JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000721

En fecha 8 de junio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0806-2011 de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, en virtud de la providencia administrativa Nº 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano Luis Arístides Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.747.527, contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo en Nº 71.959, la parte interesada ciudadano Luis Arístides Sanz, antes identificado, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de abril de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como termino de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 12 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte ordenó abrir una segunda pieza y a su vez el cierre de la primera.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Yorbis José Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Vialpa, S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente en virtud de haber vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Arístides Sanz, presentó escrito de consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la recurrente abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitó la representación judicial de la parte recurrente que “(…) hay vicio en la causa o motivos del acto por error de derecho y hecho (…) por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por [su] representada a través de la Liquidación promovida (…) en la oportunidad legal correspondiente, en concatenación al cheque de dicho monto remitido por el (sic) Banesco, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Este vicio se configura en el presente caso cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que [su] representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante (…)” (Mayúsculas y destacado de original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) es menester resaltar que, el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que [su] representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para [su] representada y esta le haya seguido pagando el salario hecho este que no esta (sic) demostrado en el procedimiento de Reenganche (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que la providencia administrativa objeto de impugnación se encuentra viciada de incongruencia por el hecho de haber decidido la Inspectora que la liquidación es un anticipo de prestaciones ello en virtud de que “(…) el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la inspectora, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta. No es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que un liquidación es un anticipo, por lo que considera[ron] que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes (…)”.

Continuó denunciando el vicio de falso supuesto de derecho pues “(…) de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a [su] representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basa la Inspectora en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en cuanto a la valoración de la prueba de informes, por no haber subsumido la administración el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente, en vista de que, a pesar de que constan en autos las resultas de la prueba de informes respecto a la copia del cheque de fecha 02 de junio de 2007 -cobrado por el solicitante por el monto establecido en el Liquidación en fecha 05-06-2007, remitido por Banesco, la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido sino el cobro de prestaciones sociales por parte del solicitante y la fecha de dicha cobro, que fue en fecha 05-06-2007 (…)”.

Arguyó que “(…) consta en el expediente de la Solicitud de Reenganche pruebas promovidas por [su] representada y evacuadas por la Administración, a través de las cuales fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior a la fecha establecida por el ex trabajador en su Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos. Del acerbo probatorio consta liquidación de prestaciones sociales de fecha 03-06-2007, la cual concatenada con el cheque remitido por Banesco, es prueba suficiente, donde el solicitante acepta la fecha de inicio y vigencia de la relación laboral (…) así como la fecha de terminación de la relación laboral sostenida con la misma (…)”.

Asimismo, indicó que el Inspector incurrió en el “(…) Vicio de falta (sic) supuesto de derecho, por establecer la inspectora (sic) erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia (…) que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y Salarios Caídos (…)” (Destacado del original).

Que la providencia recurrida está viciada “(…) por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la Solicitud de Reenganche y Salarios, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pagos promovidos por [su] representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción interpuesta y por ende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 214-2009 de fecha 30 de marzo de 2009.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril 2011, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) La representación de la parte recurrente para impugnar la Providencia Administrativa denunció con escasa técnica judicial, los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia y falso supuesto de derecho (Destacado del original).

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría erró al considerar que la empresa había realizado un pago de adelanto de prestaciones sociales cuando canceló la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 3.138,00) de acuerdo con la reconversión monetaria, y no el pago de prestaciones sociales a través de la liquidación promovida como consecuencia de la terminación de la relación laboral, conclusión que obtuvo porque no hubo forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que supuestamente no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador y porque no existió prueba alguna que demostrara que la liquidación de las prestaciones sociales fuera realmente un anticipo y tampoco la continuidad laboral, elemento necesario para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo (Destacado del original).
Para reforzar sus argumentos alegó que la aceptación del pago de prestaciones por parte del trabajador fue una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, independientemente que el contrato laboral haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido tal como lo establece la jurisprudencia.

Cuestionó el concepto acreditado al pago realizado en esa oportunidad (adelanto de prestaciones sociales) en virtud que no cumplió con las pautas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé las circunstancias y hechos los cuales no fueron alegados ni acreditados en autos a través de prueba alguna.

Denunció también el vicio de incongruencia en virtud que ninguna de las partes ‘alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales, ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones’ (Destacado del original).

Sostuvo que el anticipo referido por la Inspectoría debió haber sido alegado por la parte actora o motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta, ya que no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto:

1.- La administración erró al considerar que la carga de la prueba correspondía al Empleador, cuando lo correcto era que le correspondía al trabajador por considerar que el pago efectuado fue por concepto de anticipo, y en virtud de ello debía demostrarlo ‘conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, en el cual se basó la Inspectoría para establecer la carga de la prueba en cabeza de su representada.

2.- La administración obvió el objeto de la prueba de informes, que era la comprobación del pago de prestaciones sociales demostrado a su decir -con la copia del cheque de fecha 02 de junio de 2007, cobrado por el trabajador por el monto establecido en la Liquidación en fecha 05 de junio de 2007, remitido por banesco- y concluyó erróneamente que no se logró desvirtuar la causa del despido.

3.- Aplicó falsamente la normativa que regula la carga de la prueba ya que la Inspectoría estableció que la empresa no logró desvirtuar los alegatos del trabajador y por lo tanto era procedente el reenganche.

4.- Estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos debió realizarse desde el momento en que fue presuntamente despedido el trabajador omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, al respecto invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- La administración obvió el valor probatorio otorgado a la planilla de liquidación y no tomó en cuenta los recibos de pago correspondientes al último mes de trabajo del ciudadano a efectos de establecer el salario base para calcular los salarios caídos, pues se sirvió sólo del alegato del trabajador a tales fines.

Para fundamentar sus argumentos la parte recurrente expuso:

Que cursa en el expediente de la solicitud de reenganche las pruebas promovidas por su representada y evacuadas por la administración a través de las cuales se demostró que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior a la fecha establecida por el ex trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que consta del acervo probatorio la liquidación de prestaciones sociales de fecha 03-06-2007, la cual concatenada con el cheque remitido por banesco es prueba suficiente que demuestra que el solicitante supuestamente acepta la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral sostenida con su representada así como la fecha establecida en la liquidación como fecha de terminación de la relación laboral sostenida por la misma.

Que la liquidación cuya firma autógrafa desconoció el trabajador, fue cotejada y finalmente comprobado que aceptó tanto la terminación como las cantidades allí expresadas y en la fecha establecida, fecha que a su decir coinciden con la copia del cheque remitida por el banco banesco por efecto de la evacuación de la prueba de informes promovida por esa representación judicial al referido banco, quedando en evidencia a través de la prueba de informes que el solicitante cobró en fecha 05-06-2007, el monto total establecido en la liquidación y por ende recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con su representada y aceptó la terminación de la misma en la fecha del cobro efectivo de la liquidación evidenciada en la prueba de informes.

Que contrario a lo que establece la Inspectoría, era la Empresa quien tenía la carga de la prueba de la fecha del despido o terminación de la relación laboral mantenida con el trabajador, quien a su juicio, logró demostrar a través de las pruebas referidas, dicha culminación de la relación laboral en la fecha indicada en la liquidación o en su defecto en la fecha de cobro o recibo de las cantidades expresadas en la misma, establecidas en el informe (…)

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que todas las denuncias se encuentran relacionadas entre si, al ser esto así, este Tribunal procederá a resolver, en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.

Así pues, evidencia que la empresa hoy recurrente en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la administración de la manera siguiente:

1.- Desestimó a los efectos de la decisión, los recibos de pago con identificación de la aludida empresa marcados ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’ y ‘A4’ por considerar que dicha prueba ‘no aporta elementos de convicción que ayuden a dirimir el punto controvertido’, y por que (sic) de dicho recibo no era ‘posible concluir que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, pues no es un documento donde se refleja las características de la contratación’.

2.- En lo referente al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la Empresa Constructora Vialpa S.A, desestimó esa prueba por considerar ‘que dicho contrato no guarda relación con el punto controvertido’, (…) ‘ya que solo demuestra que suscribió un contrato para la ejecución de una obra determinada, mas no demuestra las condiciones bajo las cuales contrató al accionante’, esto es a tiempo determinado o indeterminado.

3.- Que la instancia administrativa le otorgó valor probatorio a la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, ya que se evidenció que se encontraba firmada por el trabajador y la misma reflejaba ‘que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte de la accionada’ (Destacado y subrayado del original).

4.- Respecto a la prueba de informes, señaló que no se demostró que el despido del cual fue objeto el trabajador haya sido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco se evidenciaron las características del contrato de trabajo que vinculaban al trabajador con la empresa, y en virtud de ello la Administración manifestó que el informe comprueba que el trabajador tenia cuenta en la referida entidad bancaria, pero no aportaba ningún elemento que ayudara a solventar el punto controvertido y por lo tanto desestimó la prueba a los efectos de la decisión.

5.- En cuanto a la prueba de cotejo negó la mencionada prueba por estimar no válido los especimenes (sic) de firma del trabajador de la cuenta bancaria Nº 8651518289, que reposan en el Banesco Banco Universal.

Por otra parte se observó al expediente principal específicamente al vuelto del folio 30 del expediente principal, un extracto de la decisión dictada por la Inspectoría la cual se transcribe parcialmente:

‘…al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado…” (…) “Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide estima que, el ciudadano LUIS ARÍSTIDES SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.747.527, goza de la inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito’ (Destacado del original).

Igualmente cursa al folio 76 de la referida pieza principal, copia certificada de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo mediante la cual se evidencia la fecha de la Liquidación: 03-06-07, nombre de la empresa: Constructora Vialpa S.A, tipo de Liquidación: Terminación de Obra, datos de identificación de la persona que lo recibe: Luís Arístides Sanz, C.I Nº 8.747.527; así como también se observan diferentes renglones en los cuales se indican los conceptos de pagos realizados al trabajador y entre los cuales destacan:

*Bonificaciones: 430,879.95,
* Prestación de Antigüedad: 1, 271,889.83,
* Vacaciones Fraccionadas: 693,716.61,
* Utilidades: 1, 185,046.64 (Destacado del original).

Finalmente se observa en dicho documento la siguiente nota:

‘…CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN

El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 3, 137, 761.04 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajo y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que queda terminado…’

Ahora bien, estima acertado este tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que: ‘Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]’ no se tomarán en cuenta para tal fin’
Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente: ‘La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente’ (…)

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quien corresponde que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como en otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:

‘…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…omisiss…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…’

La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor (Destacado del original).

Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).

Al analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa al folio 25, se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa C.A, admitió la relación laboral, negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud que el trabajador estaba contratado ‘por obra determinada’, trayendo consigo esta respuesta un hecho nuevo, por lo tanto la empresa tenía la carga de la prueba, a los efectos de demostrar con elementos de prueba suficientes que llevaran a la convicción de la Autoridad Administrativa, que efectivamente sucedió el despido, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en relación a la distribución de la carga probatoria.

Ahora bien, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la Liquidación efectuada por la Empresa Constructora Vialpa S.A, por cuanto determinó que con dicha probanza, efectivamente el trabajador recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por parte de la aludida Empresa y desestimó los recibos de pago marcados ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’ y ‘A4’, el contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la mencionada empresa, igualmente desestimó los informes y negó el cotejo para finalmente concluir que ‘no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones’.

Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomo en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono y en virtud de ello determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Constructora Vialpa, quien a su juicio no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despido, ya que de dichas probanzas aportadas no se logró comprobar ‘que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó’.

Pero es el caso que la parte recurrente empresa Constructora Vialpa S.A, en el estado de promoción de pruebas promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de prestaciones sociales del trabajador, cuyos efectos jurisprudenciales pretende hacer valer.

Si bien es cierto que la carga de probar el despido le correspondía a la Empresa Constructora Vialpa, quien efectivamente no logró demostrar que el contrato fue para una obra determinada y que la obra para la cual contrató al trabajador había culminado, no menos cierto es, y no puede pasar por desapercibido este Tribunal que la Empresa en la oportunidad legal para promover pruebas consignó una prueba documental (Liquidación Final de Contrato de Trabajo) con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el -trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A-, culminó con el pago de prestaciones sociales, documento que la Inspectoría le otorgó valor probatorio ya que la misma evidenció que se encontraba firmado por el trabajador y dedujo que con dicha prueba recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, pero al momento de dictar su decisión, dictaminó que ‘…no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado…’ (Destacado del original).

No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista que de la revisión exhaustiva de la planilla consignada por la empresa hoy recurrente, contiene:
I) Conceptos de prestaciones sociales como lo son:

*Bonificaciones: 430,879.95,
* Prestación de Antigüedad: 1, 271,889.83,
* Vacaciones Fraccionadas: 693,716.61,
* Utilidades: 1, 185,046.64

II) Que no se desprende que haya sido por anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una Liquidación por Terminación de Obra.

III) que el trabajador recibió ‘a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 3.137, 761.04 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, existente entre el trabajo y la empresa. No teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que queda terminado’.

En consecuencia dichos pagos no corresponden al concepto de adelanto de prestaciones sociales imputado por la administración, el cual cabe destacarse que se otorga a solicitud de la parte interesada, hasta por un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado y depositado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para satisfacer las obligaciones a que hace referencia el mencionado artículo de la Ley eiusdem en su parágrafo segundo.

Ahora bien, vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera este Tribunal imprescindible traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:

‘…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

‘(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)’ (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004) (Resaltado de este fallo) (Destacado del original).

(…omisiss…)

Así mismo considera imprescindible esta sentenciadora revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra transcito (sic) el cual dejó asentado lo siguiente:

‘…Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511).

En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.

Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:

‘Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.’

En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable (Destacado del original).

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.
La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide…’ (negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación que fue ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, anula la decisión objeto del amparo de autos y ordena al tribunal de la sentencia que fue recurrida en amparo que decida de nuevo, para lo cual deberá tomar en consideración las pruebas que no fueron apreciadas. Así se decide...’

Las sentencias supra transcritas son claras en referir que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como (sic) deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.

En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (Reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia supra transcrita, ratificar la conducta de la inspectoría seria atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es mas (sic) que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican.

Por lo tanto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Arístides Sanz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.747.527, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.

En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Arístides Sanz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.747.527 (…)”.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano Jesús Anibal González Ojeda, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Arístides Sanz, parte interesada en el presente expediente, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a la siguientes consideraciones:

Arguyó la parte interesada que “(…) [e]l sentenciador, transcribió tan sólo un breve extracto de lo alegado por el tercero interesado en la audiencia de juicio, pero sin embargo, sólo centró su atención en reordenar, analizar decidir en cuanto a lo alegado por la empresa accionante, y por el contrario nada analizó ni decidió en cuanto a todo lo alegado por la representación judicial del tercero interesado en la referida audiencia de juicio; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…) ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia, por lo que en este caso incurrió en el vicio denominado ‘incongruencia negativa’ ya que los planteamientos formulados por el tercer (sic) interesado no fueron decididos por el juez (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]l a quo solo se pronunció respecto de breves extractos de la motivación contenida en la providencia administrativa para anular sus efectos (…) Es así, que el tribunal dejó constancia que la prueba del cotejo promovida por la empresa fue negada por la Inspectoría del trabajo, por defecto en su promoción ya que la empresa no señaló el documento indubitado para la práctica de la misma (…) por lo tanto, al quedar firme el desconocimiento del contenido y la firma de la supuesta liquidación no se le podía oponer dicha (…) liquidación al trabajador, no quedando demostrado cobro de prestaciones (…) el juzgado a quo incurrió en el vicio de (…) El silencio de prueba, (…) no obstante que la prueba fue señalada, es decir, aún cuando el juzgador dejó constancia de que estaba en el expediente la indicación de la Inspectoría del Trabajo de que no se admitió la prueba del cotejo, no analizó tal elemento, contrariando la norma que el examen se impone (…) ” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al declarar el a quo ‘nula’ la providencia administrativa bajo el argumento de que la oportunidad legal para promover pruebas la empresa consignó una prueba documental (Liquidación Final de Contrato de Trabajo) con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el –trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A.-, culminó con el pago de prestaciones sociales, incurrió en falso supuesto de derecho, por no estar prevista dicha circunstancia en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) al sostener el juzgador que el trabajador recibió el pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada (…) vulneró el principio de Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral (…) y además entra en franca contradicción con el argumento que hizo el mismo tribunal en cuanto a que la empresa no cumplió con la carga que tenía de probar el hecho nuevo alegado en la contestación a la solicitud de reenganche (…) pues no cursa a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y además se excedió en sus facultades jurisdiccionales sin ser juez del trabajo que el trabajador recibió su pago completo (…)”
(…)” (Destacada y subrayado del original).

Que “(…) el Inspector estaba obligado legalmente –tal como lo hizo- a apreciar las pruebas más favorables al trabajador de conformidad con el principio ‘in dubio pro operario’ (…)”.

Que “(…) luego de concluido el lapso procesal para la contestación no pueden traerse a los autos alegatos nuevos, por cuanto lo alegado en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo delimitaba en tema decidendum en dicha sede administrativa y por consiguiente, el inspector no estaba obligado a valorar en la Providencia Administrativa, sino solamente los alegatos de las partes en el escrito de solicitud de reenganche y en el Acto de contestación, por lo que el referido Inspector del Trabajo sí se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el procedimiento cuasijurisdiccional (sic) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos toda vez que proferir pronunciamiento respecto de unos hechos que nunca fueron alegados en la contestación implicaba incurrir en incongruencia positiva (…)” (Destacado del original).

Que “(…) el trabajador invocó y demostró la inamovilidad prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido presentado un proyecto de Convención Colectiva por Rama de Actividad de la Construcción, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector privado, en fecha 2 de noviembre del 2006, invocando además la Inamovilidad Especial, por Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre del 2006 (…)”.

Que “(…) [l]a parte patronal en su demanda de nulidad señala que para que la liquidación que fuera considerada como un anticipo, era necesario que el trabajador haya seguido prestando servicios, argumentando que ese hecho no estaba demostrado en el expediente administrativo, no obstante, al declarar el mismo Inspector del Trabajo que la relación de Trabajo concluyó en la fecha indicada en la solicitud de reenganche, ello obedeció a que no hubo (sic) sido negada dicha fecha expresamente por la empresa en la contestación, y por consiguiente, de la simple comparación que se haga respecto de la fecha alegada por el trabajador en la solicitud de reenganche (tenida por cierta en virtud de no haber sido negada expresamente por la empresa) y la fecha reflejada en la apócrifa liquidación impugnada por el trabajador, se constata que evidentemente el Inspector podía darle el carácter de anticipo, por cuanto la fecha de terminación de la relación fue posterior a la fecha que aparece en la liquidación impugnada por el trabajador, por lo que efectivamente el trabajador siguió prestando servicios para la empresa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [l]a parte patronal pretende que se anule una orden de reenganche y pago de salarios caídos, con el fin de que se deje sin efectos la declaratoria de ‘despido írrito’ que hubo efectuado el inspector del Trabajo, aspirando la nulidad de toda una actividad administrativa en la que efectivamente se cumplió el objeto principal de un procedimiento por fuero sindical, como lo es la demostración de la Inamovilidad alegada, el despido efectuado y la falta de autorización previa al despido a la parte patronal a través del procedimiento previsto en el 453 de la LOT (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la providencia administrativa impugnada.

IV
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.

Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción ContenciosoA dministrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458 del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.

Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011, por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada ciudadano Luis Arístides Sanz, antes identificado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 214-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Arístides Sanz contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 214-2009 de fecha 30 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Arístides Sanz, y al efecto observa lo siguiente:

- Del vicio de inmotivación

Arguyó la parte interesada que “(…) [e]l sentenciador, transcribió tan sólo un breve extracto de lo alegado por el tercero interesado en la audiencia de juicio, pero sin embargo, sólo centró su atención en reordenar, analizar decidir en cuanto a lo alegado por la empresa accionante, y por el contrario nada analizó ni decidió en cuanto a todo lo alegado por la representación judicial del tercero interesado en la referida audiencia de juicio; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…) ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia, por lo que en este caso incurrió en el vicio denominado ‘incongruencia negativa’ ya que los planteamientos formulados por el tercer (sic) interesado no fueron decididos por el juez (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De todo lo anterior se desprende que el apelante denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, en ese sentido, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (Decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“(...) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005 (caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se observa que el a quo a lo largo de su fallo se limitó a indicar solo los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrente, sin tomar en cuenta los alegatos de la parte interesada entre ellos la conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la relación de trabajo y la preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado previstos dentro del principio de intagibilidad de la relación de trabajo, incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de incongruencia negativa, resultando forzoso para esta Corte declarar nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 11 de abril de 2011. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:

- Del fondo de la controversia

Aprecia esta Corte que la presente controversia versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 214-2009 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Arístides Sanz, en virtud de haber sido despedido por la empresa recurrente.

En ese orden de ideas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar los vicios denuncias por la parte recurrente en su escrito recursivo, lo cual realiza de seguida:

- Del vicio de falso supuesto del acto administrativo

Arguyó la representación judicial de la parte recurrente que “(…) hay vicio en la causa o motivos del acto por error de derecho y hecho (…) por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por [su] representada a través de la Liquidación promovida (…) en la oportunidad legal correspondiente, en concatenación al cheque de dicho monto remitido por el (sic) Banesco, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Este vicio se configuraría en el presente caso cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándole en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que [su] representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante (…)” (Mayúsculas y destacado de original) [Corchetes de esta Corte].
El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales será articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Administración “(…) consideró falsamente que los montos pagados (…) a través de la liquidación (…) en concatenación al cheque de dicho monto remitido por (…) Banesco, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral (…) Este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándole en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado (…)”.

Señaló la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo objeto de nulidad que riela del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente judicial, que:

“(…) en el acto de contestación la apoderada de la accionada agregó un elemento nuevo en el proceso cuando señaló que, la relación laboral entre accionada y accionante, había concluido por haber terminado la obra referida en el contrato administrativo que suscribieran la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., e INVITRAMI. Por otra parte, a lo largo del desarrollo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se observa que, la accionada en ningún momento consignó contrato de trabajo alguno suscrito por las partes que demuestre que, el vínculo laboral existente entre accionada y accionante haya sida pactado para una obra determinada.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone:

‘El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma (…)

(…omisiss…)

En fuerza de lo anteriormente expuesto (…) quien aquí decide estima que, al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio (…) (48) (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado.

Refuerza lo anteriormente expuesto, el hecho de que no cursa en el expediente Acta de Terminación de Obra, que es el instrumento o documento que, pone realmente fin a la ejecución de una obra civil (…)” (Destacado de esta Corte).

En ese orden de ideas, observa esta Corte que en el presente caso el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en dos aspectos importantes: i) en la falta de prueba por parte de la empresa recurrente a fin de demostrar que la relación laboral que lo unía al trabajador se originó en virtud de un contrato para una obra determinada; y ii) en que el pago realizado al trabajador fue considerado como un adelanto de prestaciones sociales.

Así pues, esta Alzada debe entrar a analizar si lo decidió por el Inspector del Trabajo se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a realizar de seguida:
- Del contrato de obra determinada

Aprecia esta Corte que la representación judicial de la empresa recurrente alegó que la relación laboral que unía al ciudadano Luis Arístides Sanz con su representada era en virtud de un contrato para una obra determinada.

Dicho lo anterior, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma supra transcrita debemos entender que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el trabajador, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito, no basta con señalar la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada.

Así, tratándose de un contrato de trabajo de obra determinada, el mismo debía expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, siendo que el contrato duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, y sólo en el caso de que en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, supuesto que no ocurrió en el caso de autos.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de una revisión ejecutada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa, S.A., en el acto de contestación llevado a cabo en sede administrativa, el cual riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, en la segunda pregunta alegó lo siguiente:

“(…) [s]egunda pregunta: ¿DIGA LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD LABORAL ALEGADA POR EL CIUDADANO LUIS ARÍSTIDES SANZ? Contestó: NO PORQUE EL ESTABA CONTRATADO POR OBRA DETERMINADA POR LO TANTO NO GOZA DE ESOS BENEFICIOS (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Posteriormente, en el lapso legal establecido para la promoción de pruebas la representante legal de la empresa recurrente se limitó a promover unos recibos de pago, con los cuales pretendía demostrar que en el encabezado de los mismos se indica que el trabajador estaba contratado para la construcción de una obra determinado.

Por otra parte, promovió copia simpe del Contrato Nº 05-PP-CVP-024, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, correspondiente a la ejecución de obra pública suscrito entre su representada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la construcción del Distribuidor Araguita-Distribuidor Las Lapas, Sub-Tramo 2: KM 4+580 – KM 12+000, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual tendría una duración de 15 meses.

En ese orden de ideas, deben estar Corte señalar que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.

Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.

Al respecto, esta Corte debe señalar que examinadas las actas que conforman el expediente judicial, se observa que si bien es cierto que en la oportunidad de promover las pruebas respectivas en sede administrativa, la empresa recurrente en nulidad consignó copia simple de contrato de obra determinada suscrito con el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, con el fin de demostrar sus alegatos referidos a que el acto administrativo impugnado tuteló derechos inexistentes, no es menos ciertos que la referida prueba no es la conducente para demostrar que el trabajador se encontraba contratado para una obra determinada, pues la prueba fundamental de ello era el contrato de obra determinada suscrito entre el patrono y el trabajador siguiendo los parámetros legales contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En base a los anterior, debe concluir esta Alzada, que en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio se observa que hubo una mala apreciación de los hechos, por cuanto de los autos no se evidencia prueba alguna de que el trabajador efectivamente prestó servicios para la Constructora Vialpa, S.A., en calidad de contratado para una obra determinada, pues la carga de la prueba recaía sobre dicha empresa, motivo por el cual se considera que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.

- Del vicio de incongruencia del acto administrativo

Alegó la representación judicial de la recurrente que la providencia administrativa objeto de impugnación se encuentra viciada de incongruencia por “(…) el hecho de haber decidido la Inspectora que la liquidación es un anticipo de prestaciones (…)” ello en virtud de que “(…) el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la inspectora, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta. No es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que un liquidación es un anticipo, por lo que consideramos que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes (…)”.

En ese sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
A tal efecto, mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, sin embargo dicho principio no debe confundirse con la omisión en el análisis y valoración de la prueba el cual configura el vicio de silencio de prueba.

Tenemos pues, que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo objeto de nulidad que riela del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente judicial, indicó que:
“(…) al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones (…)”.

Así pues, debe esta Corte entrar a analizar si lo decidido por el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho:

i) De la aceptación del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y su implicación en la terminación de la relación laboral

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del trabajador con la forma en que fue retirado de sus funciones, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del trabajador al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender la empresa Constructora Vialpa, C.A., otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al ciudadano Luis Arístides Sanz, la consecuencia de la terminación de la relación laboral “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando la violación un derecho constitucional en detrimento de su estabilidad laboral.

Así las cosas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2008-1229 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia), mediante el cual se analizó que el pago de las prestaciones sociales no implica la terminación de la relación funcionarial de la siguiente manera:

“(…) observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que ‘(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Fermín Antonio Aldana López se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial. […omissis…] En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara”.

Así pues, esta Corte mediante sentencia 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2007 (caso: Alberto Israel Márquez Mora contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO)) ratificó el criterio relativo a que “el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial”, de la siguiente manera:

“(…) De otra parte, también se advierte, de la revisión llevada a cabo del fallo recurrido, que el Juzgador de Instancia, si se pronunció con respecto al alegato de la parte querellada, relativo a que ‘(…) el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales (…) tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (…)’, quien al efecto expuso en su fallo que ‘(…) independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma. En virtud de lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido (…)” /(Destacado de esta Corte).

Sobre el particular, esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Luis Arístides Sanz, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO” que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al ciudadano Luis Arístides Sanz debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación laboral (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no incurre en el vicio denunciado, motivo por el cual se declara improcedente. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Anibal González Ojeda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Arístides Sanz, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el referido ciudadano contra la mencionada empresa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Anibal González Ojeda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Arístides Sanz, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la providencia administrativa Nº 214-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el referido ciudadano contra la mencionada empresa;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- ANULA el referido fallo
4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000721
ERG/010

En fecha ____________ (____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria Accidental.