JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000942

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1920-2011 de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada BEATRÍZ DE AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 159.045, actuando en su propio nombre, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2011, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 3 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó al expediente el Juez ponente.

En fecha 9 de febrero de 2011, se revocó auto de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual se designó como ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, siendo lo correcto designar al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2011, la ciudadana Beatríz de Aguiar, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) el objeto de la presente acción es interponer QUERELLA FUNCIONARIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del acto administrativo de efectos particulares, específicamente la RESOLUCIÓN Nº 1846, dictada en mi contra en fecha 21/12/2010 (…) mediante el cual se [le] revocó el nombramiento provisional del cargo de Trabajadora Social I en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentada en una EVALUACION (sic) DE DESEMPEÑO, practicada el día 20 de diciembre de 2011 por el Abg. Carlos Humberto Gómez, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adscrito a la Fiscalía General de la República. La notificación de dicho acto administrativo se me hizo efectiva el 23/12/2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 11 de noviembre de 2010, [incoó] querella penal en contra de la funcionaria Abg. Karla Moreno Garrido, supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 23 de noviembre de 2010, el Fiscal Superior Abg. Carlos Humberto Gómez, tras haber sido notificado de la Querella Penal por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, reunió al personal de la Unidad de Atención a la Víctima en su despacho, manifestando su desacuerdo en cuanto a la interposición de la misma (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el 30 de noviembre de 2010, visto los hechos que evidenciaban en el Fiscal Superior el intento de evitar que se investigara a la Abg. Karla Moreno, interpuse denuncia, en la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público en Caracas, sobre la violación del procedimiento administrativo (…)”.

Que “(…) el 20 de diciembre de 2010 a las 5:00 pm, el fiscal Superior Abg. Carlos Humberto Gómez [le realizó la] EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (…) [que] el 21 de diciembre el Fiscal Superior se [negó] a recibir[le] recurso de Reconsideración y reposo médico (…) [y que] el 21 de diciembre de 2010, el Fiscal Noveno se [negó] a aperturar expediente por denuncia que presen[tó] en contra del Fiscal Superior por Violencia Inconstitucional (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) IPOSTEL, envió con un mensajero el día 23 de diciembre de 2010, quien intentó consignar estos documentos a la fiscalía superior y tampoco el fiscal superior autori[zó] su recepción, según consta en copia de oficio (…) [que] el día 23 de diciembre de 2010, [logró] consignar en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en Caracas el recurso de Reconsideración y el reposo médico (…) [y que] ese mismo día la Directora de RRHH, Soc. María Nélida Fernández Camacho, [le] entre[gó] la RESOLUCIÓN Nº 1.846, la cual tenía fecha de 21 de diciembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) el 28 de diciembre de 2010, [interpuso] en la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público en Caracas, recurso de Reconsideración al acto administrativo de la Resolución Nº 1.846 a la Fiscal de la República (…) [y que] el día 4 de enero de 2011, [consignó] compendio de pruebas en la Dirección de Inspección y Disciplina (…) [y que] (…) el 24 de abril de 2010, reci[bió] la respuesta al recurso de reconsideración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso “(…) que los VICIOS QUE AFECTAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y EN SU PRECEDENTE FUNDAMENTO (sic) (…) por violación al principio de globalidad de la decisión, faltando congruencia o exhaustividad de la decisión por parte del administrador evaluador, pues no contiene los alegatos y pruebas que justifiquen la calificación emitida en el acto de evaluación al desempeño (…) desviación de poder, en tanto que la calificación emitida en la evaluación irrespeta y se aparta del espíritu, propósito y razón de la norma, no persigue el fin de una evaluación objetiva, sino un fin distinto, contrario a derecho, beneficiando a una tercera persona (…) se aprecia el vicio del procedimiento, dejándose en ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL, toda vez que al intentar interponer al día siguiente de la evaluación, 21 de diciembre de 2010, [su] recurso de reconsideración y un reposo médico donde consta la afectación física que esta situación desconcertante [le] produjo (…) se observa vicio en la motivación, en tanto que se haya vacío el espacio que se dispone en el formato de la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, para que el evaluador exponga sucintos argumentos y elementos esenciales de hecho y derecho sobre la calificación emitida, encontrándo[se] frente a un acto administrativo inopinado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltó que “(…) los supuestos de nulidad que [alegó] en cuanto a la RESOLUCIÓN Nº 1.846, lo [hizo considerando] (…) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que incide en el contenido del acto y no en la forma (…) [que el] vicio del error esencial [se dio] toda vez que la misma tiene firma escaneada, lo que [permitió] suponer que la administradora, en este caso la Fiscal General de la República, no tuvo acceso al conocimiento real de los hechos, y por ende erróneamente decidió la revocatoria de nombramiento (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) la pretensión fundamental [es] la nulidad de la referida RESOLUCIÓN Nº 1.846, a los fines que se corrija la violación a [sus] derechos constitucionales [a] ser oída, al debido proceso y der ser tutelada efectivamente por la instituciones instadas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las repercusiones pecuniarias que tuvo la RESOLUCIÓN Nº 1.846 recurrida, conjuntamente con la viciada EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, sobre [su] situación económica, fueron inmediatas, pues constituyó pérdida del bono de evaluación, las bonificaciones extras de fin de año y por ende de los salarios correspondiente a los meses subsiguientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [los] INSTRUMENTOS QUE FUNDAMENTAN (…) LA PRETENSION (sic) (…) [son los] Artículos 25, 26, 49, numeral 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos referidos al respeto del debido proceso y a la tutela efectiva (…) Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (…) artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 9 numeral 1, que los órganos de Jurisdicción contencioso serán competentes de conocer las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativo de efectos particulares (…) El Estatuto del personal del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso “(…) LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR COMO MEDIDA PREVENTIVA (…) en este mismo acto ejer[ce] ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, por cuanto los hechos alusivos al acto recurrido sobrellevan una carga de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 51 y 87 de nuestra carta magna, por cuanto no obtuve respuesta oportuna, ni adecuada por parte de la institución (…) por otra parte fue menoscabado el derecho al debido proceso toda vez que se [le] realizó una EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, alegándose que se realizaba negativamente por órdenes superiores y negándose[le] la oportunidad de interponer recurso de reconsideración a dicho acto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó la acción de amparo como medida preventiva, se enmarcan en los artículos 25, 26, 49, numeral 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 100, 112 y 117 del Estatuto del personal del Ministerio Público, artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que “(…) LA PRETENSIÓN FUNDAMENTAL [es] una medida de Amparo Cautelar de restitución a [su] cargo como funcionaria del Ministerio Público, situación jurídica que [le] ha sido infringida, asimismo es [su] pretensión que se determinen los vicios presentes en la recurrida RESOLUCIÓN Nº 1.846 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En vista de todo lo anterior, solicitó que se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, se declarase a su favor “(…) el amparo en el goce de [sus] derechos y garantías constitucionales que se derivan de [su] carácter de funcionaria cuya situación fue infringida (…) [y que] una vez declarado como violentados el derecho al debido proceso y defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, se (sic) restablezca la situación jurídica denunciada como infringida, en el sentido de que cesen los efectos de la RESOLUCION (sic) Nº 1.846 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró improcedente el amparo e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar con base en los siguientes argumentos:

En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interpuesta, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se [decidió].

Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte querellante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar indicando expresa e inequívocamente que pretende la nulidad de la Resolución Nº 1846, de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento de la hoy querellante del cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de esta entidad Federal; a los fines que se corrija la violación de sus derechos constitucionales, a ser oída, al debido proceso y tutela judicial efectiva, rogando que se realice la revisión al caso para comprobar que los hechos denunciados no son aislados, sino por el contrario, pertinentes para comprender la relación con el acto recurrido y se le restituya en su empleo de Trabajador Social I, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, todo ello de conformidad, con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, numerales 8, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…Omissis…

En este sentido, de una revisión del acto administrativo recurrido y los recaudos acompañados, se observa que conforme a la condición de provisionalidad en el cargo que ostentaba la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR, ya identificada, en el ejercicio del mismo, la única condición prevista legalmente para la procedencia de la revocatoria del nombramiento, consiste en que el Jefe de Despacho considerara insatisfactorio su rendimiento en el desempeño del cargo, situación que quedó demostrada según se evidencia del Anexo “C”, cursante al expediente judicial y acompañado al escrito libelar, y de no estar de acuerdo la interesada con la referida evaluación, pudo la misma, recurrir de ella a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual este Tribunal desecha lo esgrimido en ese sentido por la recurrente. Y así se [decidió].
En relación con la denuncia de violación al derecho a ser oída, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el caso bajo análisis, el mismo esta subordinado a la existencia de una decisión administrativa previa, que no puede ser analizada en su legalidad, por cuanto ello no constituye una valoración propia del amparo constitucional sino del procedimiento de cognición completo establecido para la tramitación del recurso de nulidad interpuesto. Y así se [decidió].

En consecuencia, analizados como han sido las circunstancias, hechos y alegatos esgrimidos por la accionante, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo constitucional cautelar ejercido. Y así se [decidió].

Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad. Ella se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el válido ejercicio de la acción, como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado también que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, en tal sentido, debe señalar este Juzgador que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, este Tribunal observa que a la querellante de autos según consta en la Resolución 1846, objeto de impugnación y que le fue notificada el 23 de diciembre de 2010, se le indicó que podía ‘(…) interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de su notificación(…)’.

Asimismo, observa este Juzgador que la querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el seis (6) de junio de 2011, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del expediente judicial.

De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificada la querellante de la Resolución Nº 1846 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de diciembre de 2010, según afirmación de la querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es, sino hasta el seis (6) junio de los corrientes, que la querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se [decidió]. ” [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR [le causó] gravamen irreparable mediante sentencia interlocutoria (…) desasistiéndome y desamparándome, toda vez que bajo ninguna circunstancia se [procuró] restaurar los derechos constitucionales que [le] fueron vulnerados (…) Asimismo [ese] tribunal inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad alegando caducidad de la acción, siendo que la norma positiva establece en el artículo 93 la ley ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS que: la vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) como ha ocurrido en el caso específico, es preciso analizar que se agotó previamente la vía administrativa, como bien se describe en la cronología de los hechos (…) que es falso de de toda falsedad que se [le] permitió recurrir al acto de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (…) que si bien es cierto que en el escrito del acto administrativo de la Resolución Nº 1.846 se informa y se brinda la oportunidad de decidir entre que recurso interponer: si la vía administrativa o la vía contenciosa, no obstante, con ello la institución no tiene el efecto de impedir o cercenar que el administrado pudiese interponer la vía contenciosa administrativa que le ofrece la propia ley (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) la duda jurídica sobre la caducidad de la acción contenciosa administrativa nace del artículo 94 de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en el sentido de que se establecen 90 día para que opere la caducidad de la acción, contados a partir del momento en que el administrado es notificado del acto administrativo que lo lesiona (…) por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual también rige en esta materia, es taxativa en el artículo 32, numeral 1, en cuanto a las reglas [de] caducidad que operan para interponer las acciones de nulidad [son las siguientes]: en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…) que el juzgado mencionado no tomó en consideración los hechos acreditados (…) que precedieron premeditadamente a la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, que dio lugar a la recurrida Resolución Nº 1.846 y que revisten violación de [sus] derechos constitucionales(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que “(…) el mencionado juzgado, antes de dirimir la existencia o no de la lesión a los derechos y garantía constitucionales, se pronuncia primero sobre la legalidad del acto administrativo recurrido sin haberse resuelto la solicitud de Amparo como corresponde en atención a que debe salvaguardarse en primer orden los derechos conculcados del demandante (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, que fuese revocado el fallo emanado del Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y que fuera declarada la admisibilidad de la querella funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.

En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:

Ante esto, aprecia quien decide que la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que tomando los criterios de caducidad que operan en este caso debe concluirse que “(…) el conteo de los cómputos para la caducidad debe realizarse a partir de la fecha en que se precluye el plazo de contestación que le atribuye la ley al órgano administrador, desde ese momento deben contarse 90 días después para accionar el recurso contencioso administrativo, así pues que, implícitamente esta sentencia desmitifica el criterio de que los lapsos de las vías administrativas y contenciosas corren paralelamente (…)”.

En la referida decisión, se observa que el Tribunal de Instancia declaró:

“(…) De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificada la querellante de la Resolución Nº 1846 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de diciembre de 2010, según afirmación de la querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es, sino hasta el seis (6) junio de los corrientes, que la querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se [decidió]. ” (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, este Tribunal observa que a la querellante de autos según consta en la Resolución 1846, objeto de impugnación y que le fue notificada el 23 de diciembre de 2010, se le indicó que podía ‘(…) interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de su notificación(…)’.
Asimismo, observa este Juzgador que la querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el seis (6) de junio de 2011, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del expediente judicial.
De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificada la querellante de la Resolución Nº 1846 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de diciembre de 2010, según afirmación de la querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no es, sino hasta el seis (6) junio de los corrientes, que la querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se [decidió] (…)’.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
• Que riela al folio once (11) del expediente judicial la revocatoria del nombramiento provisional de fecha 21 de diciembre de 2010 conferido a la parte querellante, en la cual se le indicó que “(…) podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

• Que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial el recurso de reconsideración dirigido a la Fiscal General de la República, consignado por la parte querellante el 28 de diciembre de 2010.

• Que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido y notificado al querellante en fecha 23 de marzo de 2011, informándole que “(…) [podía] ejercer la querella funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente, en el término de ciento ochenta (180) días continuos contador a partir que se materialice la presente notificación (…)”.

Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.

De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Visto lo anterior se observa que tanto la notificación del 21 de diciembre de 2010, como la notificación del día 23 de marzo de 2011, indicaron recursos y lapsos erróneos para atacar dichos actos, lo cual indujo en error a la parte querellante, por lo tanto no se verifica la caducidad. Así declara.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRÍZ DE AGUIAR, actuando en su propio nombre, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada BEATRÍZ DE AGUIAR, actuando en su propia representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la decisión recurrida.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2011-000942
ERG/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.