JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001420
El 16 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00-1082 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFONZO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.335.482, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano Carlos Quintero, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada del referido Juzgado, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho los cuales iniciarían transcurriendo los cuatro (4) días continuos que se concedieron por el término de la distancia siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Y ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Así mismo por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de enero y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, y 19 de enero de 2012. (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el ciudadano Carlos Alfonzo Quintero Martínez debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) ingresó al Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui, el 1º de Agosto de 2000, según nombramiento Nro. 084, para un total de 9 años al servicio de la Policía del Estado Anzoátegui, por lo que se debe considerar Funcionario Público de carrera, ya que [su] ingreso se produjo bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) en el mes de Agosto de 2009, fue excluido de la nomina del personal policial del ente querellado, sin que precediera un procedimiento previo y sin que se le notificara las causas o motivos a pesar de las múltiples diligencias que hizo ante la Oficina de Personal (…) En fecha (…) 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nro. 001 mediante la cual fue RETIRADO de [su] cargo de Comisario de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACIÓN de conformidad con el Decreto Nro. 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de agosto de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello impugnó y solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, de su cargo de Comisario del ente querellado, porel cual fue egresada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui
Sostuvo que “(…) Dispone el Artículo9 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativza que ‘la solicitud d Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente,…’ asimismo, el Artículo 119 Eiusdem consagra: ‘las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario’ (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 1º de diciembre de 2008, el Ejecutivo Nacional, Dictó la RESOLUCIÓN Nº 510, que en su ARTÍCULO 2 establece: Para realizar la restructuración o reorganización de los cuerpos de policías, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, debe presentar ante el órgano rector, el respectivo proyecto integral, con el objetivo de establecer la estandarización requerida para estos procesos y dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 y 13 del artículo 18 de Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)
Señaló que “(…) fue excluida de nomina, desde el 15 al 30 de agosto sin previa notificación (…)” lo que constituye un retiro anticipado tácito.
Por las razones expuestas el querellante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2009, y en consecuencia de ello se ordenara [su] reincorporación al cargo del cual fue retirado, y solicitó también se acordara el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el misma es o no funcionario de carrera. (…) resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
‘Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)’ (…).
El Tribunal observa, que en relación a lo establecido en nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso (1 de Agosto de 2000) al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Así se [decidió].
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención a que del análisis de la Constitución Nacional, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Así se [decidió].
Asimismo, es necesario referirse al acto de exclusión de nómina del hoy accionante, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el hoy recurrente haya sido excluído de la nomina del Ente Querellado en el mes de agosto de 2009, es por lo que este Juzgado desestima tal alegato.
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Así se [decidió].
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo, resuelta conveniente señalar el contenido del artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad.
Igualmente, se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto reitera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Así se [decidió].
Finalmente, (…) es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano Carlos Alfonzo Quintero Martínez, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyado sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado este suficientemente motivado(…). Así se [decidió].
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Alfonzo Quintero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.482, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento seis (106) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de enero y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, y 19 de enero de 2012. (…)”.
Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número ciento seis (106) del expediente judicial reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2011 . Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 16 de diciembre de 2011, por el ciudadano CARLOS QUINTERO, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 23 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001420
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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