EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002038
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1.561-05, de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES, titular de la cédula de identidad Numero 7.175.803, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto 2005, por el abogado Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 1º de marzo de 2006, la abogada María Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.427, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de abril de 2006, se inició el lapso para la promoción de las pruebas, el cual culminó en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 18 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado. En esa misma fecha, se dio inicio al lapso para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Julio Cesar Nieves, debidamente asistido por el abogado Rafael José Hernández Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.900, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia que “(…) en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y orden[ó] notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.

En esa misma oportunidad siendo que las partes “(…) se encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se orden[ó] comisionar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que realice todas las diligencias necesarias, a los fines de las notificaciones, por lo que se orden[ó] librar comisión con las inserciones pertinentes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, mas los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada y se procederá a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)” (Resaltado del Original y Corchetes de esta Corte).

En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-003680, CSCA-2009-003681 y CSCA-2009-03682, dirigidos al Juez Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Julio César Nieves, debidamente asistido por el abogado Rafael José Hernández Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.900, se dio por notificado del auto de fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, el querellante solicitó que “(…) en aras de garantizar del proceso debido, las formalidades de ley y la propia celeridad procesal. Solicit[ó] al despacho se [le] designe como correo especial a objeto de dar cumplimiento a lo emanado por el despacho (…)”. (Corchetes de esta Corte).

En fecha 8 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil oficio de remisión de comisión Nº 2009-003680, dirigido al ciudadano JUEZ PRIMERO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue enviada a través de la valija de la DEM el día 24 de septiembre de 2009 (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).

En fecha 22 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas se recibió del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 833-09 de fecha 16 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 13952, librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió el oficio Nº 833-09 de fecha 16 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2009, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 30 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3 y 7 de diciembre de 2009. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación declaró que “(…) Visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, [ese] Tribunal orden[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Corchetes de esta Corte).

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en esa misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves ocho (8) de julio de 2010 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Julio César Nieves, debidamente asistido por la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, solicitó se fijara el lapso para la presentación de informes.

En fecha 27 de julio de 2010, se declaró que “(…) Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoc[ó] el referido auto, y se orden[ó] pasar el presente expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dicte la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 11 de agosto de 2010, el querellante, presentó escrito de informes.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01611, mediante la cual ordenó “(…) a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez vencidos los dos (02) días continuos que se conceden como término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano JULIO CESAR NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 7.175.803, especialmente aquellos documentos donde se pueda apreciar la solicitud de reducción de personal junto con el resumen del expediente del funcionario afectado por dicho proceso. 2.- Documentos fundamentales del proceso de reducción de personal, a saber: 2.1.- Informe que justifique la medida; 2.2.- Aprobación por parte del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua de la Reducción de Personal, y 2.3.- La solicitud de reducción junto con el resumen del expediente del funcionario afectado por dicho proceso de reducción de personal (…) [c]on base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (02) días continuos que se otorgan como término de la distancia contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Igualmente se ordena notificar al ciudadano JULIO CESAR NIEVES, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

En fecha 24 de noviembre de 2010, el querellante se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fuera enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de enero de 2011, de conformidad a lo solicitado por esta Corte en su auto para mejor proveer de fecha 4 de noviembre de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar la comisión correspondiente, para dar cumplimiento a dicho auto. En esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2010-00159, CSCA-2010-00158 y CSCA-2010-00157, dirigidos al Juez Distribuidor de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Sindico Procurador del Referido Municipio.

En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y abrir las correspondientes piezas separadas.

En fecha 21 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte, dio por recibido el oficio Nº 265-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de enero de 2011, y ordenó agregarla a los autos.

En esa misma fecha, el querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El día 25 de julio de 2011 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2000, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Nieves, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) [l]a resolución Nº 003 del 11-01-2000, dictada por el Alcalde fue publicada (…) en el diario El Aragüeño de fecha 20 de enero del año 2000, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 68º de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) [e]n fecha 01 de Marzo del 2000 consign[ó] por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde el Recurso de Reconsideración mediante Escrito (sic) (…) el cual fue debidamente recibido (…)” (Corchetes de esta Corte).

Señala que “(…) desempeñándo[se] como funcionario municipal en ejercicio del cargo de Asistente de la Dirección de Transporte y Transito (sic) Urbano, ocurre que el Concejo dicta la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Transporte, Transito (sic) y Vialidad en fecha 21 de Julio de 1.999 (…)” (Corchetes de esta Corte).

Agrega que “(…) [a] los Dos (2) días siguientes – exactamente- por parte de la Alcaldía [le] fue otorgada la CREDENCIAL que [lo] acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA con fecha 23 de Julio de 1.999 (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “(…) el Otorgamiento de ese Certificado de Carrera fue una evidente demostración del resultado positivo de una evaluación y de un ejercicio de funciones eficiente y satisfactorio de forma tal que aun [sic] habiéndose decidido eliminar Dos (2) días antes la Instancia Municipal a la que estuviese adscrito como funcionario, ese otorgamiento de la Credencial era un Reconocimiento de [su] eficiencia y rendimiento amen [sic] de que con la Ordenanza dictada entraría en funcionamiento un Instituto Autónomo Municipal cuyo objeto era, entre otros, el mismo de la Dirección a la que tuviera adscrito (…)” (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) es publicado en el Diario el Aragüeño en su edición de fecha 12 de Noviembre de 1.999, la Resolución 237-99 de fecha 13 de Agosto de 1.999 dictada por el Alcalde, mediante la cual Resuelve pasar[lo] a Disponibilidad [sic] por Un (1) mes (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó que “[…] [d]icha Resolución expresa haber sido dictada en fecha 13 de Agosto de 1.999 por el Alcalde, habiéndose publicado en el Diario El Aragüeño en su edición de fecha 12 de noviembre de 1.999, es decir a los Noventiun (sic) (91) días, después de dictarla siendo el caso que para proceder a efectuar la Notificación de un Acto Administrativo por Prensa (sic) ha de ser que resulte impracticable la notificación conforme exige la Ordenanza Sobre procedimientos Administrativos en su Artículo 67 (…) mal puede presumirse que fue impracticable la Notificación a tenor del citado Artículo 67 pues en primer lugar la dirección de mi Residencia reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos (…) y para mayor corolario estuve laborando en la Alcaldía y devengando el salario que me correspondía en todo momento, de forma tal que si efectivamente hubiesen dictado Resolución el 13 de Agosto 99 (sic) pudieron notificarme de ella, personalmente (…), y ello no ocurrió, evidenciándose una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a tenor de los (sic) previsto en la Ley orgánica [sic] de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 ordinal 4º (…)” (Corchetes de esta Corte).

Arguye que “(…) [e]n todo caso la Disponibilidad es una situación que se entiende como prestación efectiva del servicio y que tiene una duración fija de Un (1) mes a partir de la efectiva notificación y vencido el mes, de no haber sido posible la reubicación este ha de ser retirado, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus Artículo 84 al 88 (…)”. (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Que “(…) en la Resolución donde resuelven retirar[lo] expresan que se [le] notificó de la Resolución pasándome a Disponibilidad, en fecha 03 de Septiembre de 1.999 (…) y es el caso que es total y absolutamente falsa tal aseveración pues no se [le] notificó en esa fecha y prueba de ello es que la publicaron en prensa, a los fines de la Notificación, en fecha 12 de Noviembre de 1.999 (…) [n]o fu[e] notificado el 03 de Septiembre 99 (sic) de la Resolución Nº 237-99 y de allí que hubo, amen (sic) de falsedad; Presendencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que debe, ser declarado la Nulidad Absoluta de la resolución Nº 003 del 11-01-99 (sic) dictada por el Alcalde donde [resolvió retirarlo] del servicio (…)”. (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo que “(…) en cuanto a la Notificación no se efectuaron las actuaciones que preven (sic) las normas que rigen la materia (…) [e]s evidente que no se cumplió con el procedimiento, se violentaron los Artículo (sic) 65; 67 y 68 de la Ordenanza Sobre (sic) Procedimientos Administrativos, incurriendo en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que ser declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 003 de fecha 11 de Enero de 2000 a tenor de lo previsto en la citada Ordenanza en su Artículo 15 Ordinal 4º (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Alega que “(…) la Resolución 237-99 publicada el 12-11-99 establece en su único Considerando (…) que por haberse dictado la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte, Transito (sic) y Vialidad del Municipio Girardot que deroga el Articulo 2° numeral 5, literal B y los Artículo (sic) 27° y 28° de la Ordenanza Sobre el Funcionamiento de la Rama Ejecutiva, lo que consecuencialmente elimina a la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano, dejando a los funcionarios adscritos a dicha Dirección en una situación especial y nada prevé al respecto la Ordenanza de Administración de Personal se procede por Analogía en concordancia con el Artículo 54° de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Es el caso que para proceder conforme prevé el Artículo 54º de la Ley de carrera Administrativa es por estar ente una Reducción de Personal y la misma obligatoriamente habría de ser aprobada por el Consejo (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó que “(…) si por cambios en la organización administrativa o modificaciones en los servicios, se quisiera realizar una Reducción de Personal, hubo de dictarla la Cámara mediante el Instrumento Jurídico respectivo pero no proceder a pasar a Disponibilidad a un funcionario sin cumplir con el procedimiento previsto (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “(…) el caso de autos, son de tal indeterminación los requisitos aparentemente cumplidos que solo (sic) tienen por fundamento una Ordenanza aprobada que en uno de sus Artículo (sic) elimina una Dirección de la rama ejecutiva del Municipio y por ello sin más trámite el jefe de la rama ejecutiva dice aplicar por analogía la Reducción de Personal y sin más trámites y actuaciones [lo] pasa a Disponibilidad en todo lo cual no actuó el órgano legislativo o deliberante (Concejo) a quien no se hizo la Solicitud de Aprobación de la Reducción de Personal ni tampoco conoció, éste, de tal ilegal medida tomada (…)”. (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Solicitó que “(…) sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 003 de fecha 11 de Enero del 2000 publicada en el Diario el Aragüeño en su edición de fecha 20 de Enero del 2000 (…) con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19° ordinal 4 por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad manifiestamente incompetente. Este último lo aleg[a] A TODO EVENTO ya que conforme se ha expuesto y demostrado con [ese] Escrito y sus Anexos al Concejo Municipal no se solicitó ni este aprobó la reducción de Personal por lo que el Alcalde era manifiestamente incompetente para dictarla (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo alegó la flagrante violación de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en los artículos 1, 8, 11, 13 y 14 en su ordinal 4º; 25, 30, 36, 37, 65, 67, 68 y 70; por estar viciado de nulidad absoluta el acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en los cuatro ordinales del artículo 15 de dicha Ordenanza.

Adujo que “(…) la flagrante violación a la Ley de Carrera Administrativa en sus Artículos 1°; 17°; 50º; 52º; 53°; y 54º y del Reglamento General de dicha ley los Artículos 84° al 89° así como el 118º y el 119° muy especialmente (…)”. (Corchetes de esta Corte).

De igual manera denunció “(…) la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 19°; 26°; 28°; 89°; 141°; 143° y 146°; se incurrió en lo previsto en el Artículo 25°; 30°; 139° y 140° y el Acto del que se Recurre es NULO a tenor de los dispuesto en el Artículo 138° de la Carta Magna (…)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, la reincorporación al cargo que ejerció en el organismo querellado con el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) De acuerdo a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las Partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por [ese] Tribunal, este es, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, [ese] Tribunal previo avocamiento pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Se hace necesario como (sic) conocer como (sic) previo a fondo del asunto respecto a la Caducidad alegada por la apodera judicial de la parte recurrida al manifestar que el Querellante fue notificado del acto en el cual el Municipio decidió prescindir de sus servicios, según notificación publicada en prensa en fecha 20 de enero de 2.000, por lo que la fecha en que se introdujo la demanda que fue el 28 de noviembre de 2.000 han transcurrido mas (sic) de seis meses, tiempo éste que sobre pasa abundantemente el establecido en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa. [Ese] sentenciador observa, que agotada la vía administrativa y no se produjo la debida respuesta por parte de la Administración tal coma lo exige el artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, mal puede computarse un lapso de Caducidad alegado por la parte recurrida, por lo que tendrá que tenerse en todo caso como punto de partida en el término de noventa días cuando la Administración haya o no decidido el Recurso Administrativo interpuesto en fecha 01 de marzo de 2.000 y los cuales vencería en fecha aproximada 30 de mayo de 2.000 y no hubo decisión. En consecuencia a partir del 31 de mayo del mismo año comienza a computarse los seis meses para interponer el recurso previsto en el artículo 121 de la mencionada Ley. A la fecha en que se presentó el recurso ante [ese] Juzgado Superior, la cual fue el 28 de noviembre de 2.000, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de los seis meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; amén que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ‘… Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado…’, significando esto que si en los casos se hubiese hecho notificaciones erróneas, el recurrente hubiere intentado algún procedimiento improcedente, los plazos para interponer el recurso apropiado no podrán computarse a los fines del mismo, dado que el tiempo transcurrido en haber ejercido recursos inapropiados no se puede tomar en cuenta, mucho menos en el caso subjudice; en concordancia con el artículo 85 previsto en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos el cual establece que: ‘La vía contencioso administrativa quedará abierta, cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se hayan producido decisión en los plazos correspondientes...’. Ahora bien de acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, es preciso destacar, en primer lugar, en que el recurrente impugna tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, ambos, que adolecen del defecto contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en ninguno de ellos se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Tal circunstancia fáctica es perfectamente verificable del contenido de las publicaciones de carteles en el Diario EL Aragüeño que contiene los actos de Remoción y Retiro que rielan a los folios 22 y 74 de la causa. Tal defecto legal supone que se haga jurídicamente imposible la operatividad de la caducidad, pues, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido desde la eficacia del acto administrativo hasta la interposición del recurso que corresponda, en este caso, la querella funcionarial, no deberá tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del vencimiento de los plazos respectivos, por lo que se declara Improcedente y se desestima la caducidad alegada por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decid[ió].

Decidido lo anterior pasa [ese] juzgador a conocer sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

[Ese] Juzgador, deja establecido que el ciudadano recurrente era un funcionario público de Carrera, y que ostentaba una estabilidad semi-absoluta consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146), como en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y ahora en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sólo podría ser removido previa la satisfacción de un conjunto de exigencias de índole legal, específicamente, la verificación de los supuestos de hecho que se establecían en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y ahora se establecen en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para este caso específico, en razón de la fecha en se (sic) emitieron los Actos Impugnados (remoción y retiro) lo contemplado en el Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativas (sic), como se dijo, el acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la eliminación de la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenada por la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte Transito (sic) y Vialidad del Municipio Girardot. Ahora bien, no basta para la remoción de el (sic) funcionario querellante, el señalamiento de la orden contenida en la ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, pues, la materialización de la remoción y retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la eliminación de la Dirección antes mencionada, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano suprimida, se transferirían al recién creado Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, como sucedió material y jurídicamente en fecha 26 de noviembre de 2002. Es decir, en razón de1 hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal de la Dirección suprimida, debía efectuarse un proceso de selección destinado a establecer cuales (sic) serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuales (sic) serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal al Instituto de (sic) Autónomo del Transporte (sic), Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot. Lo contrario sería reconocer a la administración (sic) Municipal, la potestad administrativa de afectar la esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que fijara el umbral de la proporcionalidad y razonabilidad técnica de la actuación discrecional, límite que debió estar limitado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales (sic) serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión. Este extremo fáctico, a saber, la existencia de una justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, no consta en la presente causa se haya efectuado, por lo que [ese] Juzgador declara el acto contenido en la Resolución N1 237-99 de fecha 13 de Agosto de 1999, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el subsiguiente acto de Retiro contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de enero de 2000, en razón de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción de la (sic) funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así se decid[ió].

En consecuencia, [ese] Juzgador declar[ó] Con Lugar la Querella interpuesta y se orden[ó] a la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba como Asistente, o a otro de igual o superior categoría en el ente recurrido, cargo este de carrera, con el correspondiente pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán cancelados en partes iguales por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decid[ió].

En razón de la anterior decisión, considera [ese] Juzgador que es jurídicamente irrelevante pronunciarse acerca de las demás denuncias de ilegalidad formuladas, inclusive, las que versan sobre el acto de retiro. Así se decid[ió].

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR (sic) NIEVES, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada ROSA MARIA (sic) PLESSMANN ROTONDARO. Inpreabogado Nº 17.691, suficientemente identificado en autos; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: 237-99 de fecha 13 de agosto de 1999 y 003 de fecha 11 de enero de 2000 emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declaran NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: 237-99 de fecha 13 de agosto de 1999 y 003 de fecha 11 de enero de 2000, en virtud de los cuales la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acordó la remoción y retiro del cargo que como Asistente ejercía el Querellante.

SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del Querellante al cargo de Asistente que ejercía en el ente municipal, antes de la írrita decisión, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, CANCELAR al Ciudadano Julio Cesar (sic) Nieves, el pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán cancelados en partes iguales por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decid[ió].” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2006, la abogada María Sofía Matute, en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que “(…) a fin de analizar las consideraciones de la Sentencia en el sentido, de que el Acto Administrativo, está viciado de ilegalidad, en cuanto a la falta de procedimiento administrativo alguno anterior a la Resolución, cumpl[e] con informar en [ese] caso que, el Municipio sí cumplió con todos los requisitos, para que la Cámara Municipal apruebe una Ordenanza; se presentó en primer lugar la exposición de motivos que se tomaron en consideración para la promulgación de la misma, luego de estudiados los mismos por la Cámara, se procedió a elaborarla, la cual fue discutida en Dos (02) discusiones en su debida oportunidad, y una vez aprobada, fue publicada (…)” (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) con respecto al Informe Técnico, a que se refiere el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ese requisito quedo cumplido, ya que en la exposición de motivos consta el porque (sic) de la Organización Administrativa y es en base a esta exposición de motivos que, una vez estudiados por la Cámara Municipal, se procedió a publicar la Ordenanza respectiva (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) [e]n el presente caso, dicho retiro deviene de una reestructuración en la Organización Administrativa, que trajo como consecuencia una reducción de personal, y no una sanción para el funcionario, sino que, mediante un acto de efectos generales, se eliminó o se reformo (sic) una Oficina o un Cargo, que trajo como consecuencia que se dictaran a los funcionarios que desempeñaban dichos cargos las respectivas resoluciones, pasando primero por la de disponibilidad y luego el consecuente retiro; no siendo su origen en forma personal para el funcionario sino para el cargo desempeñado (…)” (Corchetes de esta Corte).

Denunció el vicio de incongruencia negativa de las sentencias, pues a su decir “(…) [l]os Jueces tienen la obligación de examinar todos los alegatos formulados por los contendientes (…) la omisión o falta de pronunciamiento, acaece cuando se silencia totalmente una defensa esgrimida o fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio de forma que afecta el fallo que ordena al Juez dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas. El Juez debe resolver solo (sic) sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, cuando se aparta de estas reglas previstas puede dar lugar al vicio de incongruencia negativa, que es cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema Judicial (…)” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente denunció el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, ya que a su decir, este vicio se produce entre otros casos porque los motivos del Juez sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió para dictar sentencia, y en el caso de marras “(…) [e]l Sentenciador por vía subsecuente sin entrar analizar los vicios supuestamente contenidos en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2000 (Retiro) la declara nula de nulidad absoluta, por lo que ello conlleva al vicio antes referido (…)” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente señaló que “(…) el sentenciador ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al cumplimiento de la referida sentencia. En [ese] sentido [señaló] que la misma es inejecutable, ya que la ‘Alcaldía del Municipio Girardot’, es la denominación oficial del Organo (sic) Ejecutivo del Gobierno Municipal, y quien tiene carácter de persona jurídica, es el Municipio Girardot, apto para ser titular de derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 de la Constitución del a (sic) República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de Ley.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

2. Del recurso de apelación

Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Julio César Nieves, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que dicho Municipio procedió a retirarlo del cargo de Asistente, adscrito a la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano en el referido organismo.

Por su parte el a quo en su decisión, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 237-99 de fecha 13 de agosto de 1999, así como el subsiguiente acto de retiro contenido en la Resolución N° 003 de fecha 11 de enero de 2000, en virtud de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario, esto es, la realización del informe técnico que justificara la medida de remoción.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo, ya que la sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios: 1) Incongruencia Negativa; 2) Inmotivación y; 3) Sentencia Inejecutable.

i) Del supuesto vicio de Inmotivación de la Sentencia

La parte querellada denunció el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, ya que a su decir, este vicio se produce entre otros casos porque los motivos del Juez son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió para dictar sentencia, y en el caso de marras “(…) [e]l Sentenciador por vía subsecuente sin entrar analizar los vicios supuestamente contenidos en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2000 (Retiro) la declara nula de nulidad absoluta, por lo que ello conlleva al vicio antes referido (…)” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:

“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.

¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).

A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el a quo, cuyo contenido textual expone:

“[Ese] Juzgador, deja establecido que el ciudadano recurrente era un funcionario público de Carrera, y que ostentaba una estabilidad semi-absoluta consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146), como en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y ahora en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sólo podría ser removido previa la satisfacción de un conjunto de exigencias de índole legal, específicamente, la verificación de los supuestos de hecho que se establecían en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y ahora se establecen en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para este caso específico, en razón de la fecha en se [sic] emitieron los Actos Impugnados (remoción y retiro) lo contemplado en el Articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativas [sic], como se dijo, el acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la eliminación de la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenada por la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte Transito [sic] y Vialidad del Municipio Girardot. Ahora bien, no basta para la remoción de el [sic] funcionario querellante, el señalamiento de la orden contenida en la ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, pues, la materialización de la remoción y retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la eliminación de la Dirección antes mencionada, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano suprimida, se transferirían al recién creado Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, como sucedió material y jurídicamente en fecha 26 de noviembre de 2002. Es decir, en razón de1 hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal de la Dirección suprimida, debía efectuarse un proceso de selección destinado a establecer cuales [sic] serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuales [sic] serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal al Instituto de [sic] Autónomo del Transporte [sic], Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot. Lo contrario sería reconocer a la administración [sic] Municipal, la potestad administrativa de afectar la esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que fijara el umbral de la proporcionalidad y razonabilidad técnica de la actuación discrecional, límite que debió estar limitado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales [sic] serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión. Este extremo fáctico, a saber, la existencia de una justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, no consta en la presente causa se haya efectuado, por lo que [ese] Juzgador declara el acto contenido en la Resolución N1 237-99 de fecha 13 de Agosto de 1999, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el subsiguiente acto de Retiro contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de enero de 2000, en razón de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción de la [sic] funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así se decid[ió].” (Corchetes de esta Corte).

En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, expresa claramente los motivos que sirvieron de fundamento para la decisión acogida por dicho Juzgado, y que los mismos no resultan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, como lo alega la querellada, pues del referido fallo que corre inserto a los folios 248 al 266 del expediente judicial, se evidencia que el Juez se pronunció sobre todos los aspectos sustanciales de la controversia, que consideró todos los alegatos y solicitudes realizadas en el curso del proceso y que sólo desestimó aquellos argumentos que ya habían sido suficientemente clarificados en el curso del mismo, con estricto apego y observancia de las normas aplicables al caso concreto, por lo que en definitiva no se ve configurado el vicio de inmotivación. Asimismo, esta Corte da por reproducido los argumentos esgrimidos supra en relación con la declaratoria de Nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de enero de 2000.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada declara improcedente la denuncia formulada por la querellada, con relación al supuesto vicio de inmotivación del que adolece la sentencia apelada. Así se decide.

ii) Del vicio de Incongruencia Negativa

Sostuvo la representación judicial del Municipio querellado, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia del Juzgado a quo se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que “(…) [l]os Jueces tienen la obligación de examinar todos los alegatos formulados por los contendientes (…) la omisión o falta de pronunciamiento, acaece cuando se silencia totalmente una defensa esgrimida o fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio de forma que afecta el fallo que ordena al Juez dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas. El Juez debe resolver solo (sic) sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, cuando se aparta de estas reglas previstas puede dar lugar al vicio de incongruencia negativa, que es cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema Judicial (…)” (Corchetes de esta Corte).

Para dicha representación, el Juzgado a quo yerra al dictar sentencia, ya que sin entrar a conocer los argumentos esgrimidos por las partes que versan sobre el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de enero de 2000, lo declara nulo absolutamente.

Observa esta Corte, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el Juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.

Ha establecido la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) [Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda].

Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(…omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el Juez establezca los hechos con apego a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique, la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos los que configuren el problema judicial debatido, es que el Juez debe proferir su fallo. Cuando el Juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por las partes, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las mismas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1080 de fecha 28 de julio de 2010, caso: Sonia Graciela Chourio Zambrano contra La Universidad Central de Venezuela).

En el caso sub iudice, la querellada denuncia la incongruencia negativa de la sentencia apelada, en virtud que al Juez a quo dictó la nulidad del acto administrativo (de Retiro) contenido en la Resolución Nº 003 de fecha 11 de enero de 2000 (Folio 22 del expediente judicial), sin entrar a conocer los argumentos y defensas esgrimidas por las partes en relación con dicha Resolución; no obstante, es importante para esta Alzada destacar, que del fallo apelado se evidencia los motivos que el a quo usó para fundamentar tal nulidad, pues al comprobarse que la Administración no realizó el procedimiento legamente establecido, para la reducción de personal, esto es, la elaboración del Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuáles serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción pues no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo consignado por la querellada, tal Informe-, forzosamente deviene en la nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 237-99 de fecha 13 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como a bien tuvo declarar el Juzgado a quo.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción declarado por el a quo, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro. Así pues, considera esta Alzada totalmente apegado a derecho la decisión proferida por el Juez a quo en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 003 de fecha 11 de enero de 2000, “(…) en razón de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción (…)”.

Al respecto, advierte esta Corte que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de Alzada, se pronunció en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.

Así, reiteradamente señaló el Órgano Jurisdiccional mencionado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. (Vid. Sentencias Nº 1.582 del 05/12/2000, caso: Gladys Saavedra Vs. CORPOZULIA; Nº 137 del 22/02/2001, caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girardot; Nº 2.016 del 14/08/2001, caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda).

En este mismo contexto, se ha pronunciado de manera reiterada este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias N° 2006-1.708, de fecha 6 de junio de 2006, caso: María Mercedes Blanco Vierma Vs. Gobernación del Estado Miranda; N° 2006-00881, del 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).

En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable supletoriamente se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae tempore, 118 y 119 de su Reglamento, en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, no existen normas que regulen estos asuntos, cuyos preceptos disponen lo siguiente:

“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)

2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
(…Omissis…)

Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.

En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración por cambios en la organización administrativa llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debido a, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello determinar si el acto administrativo impugnado a través del cual se decidió el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho.

Ciertamente como lo aduce el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, por reestructuración de la Administración, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el Informe Técnico para comprobar la validez de la medida de reducción de personal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, tal y como era requerido por el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, que fuera emitido por la entonces Oficina Central de Personal.

Ello aunado al hecho de que la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Transporte Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua que fuera publicada en Gaceta Municipal Número 790 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1.999, mediante la cual se suprimió la Dirección de Transporte, de la Alcaldía del referido Municipio, tal y como lo establece su artículo 32; no obstante de una revisión exhaustiva del referido instrumento normativo, se evidencia que nada se estableció con respecto al personal que se desempeñaba en la Dirección suprimida como consecuencia de la creación del Instituto Autónomo, es decir, no se ordenó un proceso de reestructuración como tal, tampoco se ordenó asimilar al personal de la extinta dirección, ni ningún plan referido al personal que allí laboraba.

Así las cosas, no aportando el Organismo querellado las pruebas antes señaladas, siendo esto una carga para la Administración, resulta menester establecer que la demandada no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el cumplimiento de las etapas necesarias para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, siendo así, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 11 de enero de 2000, por medio de la cual fue retirado del cargo de Asistente adscrito a la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano que desempeñaba el ciudadano Julio César Nieves, en la aludida Alcaldía, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Igualmente, resulta oportuno para esta Corte señalar el argumento de la demandada dirigido a desvirtuar la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la Resolución que decide remover del cargo que desempeñaba el querellante en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su defensa la querellada dijo que “[…] el Municipio sí cumplió con todos los requisitos, para que la Cámara Municipal apruebe una Ordenanza; se presentó en primer lugar la exposición de motivos que se tomaron en consideración para la promulgación de la misma, luego de estudiados los mismos por la Cámara, se procedió a elaborarla, la cual fue discutida en Dos (02) discusiones en su debida oportunidad, y una vez aprobada, fue publicada.” (Corchetes de esta Corte).

Visto el argumento anterior, observa esta Corte que dicha defensa no resulta suficiente para determinar que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua si cumplió con el procedimiento administrativo necesario para aprobar la reducción de personal en función de una reorganización administrativa, y en virtud de ello dictar la definitiva Resolución de Retiro del querellante, ya que el mismo hace referencia al cumplimiento de los procedimientos necesarios para la aprobación de una Ordenanza Municipal, en este caso para la aprobación de la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, pero en modo alguno se refiere al cumplimiento del proceso de reducción de personal, los cuales se configuran como procedimientos distintos y con finalidades disímiles. Razón por la cual, estima esta Alzada que la querellada confundió ambos procedimientos, pues de los criterios jurisprudenciales citados supra, y acogidos una vez más por este Órgano Jurisdiccional, ratifica que no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de allí que se desestime tal defensa.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Julio César Nieves, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo declaró el a quo, en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano.

Es por todas estas consideraciones, que esta Corte debe forzosamente desestimar el alegato proferido por la apelante, con relación a la supuesta incongruencia negativa de la que adolece el fallo apelado. Así se declara.

iii) De la presunta Inejecutabilidad de la Sentencia.

Finalmente la querellada señaló que “(…) el sentenciador ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al cumplimiento de la referida sentencia. En [ese] sentido [señaló] que la misma es inejecutable, ya que la ‘Alcaldía del Municipio Girardot’, es la denominación oficial del Organo (sic) Ejecutivo del Gobierno Municipal, y quien tiene carácter de persona jurídica, es el Municipio Girardot, apto para ser titular de derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 de la Constitución del a (sic) República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de esta Corte).

Vista la denuncia proferida por la apelante, deduce esta Corte que la misma está dirigida a señalar que el a quo incurrió en el vicio de hacer la sentencia inejecutable, por ordenar el cumplimiento de la misma a la Alcaldía del Municipio Girardot y no al referido Municipio, que es quien ostenta la personalidad jurídica y por tanto, es apto para ser titular de derechos y obligaciones.

En razón de ello, esta Alzada debe realizar algunas precisiones en cuanto a la administración de los Municipios, para ello observa el criterio del Catedrático Profesor Eloy Lares Martínez, que establece “El gobierno municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal. Tanto el Alcalde como los miembros del Concejo Municipal son elegidos popularmente por votación directa. El Alcalde es la autoridad ejecutiva. El Concejo Municipal es el órgano deliberante del Municipio; le corresponde legislar sobre las materias propias del Municipio y ejercer el control de la actividad administrativa del Alcalde. Los actos de legislación dictados por el Concejo se denominan Ordenanzas.” (Negrillas de esta Corte) (Vid. LARES MARTÍNEZ, ELOY. “Manual de Derecho Administrativo”. Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Décima primera edición. Caracas, Venezuela. Pág. 587).

Asimismo, el referido autor hacer referencia a las atribuciones que tiene el Alcalde, y señala entre otras “(…) 1.- Dirigir el gobierno y la administración municipal, y ejercer la representación del Municipio; 2.- Dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales; 3.- Dictar reglamentos, decretos y resoluciones; 4.- Suscribir los contratos que celebre el Municipio, y disponer gastos y ordenar pagos; 5.- Nombrar y remover el personal de la Administración municipal, con la excepción del personal asignado a la Cámara, a la Secretaría y a la Sindicatura y; 6.- Presentar al Concejo, proyectos de Ordenanzas (…)” (Negrillas de esta Corte). (Ob. Cit. LARES MARTÍNEZ, ELOY. Pág. 588).

Igualmente, destaca este Órgano Jurisdiccional, que Constitucionalmente quien ostenta el carácter de primera autoridad civil del Municipio es el Alcalde, a quien corresponde la administración del mismo, pues el artículo 174 de la Carta magna, reza textualmente:

“Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil (…)”.

Así pues, si bien es cierto que es el Municipio quien ostenta personalidad jurídica según lo dispone el artículo 168 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que quien ejerce el gobierno y la administración del Municipio es el Alcalde, quien es la autoridad ejecutiva de los actos que se realizan en su nombre y en definitiva quien ejerce la representación del mismo, pues no puede actuar el Municipio por sí sólo, y en razón de ello, se estableció Constitucionalmente la figura del Alcalde como máxima autoridad.

Circunscritos al caso de marras, el Juez a quo ordenó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos del querellante, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación al cargo que ejercía en el ente municipal, o a otro de igual o superior categoría; que en criterio de esta Corte se encontró ajustado a derecho y con observancia de las normas constitucionales señaladas supra, pues al ser admitido y sustanciado el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Girardot, y ser dicha Alcaldía quien realizó la reorganización administrativa que conllevó al ulterior retiro del querellante; a ella corresponde el pago ordenado por el a quo, pues como se argumentó supra, es el Alcalde quien ejerce las funciones administrativas del Municipio, y como autoridad ejecutiva del mismo quien tiene la potestad de ordenar el pago en nombre del Municipio Girardot y de esta forma dar cumplimiento y ejecución a la sentencia. Así se establece.

Es por todas estas razones, que resulta forzoso para esta Alzada desestimar la denuncia esgrimida por la apelante, referida a la inejecutabilidad de la Sentencia. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Leizester Díaz Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES, titular de la cédula de identidad Numero 7.175.803, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2005-002038
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental,