JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000837
El 11 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1556-04 de fecha 08 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fernando Vera García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.555, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES JESÚS CAMEJO ADALFIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.080.315, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO POTUGUESA.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dejo constancia que transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012 y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado Fernando Vera García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Melquiades Jesús Camejo Adalfio, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) [demandó] en acción de COBRO COMPLEMENTARIO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) a la Gobernación del estado Portuguesa (…)”. Estableció “(…) la cuantía de [esa] demanda de complemento de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 11.954.705 (…) más los intereses y la indexación judicial correspondiente (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que en “(…) fecha 29 del mes de diciembre del año 1.999, mediante decreto Nº 1.273 (…) [su] poderdante fue JUBILADO de las funciones públicas en que se desempeñaba como Cabo Primero, desde el 02/01/1.969, por años de servicio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) al ser separado de su cargo, la Administración de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, le hace entrega de una cantidad de dinero por medio de un cheque, a su nombre, acompañándolo de un bauche donde se indica que dicho pago se refiere a la Asignación Especial que les corresponde por Ley, y en otra planilla indicatoria de la fecha de ingreso y egreso, así como también el último salario, dejan ver que se refiere a prestaciones sociales (…)”.( Mayúsculas del original).
Consideró que “(…) el cobro por [su] poderdante, debe considerarse como adelanto de pago de los conceptos allí enunciados, ya que en ningún caso es la realidad, tanto por la Asignación Especial que les corresponde de pleno derecho por haber cotizado por ese reglón desde que tomó el cargo, que les faltó el cálculo basado en el aumento del 20% del Salario decretado en Mayo de 1.999, y nunca fue cancelado, tanto como por el resto de las prestaciones que no han abonado sus conceptos, debe pues tomarse los pagos recibidos como adelantos de lo adeudado por prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [anexó] copia debidamente recibida de la tramitación por vía administrativa, [acogiéndose] a la no oportuna respuesta obtenida para mi poderdante (…) demostrando de esta manera el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) la Ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa como Patrono sustituto, no informa hasta la fecha de incoar la presente demanda, en acción complementaria de cobro de prestaciones sociales, que lo reclamado no es procedente y mantiene un silencio administrativo al no dar la respuesta correspondiente y oportuna; lo solicitado por vía administrativa para que se le cancelen las deudas laborales que tiene la Administración bajo su mando con [su] representado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) el silencio administrativo no es elemento de imposibilidad de incoar la presente demanda para obtener el pago del complemento de las prestaciones sociales debidas a [su] representado y como se han agotado los lapsos y el peligro de la prescripción, debe ser diligente en la defensa de sus derechos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que le “(…) sean resarcidos y cancelados las prestaciones que les corresponden de pleno derecho (…)” a su representado.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal para decidir observa, la abogada Elsy Cadenas Peñas, actuando como sub-Procurador, contestó la demanda y opuso la prescripción de la acción laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Conforme al criterio pacifico de este Tribunal, la acción para intentar las prestaciones sociales no caduca sino que prescriben, y la prescripción se interrumpe, bien por el cobro extrajudicial, bien por la demanda intentada aún ante juez incompetente y el registro de la misma, antes de la expiración del lapso de prescripción.
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal observa que la alegada prescripción iniciada el 30 de Diciembre del año 1999, quedó interrumpida el 28 de Diciembre de 1999, como se evidencia en los folios 8 y 9 del Expediente, y al comenzar a correr quedó interrumpida el 10 de Octubre del 2000, conforme consta al folio 10 del expediente, en consecuencia no es cierto el alegato de la Sub-Procuradora de que la prescripción comenzó a correr el 30 de Diciembre de 1999, y concluyó el 30 de Diciembre de 2000, por cuanto entre dichas fechas, hubo las interrupciones arriba alegadas, y así se decide.
Aduce igualmente la Sub-Procuradora que no se agotó la vía administrativa, por considerar que la sola interposición de un escrito, que anexó no es suficiente para considerarlo agotado.
(…omissis…)
La solicitud que la sub-procuradora no considera válida, por cuanto si la Gobernación no siguió el procedimiento que le pauta la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado o de la República, ello no puede ser imputable al justiciable, para alegar posteriormente que no se agotó la vía administrativa.
(…omissis…)
Dado que la relación de trabajo no fue negada, se tiene por cierto que el recurrente, comenzó a trabajar el 02 de Enero de 1969, y egresó, pensionado, el 30 de Diciembre de 1999, con un sueldo básico mensual de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.408,00), para un salario diario promedio de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.113,60), todo ello según se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 9 del expediente, pero esta misma liquidación demuestra, que la antigüedad fue liquidada en forma lineal con el promedio del salario diario establecido en la misma, sin tomar en cuenta que el recurrente prestó sus servicios durante la vigencia de cuatro leyes del Trabajo, diferentes, por lo menos, lo que implica un calculo distinto, para los diversos períodos laborales—al menos dos—no se evidencia el pago del bono de transferencia, así como tampoco, el calculo discriminado previsto en los actuales artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago del fideicomiso y mucho menos de los intereses de mora, en consecuencia esta Tribunal sobre la base del criterio de que la documental que riela al folio 8 que es un baucher del cheque que se le entregó al recurrente, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.685.648,00), que aparecen por concepto de asignación especial por tiempo de servicio, realmente lo es su liquidación de prestaciones sociales.
(…omissis…)
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado.
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los siguientes aspectos:
1) Que el tiempo de servicio es del 02/01/69 hasta el 30/12/99.
2) Que le fue pagado la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.685.648,00), que deben computarse como un adelanto de prestaciones sociales.
3) Que no se le calculó el fideicomiso ni conforme al tiempo de servicio en el régimen laboral anterior, ni conforme al régimen laboral actual, tampoco se le canceló la antigüedad conforme a los regimenes anteriores, ni le fue calculada la deuda por concepto de antigüedad desde diciembre de 1996 hasta el 31/12/99, las vacaciones vencidas y no canceladas durante el año 1998-1999, el incremento que por la reforma parcial de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales.
4) El bono de transferencia y los intereses moratorios que conforme al literal B, del artículo 108 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben cancelársele al recurrente.
5) Para el cálculo referido el o los expertos deberán obtener la información de los verdaderos sueldos devengados por el recurrente durante el tiempo de servicio y que sea importante a los efectos del cálculo correspondiente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 14 días de mayo de 2004, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del estado Portuguesa, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, a lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Destacados de esta Corte).
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Portuguesa goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
De modo que el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra mencionada, Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Con respecto aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta.
Así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras ratione temporis, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ahora bien, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, es decir, en fecha 14 de, marzo de 2003, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En el marco de las consideraciones precedentes, esta Corte observa, que si bien al folio 10 del escrito primigenio interpuesto, la parte querellante presentó copia de la reclamación interpuesta ante la Gobernadora del estado Portuguesa, ello no puede tomarse como agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal como se ha dejado establecido, ambas figuras resultan de naturaleza distintas, siendo la Junta de Avenimiento un requisito obligatorio, el cual debió haberse agotado previamente a la interposición de la querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores (…)” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
De lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 14 de marzo de 2002, tal como consta al folio cinco (5) del expediente judicial, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, de carácter obligatorio, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y se declara inadmisible la presente querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fernando Vera García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES JESÚS CAMEJO ADALFIO, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO POTUGUESA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-N-2004-000837
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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