JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000085

El 5 de diciembre de 2011, se recibió el cuaderno separado del expediente Nº AP42-G-2011-000289, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2007.

En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta, según lo establecido en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida, interpuso demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, en los siguientes términos:

Indicó que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2008, el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (S.A.P.A.M) (…) suscribió con la Empresa ‘STORE DESIGN, C.A., (…) los Contratos Nº SAPAM-2008-012 (…), SAPAM-2008-013 (…) y SAPAM-2008-014 (…) cada uno por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700.00,00) incluido el IVA, para un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100.000,00), recursos [esos] asignados según Decreto Nº 127 de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Mérida (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sustentó que “(…) [en] fecha 22 de septiembre de 2008, la Empresa ‘STORE DESIGN, C.A. (…) [recibió] del SERVICIO AUTÓNOMO DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA (S.A.P.A.M), según orden de pago Nº 3334, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 490.000,00) por concepto de anticipo del 70% correspondiente a la I Etapa de la obra CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES DE AEROPUERTOS DE MÉRIDA (…) y el 23 de septiembre de 2008, según órdenes de Pago Nº 3336 y 3337 recibe el anticipo del 70% correspondiente a la II y III Etapa de la Obra, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 490.000,00), (…) para un total recibido por concepto de anticipo de 70% de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.470.000,00) (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) de la revisión realizada al expediente de la obra: CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES AEROPUERTOS DE MÉRIDA (I, II y III ETAPA), se observaron una serie de actos, hechos u omisiones contrarios a las normas legales y sublegales que rigen en materia de contrataciones públicas, especialmente al Ley de Contrataciones Públicas (…)” (Resaltado del original).

Fundamentó que el Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. Víctor Findlay Morales, actuando en su condición de Director del Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuerto del Estado Mérida, mediante la cual designó a la Comisión de Contrataciones “(…) no cumplió con las disposiciones de Publicación y Notificación previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (LOPA) (…) en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida (…), así mismo (sic) se observó, que ninguno de los documentos que componen el expediente de la Obra “CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES AEROPUERTOS DE MÉRIDA (I, II y III ETAPA), se encuentra suscrito por la referida Comisión de Contrataciones (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) [en] cuanto al procedimiento de Contratación de la Obra, se [observó] que el mismo correspondía de acuerdo al monto (Bs.F. 2.100.000,00) y al valor aplicable de la Unidad Tributaria (Bs.F. 46,00), a la modalidad de concurso cerrado (…) sin embargo de la revisión del expediente se observó que la contratación de la obra fue adjudicada directamente (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].

Indicó que los contratos administrativos no cumplieron con la modalidad de consulta de precios, ni la autorización u/o aprobación del ciudadano Gobernador del Estado.

Arguyó que “(…) no se evidencia en el documento contractual ninguna clausula de Garantía de Funcionamiento, de acuerdo a los previsto en el artículo 124 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [o] la consignación de las Fianzas de Fiel Cumplimiento ni la retención del (10%) sobre los pagos realizados por parte del órgano contratante (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto solicitó “PRIMERO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS, suscritos el 15 de septiembre de 2008 entre el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA y la Empresa STORE DESIGN, C.A., (…) SEGUNDO: SE RESTITUYA al SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00) correspondiente al anticipo otorgado equivalente al 70% del monto total de la obra (…) TERCERO: se condene a la empresa STORE DESIGN, C.A., a pagar por conceptos de intereses moratorios (…) la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 300.174,00), cálculo realizado en base a la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos (…). Más los intereses desde hoy, hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se condene a la empresa STORE DESIGN, C.A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 531.052,20), por concepto de daños y perjuicios (…). QUINTO: en la estimación de las costas y costos procesales que establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido [estimó] el monto total de la presente Demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 2.301.226,20), equivalente a TREINTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.279) (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].

Señaló, respecto a la medida cautelar de embargo solicitada, que “(…) ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, que cuando la Procuraduría General de la República (…) inoca juicio, y a los efectos de decretar la medida de (sic) cautelar típica solicitada, basta que exista el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora- o si del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la Pretensión- fumus boni juris-, para que [fuese] procedente (…) es decir, no se exigen la (sic) concurrencia, de ambos extremos, como se sucede en el Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) es de señalar como se ha indicado en el libelo, [existió] un contrato de obra de fecha 15 de septiembre de 2008 que nunca [fue] ejecutado, por la hoy demandada quien recibió por concepto de anticipo el equivalente al 70% del monto total de la obra, nunca reintegrado y que [constituyó] el fundamento de la existencia de la obligación del presente juicio, y es a su vez, la base de requerimiento de las medidas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Referido al periculum in mora, manifestó que “(…) [este] tiene una constante y notoria (sic), que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) que la presente demanda por resolución de contrato y reintegro de lo pagado, y la subsidiaria con indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de costas y costos procesales a que hubiere lugar, [fuese] admitida, sustanciada, tramitada con todos los pronunciamientos de Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa cualquier consideración, observa esta Corte que mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. En relación con esto, y visto que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia la Corte ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

Dicho esto, corresponde ahora a esta Corte pasar a pronunciarse con respecto a la solicitud de la medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Store Design C.A., parte demandada en el presente caso

En relación con esto, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.

En este orden de ideas, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. Chinchilla Marín, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

Ahora bien, con relación a las medidas de embargo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.

Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente caso fue ejercido por la Gobernación del estado Mérida, contra la sociedad mercantil Store Design C.A., razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la referida disposición legal, se observa que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual debe esta Alzada establecer lo expuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)” (Destacado de esta Corte).

De manera que, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1290 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Entidad federal Mérida, contra la sociedad mercantil Grupo Santa Inés).

Bajo esta línea argumentativa, conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (...)”.

De modo que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2010-1511, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.).

Posterior al análisis de la figura jurídica, pasa esta Corte a realizar una revisión exhaustiva del expediente, a los fines de verificar si, efectivamente, se encuentra presente alguno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a lo que observa lo siguiente:

- Del fummus boni juris

Así las cosas, en cuanto al requisito -fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho- se observa que a juicio de los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Mérida , el mismo se encuentra satisfecho ya que existió “(…) un contrato de obra de fecha 15 de septiembre de 2008 que nunca [fue] ejecutado, por la hoy demandada quien recibió por concepto de anticipo el equivalente al 70% del monto total de la obra, nunca reintegrado y que [constituyó] el fundamento de la existencia de la obligación del presente juicio, y es a su vez, la base de requerimiento de las medidas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así y, en virtud de la revisión del expediente este Tribunal Colegiado observa que la demandante consignó los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del Contrato de Obra, de fecha 15 de septiembre de 2008, identificado con el Nº SAPAM-2008-012, celebrado entre el Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuertos del estado Mérida (S.A.P.A.M.) y la sociedad mercantil “Store Design”, denominado “Construcción de Corredores Aeropuerto de Mérida I etapa” por un monto total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000) (Vid. Folio 112 y115 del expediente principal).

2.- Copia certificada de orden de pago remitida a la sociedad mercantil Store Design C.A. por el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000), por concepto de anticipo del 70% del monto total de la obra, según lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de obra previamente identificado en su primera etapa, debidamente recibida por dicha sociedad mercantil (Vid. Folio 131 del expediente principal).

3.- Copia certificada del Contrato de Obra, de fecha 15 de septiembre de 2008, identificado con el Nº SAPAM-2008-013, celebrado entre el Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuertos del estado Mérida (S.A.P.A.M.) y la sociedad mercantil “Store Design”, denominado “Construcción de Corredores Aeropuerto de Mérida II etapa” por un monto total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000) (Vid. Folio 287 y 290 del expediente principal).

4.- Copia de orden certificada de orden de pago remitida a la sociedad mercantil Store Design C.A. por el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000), por concepto de anticipo del 70% del monto total de la obra, según lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de obra previamente identificado en su segunda etapa, debidamente recibida por dicha sociedad mercantil (Vid. Folio 306 del expediente principal).

5.- Copia certificada del Contrato de Obra, de fecha 15 de septiembre de 2008, identificado con el Nº SAPAM-2008-014, celebrado entre el Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuertos del estado Mérida (S.A.P.A.M.) y la sociedad mercantil “Store Design”, denominado “Construcción de Corredores Aeropuerto de Mérida III etapa” por un monto total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000) (Vid. Folio 452 y 455 del expediente principal).

6.- Copia certificada de orden de pago remitida a la sociedad mercantil Store Design C.A. por el monto de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000), por concepto de anticipo del 70% del monto total de la obra, según lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de obra previamente identificado en su tercera etapa, debidamente recibida por dicha sociedad mercantil (Vid. Folio 471 del expediente principal).

7.-Copia certificada del Decreto Nº 127, emanado de la Gobernación del estado Mérida en fecha 9 de mayo de 2008, en el cual se decretó un crédito adicional al presupuesto de ingresos y gastos públicos del estado Mérida en el ejercicio fiscal 2008 por un monto de Ciento Cuarenta Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 140.179.275,45)” (Vid. Folio 30 del expediente judicial).

8.- Copia certificada del escrito contentivo del proyecto “Construcción de corredores Aeropuerto de Mérida”, en donde se señala identificación, descripción general y específica, beneficios, inversión, informe fotográfico y responsables del proyecto (Vid. Folios 34 al 53 del expediente judicial).

De los documentos señalados, prima facie se observa que la demandante celebró con la empresa Store Design C.A., un contrato de obra de fecha 15 de septiembre de 2008, identificado con los números SAPAM-2008-012, SAPAM-2008-013 y SAPAM-2008-014, relacionado con la ejecución de la obra “Construcción de corredores Aeropuerto de Mérida” en sus tres (3) etapas, para lo cual se estableció un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la firma del Acta de Inicio, según lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera de los aludidos contratos.

En virtud del contenido del contrato de obra celebrado por la Gobernación del estado Mérida, preliminarmente se observa que se estableció dentro de las Cláusulas que, al momento de rescindir el contrato, la sociedad mercantil demandada sólo podría exigir el doce por ciento (12%) del valor del monto contratado, tal y como consta en la Cláusula Vigésima Octava de los contratos de obra realizados.

Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional observa prima facie que el Servicio Autónomo demandante realizó un pago que alcanza el setenta por ciento (70%) del monto total de la obra, el cual solicita se le sea resarcido, en virtud de la Cláusula Decimo Cuarta del contrato de obra. En relación con esto, no se observa preliminariamente, que la sociedad mercantil demandada haya resarcido efectivamente el monto pagado, lo cual influye directamente en el patrimonio de dicho servicio y, por consiguiente, en el patrimonio del estado demandante.

Ahora bien, la apreciación conjunta de los enunciados documentos, aunado a la revisión exhaustiva del expediente, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, y en esta fase cautelar, que la sociedad mercantil demandada no resarció el pago realizado a la Gobernación del estado Mérida. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de dicho estado, gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.

Por ende, la existencia de una presunta acreencia por parte de la Gobernación accionante frente a la demandada, y la falta de pago de resarcimiento, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la construcción de corredores-y así prima facie lo entiende la Corte- del aeropuerto del estado Mérida.

Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Precisado lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes citado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización , Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Gobernación del estado Mérida, por lo que esta Corte considera inútil pronunciarse sobre el requisito denominado periculum in mora y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Store Design C.A.

Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Store Design C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.292.820,26), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Dos Millones Trescientos Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.301.226,20), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a Seiscientos Noventa Mil Trescientos Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 690.367,86). Así se decide.

Asimismo, esta Corte ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por último, esta Corte ordena notificar únicamente a la parte solicitante de la medida acordada, esto es, a la Gobernación del estado Mérida.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la de la solicitud de tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2007.

2.- DECRETA la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Store Design C.A. por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.292.820,26), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Dos Millones Trescientos Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.301.226,20), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a Seiscientos Noventa Mil Trescientos Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 690.367,86).

3.- ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.

4.- ORDENA notificar únicamente a la parte solicitante de la medida acordada, esto es, a la Gobernación del estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AW42-X-2011-000085
ERG/13


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.



La Secretaria Accidental.