Caracas, __________ (__) de ______ de 2012
201º y 153º
En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 94 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana ZORCIRETH BORGES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.545.628, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la ciudadana Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, apoderado judicial de la parte recurrida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.650, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de septiembre de 2003, esa Corte dejó constancia que comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, los abogados Leonel Pérez Méndez, previamente identificado y Luis Delgado Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.315, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron diligencia mediante la cual presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 9 de octubre de 2003 esa Corte dictó auto dejando constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 7 de julio de 2005, el abogado Leonel Pérez Méndez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se ordenara agregar las pruebas promovidas, a los fines legales consiguientes.
El 28 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco y al Procurador General del Estado Carabobo, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se designó ponente a la ciudadana Jueza Maria Enma León Montesinos.
El 6 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de valija oficial el 9 de septiembre de 2004.
En fecha 2 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dejó constancia que siendo que el presente Asunto signado inicialmente con el Nº AP42-N-2003-003394, fue ingresado en fecha 19 de agosto de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42 y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000100. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
El 9 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, al ciudadano Director del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 9 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto el escrito de pruebas suscrito por los abogados Leonel Pérez Méndez, Luis Guerrero y Carla Sofia Alvarado Giugni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.650, 52.315 y 69.175, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, el cual fue presentado en fecha 08 de octubre de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se desprende del Libro Diario llevado por ese Órgano Jurisdiccional, esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
El 15 de marzo de 2007, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, así como también consignó copia poder que acredita su representación.
El 24 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1517, de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano jurisdiccional, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se ordenó agregar la anterior comisión a las actas respectivas, en consecuencia, se daría inicio a los lapsos establecidos en el referido auto, vencidos los cuales se procedería a fijar por auto separado el inicio del lapso para la oposición a las pruebas.
El 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, a través del cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 24 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el día 7 de marzo de 2002 por la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, asistida por los abogados Neptalí y Nixon García, antes identificados, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación (folio 160) hasta la presente fecha, se evidencia que no se ha realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Negritas de la Corte]).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“(…) [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”. [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zorcireth Borges Pacheco, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de ocho (8) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta procedente declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derechodeducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la notificación de las mismas. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana ZORCIRETH BORGES PACHECO para que tenga conocimiento de la presente decisión y comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia, contados a partir que conste en actas su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el día 7 de marzo de 2002, contra la parte recurrida, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de la parte querellada a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y de dicho abocamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AB42-R-2003-000100
ERG/05

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.