JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000168

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03042-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha Fabiola Bustillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.485, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA URBINA BUSTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.066.615, contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de marzo de 2011. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Martha Bustillo, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que su mandante, ingresó a prestar servicios para el denominado Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), desde el 15 de marzo de 2007, hasta el 24 de noviembre de 2008; cuando renunció a su último cargo de Coordinadora de Asuntos Legales del directorio adscrita Consultoría Jurídica del mencionado instituto, labor que desarrolló durante el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días, ininterrumpidamente.

Que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), procedió a cancelarle por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 9.670,39) a su mandante.

Alegó que, una vez realizada revisión exhaustiva observó que los mismos conceptos especificados en la hoja de cálculos, evidenció que tales conceptos y las cantidades en tal hoja no concuerdan con el pago que debió haber percibido por el pago de las prestaciones sociales, y que los referidos cálculos no fueron efectuados de conformidad con que al respecto dispone la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus Similares del estado Portuguesa.

Señaló que, no le cancelaron el aumento del 30% aprobado desde el mes de mayo de 2008, lo cual incide en todos los conceptos, aumento que tampoco fue incluido en el pago realizado en el monto por concepto de Bonificación Especial, adeudando además dos (2) meses de cesta ticket.

Que por lo anteriormente expuesto, demanda la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la relación de empleo público.
Que con respecto al pago por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el monto de DOCE MILLONES SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.275,35); como también el monto de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.989,30), por concepto de fideicomiso intereses sobre la Antigüedad; asimismo, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 14.264,65), por concepto de Prestaciones Sociales Dobles con aplicación de la Clausula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato De Trabajadores al Servicio del Deporte y Sus Similares del estado Portuguesa.

Demandó el pago de la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.093,58), por concepto de Vacaciones no Disfrutadas del año 2007; asimismo, pago de cantidad UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.803,98), por concepto de Vacaciones 2008; el pago de la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 4.820,25), por concepto de Bono Vacacional 2008; el pago de la cantidad DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.524,85), por concepto de Prima de Antigüedad.

Demandó el pago de la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.743,86), por concepto de Bonificación de Fin de Año; como también, el pago de la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, por concepto de Bonificación Especial; el pago de cantidad la CUATRO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.026,24), por concepto de Diferencia Salarial (mayo 2008 a noviembre 2008).

Demandó por pago de la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.824,54), por concepto de Diferencia Salarial del 30% de la Bonificación de Fin de Año (sobre la cantidad recibida), asimismo, demanda el pago de la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 550), por concepto de Cesta Ticket (equivalentes a 2 meses no cancelados).

Señaló que todos aquellos montos antes especificados resultan un monto de SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 66.636,58), del cual debe restársele el monto percibido en fecha 12 de diciembre de 2009, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.127,54), como también el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 9.670,39); lo que arroja un monto total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 28.219,84).

Finalmente solicitó que la parte querellada fuera condenada al pago VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 28.219,84), cuyos conceptos fueron debidamente desglosados previamente, asimismo, el pago indexatorio de los mismos y en consecuencia, la cancelación del pago por concepto de intereses moratorios, que pide expresamente sean calculados mediante experticia complementaria.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de marzo de 2011, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

(…) esta Juzgadora observa que la querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, pero que lo recibido ‘…no se corresponde con cuanto realmente [debió] recibir…’, por lo que solicita el pago de los conceptos de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; prima de hogar conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia Salarial (mayo de 2008 a noviembre de 2008); diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38-días); el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados), los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

…Omissis…

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

…Omissis…

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos se evidencia que la querellante acreditó haber prestado sus servicios inicialmente como contratada para asesorar ‘…Jurídicamente a la Dirección General y al Directorio del Instituto…’ según se evidencia de la cláusula primera del contrato (folio 87), desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Posteriormente a ello, se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01/12/2008 al 24/11/2008 (folio 55), que egresó por renuncia.

…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal verifica que si bien se solicitaron los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial (por Directorio); Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados), no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- sólo presentó la ‘liquidación de prestaciones sociales’ anexa al folio dieciocho (18); donde se limitó a indicar de forma esquemática cada uno de los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente para exista una diferencia a su favor.

…Omissis…

En lo que respecta al concepto de vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva y bono vacacional 2008, este Tribunal observa lo siguiente:

En el presente juicio se comprobó la prestación del servicio como contratada de la ciudadana Maria Carolina Urbina Bustillo para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa en el lapso que va desde desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 87). Posteriormente a ello, se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01/12/2008 al 24/11/2008 (folio 55), que egresó por renuncia. Por la anterior consideración, a los efectos de realizar un pronunciamiento fundado sobre los beneficios indicados, se infiere que la querellante tendría derecho a un primer período vacacional (completo) que debiera computarse desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008; y luego, las vacaciones (fraccionadas) por el período que se extiende desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, que egresó por renuncia.

Con relación al primero de los períodos señalados, esto es, al período vacacional (completo) a computarse desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008, se verifica que en la planilla de cálculo realizada por el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa y pagada a la querellante por un monto de Treinta y Siete Mil Ciento Veinte Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.37.127,54), se incluyeron los conceptos de ‘Vacaciones’ y ‘Bono Vacacional’ por los montos de Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.1803,98) y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.4.820,25).

En lo que respecta a las vacaciones (que se deben considerar como fraccionadas) por el período que se extiende desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, se observa del pago realizado a la querellante de Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.9.670.39) por prestaciones sociales y otros conceptos. Dicho monto, corresponde a lo cancelado por el concepto de ‘…CANCELACION DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES SEGUN (SIC) EXPEDIENTE ANEXO…’ (vid. Folios 14 y 16). De igual modo, se observa que a los folios catorce (14) y cincuenta y nueve (59) de que monto arriba indicado incluyó lo correspondiente a la ‘Diferencia de Vacaciones 2008’ y ’Diferencia de Bono Vacacional 2008’.

(…) retomando la exigencia del artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se extrae que no se indicó con claridad y alcance ninguna razón que justifique alguna diferencia a favor del querellante por los conceptos pagados de vacaciones del tiempo durante el cual prestó sus servicios.
En consecuencia, se debe negar la solicitud realizada de vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva y bono vacacional 2008. Así se declara. (…)

En lo que atañe a la diferencia salarial de mayo de 2008 a noviembre de 2008 y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, este Tribunal debe señalar que (al folio 60) consta el oficio signado con la nomenclatura JP 0197/2009 (…) se acuerda el pago diferencial que se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, por la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) desde el 01/08/2008 al 24 de noviembre de 2008. Así se declaró (…).

En lo que refiere a la solicitud de prestaciones ‘dobles’ con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; (…) este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales ‘dobles’ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara. (…)

Este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de prima de hogar conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva (…) este Tribunal constata que no fue presentado a este Tribunal la constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, de prima por hogar e hijos. (…)

(…) se debe indicar que la querellante tampoco presentó a este Juzgado los requisitos necesarios para que se acuerde dicho beneficio, dado que de las actas procesales no se evidencia que se haya exhibido el Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente, que haga entrever que la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo, parte querellante, sea beneficiaria de la prima por hogar e hijos que fue solicitada, en mérito de lo cual dicha solicitud debe ser negada. Así se declara.(…)

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva. (…) siendo que la querellante acreditó a este Tribunal haber prestado sus servicios como contratada para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa en el lapso que va desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 87). Posteriormente a ello, se desempeñó como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01/12/2008 al 24/11/2008 (folio 55), se observa que la misma tiene derecho a que le sea cancelado el concepto de la prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios, en mérito de lo cual, es forzoso para este Tribunal acordar el pago de esta última. Así se declara. (…)

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA URIBINA BUSTILLO, titular de la cédula de identidad 8.066.615, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de prima de antigüedad; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada el querellante desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008 y la diferencia que por ello se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, debiéndose recalcular las prestaciones sociales del querellante con lo que se conciba por el pago de los conceptos indicados. De igual modo, se acuerdan los intereses de mora.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva y bono vacacional 2008; prima de hogar conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio; Diferencia del Treinta por ciento (30%) del salario I Retenido (sobre la cantidad recibida 15/10/2008 al 23/11/2008 -38- días) y el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.550) por concepto de cesta ticket (equivalentes a dos -02- meses que no le fueron cancelados); corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de marzo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo, titular de la cédula de identidad número 8.066.615, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT).

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.

En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, por órgano del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo.

Se debe indicar que la parte querellante, es decir, el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa es un Instituto Autónomo adscrito al Estado Portuguesa, con patrimonio independiente y autonomía funcional, organizativa, administrativa y presupuestaria, según se evidencia del artículo 2 de la Ley del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 82, extraordinario, de fecha 4 de abril de 2002; razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del INSTITUTO AUTONOMO ESTADAL, la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Dicho lo anterior esta Corte pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Instituto Autónomo Estadal, en la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011, acordado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, los cuales se reducen a los siguientes conceptos: El pago diferencial que se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, pago por concepto de la prima de antigüedad, y en lo que respecta el pago de los intereses moratorios.

Del pago de concepto diferencia salarial y Bono de fin de año

Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006), caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502 ha reconocido pago por este concepto –considerándose como un derecho legalmente adquirido-, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final del año (…)”, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma (vid. Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. Nº AP42-2011-001133) .

En lo referente al pago de la diferencia salarial de mayo 2008 a noviembre de 2008 y del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, es oportuno señalar que tal como quedó establecido en el Memorando Interno del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), por el Lcdo. Nelson Yepez, en carácter de Jefe de Personal del Instituto INDEPORT, mencionado en su folio sesenta (60), donde se encuentra la solicitud de tramitación de pago la diferencia de sueldo, vacaciones, Bono vacacional y Aguinaldos correspondiente al aumento del 30% como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio de INDEPORT a la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del 2008 por un monto de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.750,56). Instrumento que se valora como una prueba fehaciente del aumento salarial que habría sido otorgado por parte del órgano querellado y cuya beneficiaria sería la hoy parte querellante, por lo que la misma tiene derecho a dicho pago referido en su aumento del treinta por ciento (30%).

Sin embargo, se verifica que la ciudadana María Carolina Urbina Bustillo sólo sería acreedora del pago indicado desde el 1º de agosto de 2008 y deberá extenderse hasta la fecha de egreso, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2008. Por lo que se acordó que dicho pago de la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengaba la ciudadana, desde el 1º de agosto de 2008, hasta su fecha de egreso, es procedente.

En cuanto a la diferencia salarial del 30% de la bonificación de fin de año, resultaría aplicable como bien se menciona en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva (…) En consecuencia, se deja establecido que si por último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 21,12 días(…)”.

Por ello, se puede decir que para que el concepto de pago de bonificación de fin de año o aguinaldos pueda proceder, es imprescindible que la prestación ya haya sido efectuada, en base al servicio prestado durante el período anual respectivo, puesto que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado.
Ello así, se considera procedente la cancelación del pago diferencial que se genere de la bonificación de fin de año fraccionada, por la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) desde el 1º de agosto de 2008 al 24 de noviembre de 2008. Así se declara.


Del pago del concepto de prima por antigüedad

En lo referente a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva, prevista en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, específica que:

“El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a partir del 1º de Enero de 2007 en cancelar una prima mensual por antigüedad sobre el salario vigente de acuerdo con el esquema: Años de servicio --> 1 a 5 años = Porcentaje de sueldo -- > 5%”.

Visto que la querellante demostró por los medios probatorios idóneos, haber prestado servicios como contratada al cargo de asesora jurídica adscrita a la Dirección General y al Directorio del Instituto en el lapso correspondiente desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que se evidencia en el contrato de la ciudadana presente en los folios número ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial y, demostró haber prestado servicios posteriormente como Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, lo cual se evidencia en una constancia de trabajo emanada y respaldada por la Licenciada Romy Sánchez, actuando en su carácter de Jefe de Personal del Instituto referido, INDEPORT, en el folio número cincuenta y cinco (55). Esta Corte confirma el derecho que tiene la querellante a que se le efectúe el concepto de prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios. Por lo que se acordó, el pago de tal concepto.


Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, siendo así desfavorable para la República, lo ordenado por el A quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, el día 28 de noviembre de 2008, cuando presentó su renuncia formal, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales efectuadas en fecha 12 de febrero de 2009 por el instituto querellado, donde las mismas serán recalculadas en base a lo que se conciba por el pago de los demás conceptos previamente indicados, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, en cuanto al pago de los conceptos previamente indicados, lo que conlleva a un recálculo del monto por concepto de prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Centro Occidental. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA URBINA BUSTILLO, debidamente representada por la apoderada judicial Martha Fabiola Bustillos, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

2.- PROCEDENTE la consulta de ley.

3.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2011-000168
ERG/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.