EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000114
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 100 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARENYS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.582.417, asistida por los abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó fundamentación de la apelación.
El 17 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual contestó a la fundamentación de la apelación.
El 1° de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas relacionado con el presente asunto.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y ordenara agregar las pruebas promovidas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Yarenys Castillo Castillo y al Procurador General del Estado Carabobo, en el entendido de que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Maria Enma León Montesinos.
El 6 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 9 de septiembre de 2004.
En fecha 15 de marzo de 2007, los abogados Lisbeth Morffe Salazar y Alberto Morin, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 56.156 y 16.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara la perención de la instancia en la presente causa y consignó copia poder que acredita su representación.
El 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de perención de la instancia relacionada con el presente asunto.
En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 7 de marzo de 2002 por la ciudadana Yarenys Castillo Castillo, asistida en ese acto por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, antes identificados, contra Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Ello así, se aprecia que entre el día en que se dio inicio a la relación de la causa, conforme a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para entonces, esto es, el día 17 de septiembre de 2003, y el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, hecho suscitado como consecuencia de la paralización de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni ese Tribunal, ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
...Omissis…]

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
…Omissis…
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante (…)” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 15 de julio de 2003, el cual fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, dándose cuenta a ese Órgano Jurisdiccional el 26 de ese mismo mes y año. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa el día 17 de septiembre de 2003, y esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en fecha 16 de enero de 2012, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la fecha de inicio de la relación de la causa, y la fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la misma-, se dio lugar a la interrupción de las actividades de ese Tribunal y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento, pudieron actuar durante el referido lapso.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a las normas adjetivas aplicables al presente caso, en razón de la etapa procesal en la que se encontraba al momento de producirse su paralización de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis y el procedimiento de segunda instancia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su influencia en causas que, como la presente, se encuentren en curso, específicamente en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación.
Ello así, resulta menester para esta Corte precisar que la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código Adjetivo Civil, así como en el artículo 24 Constitucional; de los cuales se deduce:
i) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
ii) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
iii) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Así pues, observamos que existe una limitante legal y constitucional que tiende a otorgar seguridad jurídica a los litigantes respecto de los actos cumplidos bajo la égida de leyes anteriores, los cuales, dado su particular modo de promoción y/o de realización, deben estar circunscritos a los mismos efectos que preveían dichas leyes; de lo contrario, esto es, de aplicársele los efectos de la legislación posterior a una situación materializada bajo un ámbito legal distinto, se corre el riesgo de quebrantar la seguridad jurídica a la que las partes tienen derecho, específicamente, el derecho a la certeza del resultado de los actos ya realizados por éstas, sin dilaciones o reposiciones indebidas.
En fuerza de las razones expuestas, es ineludible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmar que en todo plazo o lapso procesal es necesario atender al instante en que se ha verificado el último elemento constitutivo del mismo, pues el comienzo, transcurso y finalización de los lapsos procesales son regulados cuidadosamente por ley. De allí que se considere que analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para la protección de los derechos subjetivos y procesales de las partes.
De este modo, si todos los elementos constitutivos se han verificado en un mismo momento, no hay lugar para suscitar el problema de interpretación de la influencia de la ley nueva; pero si los elementos constitutivos se verifican en momentos sucesivos (como en el presente caso), la distinción de la ley aplicable cobra singular importancia.
Llegado este punto, cabría preguntarse ¿qué pasa con los procesos que se hallan en curso al momento de ocurrir la entrada en vigencia de otra legislación? En ese caso, los actos procesales culminados antes del tránsito conservan íntegramente su eficacia y no pueden resultar afectados por los preceptos de la nueva legislación. Pero, en cuanto a los actos procesales no verificados, éstos han de someterse necesariamente a la nueva ley.
No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que igualmente existe la posibilidad excepcional de una vigencia ultraactiva de la norma anterior, lo cual consiste en la aplicación excepcional de la ley que perdió su vigencia, lo cual parece ser la solución más sana en casos como el presente por lo que se explicará infra. Esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, sólo a fines prácticos y de manera muy excepcional, con el objeto de salvaguardar ciertas expectativas procesales y derechos adquiridos en éste.
Con relación a todo lo abordado previamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01388 del 6 de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende claramente que nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional está conteste con la circunstancia relativa a que es perfectamente normal que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Dicho cuerpo normativo, viene a llenar el vacío legislativo que de antaño existió en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, que hasta la entrada en vigencia de la referida Ley, tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
Asimismo, tampoco hay que perder de vista que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”, y siendo que la presente causa se encuentra precisamente en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte observa:
En el caso de marras la tramitación en segunda instancia se comenzó a realizar de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando en fecha 26 de agosto de 2003, como se precisó, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes eiusdem, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.
De esta forma, se observa que la etapa procesal que debe continuar es la de dar contestación a la fundamentación de la apelación, y es menester precisar, con fundamento en las premisas anteriormente esbozadas, cuál legislación ha de ser aplicada, siendo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, nunca se llego a aplicar en el presente caso, pues como se preciso ut supra la presente controversia se encuentra paralizada desde el inicio de la relación de la causa.
Es por lo que, considera esta Corte que en casos como el de marras, donde se haya cumplido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el inicio de la relación de la causa y se encuentre corriendo el lapso para la contestación o esté por comenzar, ésta ha de ser la norma aplicable a tales casos, debiendo ser sustanciada la causa hasta la etapa probatoria, siendo plenamente aplicables las normas de los artículos 163, 164 y 165 eiusdem, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y certeza de las partes. Así se establece.
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal en este caso específico, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso en estas mismas circunstancias, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, que en el presente caso se traduce en el derecho a ser oído y a promover y evacuar pruebas.
Es decir, en casos como el sub examine, excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose sustanciar la causa hasta la etapa probatoria, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal, esto es, luego de que quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación, se declarará en estado de sentencia la causa. Así se decide.
Por otra parte, evidencia esta Corte que en el auto de abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la presente causa, por lo que se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia citada supra.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, y la reanudación de la misma al estado en que se inicie el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- REANUDACIÓN de la presente causa, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia.
- Se les advierte a las partes que el estado en que se reanudara la misma, es el correspondiente a lapso de promoción de pruebas, conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AB42-R-2003-000114
ERG/05



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.