JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000814
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1030 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.035, asistido por el Abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2011, la parte querellada consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 1º de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó al expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010, el ciudadano WILLIAMS OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.035, asistido por el Abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.606, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) [Ingresó] a la Administración Pública del Consejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el día 15 de enero del año 1974 (…) siendo [su] último destino laboral el mismo Consejo Municipal hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, donde [se] [desempeñó] prestando funciones tanto de obrero como de empleado, consolidando más de 30 de años de servicio en la Administración Pública Municipal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 10 de enero del año 2002 [solicitó] por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el beneficio de jubilación, atendiendo a [su] solicitud el Director del Despacho Dr. Félix López Avilán, quien solicit[ó] mediante oficio (…) dictaminara si es procedente o no computar los año de servicios laborados como obrero con los de funcionario o empleado de la administración pública; y si es aplicable al personal obrero la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarias o Empleados de la Administración Pública d los Estados y de los Municipios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Procuraduría Municipal en fecha 03 de octubre de 2002 (…) dictaminó lo siguiente: a. los años de servicio como obrero en el Municipio no es computable para obtener la jubilación que regula la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios b. [que] en ningún momento se puede computar el tiempo de obrero con el de Funcionario Público por ser dos estatus diferentes (…)”
Que ese dictamen emanado de la Sindicatura aún cuando no fue favorable no desconoció los años de servicio por [él] prestado (…) y no fue sino hasta el 17 de Marzo del año 2006, cuando la Directora de ese despacho en comunicación dirigida al Procurador Municipal Oficio Nro.- RH-37606 y recibida el día 27 del mismo año, solicitó un pronunciamiento sobre la solicitud de jubilación interpuesta por [su] persona (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que una vez revisadas las actas el Síndico Procurador Municipal “(…) Dictaminó lo siguiente: Visto que el ciudadano Williams Obregón, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.035, [realizó] (sic) su solicitud de jubilación estando activo y debido a que la administración está en el deber de dar respuesta a dicha solicitud, que además de oportuna y adecuada, debe ser efectiva y sustancial. Efectiva en cuanto sirva al peticionario para esclarecer dentro de lo posible el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema (…) Por otra parte, es necesario señalar que La (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los (sic) Estados y de los Municipios, establece claramente que para tal efecto deberá computarse todo el tiempo de servicio prestado que tenga el trabajador en la administración sin distinción alguna, es decir indistintamente que haya laborado como empleado, obrero o contratado, y en vista que el prenombrado ciudadano cumple con los requisitos para que se le otorgue la jubilación, debiendo la administración cumplir con el principio de seguridad social, que además de ser constitucional, es de orden público, no se puede modificar por convenio de los particulares; este despacho considera procedente la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano WILLIAMS OBREGON (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que al realizar un análisis de la “(…) ‘Naturaleza Jurídica de la Jubilación’ infiere en su objeto que el tiempo laborado en la Administración Pública Municipal y en cualquier otro ente descentralizado de la Administración Pública Nacional o Estadal, permite consolidar el tiempo de servicio prestado, indistintamente del estatus que detente el trabajador al momento de solicitar el beneficio de jubilación, y el poder acogerse, así como servir de fundamento aquellas disposiciones legales destinadas a ese beneficio (…)”.
En vista de todo lo anterior, solicitó “(…) SE DECLARE cumplidos los requisitos para obtener la Jubilación (sic) por haber laborado 29 años de servicio en la Administración Pública, específicamente hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) SE DECLARE que por tener en la actualidad 64 años de edad (…) obtener el goce y disfrute del beneficio de jubilación (…) QUE DECLARE de forma inmediata el otorgamiento de [su] jubilación, conforme a lo establecido en la Ley y el beneficio salarial que ella representa, con sujeción a los Contratos Colectivos anteriores, así como el vigente que se han suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y sus Trabajadores (as); ya que este es un derecho imprescriptible e irrenunciable (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
‘Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa a continuación este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
‘A tal efecto comienza señalando el querellante que en fecha 15 de enero de 1974, ingresó al Consejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que en fecha 10 de enero del 2002, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el beneficio de jubilación, atendiendo su solicitud el Director de dicho despacho Dr. FELIZ LÓPEZ AVILAN, quien mediante oficio dirigido a la Procuraduría Municipal solicitó asesoría acerca de la procedencia o no de computar los años de servicio laborados como obrero juntos con los años de funcionario o empleado de la Administración Pública.
Señala que en fecha 03 de octubre de 2002, según oficio Nº 1222, emanado del Despacho de la Sindica Procuradora Municipal y dirigida al Director de Recursos Humanos, se expresó que (…) a) Los años de servicio como obrero en el Municipio no es computable para obtener la jubilación que regula la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios b) En ningún momento se puede computar el tiempo de obrero con el de Funcionario Público por ser dos Estatus diferentes, ya que el primero se aplica la Ley de Carrera y Ordenanza de Carrera para los Funcionaros de este Municipio (…). Asimismo indica que el dictamen emanado de la Sindicatura aún cuando no fue favorable, no desconoció sus años de servicios, pues esto no impidió al querellante seguir gestionando su jubilación al considerar que habiendo cumplido el tiempo reglamentario era acreedor de ésta.
Expresa el querellante que solicitó ante la referida Alcaldía una revisión exhaustiva de su caso, obteniendo un dictamen por parte del Sindico Procurador Municipal en fecha 17 de octubre de 2006, oficio Nº 0837, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el cual expresa (…) Este despacho considera procedente la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano WILLIANS OBREGÓN (…)
Alega, que la jubilación no se trata de un acto de gracia ni de una liberalidad gratuita sin imposición de carga para el beneficiario, sino un derecho y de rango constitucional, el cual no se puede violentar o disminuir, fundamentalmente si el trabajador cumplió con las cargas impuestas que acredita su condición de beneficiario, siendo que el Estado tiene la obligación jurídica y el deber de otorgarle el disfrute de su jubilación.-
…Omisis…
Por su parte la representante judicial de la parte querellada esgrimió lo siguiente:
Como punto previo al fondo de la controversia alegó la caducidad de la acción propuesta toda vez que aún cuando la parte accionante no especifica la fecha en la cual egresó de la Administración, de la copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se aprecia que su egreso data de fecha 16 de enero de 1973, siendo a partir de esa fecha cuando le nació el derecho de acudir a los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo, por lo que al interponerse la presente querella en fecha 05 de agosto de 2010, ha transcurrido con creces el lapso previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, solicitando que así sea declarado.
Ahora bien, como contestación al fondo de la querella interpuesta señala que niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes dado que la fecha de egreso del accionante data del año 1973 resultando incompatible dicho beneficio toda vez que de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los funcionarios deben estar en servicio activo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
…Omisis…
De las anteriores documentales advierte este sentenciador que existe una indeterminación sobre la fecha del retiro del querellante; aunado a ello el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del querellante, existiendo a su vez una disparidad de criterios dentro de la propia Administración sobre la procedencia o no del mencionado beneficio.-
Dichas comunicaciones, vale decir; el oficio Nº 1222 del 03 de octubre de 2001 y la Nº 0837 del año 2006, si bien consisten en comunicaciones internas de la Administración, afectan la esfera jurídica de intereses del querellante, por emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de su beneficio de jubilación, por lo que el mismo puede ejercer contra éstas los recursos a que tenga lugar.
Sobre dichas comunicaciones se destaca que no existe dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente notificación alguna efectuada a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dirigida al querellante donde se pueda apreciar que el mismo tuvo conocimiento de las mismas, sino que por el contrario se aprecia que cursa al folio 12 del expediente judicial, solicitud de certificación de antecedentes de servicio realizada por el querellante en fecha 07 de julio de 2010 a la Dirección de Recursos Humanos, la cual fue recibida por esa oficina en esa misma fecha, los cuales fueron elaborados en fecha 13 de julio de 2010 como se aprecia de los antecedentes de servicio que se encuentran a los folios 13 al 15 del presente expediente.
Así las cosas, entiende quien decide que ante la ausencia de notificación expresa por parte de la Administración, del contenido del oficio Nº 1222 del 03 de octubre de 2001 y Nº 0837 del año 2006, a los efectos de computar la caducidad en la presente causa y de la oportunidad en la cual el querellante pudo tener conocimiento del contenido de las mismas, la cual pudiera entenderse en forma hipotética cuando recibió los antecedentes de servicios solicitados; es decir; el 13 de julio de 2010, ello en favor del ejercicio del derecho a la acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 05 de agosto de 2010, la misma debe entenderse dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se [decidió].
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es que se le otorgue al querellante su derecho al beneficio de la jubilación tal como se expuso en líneas precedentes por considerar al mismo un derecho rango constitucional, en virtud de haber cumplido con las cargas impuestas que acredita su condición de beneficiario, siendo que el Estado tiene la obligación jurídica y el deber de otorgarle el disfrute de su jubilación.
…Omisis…
Ahora bien, visto que en el presente caso se discute la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor del ciudadano William Obregón, destaca este Juzgador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, vigente para el año 2002, vale decir; la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber: (i) haber cumplido sesenta (60) años de edad en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer y contar con veinticinco (25) años de servicios o (ii) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad; resaltando que el parágrafo segundo de dicho artículo establecía que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán tomados en consideración como años de edad. Asimismo se aprecia que el artículo 10 ejusdem consagra que a los efectos del cómputo del tiempo de servicio para otorgar la jubilación se computarán los años de servicios prestados como funcionario o contratado de la Administración Pública.
Así las cosas, este sentenciador de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que cursa al folio 17 del mismo, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano William Obregón, la cual no fue desconocida o impugnada por el ente querellado de cuyo texto se lee que el mencionado ciudadano nació el día 26 de septiembre de 1945, contando para la fecha de su retiro de la Administración Pública, el día 06 de enero de 2002 con la edad de 56 años y casi 04 meses de edad.
A su vez se aprecia que de los antecedentes de servicio que rielan en la presente causa se observa que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 1974, computándose para el 06 de enero de 2002, veintitrés (23) años de servicios, con ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Al mismo tiempo se aprecia que cursa al folio 16 del expediente acta de fecha 09 de septiembre de 1986, emitida por la Dirección de Sanidad y Asistencia Social de la Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Miranda, la cual no fue desconocida por la parte querellada y donde se señala que el accionante prestó sus servicios para dicha dependencia desde el año 1964 al año 1969 con el cargo de Jefe de Depósito, computándose cinco (05) años de servicio para un total de veintiocho (28) años de servicio, con ocho (08) meses y dieciocho (18) días; debiendo totalizarse veintinueve (29) años de servicio, de conformidad con el artículo 10 antes referido que establece que las fracciones superiores a ocho (08) meses se computan como un año de servicio.
De lo anterior evidencia este sentenciador que para el año 2002, oportunidad en la cual el accionante realizó su solicitud de jubilación cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, dado que, tal como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 3 del mencionado texto legal, los años de servicio de exceso deben ser tomados en cuenta como años de edad, concluyéndose que para el año 2002 eran computables al querellante sesenta (60) años de edad, con cuatro (04) meses y veinticinco (25) años de servicio.
…Omisis…
De la anterior opinión se desprende que la Administración consideró que no le eran computables al querellante, los años de servicio prestados como obrero en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; sin embargo con ocasión a dicha opinión este sentenciador debe realizar varias precisiones a saber: (i) de los antecedentes de servicio que constan en el expediente no consta que el accionante se haya desempeñado como obrero al servicio de la Administración, sino que por el contrario desde el año de 1974 hasta el año de 1986 se desempeñó como contratado en el departamento de servicios públicos, tal como se evidencia al folio 13 del expediente judicial; (ii) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios vigente para el año 2001, oportunidad en la cual se emitió la anterior opinión, no indica que deba excluirse los años de servicio prestados como obreros a los efectos del cómputo del tiempo para ser otorgado el beneficio de la jubilación a favor de un determinado ciudadano; (iii) la Administración fundamenta su decisión en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de cuyo texto se lee que el mismo se refiere al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública; obviando por completo que el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no excluye del cómputo de años de servicio aquellos en los cuales un funcionario se haya desempeñado como obrero para la Administración; incurriendo así en un error sobre la norma aplicada a los efectos de emitir dicha opinión toda vez que se fundamentó en una norma que regulaba otro supuesto distinto.
En atención a las consideraciones que anteceden esta instancia jurisdiccional considera que la Administración erró al considerar que al accionante para la fecha de su retiro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no se le podía otorgar el beneficio de la jubilación puesto que éste cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de dicho beneficio, máxime cuando, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que debía otorgársele el beneficio de la jubilación al querellante.-
Ahora bien, en cuanto a la condición de funcionario no activo del querellante, alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación, se destaca que tal circunstancia no fue la que dio origen a la presente querella, tal como se afirmó en el punto previo resuelto en líneas precedentes por lo que ante tales circunstancias, este sentenciador tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela consagra entre sus postulados el derecho de todos sus ciudadanos a una seguridad social digna, no puede dejar pasar quien aquí decide la circunstancia que el hoy querellante cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, lo cual ya había sido reconocido por la propia Administración mediante comunicaciones internas, por lo que pese a tales circunstancias que generan sin duda alguna un clima de indefensión e incertidumbre jurídica total al hoy querellante sobre su petición, y considerando la circunstancia que reviste a las querellas funcionariales como un recurso de plena jurisdicción es que resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente querella y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del anterior beneficio, desde la fecha del retiro del querellante de la Administración, vale decir; el 06 de enero de 2002’, y así se [decidió].[Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2011, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó “(…) la existencia del vicio extrapetita en la presente causa por lo siguiente: Si se lee detenidamente es escrito de la querella, se observa claramente que el ciudadano querellante Williams Obregón solicitó al Tribunal una acción Mero Declarativa, es decir, que se le declarase si tiene o no el derecho a cobrar jubilaciones siendo el caso que el Tribunal de la causa produjo sentencia condenatoria en contra de [su] Representada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, aún cuando en la propia sentencia reconoce dicha acción mero declarativa cuando expresa en su parte infine lo siguiente:‘ visto que en el presente caso se discute la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor del ciudadano William Obregón (…) Como pueden ustedes observar ciudadanos Magistrados, lo que suponía que era una simple solicitud de declaración de un derecho a favor del ciudadano Williams Obregón, el Tribunal de la causa lo convirtió en una situación de condena, obligando a [su] representada a cumplir con una obligación. De acuerdo a la explicación anterior, consideramos que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de Extrapetita (…)”.
Arguyó que “(…) en la contestación de la demanda se opuso como medio de defensa, la caducidad de la acción, no obstante el Tribunal a quo hace un análisis de la caducidad de manera equivocada y contradictoria, es decir, para determinar el momento a partir del cual comienza correr la misma, reconoce que el querellante dejo de prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el año 2002 (…) Se aprecia que de los antecedentes de servicio que rielan en la presente causa se observa que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 1974, computándose para el 06 de enero de 2002, veintitrés (23) años de servicios, con ocho meses y dieciocho (18) días (…)”.
Manifestó que “(…) el ciudadano William Obregón dejó de prestar servicios el 06 de enero del año 2002 y como quiera que haya sido, quedó retirado de la administración pública, luego, si el querellante tenía disconformidad de no haber sido retirado por jubilación, es a partir de dicha fecha (06-01-2002) (sic), que nace el derecho de acudir a los tribunales competente para ejercer la acción legal correspondiente (…)”.
Arguyó que “(…) el Tribunal de la causa de manera contradictoria e incluso forzada, llega a la conclusión inentendible para esta representación judicial, que la fecha a tomar en cuenta a los efectos de la caducidad toma como referencia que el querellante solicitó los antecedentes de servicios y por cuanto el mismo le fue entregado en fecha 13 de julio del año 2010, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de caducidad (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y que fuese revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2011, el ciudadano Williams José Obregón Tovar, asistido por el abogado Alfredo Rey Rey, previamente identificados, consignaron el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Expusieron que “(…) la representación querellada aduce la existencia de ‘vicio de extrapetita’ esgrimiendo (…) se observa claramente que el ciudadano querellante WILLIAMS OBREGON solicitó al tribunal una acción Mero Declarativa, es decir, que se le declarase si tiene o no el derecho a cobrar jubilaciones (…) haciendo una disertación a lo definido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre el sentido conceptual de las acciones Mero Declarativas; estableciendo diferencias con la Acción de Condena, manifestando,(…) ‘que la primera sirve como su nombre lo indica para declarar si existe o no un derecho o relación jurídica, y la segunda, se pide absolver o condenar a cumplir una determinada obligación’. Concluye la representación querellada al considerar que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de extrapetita, el cual se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) Visto lo explanado por la representación de la parte querellada; éste querellante debe acotar lo siguiente: La querella que fuera interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, hay que analizarla en todo su contexto, sintetizando en los hechos y en el contenido expresado en el petitorio. De igual manera, habría que ver la sentencia, tanto la parte motiva, las consideraciones para decidir y la parte dispositiva, la cual, en opinión de [esa] representación querellante, cumplió suficientemente con lo que establecen los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó “(…) [que] el Juez utilizó las herramientas jurídicas para fundamentar la Sentencia (sic), lo que permitió enfocar de tal forma como ha quedado trabada la litis en una causa, partiendo del principio IURA NOVIT CURIA, (sic) literalmente. “El Juez conoce el derecho”, aplicando el derecho procesal; y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo atinente a la caducidad y prescripción esgrimida por la querellada en el escrito de formalización de la apelación. A continuación sobre éste punto expre[só] lo siguiente: No es cierto que el tribunal a quo hubiese hecho un análisis de la caducidad de manera equivocada y contradictoria; como pretende hacer ver la querellada (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tal como lo expresa en el escrito de formalización de la apelación, reconocen la actividad del Tribunal y [citó]: ‘…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursan a los folios 13 al 15 del mismo, antecedente de servicio del ciudadano WILLIAMS OBRERON (sic), de donde se desprende que este se desempeñó como Coordinador Adscrito a la división de los servicios públicos hasta el 6 de enero de 2002 (…) También manifiesta y reconoce, que de los antecedentes de servicio que rielan en la presente causa; se observa, que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 1974, computándose para el 06 de enero de 2002, 23 años de servicio con 8 meses y 18 días (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que no menciona y omite la querellada, es que cursa al folio 16 del expediente, acta de fecha 9 de septiembre de 1.986 (sic), emitida por la Dirección de Sanidad y Asistencia Social de la dirección Sub Regional de Salud del Estado Miranda, la cual NO FUE desconocida por la parte querellada, y donde se señala que el Accionante prestó servicios para dicha dependencia desde el año 1.964 (sic) al año 1.969 (sic), con el cargo de Jefe de Depósito, computándose 5 años de servicio para un total de 28 años de servicio con 8 meses y 18 días; debiéndose totalizarse 29 años de servicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, que establece que las fracciones superiores a 8 meses, se computa como un 1 año de servicio (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Sentencia (sic) recaída en la presente causa, cumple con todos requisitos establecidos en la Ley; y por lo tanto, no hay vicio de extrapetita, como tampoco caducidad y prescripción en la acción interpuesta [y que] CONFIRME LA SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, de fecha 09 de febrero de 2011. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
Del Vicio de Extrapetita:
La parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación la existencia de este vicio por lo siguiente: “(…) se observa claramente que el ciudadano querellante Williams Obregón solicitó al Tribunal una acción Mero Declarativa, es decir que se le declararse si tiene o no el derecho a cobrar jubilaciones, siendo el caso que el Tribunal de la causa produjo sentencia condenatoria en contra de [su] Representada (…) Como [se] observa lo que suponía que era una simple solicitud de declaración de un derecho a favor del ciudadano (…) el Tribunal de la causa lo convirtió en una situación de condena, obligando a [su] representada a cumplir con una obligación (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este punto el iudex a quo estableció lo siguiente: “(…) No puede dejar pasar quien aquí decide la circunstancia que el hoy querellante cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, lo cual ya había sido reconocido por la propia Administración mediante comunicaciones internas, por lo que pese a tales circunstancias que generan sin duda alguna un clima de indefensión e incertidumbre jurídica total al hoy querellante sobre su petición, y considerando la circunstancia que reviste a las querellas funcionariales como un recurso de plena jurisdicción es que resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente querella y así se [declaró].
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del anterior beneficio, desde la fecha del retiro del querellante de la Administración, vale decir; el 06 de enero de 2002 y así se [decidió].” [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a analizar dicho vicio y en ese sentido el vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
‘La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]’.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
‘Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada’.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 5 de agosto de 2010, por el ciudadano Williams Obregón, parte recurrente, el cual consta a los folios uno (1) al ocho (8) del expediente judicial que en el mismo se solicitó:
i) “(…) se declare cumplidos los requisitos para obtener la Jubilación por haber laborado 29 años de servicio en la Administración Pública, específicamente hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
ii) se declare que por tener en la actualidad 64 años de edad (…) obtener el goce y disfrute del beneficio de jubilación (…) .
iii) que declare de forma inmediata el otorgamiento de mi jubilación, conforme a lo establecido en la Ley y el beneficio salarial que ella representa, con sujeción a los Contratos Colectivos anteriores, así como el vigente que se han suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y sus Trabajadores (as); ya que este es un derecho imprescriptible e irrenunciable, amén de ser un derecho social de rango constitucional (…)”.
Ahora bien, en vista que el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a lo solicitado por la parte querellante en su libelo de demanda concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que no decidió sobre alguna u objeto extraño al constitutivo, este Órgano Jurisdiccional desecha el mencionado vicio extrapetita. Así declara.
Caducidad y prescripción:
Señala la parte apelante que “(…) en la contestación de la demanda se opuso como medio de defensa, la caducidad de la acción, no obstante el Tribunal a quo hace un análisis de la caducidad de manera equivocada y contradictoria, es decir, para determinar el momento a partir del cual comienza correr la misma, reconoce que el querellante dejó de prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el año 2002 (…) Se aprecia que de los antecedentes de servicio que rielan en la presente causa se observa que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 1974, computándose para el 06 de enero de 2002, veintitrés (23) años de servicios, con ocho meses y dieciocho (18) días (…)”.
Manifestó que “(…) el ciudadano William Obregón dejó de prestar servicios el 06 de enero del año 2002 y como quiera que haya sido, quedó retirado de la administración pública, luego, si el querellante tenía disconformidad de no haber sido retirado por jubilación, es a partir de dicha fecha (06-01-2002), que nace el derecho de acudir a los tribunales competente para ejercer la acción legal correspondiente (…)”.
Arguyó que “(…) el Tribunal de la causa de manera contradictoria e incluso forzada, llega a la conclusión inentendible para esta representación judicial, que la fecha a tomar en cuenta a los efectos de la caducidad toma como referencia que el querellante solicitó los antecedentes de servicios y por cuanto el mismo le fue entregado en fecha 13 de julio del año 2010, es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de caducidad (…)
En cuanto a la decisión del Juzgado Superior sobre este punto señala lo siguiente: que la parte querellante no fue notificada de las comunicaciones, vale decir, el oficio Nº 1222 del 3 de octubre de 2001 y la Nº 0837 del año 2006, emanadas de la Administración y por ende afecta los intereses del querellante “(…) Sobre dichas comunicaciones se destaca que no existe dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente notificación alguna efectuada a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dirigida al querellante donde se pueda apreciar que el mismo tuvo conocimiento de las mismas, sino que por el contrario se aprecia que cursa al folio 12 del expediente judicial, solicitud de certificación de antecedentes de servicio realizada por el querellante en fecha 07 de julio de 2010 a la Dirección de Recursos Humanos, (…) a los efectos de computar la caducidad en la presente causa y de la oportunidad en la cual el querellante pudo tener conocimiento del contenido de las mismas, la cual pudiera entenderse en forma hipotética cuando recibió los antecedentes de servicios solicitados; es decir; el 13 de julio de 2010, (…) y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial la comunicación Nº 0837 de fecha 14 de agosto de 2006, el cual se considera procedente la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante.
Al respecto debe señalarse, que del estudio profundo del expediente se observa que no corre inserta notificación alguna o documento que compruebe que el querellante hubiese podido tener conocimiento que le había sido otorgado el beneficio de jubilación.
Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
Visto lo anterior se observa que no hubo notificación por parte de la administración de la comunicación donde se le indicó que era procedente la jubilación y en consecuencia tampoco tuvo información sobre los recursos que podía interponer, este Órgano Jurisdiccional considera que no opera la caducidad en la presente causa, por lo cual se desecha dicho alegato. Así declara.
Al mismo tiempo se aprecia que todos los argumentos expuestos han sido valorado y vista que la decisión del Juzgado Superior se ajusta a derecho, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de mayo de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia del 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano WILLIAMS OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.035, asistido por el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-000814
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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