tal y como lo establece el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, [esa] Administración expre[só] que la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, incumplió con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, en virtud de que la mismas, aparte de lo anteriormente aclarado, no canceló a la denunciante el 25% del monto del valor del boleto aéreo, tal como lo establece el literal ‘c’ del numeral 1 del artículo 6 y los numerales 1 y 2 del artículo 8 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.080 del 06 de diciembre de 2004, de cuyo contenido se desprende lo siguiente en forma textual:
[…Omissis…]
En atención a lo antes expuestos, se trae a colación al caso de marras la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117, cuyo texto es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Del texto de la norma transcrita se infiere, que se constituye en derecho constitucional para todo ciudadano recibir servicios de calidad, información adecuada, no engañosa y un trato equitativo y digno, garantizándose este precepto constitucional mediante los procedimientos de defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados, sin menoscabo de las sanciones que se corresponda por la violación de estos derechos.
Así las cosas, conviene destacar que [ese] Instituto, como ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, le corresponde ante la presunta transgresión por parte de un empresa de transporte aéreo, piloto, organización de mantenimiento aeronáutico o cualquier otro sujeto pasivo de la potestad sancionatoria, el inicio del procedimiento administrativo con el objeto de determinar si se produjo o no el incumplimiento y aplicar los correctivos, como medidas pertinentes para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles, en salvaguarda y protección de vidas y bienes; como en efecto ocurrió en el caso de marras.
En virtud de lo expuesto, queda plenamente comprobado, de acuerdo a los documentos que conforman el presente expediente administrativo, y a las consideraciones de hecho y derecho formuladas en este capítulo, que la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 2.2.4. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que [ese] Instituto considera que la infracción en referencia, debe sancionarse mediante la aplicación de la pena pecuniaria establecida en el artículo precitado, correspondiente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.). Así se declara.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del acto transcrito se colige que la sanción impuesta a la empresa Taca-Perú obedeció a la verificación del ilícito administrativo contemplado en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativo a “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”.
Así, se aprecia que el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, norma que en la cual se fundamentó la sanción de multa impuesta por el INAC, prevé lo siguiente:
“Artículo 126.-
Multas a los explotadores del servicio de transporte aéreo
Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
[…Omissis…]
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
[…Omissis…]
2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.”
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, es necesario apuntar que a diferencia del régimen vigente previsto en la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada Gaceta Oficial Nº 39.883 de fecha 4 de marzo de 2008, las Condiciones Generales de Transporte aplicables ratione temporis al presente caso se encuentran divididas en dos cuerpos normativos completamente distintos, el primero de ellos, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 diciembre de 2004; y el segundo, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005.
En concatenación con lo anterior, se aprecia que la Administración imputó a Taca-Perú el incumplimiento de disposiciones contenidas tanto en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, como en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, por lo cual esta Corte pasa a revisar los supuestos de procedencia para la aplicación de cada una de ellas al caso de autos, cuyo efecto se observa:
En primer lugar, es meritorio examinar el artículo 2 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, el cual dispone:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Providencia será aplicable:
1. A los servicios públicos de transporte aéreo nacionales e internacionales con inclusión del transporte gratuito efectuado por una empresa de servicios públicos de transporte aéreo.
2. A los transportistas de hecho, encargados de efectuar un vuelo por cuenta de otro transportista que haya emitido los boletos a los pasajeros.
3. A los equipajes que:
a) Sean consignados a un explotador de servicio público de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en un aeropuerto situado en el territorio nacional.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Tal y como se desprende de la norma precitada, la providencia contentiva de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo sobre el Equipaje resulta aplicable, entre otros casos, a aquellas irregularidades en la prestación de servicio que versen sobre equipaje de pasajeros que hayan embarcado en un aeroparque situado en el territorio nacional, independientemente de que el transportista aéreo sea extranjero o venezolano.
En ese sentido, se desprende de la denuncia formalizada por la ciudadana María José Rodríguez Fernández, la cual riela inserta a los folios 1 al 5 del expediente administrativo, que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento administrativo se verificaron de la siguiente manera:
- En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana María José Rodríguez Fernández adquirió un boleto aéreo con la transportista Trans American Airlines S.A. - Taca-Perú con destinos Caracas-Lima, Lima-La Paz, y La Paz-Caracas, el cual fijaba como fecha de partida de la ciudad de Caracas el día 23 de diciembre de 2006, y el 2 de enero de 2007 como fecha de retorno al territorio nacional (folio 1).
- Que en esa mismas fecha, una vez verificado su arribo a la ciudad de Lima “[…] se [le] informó de manera vaga y sin justificación alguna que [su] equipaje se había quedado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procediéndose inmediatamente a [su] traslado a un hotel en Lima en el permaneció sin vestimenta, enseres y artículos personales, por más de 24 horas […]”.
- Que alrededor de las 22:00 horas (zona horaria Lima UTC/GMT -5 horas) del día 24 de diciembre de 2006 le fue entregado su equipaje.
Los anteriores hechos, conducen a determinar la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, en lo que respecta a la demora en la entrega de equipaje verificada en Lima, Perú pero derivada de la consignación del mismo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situado en Venezuela. Por ello, es claro que lo acaecido hasta este punto es susceptible de ser encuadrado dentro del ámbito de aplicación de la providencia in commento.
En razón de lo anterior, el INAC dio aplicación a lo establecido en los artículos 13, 17 y 18 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, que preveen:
“ARTÍCULO 13. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE EQUIPAJE Y EQUIPAJE DE MANO.
El transportista es responsable del daño causado en caso de retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje por la sola razón que el hecho que causó el retraso, saqueo, la destrucción, la pérdida o la avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, a un defecto, o a un vicio propio del equipaje. En el caso del equipaje de mano, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a las de sus dependientes o agentes.
[…Omissis…]
ARTÍCULO 17. RETRASO.
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en la entrega del equipaje al finalizar el viaje. Además de la responsabilidad expresada, el transportista deberá también reembolsar inmediatamente al pasajero los gastos en los cuales éste deba incurrir, como consecuencia de la demora en la entrega de su equipaje facturado y a los fines de atender sus necesidades perentorias de vestimenta, aseo comfort y salud, ante la presentación de los recibos y facturas originales.
ARTÍCULO 18. INDEMNIZACIÓN POR RETRASO.
En los casos de retrasos en la entrega oportuna del equipaje facturado en el destino final del viaje, corresponderá al transportista indemnizar al pasajero en una cantidad equivalente en moneda nacional hasta Cien Derechos Especiales de Giro por cada cinco (05) días de retraso o fracción por de dicho lapso, en la entrega del equipaje.” (Destacado del original).
Sobre este punto, se aprecia que en acatamiento de lo anterior, el INAC al momento de dictar el acto administrativo impugnado verificó la realización de un pago de treinta dólares americanos (30 $) hechos a la denunciante en razón de la demora en la entrega de equipaje acaecida en la ciudad de Lima, y por ello procedió a ordenar la indemnización contenida en el citado artículo 18 por la cantidad de “[…] 155,71$, en razón de que actualmente un derecho Especial de Giro corresponde a la cantidad de Bs. 3.347,93, tal y como lo establece el Banco Central de Venezuela.”
Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente no desvirtuaron en forma alguna los alegatos de hecho formalizados por la denunciante en cuanto al retraso en la entrega del equipaje, o a la indemnización sancionada por el INAC, por lo cual se entiende que el presente punto no es objeto de controversia en el presente recurso.
Determinado lo anterior, es de destacar que las demoras en la entrega de equipaje constituyen una flagrante violación al régimen de corresponsabilidad contemplado en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, lo cual da lugar a la sanción contemplada en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.
En segundo lugar, en lo atinente a la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, a continuación procede a citarse el contenido de la misma, específicamente en su artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, el cual establece que:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Providencia será aplicable:
1. A los Pasajeros que:
a) Embarquen en un aeropuerto situado en el territorio nacional, de conformidad con las condiciones que en la presente Providencia se indican.
b) Embarquen en un aeropuerto situado fuera del territorio nacional con destino a éste, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sea un transportista venezolano, salvo que disfruten de beneficios de compensación y de asistencia, de acuerdo a las condiciones generales del transporte del país de embarque, siempre que éstas le sean más favorables al pasajero.
c) Hayan sido objeto de trasbordo a otro vuelo por parte de un transportista aéreo u operador turístico responsable de la venta del boleto del vuelo para el cual disponían de una reserva con independencia de los motivos que hayan dado lugar al mismo.
d) Posean boletos expedidos dentro de programas para usuarios frecuentes u otros programas comerciales similares por un transportista aéreo o un operador turístico.
Se exceptúan de la aplicación de este artículo, los pasajeros que viajen gratuitamente o con un boleto de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público.
2. A los operadores o transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo por cuenta de otro transportista que haya emitido los boletos a los pasajeros.
Queda claramente entendido que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, en cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Providencia, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene el contrato con el pasajero.” (Destacado del original).
Igualmente, a los fines de evaluar la aplicabilidad de dicho instrumento al caso de marras a continuación se transcribe el escrito consignado por la ciudadana María José Rodríguez Fernández, actuando en su carácter de denunciante, en el cual expuso:
“Aunado al incumplimiento de la obligación de trasladar al pasajero conjuntamente con su equipaje, nuevamente en fecha dos (02) de enero de 2007, [fue] victima de la transportista TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - TACA-PERÚ, en tal fecha se tenía previsto a través del vuelo TA34, el viaje de regreso de [su] destino final, Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde la ciudad de La Paz, lo cual [la] obligo [sic] en cumplimiento de [sus] deberes como pasajero, despertar[se] a la [sic] cuatro de la madrugada y proceder con el tiempo al chequeo correspondiente y después de permanecer sentada por mas [sic] de una hora, sin aire acondicionado en la cabina del avión, los pasajeros [fueron] informados por parte de la tripulación que el equipo con que se cargan las baterías del avión se había dañado y estaban en proceso de reparación por lo cual cancelaron el vuelo para el día 03 de Enero [sic] de 2007 […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, tal y como se desprende la denuncia parcialmente transcrita, la cancelación de vuelo objeto de debate en el procedimiento administrativo y en el presente juicio, se manifestó en un aeropuerto ubicado en la ciudad de La Paz, Bolivia y fue perpetrada por Trans American Airlineas S.A. - Taca-Perú, sociedad mercantil dedicada a la explotación del transporte aéreo, y que efectivamente como señalan sus apoderados, se encuentra constituida y domiciliada en el extranjero.
En ese sentido, del análisis de las disposiciones normativas relativas al ámbito de aplicación de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, no se desprende mandato jurídico alguno que otorgue jurisdicción al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para sancionar a la recurrente por la cancelación de vuelo objeto de análisis.
En efecto, la condición de Taca-Perú como aerolínea extranjera, sumada al hecho de que la cancelación de vuelo se efectuó en territorio boliviano, excluye por completo la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo a este aspecto de la controversia.
No obstante lo anterior, tal y como fue apuntado en párrafos precedentes, en el curso del procedimiento administrativo el INAC sustentó la sanción decretada en dos tipos distintos de incumplimientos a las Condiciones Generales de Transporte, y habiendo sido evaluada la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella en lo vinculado a la entrega del equipaje a los usuarios, esta Corte estima que la inobservancia al mismo satisface el supuesto de hecho contenido en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil relativo “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”.
Por ello, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte desestima las denuncias vinculadas a la ausencia de base legal e incompetencia manifiesta derivadas de la inaplicabilidad de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, por cuanto la Providencia Administrativa contentiva de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al Equipaje sí lo es. Así se decide.
b) De la presunta violación al artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil:
Como argumento supletorio, la representación judicial de Taca-Perú expresó que “[…] a todo evento, la sanción que el INAC impuso a [su] representada resulta igualmente improcedente pues viola el contenido del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, de aplicación especial en materia aeronáutica, el cual prevé un plazo para hacer reclamaciones de pasajeros por daños que son eventualmente causados a los pasajeros, sus equipajes o a la carga transportada, y una [sic] plazo adicional para realizar el pago de indemnizaciones.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, agregaron que “[…] la citada disposición de la LAC establece un procedimiento previo para los reclamos de los pasajeros en contra de las aerolíneas, en los cuales se exija el pago de una indemnización o compensación por daños causados a los pasajeros, lo cual procede incluso en el caso de presuntas cancelaciones de vuelos, tal y como se indica en la última oración del artículo […]”, y “[e]n aplicación de esa normativa de la LAC, la pasajera que interpuso la denuncia por ante el INAC ha debido presentar una reclamación escrita directamente por ante la aerolínea TACA-PERÚ, la cual hubiese contado –de conformidad con la LAC- con un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la supuesta cancelación del vuelo, para hacer la cancelación de la compensación que contemplan los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, denunciaron que “[…] en el presente caso, no se tramitó por ante [su] representada la reclamación por medio de la cual se exigía el pago de compensación por la presunta cancelación del vuelo de conformidad con lo establecido en la LAC, pues consta del expediente administrativo llevado por el INAC, que la pasajera interpuso una denuncia en ese Instituto sin que se hubiere agotado ese procedimiento previo que contempla la LAC para garantizar tanto a las aerolíneas como a los usuarios, la posibilidad de que se solucionen las controversias relativas a los pagos que establece la Ley, sin tener que iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Es claro que esa norma otorga a las empresas aéreas un plazo voluntario de cumplimiento de sus obligaciones legales de compensación –cuando ello resulte procedente- y sólo se puede estimar que hay incumplimiento de las obligaciones de pago, cuando agotado ese plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la supuesta cancelación, la aerolínea no cancela la compensación a la que está obligada en virtud de los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Vista la presunta irregularidad en el procedimiento alegada por la parte recurrente, y dado que la misma se subsume a la forma en la cual se formalizó la denuncia por denegación de embarqué hecha por la ciudadana María José Rodríguez Fernández, esta Corte a continuación procede a analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:
“Artículo 107.-
Reclamo y prescripción de la acción para exigir el pago
Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.”
En primer lugar, merece la pena destacar que el citado artículo se refiere al proceso de formalización de denuncias para demandar el pago derivado de daños causados a pasajeros, equipajes o carga transportada por el explotador de del espacio aéreo y, en efecto, de acuerdo a dicha norma la denuncia o reclamo se hará, preferiblemente, ante la misma aerolínea con quien se contrató, ello sin perjuicio de la participación de la autoridad aeroportuaria correspondiente.
Sin embargo, es importante señalar que en el caso de marras la providencia administrativa impugnada decretó una multa por incursión en el ilícito administrativo de “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”, por lo cual lo previsto en el citado artículo 107, que se refiere al procedimiento y prescripción de reclamos por daños y perjuicios, resulta inaplicable al presente caso.
En este contexto, conviene aclarar que el acto administrativo recurrido fue dictado dentro del marco de las amplias potestades de supervisión, fiscalización y vigilancia que posee el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entre las cuales destaca la potestad sancionatoria, consagrada en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:
“Artículo 117.-
Potestad sancionatoria
Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.”
Igualmente, sobre el procedimiento previo a la decisión que efectivamente impone la sanción, el artículo siguiente dispone:
“Artículo 118.-
Procedimiento administrativo
La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:
1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la autoridad aeronáutica.”
De modo pues que, queda evidenciada la potestad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para sancionar a los operadores aéreos cuando incurran en algunos de los ilícitos administrativos previstos en la Ley de Aeronáutica Civil.
Esta potestad, tal y como se señaló en párrafos precedentes, deriva de la obligación que asume el Estado de garantizar a la colectividad una prestación de servicio público eficiente y efectivo por parte de quienes ejercen actividades de transporte aéreo comercial, para ello, la autoridad aeronáutica podrá sancionar a las empresas explotadoras del espacio aéreo cuando las mismas hagan caso omiso a la normativa que impera en la materia.
En el presente caso, a la empresa Taca-Perú le fue impuesta multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) por haber incurrido en el ilícito administrativo de “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica” previsto en el artículo 126 de la ley in commento, ya antes citado.
Así, la infracción a la que se hace referencia pertenece al extenso catalogo de ilícitos administrativos que la Ley de Aeronáutica Civil enumera dentro de su capítulo denominado “De las Infracciones Administrativas”, las cuales se encuentran reglamentadas, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo, en una forma distinta a al régimen de responsabilidad civil consagrado en la misma ley.
En razón de lo anterior, dado que la denuncia de irregularidades en el procedimiento para la formalización del reclamo por parte de la ciudadana María José Rodríguez Fernández se fundamentó en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, norma relativa la responsabilidad civil nacida con ocasión a hechos acaecidos en el transporte aéreo y no aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio aeronáutico, esta Corte desecha lo esgrimido por la parte recurrente en relación a este punto. Así se decide.
c) Del vicio de falso supuesto alegado:
Sobre este particular, los apoderados de Taca-Perú alegaron que “[…] con la imposición de la sanción del INAC contenida en la Resolución Recurrida, dicho Instituto ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente una sanción por aplicación de esas Condiciones Generales del Transporte Aéreo que resultaba improcedente en virtud de la aplicación de otra disposición contemplada en esa misma normativa que eximía a [su] representada de la obligación de hacer los pagos por presuntas cancelaciones de vuelo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además, ponderaron que “[…] la supuesta cancelación del vuelo Nº TA34 de TACA-PERÚ en el aeropuerto de La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, se hizo por motivos que encuadran dentro de la definición del caso fortuito antes referido, pues de acuerdo a la propia denunciante, el motivo por el cual no se realizó el vuelo de acuerdo a lo pautado –según lo informado por la propia tripulación- fue ‘que el equipo con el cual se cargan las baterías del avión se había dañado y estaba en proceso de reparación’. Dicho aspecto no fue controvertido por [su] representada, sino en lugar de ello fue reafirmado por TACA-PERÚ en su escrito de descargos consignado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, lo cual evidencia que se ha aceptado el motivo que dio lugar a la presunta cancelación del vuelo y se ha indicado –en todo caso- que se trata de un hecho imputable a TACA-PERÚ.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte reitera que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, el falso supuesto de derecho se vislumbra como un error de juicio en el que incurre la Administración durante la construcción de la premisa mayor del silogismo lógico-jurídico, específicamente, cuando el Órgano que analiza la situación fáctica aprecia correctamente los hechos pero aplica una norma jurídica incorrecta para la resolución del caso.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar que si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración habría incurrido en falso supuesto de derecho al aplicar las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, sin embargo, al respecto esta Corte debe reiterar que si bien la normativa antes referida es en efecto inaplicable al caso de marras, sí lo son las normas contenidas Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al Equipaje.
Ello así, dado que en el presente caso el resultado de la aplicación de cualquiera de estas dos providencias, o incluso el de ambas, acarrea resultados idénticos, es decir, la sanción prevista en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, esta Corte, en atención a los criterios señalados, estima que al haber sido aplicada también la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al Equipaje no se manifiesta un vicio susceptible de anular el acto recurrido.
Así pues, dado que la aplicación de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo no afecta al acto de manera en que el contenido del mismo hubiese sido distinto a la sanción decretada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
d) De la presunta violación al principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia:
Finalmente, los apoderados de Taca-Perú manifestaron que “[…] la Resolución Recurrida dictada por el INAC en contra de TACA-PERÚ viola el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que se pretende imponer una serie de sanciones a [su] representada, aún cuando es evidente que esa empresa (i) cuenta con una causal eximente de responsabilidad que aplica al caso concreto para que no procedan dichas sanciones; y (ii) por cuanto esa sanción se ha impuesto aún cuando TACA-PERÚ nunca ha tenido la intención de cometer un infracción administrativa en la supuesta cancelación del vuelo, que –reitera[ron]- se hizo en virtud de un caso fortuito.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, a su juicio, “[e]n el presente caso, estima[ron] se ha violado el principio de culpabilidad en virtud de que, desde el inicio del procedimiento sancionador del INAC se ha considerado a TACA-PERÚ como presunto infractor de la LAC y de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, razón por la cual, aún cuando se ha garantizado el derecho a la defensa en dicho procedimiento, la sanción se ha impuesto por la presunta cancelación del vuelo, sin que se hayan valorado de manera eficiente los argumentos expuestos por esa empresa, con relación a la falta de culpabilidad de su actuación en los hechos ocurridos. En efecto, […] el INAC sancionó a TACA-PERÚ por hechos genéricos de incumplimiento tomando en cuenta sólo la declaración de la denunciante, sin que la Administración (INAC) haya procedido a verificar la certeza de esas afirmaciones y haya probado la actuación culposa o dolosa de la empresa, que configuró el presunto incumplimiento que se le imputó, todo lo cual era obligación del INAC al hacer ejercicio de su potestad sancionatoria.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, apuntó que el “[…] INAC no aplicó en aras de garantizar la presunción de buena fe de TACA-PERÚ, la normativa contenida en el artículo 6 numeral 3, que exime a esa empresa de los pagos por cancelaciones, cuando se verifique la ocurrencia de casos fortuitos o hechos de fuerza mayor. Justamente la valoración de esa circunstancia era una exigencia para el INAC en respecto del principio de culpabilidad. Tampoco se ha demostrado en el marco del procedimiento administrativo que TACA-PERÚ fue negligente o actuó de manera dolosa en la presunta cancelación del vuelo que originó la sanción y no se valoró la circunstancia de que esa empresa tuvo la diligencia debida de conseguir vuelos con otras líneas aéreas con destino a Caracas, a los pasajeros del vuelo que fue presuntamente cancelado, dada la ocurrencia del caso fortuito relativo a la avería de la máquina que carga las baterías del avión.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Antes de analizar la procedencia del vicio alegado, habiendo sido denunciada la violación de una garantía constitucional, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza y significado de este derecho fundamental. Así, se observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente lo siguiente:
“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Conforme a la norma citada, toda persona que sea acusada de la comisión de un ilícito administrativo se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que toda imputación o acusación requiere la acreditación de una prueba individual de culpabilidad que opaque la duda razonable, es decir, de elementos suficientes para elaborar un juicio de culpabilidad condenatorio. Es de destacar, que dicha garantía también se encuentra consagrada en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.887 de fecha 26 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“[…] abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]” [Destacado de esta Corte].
Puede concluirse de lo expuesto por la Sala, que el derecho-garantía a la presunción de inocencia comporta dos aspectos centrales: por una parte, la carga probatoria de los ilícitos o faltas administrativas recae sobre la propia Administración, quien debe demostrar su comisión por parte del administrado, sin embargo, ello sin eximir al particular de promover las pruebas que estén a su alcance para probar sus afirmaciones y aclarar la situación fáctica; y por la otra, quizás de mayor importancia, que la sanción a imponer debe estar precedida de un procedimiento en el que participe el administrado garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expuesto el marco dentro del cual se desenvuelve la garantía invocada, en lo que respecta a la valoración de la imputación del retraso en la entrega de equipaje, este Tribunal aprecia que la recurrente no opuso ningún tipo de defensa al respecto, por lo cual se estima que existe un reconocimiento de dicha responsabilidad.
Igualmente, esta Corte reitera, tal y como fue señalado ut supra, que en el presente caso el ilícito administrativo vinculado a la cancelación de vuelos no constituye objeto de análisis en la presente controversia, ello pues el INAC efectivamente carecía de competencia según las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo aplicables ratione temporis al caso.
Sin embargo, pese a que este punto no constituye parte esencial del presente fallo, en razón de los argumentos esgrimidos sobre la falta de culpabilidad de Taca-Perú por la existencia de un caso fortuito derivado de una “[…] avería sobrevenida del equipo con el cual se cargan las baterías del avión […]”, este Órgano Jurisdiccional estima prudente apuntar lo siguiente en lo referente al mantenimiento de las aeronaves:
“La seguridad del transporte aéreo exige que las aeronaves se encuentren en perfecto estado para el vuelo. Para conseguirlo, todos los elementos técnicos o dispositivos que conforman la aeronave son sometidos a periódicas revisiones y a continuas acciones de mantenimiento (limpieza, reposición de consumibles y piezas desgastadas…), cumpliendo lo requerimientos técnicos reglamentarios y siguiendo las indicaciones del fabricante que constan en los protocolos o manuales específicos de cada aeronave.
Suelen distinguirse tres tipos de mantenimiento atendiendo a la frecuencia y contenido de dichas operaciones:
- En línea, que se refiere a las inspecciones y reposiciones que se efectúan en tránsito, en cada escala, sin alterar el programa de vuelos de la aeronave. Consiste en un conjunto de comprobaciones regulares prescritas para el inicio del vuelo, de otras especiales que puede solicitar el comandante y la reposición de consumibles utilizados por algunos grupos técnicos (aceites y otros líquidos). Este mantenimiento lo realiza un equipo de asistencia en tierra, bien de la propia compañía (autoasistencia), bien de otro agente autorizado para operar en el aeropuerto de escala.
- Programado, consiste en inspecciones más detalladas o exhaustivas cada [ciertos] periodos de tiempo, determinados según el tipo de avión, su edad y horas y régimen de utilización. Su objetivo es detectar cualquier anomalía o prevenir otras que pudieran producirse por efecto de utilización del avión […]
- De rotables, referido únicamente a ciertos componentes de los aviones que se retiran periódicamente y, evitando así su inmovilización, son sustituidos por otros ya revisados. Es el caso de los motores por ejemplo.” [Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos, “Derecho Administrativo Aeronáutico” – Madrid, España; Editorial Iustel, 1ra edición 2006].
Las anteriores definiciones, permiten calificar la carga de batería señalada por la recurrente dentro de los denominados “Mantenimientos Programados”, por cuanto las mismas no requieren ser efectuadas en cada escala efectuada por la aeronave.
Ahora bien, las actividades de mantenimiento antes señaladas se encuentran investidas de una importancia inmesurable, ya que cualquier falla en este tipo de procesos es susceptible incrementar el riesgo normal que existe en la aviación comercial, consecuencia a todas luces catastrófica, a sabiendas del gran número de víctimas que a menudo cobran los accidentes aeronáuticos.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que la cancelación de vuelo hecha por la aerolínea Taca-Perú fue más que prudente a los fines de evitar cualquier infortunio, sin embargo, la situación que conllevó a la cancelación del vuelo de la denunciante obedeció se materializó como producto de una falta de diligencia por parte de Taca-Perú en el cumplimiento de su sus obligaciones de mantenimiento sobre el avión.
Así, en relación a la exención de responsabilidad del transportista aéreo, esta Corte trae a colación lo expuesto en sentencia Nº 1207 de fecha 9 de agosto de 2011 (Caso: American Airlines, Inc. Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), ocasión en la que se dijo lo siguiente:
“[…] esta Corte no estima que las anteriores pruebas documentales puedan ser consideradas situaciones imprevisibles no imputables al transportista aéreo, pues ambas parecen estar circunscritas a razones de logística que claramente son parte del cumulo de responsabilidades de un prestador del servicio público de transporte aéreo.
Sobre este punto, este Órgano Jurisdiccional debe insistir en que el transporte aéreo comercial constituye tal como se precisó ut supra un servicio público esencial fuertemente regulado a través de normas de derecho público que tienen como finalidad primordial la prestación continua, regular y eficiente de la actividad.
En materias de este tipo, la continuidad y regularidad en la prestación del servicio constituye un elemento esencial dentro del carácter que posee, ergo, su gestión por parte de los transportistas no puede ser suspendida, paralizada ni retardada sin cumplir con los compromisos constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales.
Sobre este particular, el autor francés León Duguit expresó lo siguiente:
‘[…] Se comprende, pues, el sentido y el alcance de la transformación profunda que se ha realizado en el Derecho Público. No es ya un conjunto de reglas aplicables a una persona soberana, es decir, investida del derecho subjetivo de mandar, que determinan las relaciones de esta persona con los individuos y las colectividades que se hallan en un territorio dado, relaciones entre personas desiguales, entre un soberano y sus súbditos. El Derecho Público moderno se convierte en un conjunto de reglas que determinan la organización de los servicios públicos y aseguran su funcionamiento regular e ininterrumpido. De la relación de soberano a súbditos no queda nada. Del derecho subjetivo de soberanía, de poder, tampoco. Pero sí una regla fundamental, de la cual se derivan todas las demás: la regla que impone a los gobernantes la obligación de organizar los servicios públicos, de fiscalizar su funcionamiento, de evitar toda interrupción […]’ (Destacado y subrayado de esta Corte) (DUGUIT, Leon, “Las transformaciones generales del derecho público y privado”. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1975).
Ciertamente, la efectividad en la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, implica un deber de extrema diligencia por parte de los operadores, quienes deben tomar todas las previsiones técnicas y económicas necesarias para garantizar la seguridad, comodidad y puntualidad de los vuelos, por lo cual esta Corte debe necesariamente desestimar el argumento de que los retrasos en los vuelos correspondientes a las fechas 1º y 8 de julio de 2007 estaban justificados en una causa imprevisible por American Airlines, Inc.
En lo que respecta a los vuelos que sufrieron retraso por desperfectos mecánicos, dada la naturaleza de servicio público que importa a la actividad aeronáutica comercial, esta Corte comparte la opinión expresada por el INAC en el acto sancionatorio cuando al referirse sobre estas pruebas manifestó:
[…Omissis…]
Conteste con el referido acto, esta Corte considera que la aerolínea ha debido realizar los mantenimientos preventivos necesarios para mantener en óptimas condiciones sus aeronaves, sin pretender eximirse de su responsabilidad como empresa de transporte aéreo y menos aún permitir que sus clientes y usuarios sufran por una causa que deriva de su propia irresponsabilidad.”
Tal y como se desprende del fallo citado, las causales de exención de responsabilidad en materia aeronáutica, como por ejemplo, el caso fortuito y la fuerza mayor, encuentran su cabida bajo un paradigma mucho más estricto que aquel bajo el cual dichas instituciones operan en la responsabilidad civil ordinaria.
Conforme a lo anterior, esta Corte advierte que en casos vinculados a la explotación comercial del espacio aéreo, en virtud del carácter de servicio público del cual dichas actividades se encuentran investidas, la manifestación de desperfectos mecánicos o problemas técnicos como el señalado no necesariamente comportan una liberación de la responsabilidad administrativa que acarrea la comisión algunos ilícitos aeronáuticos.
Expuesto lo anterior, esta Corte desestima los alegatos planteados por la parte recurrente en cuanto a la existencia de presuntas violaciones a la presunción de inocencia y presunción de culpabilidad en la verificación del ilícito administrativo de “Cancelación de Vuelo”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. - TACA-PERÚ, contra el acto sancionatorio S/N dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto S/N de fecha 26 de octubre de 2007, y ratificó la imposición de multa ascendente a las dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.) en base a lo previsto en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil en contra de la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2008-000186
ASV/88
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________ (_________) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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