JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2004-000584
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0840-03 de fecha 10 de julio de 2003, emanado de Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA LEONOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.737.746, contra “(…) las Abstenciones o Negativas de la Administración, provenientes de las Ciudadanas: Profesoras (…)” MARITZA LORETO DE ANZOLA y MARÍA GRACIA DE NISKO, en su condición de Directora y Jefa de Personal de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2003, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 11 de abril de 2003, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza MARIA ENMA LEÓN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 11 de marzo de 2005, mediante decisión Nº 2005-00380 esta Corte ordenó oficiar a la Zona Educativa del estado Aragua, para que informaran respecto a la convocatoria pública con carácter nacional efectuada en fecha 16 de septiembre de 2001, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los profesionales de la Docencia, a los fines de que participarán en el concurso de ingreso y ascenso de la carrera docente para el periodo 2001-2002; identificación de la persona que resultó acreedora del cargo de Docente Interino de la Unidad Educativa Nacional “Felipe Larrazabal”, con ocasión al referido concurso; y toda otra información que guardara relación con la pretensión de amparo interpuesto y que sirviera para dar mayor ilustración a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de que dictara la decisión correspondiente, el cual debería ser remitido a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días continuos.
En fecha 2 de junio de 2005, vista la decisión emanada de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2005, se ordenó oficiar a la Zona Educativa del estado Aragua a los fines de que se cumpliera con lo establecido en dicha sentencia y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de notificar a la Directora del mencionado organismo. En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Aragua y al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central junto con la comisión respectiva.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-1577-2005-B, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 1º de agosto de 2005.
En fecha 9 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de enero de 2003, la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Leonor Díaz interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 10 de Julio y 20 de septiembre de 2.002, (sic) [su] representada, Prof. Elvia Díaz fue postulada por la Lic. Lidia Uviedo de Vásquez, Directora de la Unida (sic) Educativa Nacional ‘Felipe Larrazabal’ para ser ratificada en el cargo de Docente de Aula en el que cual (sic) había venido laborando desde hace trece (13) años y cinco (5) meses, continuos e ininterrumpidos, como Docente Interino, en el turno de la mañana (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que “(…) [su] representada se desempeña como Docente, al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la tarde en la Escuela Básica ‘América Fernández de Leoni’, (…) [y que] la misma es una profesional subpagada, y un solo sueldo no le [alcanzaba] para vivir dignamente. Es el caso, que una vez que [su] representada fue postulada para continuar ejerciendo sus labores docentes en el mencionado Plantel, las profesoras Maritza Loreto De Anzola y Maria Gracia De Nisko, Directora y Jefa de Personal, de la Zona Educativa del Estado Aragua antes identificadas, se negaron a ratificarla en el mencionado cargo, justificando su negativa con el pretexto de que [su] representada [ejercía] otro destino público remunerado como Docente al Servido del Ejecutivo del Estado Aragua (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que todo lo anterior configuró el “(…) desconocimiento de las Garantías Constitucionales relacionadas con el trabajo y atropellos a los Derechos de los profesionales de la Docencia, establecidos en la y Orgánica del trabajo, Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de La Profesión Docente y los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) a [su] representada se le [violó] el Derecho que [tenia] como Docente de desempeñar a la vez, mas (sic) de un destino público remunerado, tal como lo establece la excepción del referido artículo 148. Toda vez que la Administración se negó a ratificarla el 20 de Septiembre de 2.002, (sic) en el cargo en el cual había venido laborando desde hace mas trece(13) (sic) años, continuos e ininterrumpidas (sic), desconociendo sus derechos adquiridos en todo ese tiempo, aduciendo que la misma no podría ser ratificada en el mismo, si antes no renunciaba al cargo Docente que [su] representada [ejercía] al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua. Asimismo, se le [estaba] violando de manera temeraria, la estabilidad en el
Trabajo (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que “(…) al haberse infringido el Derecho Constitucional previsto en la excepción del Artículo 148, 93 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de [su] representada, [solicitó] que la presente Acción de Amparo [fuera] admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión amen que tampoco consta en autos, prueba alguna de tal pretensión que haya sido formulada ante la sede administrativa, por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción, amen que tampoco fue alegado una indebida dilación por parte de la Administración por las razones supra indicadas que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse con Lugar el Amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación que hace forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE el Amparo en todo caso. Y así se [declaró] (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Leonor Díaz, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 10 de abril de 2003, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“(…) el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción (…)”. (Mayúsculas del original).
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la presunta negativa por parte de las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y Maria Gracia De Nisko, Directora y Jefa de Personal respectivamente, de la Zona Educativa del Estado Aragua, a ratificarla en el cargo para el cual fue postulada en fecha 10 de Julio de 2002 y 20 de septiembre de 2002 como Docente de Aula Interina, cargo que venía ejerciendo con anterioridad “(…) justificando su negativa con el pretexto de que [la ciudadana Elvia Leonor Díaz ejercía] otro destino público remunerado como Docente al Servido del Ejecutivo del Estado Aragua (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene a las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y Maria Gracia De Nisko, Directora y Jefa de Personal respectivamente, de la Zona Educativa del Estado Aragua, a ratificarla en el cargo para el cual fue postulada en fecha 10 de Julio de 2002 y 20 de septiembre de 2002 como Docente de Aula Interina “(…) cargo en el cual había venido laborando desde hace más de trece(13) (sic) años, continuos e ininterrumpidos (…)”, el iudex a quo, declaró inadmisible la misma, por cuanto consideró el recurso por abstención o carencia era el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, tal como se estableció mediante sentencia Nº 2010-248 de esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2010, (caso: Karl Eleazar Tyndale González Vs Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En consecuencia, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesta, no por las razones indicadas por el iudex a quo al considerar que en el presente caso resultaba el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora, sino partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial. De modo tal que es el recurso contencioso administrativo funcionarial la vía judicial ordinaria y originalmente idónea, suficientemente breve y eficaz para proteger los derechos que pretendan salvaguardar los funcionarios públicos.
Visto así, esta Corte estima que la apoderada judicial de la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tal razón, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA LEONOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.737.746, contra “(…) las Abstenciones o Negativas de la Administración, provenientes de las Ciudadanas: Profesoras (…)” MARITZA LORETO DE ANZOLA y MARÍA GRACIA DE NISKO, en su condición de Directora y Jefa de Personal de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2003.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp N° AP42-O-2004-000584
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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