JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2012-00002

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.951 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente expediente para que se pronunciara, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2011, el abogado Héctor Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge González González interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana Contralora General del estado Lara dictó decisión definitiva estableciendo la responsabilidad administrativa de su representado imponiéndole una sanción de multa por un monto de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 4.999) además de formularle un reparo administrativo por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Ciento Veinticinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.129,25) esto con ocasión a la actuación fiscal recaída sobre Hidrolara C.A, el informe sobre la evaluación de la gestión administrativa y financiera del ejercicio fiscal 2005 y análisis del acta de entrega 2006.

Que contra dicho acto se ejerció tempestivamente recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 15 de junio de 2011, la cual declaró sin lugar el referido recurso contra el acto administrativo de fecha 29 de abril de 2011, que declaró a su representado responsable administrativamente.
Que a su representado se le declara responsable en virtud de seis (6) hallazgos y un (1) hallazgo adicional realizado por la Contraloría recurrida los cuales son resumidos de la siguiente manera:

Que “(…) Primer hecho: hallazgo 24: señal[ó] la Contraloría que se realizaron gastos innecesarios representados por pago para la realización de II Convención (sic) de Trabajadores en el estado Mérida y pago de una cooperativa; tales erogaciones, en términos de la contraloría, están reñidos con los principios de economía y eficacia dado que no son gastos de funcionamiento de la empresa (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Segundo hecho: hallazgo 27: señal[ó] la Contraloría, que se realizaron gastos que no guardan relación con el objeto de la empresa, representados por pago de viáticos dentro del país los cuales no se ajustan a la normativa estipulada por HIDROLARA por cuanto y según se existe- no se realizaron para cumplir comisiones o adiestramientos propios de la empresa ni guardan relación con la actividad medular de la misma (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Tercer hecho: hallazgo 30: señal[ó] la Contraloría que se realizó pago por un servicio no prestado, por lo que [su] representado debió exigir el cumplimiento del contrato que soportó ese pago (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Cuarto hecho: hallazgo 37: señal[ó] la Contraloría que se otorgaron préstamos personales a los trabajadores que no Se (sic) tuvieron que hacer, por lo que en términos señalados por ese órgano contralor, y por haber [su] representado avalado la aprobación de dichos préstamos, se hace responsable por los mismos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Quinto hecho: hallazgo 45: señal[ó] la Contraloría que se adjudicaron obras de forma directa en el año 2005 omitiendo la emisión del acto motivado en dos contratos así como del otorgamiento de la buena pro en otros dos contratos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Sexto hecho: hallazgo 47: señal[ó] la Contraloría que se omitió la participación o notificación exigida en ley a dicho órgano contralor, respecto a la adjudicación en el acto que se recurre (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Hecho por el que se hace reparo administrativo hallazgo 31: Según señal[ó] la Contraloría, se utilizaron recursos de HIDROLARA C.A para pagar defensa de trabajadores de la misma hidrológica aun cuando la defensa era por hechos y actividades vinculados a la actividad y ejercicio de funciones inherentes a la misma (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cada uno de los hallazgos, luego de la formulación de los cargos y oportunamente se promovieron pruebas y se asistió a la audiencia oral para insistir en las pruebas y alegar e insistir en defensas contenidas en el escrito de prueba (…)”.

A continuación señaló las defensas opuestas por su representado en contra de cada hallazgo y la respectiva respuesta dada por el ente contralor al momento de decidir el recurso de reconsideración.

De seguidas denunció que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por Violación a la Garantía Constitucional del DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Destacados del Original).

Que “(…) se menoscabó el ejercicio de [su] auspiciado de su derecho a la defensa, al haber no tenido acceso a las garantías constitucionales que en esta materia consagra no solo el texto fundamental, sino los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, garantías éstas entre las cuales está el derecho a ser oído y el de promover y controlar pruebas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo impugnado violentó “(…) la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica (…) toda vez que la decisión en él contenida fue tomada por la Administración Contralora, sin que ni siquiera se hubiesen valorado las pruebas promovidas oportunamente ni valorados los argumentos presentados de manera previa a la reposición administrativa (…)”.

Que la Administración “(…) rehúye su deber de evacuar las pruebas promovidas durante el procedimiento en primer y segundo grado de jurisdicción administrativa (…)”.

Que la Contraloría recurrida adujo que al momento de revisar el acto impugnado vía recurso de reconsideración sólo corresponde revisar la legalidad del mismo por lo tanto no puede ejercerse alguna otra actividad probatoria lo cual a su decir es completamente falso ya que la doctrina y jurisprudencia han señalado lo contrario por lo tanto se le lesionó gravemente su derecho a la defensa al no permitirse evacuar pruebas en la etapa recursiva del procedimiento administrativo las cuales a su decir eran determinantes para demostrar la responsabilidad declarada y hacer el acto impugnado nulo de nulidad absoluta.

Que “(…) la Contraloría General del estado Lara no respondió con pertinencia y conexión respecto a lo alegado, defensas señaladas en el recurso de reconsideración. Este hecho como se ha visto y se verá a lo largo de este escrito es repetitivo en el actuar de la contraloría, la cual al no tener respuesta acerca de lo que se alega, sencillamente opta por responder cualquier cosa inclusive a veces sin conexión con lo que se arguye, para luego señalar que esa es una motivación suficiente, dejando sin valoración alguna elementos fundamentales de la defensa (…)”. (Destacados del Original).

Que dentro del recurso de reconsideración fueron denunciados los vicios de incompetencia sobrevenida así como la ilegal ejecución del acto por cuanto la Administración no se pronunció acerca de algunas defensas promovidas por su representada.

En cuanto a la incompetencia sobrevenida señaló que “(…) la Contraloría a través de una ‘suerte de sustitución de las funciones propias, exclusivas y excluyentes de la administración activa –hidrolara C.A’, desdice el argumento de las funciones de administración de personal, señalando y obligando dónde debe ser realizado los eventos de preparación de los trabajadores, qué actuación es eficaz y económicamente aceptable, catalogando que la inversión en preparación de los trabajadores constituye un despilfarro y cuáles no le serían, juzgando lo que debe o no ser medular para la hidrológica que es un ente de la administración pública, inclusive haciendo evaluaciones respecto al estado de liquidez de años anteriores al ejercicio de la Presidencia de [su] representado, proyectándola hacia el futuro, esto es durante el ejercicio de las funciones del Ing. Jorge González. Igual razonamiento hace el órgano contralor cuando evalúa a su real y soberano criterio qué debe ser entendido como una misión, un evento de adiestramiento u otra diferente. En tal sentido se había basado esta denuncia en los que todas estas actuaciones plasmadas en el acto recurrido más que controlar constituyen formas de usurpación de funciones de la administración pública activa. La usurpación de funciones se encuentra regulada en los artículos 127 y 138 de la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que no hubo pronunciamiento respecto a los alegatos sobrevenidos y otros extensibles a su representado por haber sido alegado por otras personas investigadas, los cuales fueron planteados en el recurso de reconsideración.

Que su representado fue prejuzgado por la Administración al momento del auto de apertura del Procedimiento Administrativo al considerar que los hallazgos encontrados en la auditoría son causales de responsabilidad administrativa por lo tanto se evidenció que desde el inicio del mismo se iba a sancionar a su representado sin ni siquiera haber oído alguna defensa previa por parte del mismo.

Que no se le garantizó a su representado una asistencia jurídica para ejercer una defensa mínima en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra y que por ello se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso ya que la Contraloría recurrida al momento de dictar su decisión adujo que la asistencia jurídica debe ser asegurada por parte del administrado el cual tiene la carga de contratar un abogado que lo asista y lo represente.



Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) pues no valoró la totalidad de los alegatos ni la totalidad de las pruebas que hubieren conducido a la declaratoria de la NO responsabilidad administrativa de [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que la Administración señaló que su representado denunció la inmotivación del acto recurrido y que esta denuncia no se puede alegar con la denuncia del falso supuesto pero su representado en ningún momento denunció la inmotivación del acto por lo cual partió de un falso supuesto lo cual trajo como consecuencia que la misma no entrara a conocer los falsos supuestos denunciados que hacen que el acto impugnado se encuentre viciado en su causa.

Que la Administración aplicó erróneamente el principio inquisitivo al señalar que dicha potestad inquisitoria es discrecional de la misma y por lo tanto no había necesidad de evacuar ninguna otra probanza fuera de las practicadas y que por ello omitió la evacuación de pruebas presentadas por su representado.

Que el acto impugnado adolece de vicios por inexistencia de pronunciamiento y análisis en relación a lo planteado por su representado infringiendo el principio de globalidad de la decisión o congruencia en el cual se obliga a la Administración a pronunciarse acerca de todo los alegatos y cuestiones planteadas por los interesados.

Sustentó los extremos de procedencia de su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la siguiente manera:


En cuanto el fumus bonis iuris señaló que resulta evidente “(…) las violaciones al derecho a la defensa como lo son la falta de asistencia jurídica, la falta de valoración de los argumentos y pruebas, así como la negativa de revisar en reconsideración denuncias formuladas; todo esto más que una apariencia constituye una clara realidad. Este actuar lesiona gravemente la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de debe (sic) garantizarse dentro de todo proceso, lo cual abona mas en el soporte de este requisito de apariencia de buen derecho (…)”.

En relación al periculum in mora y periculum in damni arguyó que de la demora normal que pueda acaecer en el proceso judicial y en virtud que el acto impugnado se encuentra en fase de ejecución y en el mismo se ordenó la notificación de la Contraloría General de la República por lo tanto se le podría aplicar la sanción de suspensión e inhabilitación de cualquier cargo público establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2011, pasa a analizar la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado Héctor Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge González González.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el apoderado judicial del ciudadano Jorge González González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 83 de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual se ratificó la decisión de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, que declaró la responsabilidad administrativa, y se sancionó con multa por un monto de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho (Bs. 4.998) y reparo administrativo por un monto de Bolívares Cinco Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs 5.129,25).

Se desprende del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su pedimento cautelar de la siguiente manera en cuanto el fumus bonis iuris señaló que resulta evidente “(…) las violaciones al derecho a la defensa como lo son la falta de asistencia jurídica, la falta de valoración de los argumentos y pruebas, así como la negativa de revisar en reconsideración denuncias formuladas; todo esto más que una apariencia constituye una clara realidad. Este actuar lesiona gravemente la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de debe (sic) garantizarse dentro de todo proceso, lo cual abona mas en el soporte de este requisito de apariencia de buen derecho (…)”.

En relación al periculum in mora y periculum in damni arguyó que de la demora normal que pueda acaecer en el proceso judicial y en virtud que el acto impugnado se encuentra en fase de ejecución y en el mismo se ordenó la notificación de la Contraloría General de la República por lo tanto se le podría aplicar la sanción de suspensión e inhabilitación de cualquier cargo público establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien de conformidad con lo anterior este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la misma, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).

Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. De esta forma, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem se deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964 y 00091 de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008, respectivamente).

Visto lo anterior, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘(…) un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. vs. Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito ya que sólo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito recursivo que de la demora normal que pueda acaecer en el proceso judicial y en virtud que el acto impugnado se encuentra en fase de ejecución y en el mismo se ordenó la notificación de la Contraloría General de la República por lo tanto se le podría aplicar la sanción de suspensión e inhabilitación de cualquier cargo público establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, esta Corte considera que el recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en que la notificación del acto administrativo impugnado a la Contraloría General de la República constituya que la misma pueda sancionar a su representado con la inhabilitación para ejercer funciones públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que de los autos prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte recurrente demuestre un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir a la misma, por lo tanto el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Que debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria del recurrente la cual es que se declare la nulidad de un acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, evidencia prima facie esta Corte que el daño que presuntamente ocasiona la Resolución impugnada no es real, concreto, irreversible y/o irreparable ya que; (1) no fundamenta su solicitud dentro de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y (2) no se evidencia cual daño podía causarle al recurrente la notificación realizada a la Contraloría General de la República del acto administrativo impugnado emanado de la Contraloría General del estado Lara ya que no se evidencia prima facie de las actas del expediente alguna actuación de la Contraloría General de la República a los fines de sancionar al recurrente con la inhabilitación para ejercer cargos públicos.

De conformidad con lo anterior debe esta Corte señalar que la potestad de inhabilitar a funcionarios en el ejercicio de cargos públicos es una competencia exclusiva de la Contraloría General de la República y según se desprende del escrito recursivo mal podría el recurrente evitar la referida sanción si fuere procedente a través de un mecanismo de protección cautelar ya que dicha sanción de inhabilitación como acto administrativo posee mecanismos de impugnación propios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Héctor Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.951 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AW42-X-2012-000002
ERG/11


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.