JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2012-000003

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3379 de fecha 12 de diciembre 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARBELLA SALAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.080 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ilico modo interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2011, por el abogado Alexander Salazar González , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre 2011, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

En fecha 12 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de enero de 2011, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó escrito de consideraciones del recurso de apelación.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, titular de la cédula de identidad número V.-8.088.080, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que “[su] poderdante es funcionaria público que se desempeña como Asistente en Social, al servicio del ´Centro del Servicio Social Dr. Ricardo Sergent´ (…) actualmente adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) (…) se dirigió al Jefe de Personal de la Institución para la cual trabaja, Ciudadano IVAN (sic) DARIO (sic) CERRADA CONTRERAS a quien le solicitó: (…) ´se sirva informar[le] de todas la actuaciones que contiene [su] expediente laboral y expedir[le] copia certificada de los documentos que lo integran´ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) es el caso (…) que a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades al Jefe de Personal información sobre el (sic) respuesta alguna a lo solicitado, éste le ha informado reiteradamente ´que no se acordaba´ y por cuanto han transcurridos más de veinte (20) días hábiles sin recibir debida respuesta (…) es por lo que formaliza[n] la presente acción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) los supuestos de hechos que h[an] planteados (sic) encuadran perfectamente dentro de lo que reiteradamente ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, por infracción de lo contenido en el Artículo 51 de la Constitución (…) habida cuenta que ese derecho de petición implica la admisión del escrito que la contenga, que se exteriorice el hecho de la recepción, se le dé curso y se notifique al interesado de la decisión, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, citó algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como lo son: la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto de 2002, caso: Friedrich Wilhelm Siegel; sentencia Nº 2073/2001 dictada en Sala Constitucional, caso: Cruz Elvira Marín; sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, caso: Coronel (Gn) Aquiles Trujillo y otros, dictada en Sala Constitucional del Máximo Tribunal; sentencia Nº 1.323 de fecha 4 de julio de 2006, caso: sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., y la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada en Sala Constitucional, caso: sociedad civil Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A. (AGROSAJOMA).

Asimismo, arguyó que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se amparó su poderdante en razón de la violación al derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Finalmente, solicitó: (1) que se ordenara al Instituto Nacional de Servicios Sociales informar de todas las actuaciones que contiene el expediente laboral de su poderdante y (2) que se ordenara al referido Instituto expedir copia certificada de los documentos que integran el expediente laboral de su mandante.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en el amparo constitucional incoado por la parte actora, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en los siguientes términos:

“(…) La ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, por intermedio de su apoderado judicial abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.048, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en virtud de la presunta vulneración de su derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduciendo a tal efecto que solicitó a la presunta agraviante, le informara de todas las actuaciones contenidas en su expediente laboral, e igualmente le expidiera copia certificada de las mismas, no obstante —alega- el Jefe de Personal le informó reiteradamente ´que no se acordaba´; razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, solicita se ordene al Instituto accionado informar a la hoy accionante de todas las actuaciones contenidas en su expediente laboral, asimismo, le sean expedidas copias certificadas de tales actuaciones. -
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada; así como, del representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2002, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:
…Omissis...
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en amos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio´ (Resaltado nuestro).
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
… Omissis...
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite´ (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide (…)” (Resaltados del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso que “(…) en fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil (…) representante judicial de la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, interpuso ante el [iudex a quo] la pretensión de amparo constitucional ejercida contra el (…) (INASS), en virtud de la negativa a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de su representada de fecha 16 de marzo de 2010, recibida y firmada el 18 del mismo mes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) por decisión de fecha 20 de mayo de 2010 el referido Juzgado se declaró competente y en consecuencia admitió la «acción» de amparo propuesta ordenando notificar tanto a la Procuradora General de la República como a la Presidenta del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), así como también a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) es el caso que después de varias solicitudes al personal del Archivo Sede (AS) del referido Tribunal, la aludida funcionaria [Asistente de Asuntos Legales II adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas] logra consultar finalmente el expediente N° 8118-2010 para imponerse de las actuaciones en él contenidas, los días 27 de octubre de 2011 y 7 de noviembre de 2011, según aparece reflejado en el Libro de Préstamo de Expedientes, oportunidad en la cual constató que la notificación practicada al Ministerio Público fue agregada en autos el 21 de octubre de 2011, quedando pendiente la recepción de las resultas de la comisión contentiva del resto de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en cuanto última formalidad cumplida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) antes de continuar conviene advertir a esta Alzada, que el manejo del Libro de Préstamo de Expedientes se encuentra reservado por el Tribunal de la causa al uso exclusivo del personal del Archivo de la Sede (AS), resultando por tanto restringida su manipulación por los abogados y el público en general, incluyendo el personal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, a quienes únicamente se les permite estampar su rúbrica en el mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “(…) ha sido esta, y no otra, la circunstancia que acaeció en el caso de autos durante los días inmediatamente anteriores a la celebración de la audiencia constitucional correspondiente al expediente N° 8118-2010 -a saber, los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2011- una vez que el acto oral y público se llevare a cabo subrepticiamente el día 29 de noviembre de 2011, a las la mañana (9:00 a.m.) sin la presencia de las partes ni de este representante del Ministerio Público, previa fijación por auto expreso del 24 del mismo mes y año, según pudo conocer a posteriori el fiscal apelante (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el día lunes 28 de noviembre de 2011, esto es, un día antes de celebrada la clandestina audiencia, la ciudadana abogada Luz Marina Bonilla, inscrita en el Inpreabogado N° 143.482v y titular de la cédula de identidad N° 8.149.900, en su carácter de Asistente de Asuntos Legales II, procedió a dejar constancia de la retención indebida del aludido expediente en el Libro de Control de Usuarios o personas que visitan el Tribunal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) cabe agregarse el hecho de que no existe en la actualidad ningún otro medio alternativo de información implementado por el Juzgado autor del fallo apelado. Así, por ejemplo, el referido Tribunal tiene por costumbre no publicar la fijación de las audiencias por cartelera ni por el Sistema Iuris 2000, tal como sucedió con el acto oral celebrado en el expediente 8118-2010. No conforme con ello, tampoco facilita la información contenida en la tablilla llevada por Secretaría, la que no es de fácil acceso; pues. a veces se informa y otras veces no (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en ningún momento se les garantizó a las partes involucradas en el proceso del fallo sujeto a apelación, una justicia accesible, tras no conocer oportunamente la fijación y ulterior celebración de la audiencia constitucional en la causa de amparo N° 8118-2010 considerando que las mismas tienen sus respectivos domicilios en ciudades geográficamente distantes del lugar de la sede del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (entiéndase, Barinas). En efecto, la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, titular de la cédula de identidad N° 8.088.080, parte accionante, reside en la localidad de Ejido, Estado Mérida; mientras que el ente accionado, esto es, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), tiene su sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que “(…) difícilmente podría hablarse de la existencia de un Estado de Derecho sin la presencia de tribunales de justicia que garanticen la operatividad del derecho a una tutela judicial efectiva (…) encuentra este representante del Ministerio Público que la tutela judicial efectiva es un derecho macro y complejo que abarca o comprende un elenco de varios derechos interconectados entre sí, como lo son, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no sólo en el derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener con prontitud una decisión motivada y congruente tras un proceso debido que garantice el derecho a la defensa de los afectados, sino que en todo caso supone el que la autoridad judicial, actúe en juicio frente a los justiciables, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y en igualdad de condiciones (…)”.

Argumentó que “[analizaría] la limitación injustificada del derecho de acceso a la justicia, en el caso que nos ocupa, pero no a partir de que la acción entra en contacto con la jurisdicción, sino más bien después de iniciado el trámite ante esta última, esto es, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional en primera instancia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la ausencia de medios auxiliares de información -ej.: internet- que contribuyan a garantizar una verdadera justicia accesible, estrecha o más cercana a las partes interesadas en la litis, al punto tal que permitan generarles confianza, acortar distancia, abaratar los costos y minimizar el retardo que produce la necesaria presencia de éstas y/o sus apoderados en la sede del Tribunal, más aún cuando ellos se encuentran domiciliados fuera de la ciudad de Barinas, lugar donde funciona el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Táchira, Mérida y Barinas, con excepción del Municipio Arismendi de este último) (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) actuando en resguardo del interés general y la buena marcha de la administración de justicia, que en el caso planteado se vulneró el derecho de acceso a la justicia en perjuicio de ambas partes, debido a la negativa injustificada del a-quo a emplear medios adicionales de publicación que permitan conocer con certeza el momento exacto en que tenía lugar la fijación y ulterior celebración del acto oral y público celebrado en fecha 29 de noviembre de 2011 en el expediente N° 8118-2010, nomenclatura del Juzgado de la causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “(…) bajo estas premisas interesa poner de relieve la constante obstrucción de acceso al expediente Nº 8118-2010 imputable al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que no sólo impidió o coartó arbitrariamente la actuación del Ministerio Público, sino que de una u otra forma menoscabó garantías constitucionales del proceso como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes relacionadas con la sentencia de amparo atacada en apelación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la negativa injustificada de acceso físico al expediente N° 8118-2010 por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes constituye, sin hesitación alguna, violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en la controversia (…) considerando que la consulta material del expediente permite examinar en cualquier estado del proceso las actas que lo componen, para con ello obtener un seguimiento real y efectivo de lo que acontece dentro de él, de cara a precaver la fijación de cualquier acto procesal, como la audiencia constitucional celebrada ante el a-quo en fecha 29 de noviembre de 2011, a espaldas de las partes y de es[a] representante Fiscal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo y que en consecuencia fuese anulado el fallo proferido por éste, ordenándose por ello la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre 2011, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa esta Alzada que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“(…) Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub judice. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual, según alegó, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, en razón de “no conocer oportunamente la fijación y ulterior celebración de la audiencia constitucional”.

En ese sentido, observa esta Corte que los argumentos utilizados por el iudex a quo en fecha 6 de diciembre de 2011, para decretar el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, fueron que “(…) al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide (…)”.

En ese sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que riela al folio cuarenta y uno (41) acta de audiencia constitucional de fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que las partes en la presente causa así como el representante del Ministerio Público no asistieron ha dicho acto, declarando el iudex a quo “(…) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

Asimismo, sobre la acción de amparo constitucional es importante resaltar que, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de esta acción será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Ello así, de lo argüido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en su escrito concerniente al recurso de apelación, mediante el cual denuncia la violación al debido proceso, esta Corte debe señalar que:

Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo constitucional deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ahora bien, expuesto lo anterior estima esta Corte pertinente hacer referencia sobre el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, tema sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ya se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)” (Resaltados de la Corte).

Siendo así, de lo establecido por el Máximo Tribunal en el extracto ut supra citado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar en la presente causa si el Tribunal de Primera Instancia, cumplió con el deber de notificar efectivamente a cada una de las partes y al Ministerio Público para que concurriesen al Tribunal a conocer el día, fecha y hora de la audiencia constitucional.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la ciudadana Ismenia Pacheco, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), al Procurador General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Vid. Folios 11 y 12 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la tramitación de las copias certificadas que se anexarían en las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente señalado (Vid. Folio 13 del presente expediente).
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil del iudex a quo consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue recibida el día 18 de octubre de 2011 (Vid. Folios 25 y 26 del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2011, el referido Juzgado agregó a los autos el oficio Nº 0168-2011, concerniente a la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene el oficio de notificación Nº 1342 dirigido a la ciudadana Ismenia Pacheco, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual fue recibido el día 19 de enero de 2011 y el oficio de notificación Nº 1343 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2011 (Vid. Folios del 27 al 39 del presente expediente).

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia fijó la celebración de la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, para el día martes 29 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m. (Vid. Folio 40 del presente expediente).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte, que los actos cumplidos en el juzgado a quo, para lograr la notificación de las partes en la solicitud de amparo, estuvieron en total apego a las exigencias pautadas en la sentencia antes señalada; sin que pueda considerarse que hubo menoscabo del derecho a la defensa de alguna de ellas. Declarar terminado el procedimiento por falta de asistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, no es sino la consecuencia de su negligente actuación en el juicio.

Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, tiene como consecuencia jurídico procesal que se declare terminado el procedimiento de amparo constitucional, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo; consecuencia que cuenta con una única excepción, referida a cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

Asimismo, sobre la indefensión o menoscabo del derecho de defensa alegado por la parte apelante, la doctrina sostiene que es la violación del principio que se denomina “equilibrio procesal” que según el autor Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“(...) Se rompe la igualdad procesal cuando: se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (...)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 901 de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Neris Josefina Méndez, lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita, a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En tal sentido estableció en decisión de fecha 31 de julio de 1997, que el derecho a la defensa resulta infringido, cuando:
´...el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios o recursos que la ley concede para la defensa de sus derechos. De esta característica esencial se desprende, que no puede haber vicio de indefensión en aquellos casos en los que el medio o recurso ha sido ejercido, y lo que se impugna es la apreciación que el tribunal hace sobre él.
(...)
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán según lo acuerda la ley y la diversa condición que tengan en el juicio. En consecuencia ha dicho la Sala que:
(...)
‘violan entonces los jueces el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (hoy 15) cuando impiden a las partes ejercer un derecho procesal que le es privativo según la ley, pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente’ (G.F. Nº 63, pág. 450) (…)” (Resaltados del original).

Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte indicar en torno a la naturaleza de la presente acción que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, el hecho de que el iudex a quo diligentemente haya proveído todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, y por cuanto no se evidencia en actas limitación, privación o algún tipo de restricción a alguna de las partes para el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso, así como tampoco se evidencia algún otorgamiento de ventaja no establecida en la Ley; sino más bien, en virtud de la urgencia que caracteriza a este tipo de acciones, procedió a realizar las notificaciones respectivas, a los fines de que comparecieran a la sede del Tribunal a conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el procedimiento de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

Por todo lo anterior, la Corte debe desestimar el alegato planteado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, referido a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa causada por el iudex a quo al obstruir el acceso al expediente Nº 8118-2010 concerniente al caso de marras, por cuanto tal y como fue señalado con anterioridad, no consta en autos algún medio probatorio que permita establecer a este juzgador la obstrucción por parte del Tribunal de Primera Instancia para acceder al presente expediente, sino más bien, consta en autos la notificación efectiva de cada una de las partes, la fijación con anticipación de la audiencia constitucional en el presente caso y la debida ejecución del procedimiento establecido en las acciones de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, en otro punto de los alegatos expuestos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el escrito de consideraciones suscrito en fecha 27 de enero de 2012, en razón del recurso de apelación interpuesto por ésta, señaló que la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional fijada por el iudex a quo en la presente causa, se debió “(…) a la ausencia de mecanismos alternativos de información de las audiencias fijadas como medios adicionales a la revisión física del expediente judicial (…)”.

Siendo así, cabe resaltar que es obligación de todo abogado, en su carácter bien sea de apoderado, representante o asistente judicial el ser diligente y acucioso en todo juicio, debiendo verificar ante la oficina competente de la recepción y administración de los expedientes judiciales el recibo de los autos o actas concernientes al caso que lleve a su cargo para realizar ante la taquilla correspondiente la diligencia, actuación o requerimiento que considerare pertinente, correspondiendo a las partes estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados por el Legislador para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación a la audiencia constitucional en la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa.

Asimismo, de ser el caso que no se le permita a alguna de las partes la revisión del expediente judicial concerniente a su causa, estas poseen medios judiciales para advertir a dicho Tribunal la situación de indefensión en que se encuentran, como lo es diligenciar ante el propio Juzgado para que subsane dicha situación.

Ahora bien, en vista de que la última de las notificaciones referidas a la presente causa fue consignada en fecha 17 de noviembre de 2011 concerniente a la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene el oficio de notificación Nº 1342 dirigido a la ciudadana Ismenia Pacheco, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), y el oficio de notificación Nº 1343 dirigido a la Procuradora General de la República (Vid. Folios del 27 al 39 del presente expediente).

Asimismo, constando en autos la fijación de la celebración de la audiencia constitucional por parte del iudex a quo en fecha 24 de noviembre de 2011 en la presente acción de amparo constitucional, para el día martes 29 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m. (Vid. Folio 40 del presente expediente) y siendo que, según los propios señalamientos por la parte aquí apelante en su escrito de consideraciones respecto al recurso de apelación, la obstrucción del referido expediente se prolongo los días “21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2011”.

Ello así, evidencia esta Corte que para determinar el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la obstrucción del presente expediente por parte del Tribunal de Primera Instancia se prolongó durante los días antes señalados, éste debió dirigirse a la sede de dicho Juzgado para corroborar dicha situación, de ser esto cierto, como se dijo con anterioridad esta representación poseía de mecanismos legales para denunciar dicha situación, es decir, debió diligenciar ante el propio Juzgado para alertar de la supuesta indefensión en la que se encontraba, y de no subsanarse dicha situación dejar constado en autos de la indefensión en la que se encontró durante todo el proceso de juicio.

Ahora bien, de lo consignado en autos como medios probatorios este Órgano Jurisdiccional observa el oficio Nº 06-F13-0117-11 de fecha 11 de octubre de 2011, dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, suscrito por el abogado Jesús Alexander Salazar González en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual solicitó al referido Juez “(…) la tablilla llevada por Secretaría referente a la fijación de las distintas audiencias a celebrarse en el seno de los juicios de nulidad y de amparo constitucional que se ventilen por ante el Juzgado a su cargo (…)” (Vid. Folio 68 del presente expediente).

Obteniendo respuesta del oficio antes señalado en fecha 17 de octubre de 2011, a través del oficio Nº 2222, suscrito por la Jueza Superior Provisoria Maige Ramírez Parra, donde señala entre otras cosas que debido a la gran cantidad de causas que lleva el Tribunal “(…) no dispone de personal suficiente para llevar el control de la fijación de las audiencias en las cuales tenga interés el Ministerio Público, con la finalidad de la remisión de información sobre las audiencias fijadas (…)” (Vid. Folios del 70 al 71 del presente expediente).

Ello así, de las fechas indicadas en cada uno de los oficios se observa claramente que la información solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tiene pertinencia ni se refería al caso sub judice, ya que si se establece un orden cronológico de los hechos, para la fecha en que éste solicita la información (11 de octubre de 2011) no constaba en autos la últimas de las notificaciones en la presente causa (17 de noviembre de 2011), es decir, el iudex a quo no podía otorgar la información “requerida en la presente causa”, ya que por le fecha de la solicitud y de la respuesta de la misma, el referido Tribunal no tenía ni podía haber fijado la audiencia constitucional en la presente causa.

Asimismo, consta en autos copia certificada de un listado que solo presenta como membrete el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, más no indica a que libro o acta pertenece, sin embargo, la parte apelante en su escrito de consideraciones señala que pertenece al “(…) Libro de Control de Usuarios o personas que visitan el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…)” (Vid. Folio 76 y 77 del presente expediente) indicando que en fecha 28 de noviembre de 2011, dejó constancia en dicho libro de la retención indebida del aludido expediente signado con el Nº 8118.
Ahora bien, de la revisión de dicho listado sólo se observa que fue llenado la fecha “28/11/2011”, el nombre y apellido de la funcionaria “Luz M. Bonilla”, cedula de identidad Nº “8.149.900”, destino “Contencioso”, sin embargo, la casilla concerniente a la firma se encuentra vacía, al igual que la relativa al número del Impreabogado, asimismo, es de resaltar que la casilla donde debió indicar el número del expediente solicitado solo se observa “no vi no vi no vi”, es decir, resulta de gran dificultad para este Órgano Jurisdiccional determinar a cual expediente se refería la mencionada funcionaria al señalar que no pudo observar determinado expediente sin indicar el número del mismo, además, en el propio listado existía una casilla de observaciones donde ésta podía exponer brevemente la supuesta violación en la que se encontraba.

Siendo así, de lo anteriormente expuesto y de lo evidenciado en autos por este Órgano Jurisdiccional; observada las notificaciones efectivas a cada una de las partes en el presente juicio, verificado el procedimiento concerniente a las acciones de amparos constitucionales llevado a cabo por el iudex a quo y rechazadas cada una de las actas consignadas en autos concernientes al supuesto señalamiento realizado por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, respecto a la solicitud de la fecha fijada para la audiencia constitucional y la supuesta obstrucción del acceso al expediente en la presente causa, esta Corte no observa que haya sido vulnerado algún derecho constitucional a algunas de las partes aquí en juicio por parte del referido Juzgado. Así se declara.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se desprende claramente que la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales, en su carácter de presunta agraviada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional respectiva realizada en fecha 29 de noviembre de 2011, en la sede del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente judicial, razón por la cual, esta Alzada debe proceder a analizar la única excepción que haría procedente el recurso de apelación ejercido, juzgando sobre el fondo de la pretensión constitucional incoada, esto es, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional afecten el orden público, lo que en definitiva conduciría a este Órgano Jurisdiccional a Juzgar si la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho.

Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:

“(…) Es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala.
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.
Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Asimismo, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)”.

Señalado lo anterior, le corresponde a la Corte verificar si en la presente acción se encuentra involucrado el orden público en los términos establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, es decir, que “(…) el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante (…)” en cuyo caso, podría excepcionarse de la aplicación de las normas procedimentales de los juicios de amparo, si se comprueba de forma evidente, que como consecuencia de la violación denunciada se infringen derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad o al interés general.

Ello así, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el objeto de la presente acción se encuentra constituido por la pretensión por parte del accionante de que se ordene “(…) la información de todas la actuaciones que contiene su expediente laboral y expedir[le] copia certificada de los documentos que lo integran (…)”.

Por lo tanto, considera la Corte que la eventual omisión en la que pudo haber incurrido el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) al no dar respuesta efectiva y oportuna a la solicitud realizada por la ciudadana Sandra Marbella Salas Morales aquí accionante, no afecta el orden público, puesto que incide únicamente en la esfera jurídico subjetiva de la propia actora, por lo tanto en el presente caso, no opera la excepción antes analizada.

Ante tal situación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el proceso de amparo constitucional sustanciado por el Tribunal de Origen, la parte presuntamente agraviada no asistió a la audiencia oral, situación que–tal como se señaló–, ocasiona la terminación del procedimiento en la presente acción amparo constitucional interpuesta.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2011 por el abogado Alexander Salazar González , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 6 de diciembre 2011, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARBELLA SALAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.080 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes;
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-O-2012-000003
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.