JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001564

El 9 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1843-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALERO titular de la cedula de identidad Número 7.819.342 actuando en carácter de Presidenta del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ) asistida por los abogados Julio Cesar Ávarez, Audio Rocca y Gabriela Boscaloro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.679, 51.656 y 126.423 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 13 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1º de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, de la ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-11.045, CSCA-2008-11.046, CSCA-2008-11.048 y CSCA-2008-11.049, dirigidos al Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nro. CSCA-2008-11.049 dirigido a la Ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 5 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2008-11045, dirigido al Juez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 9 de diciembre de 2008.

En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 16 de enero de 2009, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió oficio número 337-2009 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite las resultas libradas por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 25 de enero de 2010, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Noriega del Carmen González Valero, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2010, fue fijada en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Noriega del Carmen González Valero, la cual fue retirada el 3 de mayo de 2010

En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notificar al Gobernador del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2010-001629 y CSCA-2010-001630, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2010, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2010-1629, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 1 de junio de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió oficio número 150-2011 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite las resultas libradas por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas las partes y vencido el lapso otorgado para presentar escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 111 de abril de 2008, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó que “(…) un grupo de docentes representados por SIPROEDEZ, desde el mismo momento de sus ingresos, habían presentado una situación irregular en sus funciones. Esa anormalidad en la actividad laboral, devenía de una falta de reconocimiento por parte de su empleador del estatus como docente en la relación laboral prestada (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Sostuvo que “(…) El Sindicato de Profesionales encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), organización sin fines de lucro, inscrita por ante la oficina de la Inspectoría del Trabajo bajo el numero 2.167, folio 171, de fecha 13 de junio de 2001 y autorizada su legalización por oficio numero 1.832, de fecha 13 de junio 2001 cuyo objeto de estudio es la defensa de los derechos de sus miembros y por ende la protección de los intereses económicos, culturales, sociales, laborales, morales y profesionales de sus afiliados, siendo uno de sus fines inmediatos: representar a sus miembros por ante los entes administrativos y judiciales en defensa y la protección de los intereses profesionales o generales; representar y defender a sus miembros y a los que lo soliciten, aun cuando no sean miembros del sindicatos, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos y judiciales que se relacionen-y con el trabajo (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Relató que “(…) para fines legales y a efectos de dar cumplimiento al acta convenio respectivo, la Gobernación del Estado Zulia procedió a categorizar a cada uno de los docentes y dar cumplimiento parcialmente al acuerdo, cuando ingresa a los docentes que se encontraban el calidad de interinos o flotantes (…)”.

Arguyó que “(…) desde la fecha día dieciocho (18) de Diciembre del 2003, la cual le corresponde el ingreso de los afiliados a (SIPROEDEZ) a la Carrera Docente perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la presente fecha, dicho organismo estadal cumplió parcialmente con lo convenido en el contenido con la cláusula Segunda y no ha cumplido con lo convenido en el contenido de las cláusulas Tercera y Cuarta del Acta antes transcritas, a pesar de haberse sincerado la nómina de los docentes, es decir, de haberse proveído de sus diferentes categorías e inserción profesional en la nominas administrativas del Estado (…) la Gobernación no ha cuantificado los montos de los salarios y demás conceptos contractuales adeudados producto de la relación laboral y reconocidos en el acta transaccional especificada, según el cual se obligó a pagar la suma de los montos correspondientes a los rubros que encierran las remuneraciones, compensaciones contractuales y otros conceptos laborales debidos a cada uno de los maestros, en virtud del reconocimiento de ser una relación laboral de forma atípica, de conformidad con lo establecido en la cláusula Primera (…) se evidencia el incumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Zulia con respecto a la cláusula Tercera, donde se comprometía a respetar la antigüedad de cada uno de los maestros Interinos, por tal motivo el Ejecutivo Regional le sigue adeudando pagos debidos por los conceptos laborales, tomando en cuenta los convenios contractuales, decretos leyes, ley orgánica del trabajo y demás beneficios laborales, todo ello en virtud de lo reconocido y aprobado mediante acta transaccional, considerando la fecha de ingreso de los docentes junto con el cargo desempeñado(…)” (Negrillas del original).

Señaló que “(…) el Gobernador ha efectuado múltiples actos y reseñas escritas donde reconoce la antigüedad de los docentes interinos desde 1.986 hasta la presente fecha, quedando reafirmado la antigüedad en forma individual con los ingresos y clasificación de las planillas (FP) ó en las constancias de trabajo. De tal forma, puede constatarse los ingresos de los docentes, especialmente los afiliados a (SIPROEDEZ) a la Gobernación del Estado Zulia y los cuales se desempeñaba con el cargo de docentes encargados e Interinos, sin haber percibido remuneración alguna por la prestación de sus servicios (…)” (Mayúsculas del original).

Expresó que “(…) se quiere es dejar constancia de que el Sindicato de Profesionales encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), en aras de dar cumplimiento a lo convenido en el acta transaccional antes mencionada, se reunió en varias oportunidades con el Gobernador del Estado Zulia (…) el fin perseguido con estas reuniones, era obtener las cuentas referidas a los periodos escolares y el monto total adecuado por parte del ejecutivo regional el ciudadano Manuel Rosales, para los miembros profesionales encargados de la docencia del Estado Zulia (…)”.

Precisó que “(…) Debido a la existencia de un convenio firmado por la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación de Profesionales encargados de la Docencia del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2001, en el cual se le reconoce a la parte afectada su condición de Docentes encargados e interinos, la Gobernación del Estado Zulia y donde se obliga al cumplimiento de las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta de dicho acuerdo (…)”.

Igualmente se debe señalar que trajeron a colación a su favor los artículo 397 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la organización sindical, igualmente el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libre constitución de los sindicatos, señalo el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las atribuciones y finalidades especificas de la organización sindical.

Apunto que “(…) Por los fundamentos expuestos, [viene] en este acto a demandar como real y efectivamente demand[a], obrando en representación de la organización sindical: Primero: a la Entidad Federal del Estado Zulia, a través de la Gobernación, de! Estado Zulia representada por el Ciudadano Gobernador Manuel RosaIes Guerrero, ya identificado, para que de cumplimiento a las cláusulas, Segunda, Tercera y Cuarta de convenio antes trascrito fechado 19 de marzo de 2001, firmado por la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación de Profesionales encargados del Estado Zulia. Segundo: Igualmente, como pretensión, se solicita que mediante una experticia complementaria del fallo y mediante el nombramiento de un experto (…) le calcule a cada uno de los afiliados descritos en el texto de la demanda, las cantidades adeudadas, como beneficios laborales según se expone (…) el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral desde su inicio en la actividad laboral hasta el momento de redacción de la experticia de cada uno de los asociados descritos, con sus respectivo intereses fijados por el Banco Central de Venezuela y mediante et fideicomiso legal que a tal efecto se encuentra obligado el empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de los salarios homologados por cada periodo, compensaciones contractuales o acuerdos gubernamentales, desde su inicia en cada relación laboral hasta el reconocimiento formal en la FP o nomina regular, según los ajustes emanados del Ministerio del ramo y el Convenio Colectivo de los docentes a la fecha de su precisión (…) los beneficios derivados del Convenio Colectivo de los docentes, desde el inicio en la relación laboral hasta el reconocimiento de sus respectivas categorías en las FP (…) la indexación de pasivos laborales por los salarios devengados, según el aparte “B”, a fines de ajustar la inflación generada en el país, desde su materialización en la relación hasta el momento de concretarse en la experticia (…) Los intereses moratorios de las deudas establecidas en la experticia, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) con excepción de los pagos por concepto de salarios y beneficios contractuales cancelados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (Asoproedez), durante el periodo quince (15) de septiembre de 1999 al treinta y uno (31) de diciembre 2000. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) esta pretensión no constituye un recurso anulatorio sino cobro de montos adeudados en virtud de una relación laboral (…)”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de agosto de 2008, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ Antes de entrar a resolver la admisibilidad o no de la presente controversia, observa ésta Juzgadora que la ciudadana Noreida del Carmen González, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), acudió a este Juzgado e interpuso demanda por cobro de bolívares, mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Entidad Federal del Estado Zulia, mediante del cual solicita a este Tribunal para que este Tribunal inste al Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, para que de cumplimiento a las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del Convenio trascrito en fecha 19 de marzo de 2001, firmado por la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación de Profesionales encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ), y que mediante experticia complementaria del fallo y mediante el nombramiento de un experto, le calcule a cada uno de los afiliados las cantidades adeudadas como beneficios laborales.

Considera esta Juzgadora que, es menester destacar que la ciudadana Noreida del Carmen González, ut supra identificada, acude a este Juzgado actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), según representación que consta en el documento de los Estatutos del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ).

Al respecto, este Tribunal señala la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, el cual establece:

‘… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si el procedimiento administrativo previo a las demandas con la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante; o en la cosa juzgada…’ (sig) (Negritas del tribunal)

Con respecto a lo anteriormente trascrito, esta juzgadora observa que existe falta de representación judicial por parte de la ciudadana Noreida del Carmen González Valero, al existir la ausencia en las actas, del respectivo documento Poder Notariado del acta levantada por la Asamblea del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), donde se acuerda ir a juicio y donde se le nombra representante judicial del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) para actuar en juicio; en consecuencia, la ciudadana Noreida del Carmen González Valero, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), evidenciándose así la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se declara.
(…omissis…)

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana la ciudadana Noreida del Carmen González, ut supra identificada, en su condición de Presidenta del SINDICATO DE PROFESORES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ) contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. (Negritas del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

- Del Procedimiento establecido

Ahora bien esta Corte debe señalar previamente que el procedimiento para el caso de autos, fue establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, sentencia número 2007-00378 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), en la cual se señalo lo siguiente:

“ De esta forma, en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos, ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos.

(…omissis…)

Precisado lo anterior, destaca esta Corte que si bien en el aludido procedimiento se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes, que deberán realizar en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, ha de entenderse que en dicha oportunidad las partes podrán exponer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como las objeciones de las que pueda hacerse valer la contra parte para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.

Asimismo, una vez presentados los informes se establece la facultad para cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes (…)”.

Por otra parte, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y “(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)”, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.

De esta forma, el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.


Aclarado lo anterior esta Corte debe señalar que el presente recurso fue declarado Inadmisible por el Juzgado a quo, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) esta juzgadora observa que existe falta de representación judicial por parte de la ciudadana Noreida del Carmen González Valero, al existir la ausencia en las actas, del respectivo documento Poder Notariado del acta levantada por la Asamblea del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), donde se acuerda ir a juicio y donde se le nombra representante judicial del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) para actuar en juicio; en consecuencia, la ciudadana Noreida del Carmen González Valero, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), evidenciándose así la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se declara.”

Visto lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios 28 al 38 de la primera pieza del expediente judicial, el acta constitutiva de la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ), de la misma se evidencia el nombramiento de la ciudadana Noreida González Valero, titular de la cedula de identidad 7.819.342 como la “presidente” de la mencionada asociación.

Se observa que riela a los folios 41 al 54 de la primera pieza del expediente judicial, el acta constitutiva del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a través del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, del 12 de mayo de 2001, de la misma se evidencia el nombramiento de la ciudadana Noreida González Valero, titular de la cedula de identidad 7.819.342 como la “presidente” del mencionado sindicato. Igualmente se observa que en dicha documental, en su artículo 24, literal b, se señalan las atribuciones y deberes del presidente, entre las cuales esta representar legal, administrativa y socialmente al sindicato, pudiendo delegar esta representación (Vid. folio 48 de la primera pieza del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, esta Corte debe realizar una breves consideraciones respecto a la naturaleza jurídica que tienen los sindicatos, al igual sobre la cualidad de los representantes sindicales, para así verificar si en el caso de autos, la ciudadana Noreida González Valero “presidente” del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) tiene cualidad y está legitimada para incoar la presente acción.

- De la Cualidad y Legitimación de la accionante

Esta Corte observa que el Juzgado a quo, señaló que “ (…) la ciudadana Noreida del Carmen González Valero, al existir la ausencia en las actas, del respectivo documento Poder Notariado del acta levantada por la Asamblea del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), donde se acuerda ir a juicio y donde se le nombra representante judicial del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) para actuar en juicio; en consecuencia, la ciudadana Noreida del Carmen González Valero, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial del Sindicato de Profesores Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), evidenciándose así la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente (…)”.

Ahora bien, esta Corte debe traer a colación lo establecido en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

(…omissis…)

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Esta Corte debe señalar, que respecto a la cualidad que tienen los representantes sindicales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero del 2003 (caso: Manuel Muñoz y otros) estableció lo siguiente:

“ (…) los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.

De igual manera, concatenado al criterio anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 ( caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció lo siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

Es en relación a los criterios anteriores que esta Corte evidencia que riela al folio 41 al 54 de la primera pieza del expediente judicial, el acta constitutiva del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), de la misma se evidencia el nombramiento de la ciudadana Noreida González Valero, titular de la cedula de identidad 7.819.342 como la “presidente” del mencionado sindicato. Igualmente se observa que en dicha documental, en su artículo 24, literal b, señala lo siguiente:

“Artículo 42.- Las Atribuciones y Deberes del Presidente son:
a) Dirigir las Asambleas
b) Representar legal, administrativa y socialmente al Sindicato, pudiendo delegar esta representación (…)”.

Esta Corte evidencia de autos que la ciudadana Noreida González Valero tiene la cualidad para representar legalmente , lo cual no implica que tenga la cualidad para representar judicialmente, dicha cualidad es necesaria para la representación en juicio, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual dispone lo siguiente

“Artículo 35.- La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…omissis…)

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la ley.”

De igual forma lo establecía artículo 19, aparte 5° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la falta de representación judicial, reproducida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.640 del 1º de Octubre de 2010, la cual establece:

Articulo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Ahora bien señalado lo anterior no consta en autos que la ciudadana Noreida González Valero, en su carácter de “presidente” del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) este facultada expresamente para representar judicialmente al mencionado sindicato, y visto que no consta un poder debidamente notariado, donde se le atribuya la facultad para representar judicialmente al mencionado sindicato, se debe enfatizar que no se encontraba facultada al momento de interposición del presente recurso, ni tampoco tenía la cualidad para incoar la presente acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de agosto de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALERO titular de la cedula de identidad Número 7.819.342 actuando en carácter de Presidenta del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ) asistida por los abogados Julio Cesar Ávarez, Audio Rocca y Gabriela Boscaloro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.679, 51.656 y 126.423 contra la decisión dictado en fecha 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001564
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.