Expediente Nº AP42-R-2004-000467
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-0300, de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.027, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de abril de 2004, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2004, por la abogada Irene Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Maria Enma León Montesinos.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, en su carácter de representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, la parte querellante solicitó abocamiento y se fijara el acto de informes.

En fecha 6 de junio de 2006, y visto que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose una vez estuviera la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esta misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2006-3111 y CSCA-2006-3112, dirigidos al Instituto querellado y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Pedro Rodríguez, consignando notificación firmada y sellada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 20 de julio de 2006, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignando notificación dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 15 de enero de 2007, y visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez estuviera vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González. En esta misma fecha se libró la boleta y los oficios números CSCA-2007-29 y CSCA-2007-30, dirigidos al Instituto querellado y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Merce Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.738, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 24 de abril de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Pedro Rodríguez, consignando notificación dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida en fecha 23 de abril de 2007.

En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la parte actora del cumplimiento de la sentencia a los fines de que se declarase el archivo del expediente.

En fecha 4 de mayo de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil José Rafael Escalona Hernández, consignando notificación firmada y sellada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2011, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 interpuesta por la parte querellada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de julio de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martha del Carmen Cabrera de D’Apuzzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) la ciudadana Martha del Carmen de D’Apuzzo, fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 31-8-92, con un porcentaje del cuarenta y siete punto cincuenta por ciento (46.50%), anexo ‘B’. el último cargo ostentado por la administrada fue el de Arquitecto Jefe II (…)” (Resaltado del original)

Indicó que “(…) en fecha 9-6-2003 [solicitó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria, todo esto, con ocasión al aumento de suelto (sic) que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año (…)” (Resaltado del original).

Expresó que “(…) actualmente [su] representado (sic) percibe una pensión jubilatoria de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) [hoy, Ciento Noventa Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 108,08)] (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Arquitecto Jefe II, grado 24, (…) asciende a quinientos treinta y uno (sic) mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 531.449,00) [hoy, Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 531,45)] (…) concepto este con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Informó que “(…) al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que [su] representada debería percibir la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 252.438,28) [hoy Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 252,44)] por concepto de pensión jubilatoria (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la diferencia entre la pensión de (sic) actualmente percibe la ciudadana [querellante] y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a sesenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 62.358,27) [hoy, Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (BS. 62,36)]. Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, (…) resolvió [su] petición (…) alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre a (sic) adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria, pareciera entonces que con base a este argumento [deben conformarse] y esperar que pasen más años hasta que en algún momento exista el dinero para cumplir con [esa] obligación [y] la experiencia [les] induce a pensar de esa forma, que la respuesta de esa dependencia administrativa en el fondo es una negativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] solicitud se [fundamentó] en el principio universal de toda sentencia democrática y civilizada, que no sólo se limita al anunciado del derecho a la seguridad social en el sentido de que exista un sistema de seguridad social sino que éste responda a las necesidades del individuo tomando en cuenta las circunstancias económicas del país (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [deben] destacar lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la Cláusula Vigésima Tercera, la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de [su] poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, [solicitaron] que se [dictara] una ‘Orden Provisional’ en el sentido que [ordenara] al Instituto Nacional de la Vivienda [ajustara] inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe II (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó demandando “(…) a la Administración Pública, Instituto Nacional de la Vivienda para que [conviniera] o en su defecto [fuese] condenada a, PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Martha del Carmen Cabrera de D’Apuzzo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se [ordenara] revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante (…). TERCERO: Que se [ordenara] cancelar la diferencia del monto de pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzcan (sic) la ejecución del fallo definitivamente firme (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) En primer lugar debe este Juzgado comenzar por resolver el punto previo planteado por la parte accionada, con relación a la caducidad de la acción con respecto al Contrato Marco III de fecha 01 de diciembre de 2000, en virtud que la querellante presentó la demanda el 01 de julio de 2003 y para la fecha ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa;

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual los artículos 21 y 26 la Constitución Nacional, disponen los derechos al acceso a los órganos de Administración de justicia, a la igualdad ya la no discriminación, sin embargó, en caso de los funcionarios públicos se evidencia la desigualdad existente entre estos y los empleados amparados por la ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los derechos referentes al reclamo de prestaciones sociales y jubilaciones.

En éste (sic) sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo de un (1) año, y la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses, actualmente reducido a tres (03) meses, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, aun cuando en esencia ambos lapsos (de prescripción y de caducidad) son diferentes entre sí, en cuanto a que el primero puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, si es extintivo, y el segundo corre fatalmente, y. no posee las características anteriores, en el caso de las prestaciones sociales y de las jubilaciones y sus correspondientes ajustes, no puede menoscabarse el principio establecido en la Constitución en su artículo 89, ordinal 3°, al darle un trato desigual a los funcionarios públicos con respecto a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, es dable, extender para los funcionarios públicos que reclaman su jubilación o el ajuste de ésta, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida en que se beneficie al trabajador.

Por otra parte, según lo plasmado en la disposición transitoria cuarta, de la Constitución, se debía aprobar un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales estableciendo un lapso de prescripción de diez (10) años, en este sentido es pertinente hacer referencia al hecho que, en dicha disposición no se hace distinción entre funcionarios públicos y los que prestan servicios a la empresa privada, por lo que se concluye que la misma Constitución busca establecer el trato igualitario para los trabajadores en materia de derecho a las prestaciones sociales y por ende al de la jubilación.

En el presente caso, la obligación de cancelar los montos por reajuste de jubilación es una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar hace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por lo que tal derecho a accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad.

Por otra parte, en aplicación ratione temporis del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenara a partir del 01 de julio de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:

Que la controversia en el presente caso radica en determinar si, la recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria, conforme a los aumentos saláriales acordados al personal activo de la administración pública o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los ajustes jubilatorios En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener mas (sic) explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, el accionado señala en su contestación, que el ajuste de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, lo cual constituye una cierta aseveración, sin embargo, no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sean procedentes, sin que tal restitución de la situación jurídica, cuando ésta resulte infringida, deba entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la no disponibilidad presupuestaria y financiera, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar conforme a lo antes expuestos, el ajuste solicitado.

En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Martha del Carmen Cabrera de D’Apuzzo, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, y la Cláusula Sexta del Contrato Marcó III 2001-2002, a partir del 01 de julio de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará, conforme al aumento que se haya producido en el sueldo básico del cargo de Arquitecto Jefe II, en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. Así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, actuando en su apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) la Administración Pública obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que [modificó] la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Macro, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun no se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el aludido anuncio, al cual [hizo] referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto “(…) [impugnó] la sentencia de fecha 23/03/2004 (…) por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) en caso que [se declarara] improcedente el argumento antes indicado, que para la fecha de presentación del libelo de Demanda, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Macro III de fecha 01/12/01, (con vigencia a partir del 01/05/01) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldos a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto, [solicitó] se [declarara] la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, alegó que “(…) [fue] interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava (sic) de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, [ya que] las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una de las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso específico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que [requirieron fuese declarada] improcedente la presente querella (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, concluyó solicitando que “(…) se [declarara] CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se [levantara] la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe esta Corte exponer que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la Administración Pública obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que [modificó] la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Macro, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun no se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, estableció que “(…) realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una de las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso específico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que [requirieron fuese declarada] improcedente la presente querella (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Estas consideraciones se dieron en razón de la sentencia emanada del iudex a quo la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho la recurrente conforme con el artículo 27 de la Ley que regula el sistema de pensión y la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III, la cual establece lo siguiente:

“(…) La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…)” (Resaltado de esta Corte).
Visto el análisis expuesto por el iudex a quo, considera importante esta Corte concatenar la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III, con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)” (Resaltado de esta Corte).

Como se puede observar de la normativa transcrita, la pensión de jubilación será reajustada periódicamente, según la remuneración que tenga el funcionario, y tal como lo señala la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, al Instituto Nacional de Vivienda, se seguirán realizando los ajustes a los jubilados y pensionados en cada caso de modificaciones de sueldo.

Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado del órgano recurrido en su escrito de fundamentación impugnó la sentencia dictada por considerar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber el Juzgado a quo decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, señaló que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicitó se declarara la caducidad de la presente acción, finalmente alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resulta improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegados por el actor. Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se levantara la medida cautelar acordada.

Vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:

- De la caducidad

Sobre este particular, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, y el período de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

Esta Instancia Jurisdiccional observa que la hoy querellante, según las actas que integran el expediente, interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido Instituto escrito en fecha 1º de julio de 2003. Dicho esto, el iudex a quo ordenó lo siguiente:

“(…) En éste (sic) sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo de un (1) año, y la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses, actualmente reducido a tres (03) meses, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, aun cuando en esencia ambos lapsos (de prescripción y de caducidad) son diferentes entre sí, en cuanto a que el primero puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, si es extintivo, y el segundo corre fatalmente, y no posee las características anteriores, en el caso de las prestaciones sociales y de las jubilaciones y sus correspondientes ajustes, no puede menoscabarse el principio establecido en la Constitución en su artículo 89, ordinal 3°, al darle un trato desigual a los funcionarios públicos con respecto a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, es dable, extender para los funcionarios públicos que reclaman su jubilación o el ajuste de ésta, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida en que se beneficie al trabajador (…)” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, debe esta Alzada revisar la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007 emanada de esta Corte Segunda, recaída en el caso Mary Consuelo Yépez contra el Fondo Único Social, en donde se establecieron los supuestos de la caducidad, según el momento de la interposición del recurso, estableciéndose lo siguiente:

“(…) Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco (…)” (Subrayado del original) (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que, según sentencia emanada por esta Corte Nº 2010-833 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Dionisio Eustoquio Farías Morfe, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se estableció lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 31 de julio de 1994, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido.

En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el 25 de octubre de 2006, hasta la fecha en el cual fue interpuesto el recurso, -25 de enero de 2007- (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Posterior a la revisión de ambas sentencias parcialmente transcritas ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos encuadra con el primer supuesto de la caducidad, ya que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, esto es, luego de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando vigente el lapso de caducidad de tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En relación con esto, debe esta Corte señalar que, en el presente caso, al ser el reajuste de la jubilación una obligación de tracto sucesivo, se considerarán como caduco desde el 1º de enero de 2002, fecha desde la cual solicitó la parte querellante el respectivo reajuste, hasta el 1º de abril de 2003, ya que éste es el límite de los tres (3) meses establecidos por la legislación para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- Del ajuste solicitado

Con respecto a las modificaciones en la escala de sueldo, alegó la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento decretado por el Presidente, por lo que el a quo decidió sin fundamento a lo alegado y probado.

Sin embargo, observa esta Corte que el Instituto querellado consignó una Resolución (Vid. Folio 96 del expediente judicial) mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión a la ciudadana recurrente desde el 1º de julio de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 23 de marzo de 2004 en la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, de lo cual se desprende el reconocimiento por parte de la Administración del reajuste de la pensión de jubilación del querellante, desde el 1º de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2005, empero, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta al mismo prueba alguna de la cual se desprenda que ese reajuste se haya hecho efectivo.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.

De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.

Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas in comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.

Dicho esto, debe esta Alzada reiterar que riela al folio 96 del expediente judicial, resolución emitida por la Junta Liquidadora del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en donde se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, además de constar también en el expediente judicial, en el folio 95, memorándum emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, en donde solicitó la elaboración del cheque previsto en la mencionada Resolución, por lo que, vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el argumento de que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento.

En relación al alegato, mediante el cual el apelante esgrimió en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “(…) podrá ser revisado [y que] el uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, en este sentido, advierte esta Corte que atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.

Siendo ello así, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.

Ahora bien, a diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, sino que es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter (Vid. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. págs. 460 y sig).
Visto lo expuesto, y ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (García de Enterría, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. págs. 36 y sig.).

De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad y como tal ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2006-2430 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Felipe Eduardo Monzón Álvarez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI).

De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, a la ciudadana Martha del Carmen Cabrera de D’Apuzzo, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 20 de junio de 2003, beneficio éste, que con el transcurrir del tiempo ha sufrido modificaciones en torno al monto del sueldo correspondiente al último cargo (Arquitecto Jefe II) por el desempeñado en la Administración Pública, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Martha del Carmen Cabrera de D’Apuzzo. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no deja pasar desapercibido que en reiteradas oportunidades el Instituto hoy recurrido, ha alegado no contar con disponibilidad presupuestaria, lo que le imposibilita proceder al reajuste de la pensión de jubilación de sus jubilados, en tal sentido se ordena a dicho Instituto a incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del próximo año una partida especial a los fines de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, cual es, la de reajustar las pensiones jubilatorias correspondientes.

Finalmente, observa esta Alzada que el Instituto Nacional de La Vivienda reconoció la diferencia adeudada en el monto del pago mensual como pensión de jubilación, en razón de lo cual, visto los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma con las modificaciones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2004, por la abogada Irene Moros Dávila, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2004-000467
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.