JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000305
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0037, de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAFAEL EDUARDO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.890, debidamente asistido por los abogados Antonio Araure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.337 y 49.049, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 15 de abril de 2004por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.163, en su carácter de apoderada judicial del estado Cojedes, parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió del abogado Oswaldo J. Monagas Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, diligencia mediante la cual solicitó se decretara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez constara la última de las notificaciones libradas, se diera inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se ordenó la notificación del Director de la Policía del Estado Cojedes y al Procurador General del Estado Cojedes.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se remita la comisión a los fines de que se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió del abogado Oleary Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.920, actuando en su condición de apoderado judicial del estado Cojedes, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadano Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se reanudaría la causa en el estado en que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 1 de agosto de 2006, se recibió de la abogada Jennifer Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado mediante sustitución por el abogado Oleary Contreras.
En fecha 31 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó boleta de notificación firmada en señal de recepción por el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, en esa misma fecha.
El día 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio mediante el cual se envió comisión al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del Estado Cojedes, el día 17 de agosto de 2006, a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio Nro. 05-343-518, anexo al cual se enviaron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió del abogado Oleary Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Cojedes, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 5 de marzo de 2007, se recibió del abogado Oleary Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Cojedes, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la abogada Jennis Castillo Hernández, actuando en su carácter de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la presentación del anterior escrito.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, del ciudadano Procurador General del estado Cojedes y del Comandante General de la Policía del estado Cojedes, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la que se reanudaría la causa en el estado en que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se libró la boleta y los oficios Nº CSCA-2007-1590, CSCA-2007-1591 y CSCA-2007-1596.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 09 de abril de 2007.
El día 26 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Neblet Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.065, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El 1° de noviembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundaba la apelación interpuesta.
El día 6 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Johanna Pedroso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, escrito de aclaratoria. El 17 de diciembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de mayo, 8 de julio y 14 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Elizabeth J. Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.764, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de noviembre de 2008, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó, que no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de marzo de 2007, por el abogado Oleary Contreras Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y notificar a las partes y al Procurador General del estado Cojedes, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. En esa misma fecha se libró la boleta, el despacho y los oficios Nros. CSCA-2008-11402, CSCA-2008-11403 y CSCA-2008- 11.404, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 18 de ese mismo mes y año.
El día 17 de diciembre de 2008 y el 26 de enero de 2009, se recibió de la abogada Johanna Pedroso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, diligencia mediante la cual solicitó se consignaran las notificaciones ordenadas según auto de fecha 4 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2008, en ese sentido, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas.
En fecha 16 de abril de 2009, por cuanto en fecha 15 de ese mismo mes y año venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2009, por cuanto en fecha 21 de abril de ese mismo año se estampó nota pasando el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y por cuanto el mismo no fue enviado en dicha fecha, se dejó sin efecto la mencionada nota y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de mayo de 2009 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando que el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se contrae a la reproducción del mérito favorable de los autos, expresando, al respecto, que ha sido criterio reiterado que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno puesto que el Juez está obligado a pronunciarse respecto a tolo lo alegado y probado en las actas procesales, siendo, por tanto, obligación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo valorarlos en la sentencia de fondo; asimismo, admitió las documentales promovidas en la segunda parte del capítulo I y capitulo II, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, indicando que por cuanto las mismas cursan en el expediente, debían mantenerse en el mismo.
En fecha 20 de mayo de 2009 se ordenó practicar computo por secretaría a fines de verificar el lapso de apelación; en esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(...) desde el día 13 de mayo de 2009, exclusive, hasta [ese día], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, l9y 20 de mayo de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de mayo de 2009, por cuanto ya había transcurrido el lapso de apelación y no existía prueba alguna que evacuar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales subsiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dejó expresa constancia que en fecha 21 de mayo de 2009 se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de dos 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. De igual manera, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 2011-393 emanado de esta Corte, se ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de que remitieran a este Órgano Jurisdiccional “(…) i) Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estado y Territorios Federales, el cual deberá ser consignado en forma íntegra, incluyendo los datos de publicación en la Gaceta Oficial respectiva; ii) Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, cuya consignación en autos deberá realizarse en forma completa, indicándose a su vez la fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial del estado querellado.(…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En fecha 5 de abril de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Cojedes. Ahora bien, por cuanto las partes, se encontraban domiciliada en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2011-2408, CSCA-2011-2409 y CSCA-2011-2410.
En fecha 29 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, debidamente asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó que con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la resolución de fecha 3 de mayo de 2002, “(...) pretenden restablecer en forma inmediata los derechos constitucionales infringidos que se denuncian (...) a través del examen (...) de un procedimiento administrativo viciado, que concluyó con el acto de efectos particulares que afecta en forma inmediata y directa [sus] derechos e intereses (...)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, explicó que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, se le conculcaron una serie de derechos de rango constitucional, entre los cuales destacó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, indicó que “(...) en fecha 31 de diciembre de 1.997 (sic), fue promulgada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, la vigente Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes (...), la mencionada Ley Regional que fue publicada en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria de esa misma fecha Nro. 28 establece en su artículo 61 que los efectivos policiales sólo pueden ser expulsados del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que sean juzgadas como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (...)”. (Negrillas del escrito).
De modo pues que, según su análisis, el reglamento disciplinario a seguir en los procedimientos administrativos con fines sancionatorios debe ser el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Dentro de esta perspectiva, manifestó que el referido Reglamento, “(...) en su artículo 111 literal F. aparte F.4, prevé que en el caso de Expulsión se requiere que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió en el caso de marras (...)” (Negrillas del original).
Al respecto, explicó que el procedimiento sustanciado en su contra culminó con su expulsión de la Policía del estado Cojedes, decisión tomada por el Comandante General de dicha Institución, Coronel (G.N.) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, “(...) sin que en la toma de esa decisión haya participado el Gobernador del Estado, violándose lo ordenado en el citado artículo 111 literal F. aparte F.4 del aplicable, en razón del debido proceso, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Atinadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (...)”; sobre la base de lo cual consideró que el acto dictado “(...) se fundamentó en un ilegal Reglamento Regional de Castigos Disciplinario para el Personal Policial del Estado Cojedes, por demás inaplicable, contrariando lo dispuesto expresamente por la Ley que rige la materia. La administración pública al haber transgredido la Ley desaplicando el mandato contenido en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, sustanció un procedimiento irrito (sic), al omitirse un iter del proceso de una trascendencia fundamental en el tramite (sic) administrativo, configurándose así la violación del debido proceso aquí denunciado (sic), el cual debe ser restablecido, pues indudablemente el estado de derecho fue violentado, al obviarse en el procedimiento una fase o etapa que contraría las disposiciones de una Ley (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Subrayó, respecto de ese particular, que “(…) el mismísimo Ministerio Público, y hasta el Comandante de la Policía del Estado Cojedes para la fecha 15 de octubre de 2.001 (sic), han reconocido que el instrumento aplicable es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales e inexplicablemente se desaplica en [su] caso, pero se aplicó en los procedimientos administrativos sustanciados durante el primer trimestre del año 2.001 (sic), contra otros compañeros funcionarios de policía (…)”, cuestionándose, por tanto, por qué razón si el Reglamento aplicado estaba supuestamente vigente desde el 9 de diciembre del 2000 “(…) no se había aplicado antes en los procedimientos anteriores que instruyeron a otros compañeros policías (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Motivos estos, que en su criterio demuestran la violación del debido proceso de la cual fue objeto durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado en su contra. Por otra parte, manifestó que se le violó su derecho a ser oído, y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, expresó que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, en su artículo 62 señala que “(…) una vez culminada la [instrucción del procedimiento], deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario (...) y consta en el expediente administrativo (…) donde se decide [su] expulsión instancia en la cual no [estuvo] presente, para ser oído y consecuencialmente se [le] conculco (sic) el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con sustento en lo anterior, señaló que en el “(…) presente procedimiento se ha violentado el derecho a la defensa al no haberse concedido el derecho a ser oído por el Consejo Disciplinario y ejercer una debida defensa, derecho que debe estar presente en todas las etapas del proceso, como lo contempla el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna (…)”, estimando que, en definitiva “(…) en el caso de marras, nos encontramos con los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, es decir, la violación de los derechos personales de rango constitucional, que conforme a lo estatuido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna acarren la nulidad del acto administrativo lesivo (…)”. (Subrayado del original).
Adujo que “(…) con sustento en lo dispuesto en el artículo 9, y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se [debía] declarar la nulidad del acto atacado, por falta de una debida MOTIVACIÓN (…) [y que] con fundamento en lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [debía igualmente declararse la nulidad del acto recurrido en virtud de que] fue dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes (...) SIN HACERSE CONSTAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA PREVIA DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada indicó que “(…) con objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, [pidió] la suspensión de los efectos del acto administrativo de feche 03 de mayo de 2.002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, y como consecuencia de ello [se ordenara su] restitución inmediata al cargo que desempeñaba para el momento de la indebida expulsión, con el goce absoluto de todos [sus] derechos laborales (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó el pronunciamiento “(…) acordando la medida cautelar innominada y en la definitiva CON LUGAR la (…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 03 de mayo del año 2.002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes (…) MEDIANTE EL CUAL SE [le dio] DE BAJA CON EL CARÁCTER DE EXPULSIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio con base en lo siguiente:
“(…) Planteada la controversia en los términos señalados pas[ó] [ese] juzgador a analizar los vicios señalados por el querellante y que afectan de nulidad el acto recurrido.
En lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 07 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos, las cuales cursan desde el folio nueve (9) hasta el doscientos cuarenta y cinco (245)de la pieza número uno (1) del expediente y es en fecha posterior que se procede a crear el concejo disciplinario a que alude el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes, tal como se desprende de los recaudos insertos al folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179). Asimismo, [advirtió] el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
A este respecto, [observó] el Tribunal que al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la administración en infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por tanto se vio imposibilitado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta al vicio de inmotivación [encontró] quien [decidió] que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó al caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: ‘El efectivo policial gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas probadas, que atentan contra la moral o la disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores’.
III
Con fundamento en las Consideraciones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró] CON LUGAR el recurso de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de octubre de 2007, la abogada Neblet Navas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Procurador General del estado Cojedes, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Respecto del contenido de la sentencia apelada, señaló que, contrariamente a lo expuesto por el iudex a quo, “(…) el acto recurrido no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como alega el querellado, en virtud que el mismo, fue dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual fue notificado formal y oportunamente desde su inicio, tal como se desprende del expediente administrativo”.
Sobre este particular, agregó que “(…) se verificó la notificación del auto mediante el cual se apertura el procedimiento administrativo, y en el mismo se señala de manera expresa los hechos que se le imputaban, relacionados con la participación directa en los acontecimientos de los días 15, 22, 23 y 24 de octubre de 2001, donde un grupo de funcionarios policiales se subordinaron (sic) en la Comandancia General y Central de Comisiones de la Policía del Estado Cojedes. Estos hechos encuadraban dentro de los supuestos descritos en los artículos 61 y 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes como falta grave, en concordancia el artículo 68, numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes (…)”.
Subrayó, que dicho procedimiento administrativo se realizó previó al acto impugnado, siendo sustanciado en apego a la Constitución y las Leyes, garantizando en todo momento las garantías del hoy recurrente, afirmando que “(…) una vez, conocidos los hechos por el investigado, se dio inicio al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, literal b y 68, numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes; estableciéndole en la misma notificación diez (10) días hábiles para que presentara las pruebas y alegatos pertinentes para desvirtuar los hechos apuntados (…)”.
En este orden de ideas, expresó que “(…) durante el lapso concedido para la promoción y evacuación de las pruebas, el recurrente no compareció a ejercer su derecho a la defensa, puesto que no presentó prueba o alegato alguno para desvirtuar los hechos que se le imputaban; por lo cual la decisión definitiva se fundamentó, en las evidencias que constaban en el expediente, particularmente testimoniales de funcionarios del mismo cuerpo policial, las cuales pudieron ser controladas por el querellante en su mérito y no lo hizo, es decir, que tuvo pleno acceso al expediente y al proceso que cursaba en su contra y en ningún momento contravino dichos hechos que se le imputaron (…)”.
Por tanto, concluyó, que es evidente que “(…) la medida de expulsión fue consecuencia de un procedimiento constitutivo, en donde se comprobó la comisión de una falta grave sancionable; y del cual el querellante tuvo pleno conocimiento y acceso, en donde se aplicaron los principios de legalidad y tipicidad de las penas, circunstancias que no fueron valoradas por el a quo, al basar su decisión en la falta de notificación del mismo, razón por la cual [solicitó que fuera] desestimado [ese] alegato esgrimido en la motiva de la sentencia recurrida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó en relación a la ausencia de base legal de la cual, según el análisis efectuado por el Juzgador de Instancia, afecta la validez del acto sub iudice, que “(…) el acto administrativo proferido por la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, no adolece de los vicios de inmotivación ni falta de base legal (Falso supuesto de Derecho), tal como lo señala la Sentencia (…). En la misma, el Tribunal incurre en una confusión al señalar que el acto recurrido, ‘carece de motivación por ausencia de base legal’, siendo que ambos vicios, en caso de presentarse en un acto administrativo, son excluyentes entre sí (…)”.
Inserto en los marcos expuestos precedentemente, explicó que “(…) el Tribunal no valoró íntegramente el contenido del acto mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al querellante, ni a lo señalado por [esa] representación, en lo relativo a que efectivamente sí existe fundamentación legal en el acto objeto de la presente causa, toda vez que fue dictado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal policial del Estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes N° 106 de fecha 09 de Diciembre de 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo, en ese sentido, que “(…) los vicios de INMOTIVACIÓN y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, no se encuentran contenidos en el acto administrativo mediante el cual la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, dio de baja con carácter de expulsión al querellante RAFAEL EDUARDO APARICIO, por cuanto el mismo, fue dictado con base en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, en virtud que, al ser la República Bolivariana de Venezuela, un Estado Federal Descentralizado, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados tiene la potestad de dictar sus normativas relativas a la competencia de los Estados para organizar la Policía Urbana y Rural, así como la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo igualmente, que “(…) el Reglamento de Castigos disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y los Territorios Federales, fue dictado por el Poder Nacional y es aplicable a los Estados que aun no poseen un reglamento estadal lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el Estado Cojedes dictó su Reglamento mediante el decreto de fecha 09 de diciembre de 2002, publicado en gaceta extraordinaria N° 106, del Estado Cojedes como consta en autos; y que en aplicación del principio de validez de los actos administrativos, dicho reglamento tampoco fue impugnado oportunamente por los funcionarios policiales, quienes poseen un interés personal, directo y legítimo; y desde su entrada en vigencia tuvieron conocimiento de su contenido y alcance razón: por lo mal el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes es absolutamente válido y aplicable en todos los procedimientos administrativos que se lleven ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes (…)”. (Subrayado del original).
Resalto respecto de lo anterior, que “(…) este Reglamento Regional es anterior a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario y sancionatorio, el cual fue llevado con estricto apego a la legalidad, respetando en todo momento los derechos del investigado a ejercer el derecho a la defensa y el derecho a tener acceso a su expediente administrativo, en virtud que se le notificó oportuna y eficazmente del procedimiento que le seguía en su contra, así como se puso en conocimiento de los hechos imputados (…)”.
Con base en las anteriores consideraciones, concluyó que, el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación por ausencia de base legal, toda vez que el mismo fue dictado conforme a lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, Reglamento éste aplicable en todos los procedimientos que se lleven a cabo ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, motivo por el cual solicitó fuera desestimado este alegato.
Por lo que finalmente solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se mantuviesen los efectos del acto administrativo dictado por la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrida, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia N° 2006- 1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
En consecuencia, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación persigue anular la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 13 de abril de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio.
Dentro de esta perspectiva, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto con base en que, a su entender, la sentencia del a quo no se ajustó a los elementos aportados en autos, toda vez que, por una parte, estimaron como falso el señalamiento según el cual el acto administrativo vulneró los derechos y garantías del recurrente, por cuanto éste no fue notificado de la apertura de la investigación sancionatoria en su contra; de igual modo, señalaron como incierta la afirmación esgrimida por el iudex a quo, según la cual el acto atacado en vía judicial “(…) carece de motivación por ausencia de base legal (…)”, toda vez que, según explicó, la motivación y la ausencia de base legal (falso supuesto de hecho) son vicios excluyentes, además de que la normativa aplicada era la que se encontraba vigente para ese momento.
Siendo las cosas así, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de estos particulares, y a efecto observa:
-De la Supuesta Falta de Notificación del Inicio del Procedimiento Administrativo.
Afirmó el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, que el acto administrativo recurrido no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como alega el querellado, en virtud que el mismo, fue dictado corno consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual fue notificado formal y oportunamente desde su inicio.
Dentro de los marcos de las aseveraciones anteriores, destacó que “(…) se verificó la notificación del auto mediante el cual se apertura el procedimiento administrativo, y en el mismo se señala de manera expresa los hechos que se le imputaban, relacionados con la participación directa en los acontecimientos de los días 15, 22, 23 y 24 de octubre de 2001, donde un grupo de funcionarios policiales se subordinaron (sic) en la Comandancia General y Central de Comisiones de la Policía del Estado Cojedes. Estos hechos encuadraban dentro de los supuestos descritos en los artículos 61 y 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes como falta grave, en concordancia el artículo 68, numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, expresó que “(…) durante el lapso concedido para la promoción y evacuación de las pruebas, el recurrente no compareció a ejercer su derecho a la defensa, puesto que no presentó prueba o alegato alguno para desvirtuar los hechos que se le imputaban; por lo cual la decisión definitiva se fundamentó, en las evidencias que constaban en el expediente, particularmente testimoniales de funcionarios del mismo cuerpo policial, las cuales pudieron ser controladas por el querellante en su mérito y no lo hizo, es decir, que tuvo pleno acceso al expediente y al proceso que cursaba en su contra y en ningún momento contravino dichos hechos que se le imputaron (…)”.
De modo pues que, en su criterio, la medida de expulsión dictada, fue consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se comprobó la comisión de una falta grave por parte del funcionario sancionado, destacando que el querellante tuvo pleno conocimiento y acceso al expediente sancionatorio, y que se aplicaron los principios de legalidad y tipicidad de las penas, “(…) circunstancias que no fueron valoradas por el a quo, al basar su decisión en la falta de notificación del mismo, razón por la cual [solicitó fuese] desestimado este alegato esgrimido en la motiva de la sentencia recurrida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, respecto de este particular, se observa que en su sentencia el Juzgador de Instancia expresó que “(…) [en] lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 07 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos, las cuales cursan desde el folio nueve (9) hasta el doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza número uno (1) del expediente y es en fecha posterior que se procede a crear el concejo disciplinario a que alude el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes, tal como se desprende de los recaudos insertos al folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179). Asimismo, [advirtió] el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtiendo en ese orden de ideas, que “(…) al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la administración en infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por tanto se vio imposibilitado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el Juzgador de Instancia estimó que el procedimiento instruido en contra del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio no se encuentra apegado a derecho, toda vez que éste no fue oportunamente notificado, con lo cual, en su criterio, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Corte de las actas que componen el presente expediente, quien juzga considera prudente destacar las siguientes actuaciones:
• Acta de fecha 15 de octubre de 2001, mediante la cual el Comandante de la Policía del Estado Cojedes informa al Director de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Cojedes de la situación irregular que se había presentado en la comandancia de ese cuerpo de seguridad ese día, en la cual se hace referencia a “(…) un presunto alzamiento de un grupo de funcionarios policiales identificados como: (…), C/1 APARICIO RAFAEL CJ. 10.320.890 (…)”. (Vid. folio diecinueve -19- del expediente administrativo).
• Oficio N° 4737, de fecha 07 de noviembre de 2001, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes le informa al hoy recurrente que, en virtud de haberse iniciado una averiguación administrativa respecto de los hechos irregulares acaecidos entre el 15 y el 22 de octubre de ese año, se le suspendía en forma temporal, mientras se efectuara la investigación (Vid. folio sesenta y dos -62- del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio por su eventual participación en los hechos irregulares ocurridos entre el 15 y el 22 de octubre de 2011 (Vid. folio ciento ochenta y nueve - 189- del expediente administrativo).
• Informe de fecha 28 de enero de 2002, en el cual el ciudadano Maximino Antonio Blanco, dejó constancia de haber notificado, en esa misma fecha, al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra. (Vid. folio ciento noventa y dos -192- del expediente administrativo).
• Acta de fecha 7 de febrero de 2002, en la cual se deja Constancia que en esa fecha el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, acompañado de su abogado de confianza, ciudadano Roberto José Andery Vilera, a fin de “(…) revisar el Expediente Administrativo que se le instruye (…)”, suscribiendo dicha acta tanto el funcionario instructor como el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio y su abogado (Vid. folio ciento noventa y nueve -199- del expediente administrativo).
• Auto de fecha 7 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, Comandante General de la Policía del estado Cojedes, señala que “(…) a los fines de garantizar los supremos derechos A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO del investigado y [visto] que en el auto de apertura del presente procedimiento se omitió especificar el numeral o los numerales del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disc4linarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, que califica las faltas graves que le fueran imputadas al investigado y que esta omisión podría eventualmente violar los derechos antes mencionados (...) se revocan todos los actos administrativos comprendidos desde el auto de apertura hasta el anterior al presente auto ambos inclusive, lo que trae como consecuencia lógica la reposición del presente procedimiento administrativo al estado de emitir nuevo auto de apertura (…)” (Vid. folio doscientos cinco -205- del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio por su eventual participación en los hechos irregulares ocurridos entre el 15 y el 24 de octubre de 2001, especificando en el mismo los artículos 61, 62 y 68 con los respectivos numerales del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, en los cuales se califican las faltas graves que le fueron imputadas. (Vid. folio doscientos seis -206- del expediente administrativo)
• Informe de fecha 15 de marzo de 2002, en el cual el ciudadano Simplicio Ramón Pérez, deja constancia de no haber podido notificar al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra (Vid. folio doscientos catorce -214- del expediente administrativo).
• Auto de fecha 16 de marzo de 2002, mediante el cual el Sub Comisario Marlon A. Scott Salinas, 2° Comandante de la Policía del estado Cojedes, acuerda la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio a través de carteles, en vista de haber sido imposible efectuar la notificación personal (Vid. folio doscientos quince -215- del expediente administrativo).
• Informe de fecha 16 de marzo de 2002, en el cual el ciudadano Simplicio Ramón Pérez, deja constancia de haber efectuado la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, mediante carteles que fueron fijados en la puerta de su residencia y en la cartelera informativa de la Comandancia General del Estado Cojedes (Vid. folio doscientos dieciséis -216- del expediente administrativo).
• Acta de fecha 24 de abril de 2002, mediante la cual se dejó constancia del transcurso de los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes, motivo por el cual se dio por terminada la fase de descargo (Vid. folio doscientos veintidós -222- del expediente administrativo).
• Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de ese organismo, de fecha 29 de abril de 2002, el cual se realizó en acatamiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes (Vid. folios doscientos veinticinco - 225- al doscientos veintiocho -228- del expediente administrativo).
• Pronunciamiento del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Cojedes, de fecha 2 de mayo de 2002, el cual se realizó en acatamiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes (Vid. folios doscientos treinta y uno -231- y doscientos treinta y dos -232- del expediente administrativo).
• Resolución Administrativa de fecha 3 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó expulsar al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio de la Policía del estado Cojedes por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 68, numerales 2, 3, 23 y 43, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes (Vid. folios doscientos treinta y cuatro -234- al folio doscientos cuarenta -240- del expediente administrativo).
• Informe de fecha 24 de mayo de 2002, mediante el cual el ciudadano Roberto Carlos Betancourt, dejó constancia de haber notificado, en esa misma fecha, al ciudadano Rafael Eduardo Aparicio de la Resolución Administrativa mediante la cual se le Expulsaba de la Policía del Estado Cojedes (Vid. folio doscientos cuarenta y siete -247- del expediente administrativo).
De la relación de las actuaciones llevadas a cabo por la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Policía del estado Cojedes si efectuó de manera oportuna la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, más aun, la misma se efectuó no en una sino en dos ocasiones, esto es, en fecha 28 de enero de 2002, mediante notificación personal, y en fecha 16 de marzo de 2002, mediante notificación por carteles.
Asimismo, destaca esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 7 de febrero de 2002, el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio compareció por ante la Comandancia de la Policía del estado Cojedes a fin de “(…) revisar el Expediente Administrativo que se le instruye (…)”, con lo cual resultaría falso el argumento de que se le impidió el acceso al expediente y el derecho a la defensa y al debido proceso que está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo pues que, el iudex a quo analizó de manera errada la situación planteada, realizando afirmaciones y llegando a conclusiones que no se correspondían con lo alegado y probado en autos, lo cual vicia la sentencia sub examine por suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 1.507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C. V O. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente corno uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem, sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando se fundamenta la decisión sobre la base de hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado (…)”. (Vid. Sentencia N° 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Realizadas las acotaciones que anteceden, observa quien Juzga que al decidir, el iudex a quo advirtió que “(…) al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la administración en infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por tanto se vio imposibilitado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
No obstante, tal como se manifestó supra, de la revisión efectuada por esta Corte de las actas que componen el expediente administrativo, se evidencia de manera palmaria que el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio si fue notificado de manera oportuna del procedimiento administrativo instaurado en su contra, especificándosele en la misma que contaba con diez (10) días para efectuar los descargos que considerara pertinentes a los fines de su defensa, derecho éste que no fue ejercido por él.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, y en vista de que el Juzgador de Instancia apreció de manera errada las actas que componen el expediente, forzoso es para esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, razón por la cual se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se revocó el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial persigue enervar los efectos del acto administrativo dictado en fecha 3 de mayo de 2002, por la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, mediante el cual fue expulsado el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, del antedicho cuerpo de seguridad ciudadana.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) en fecha 31 de diciembre de 1.997 (sic), fue promulgada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, la vigente Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes (…), la mencionada Ley Regional que fue publicada en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria de esa misma fecha Nro. 28 establece en su artículo 61 que los efectivos policiales sólo pueden ser expulsados del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que sean juzgadas como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (…)”. (Destacados del original).
Dentro de esta perspectiva, manifestó que el referido Reglamento, “(…) en su artículo 111 literal F. aparte F.4, prevé que en el caso de Expulsión se requiere que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió en el caso de marras (…)”. (Destacados del original).
Por otra parte, manifestó que se le violó su derecho a ser oído, y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes en su artículo 62 señala que “(…) una vez culminado el procedimiento o instruido ‘...deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario…’, y consta en el expediente administrativo (…) folios 220 al 221, un informe del Consejo Disciplinario, donde se decide [su] expulsión instancia en la cual no [estuvo] presente para ser oído y consecuencialmente se [le] conculco (sic) el derecho a la defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De modo pues, que según su análisis, el reglamento disciplinario a seguir en los procedimientos administrativos con fines sancionatorios -según sus dichos- debe ser el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores, y no el utilizado en su caso, esto es, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes y, como consecuencia de la aplicación de una normativa errada, se dejaron de observar las estipulaciones del artículo 111 literal F, aparte F.4, y del artículo 61 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores anteriormente mencionado.
Visto de este modo, estima prudente este Juzgador determinar en primer término la normativa aplicable al caso concreto, para luego verificar si en definitiva, se incumplieron los extremos exigidos en los artículos 111 literal F, aparte F.4, y 61 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
- De la Normativa Aplicable al Caso
El recurrente estimó que el procedimiento administrativo efectuado en su contra se encuentra viciado, toda vez que se dictó de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes, lo cual, a su entender, contraría lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, que establece que las faltas en las que incurrieren los efectivos policiales de ese cuerpo de seguridad ciudadana serían juzgadas de conformidad con las estipulaciones del Reglamentos de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); lo cual, a su vez, forzó la inobservancia de las estipulaciones del artículo 111 literal F, aparte F.4, y del artículo 61 del Reglamento de Castigos Disciplinarios que, según sus dichos, resultaba aplicable, señalando que tal situación violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, al momento de dar contestación a la querella, señaló que el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, hace expresa mención del fundamento legal de la sanción impuesta al quejoso, esto es la expulsión, de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, en concordancia con los artículos 58 literal B y 68 numerales 2, 3, 23 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes.
Advirtiendo, en ese sentido, que el cuestionamiento que efectúa el recurrente en contra de la aplicación del reglamento disciplinario estadal, carece de asidero y no tiene sustento jurídico alguno, puesto que es obvio que la normativa aplicable es aquella que desarrolla la Ley estadal, destacando, igualmente, que en todo momento se respeté el principio de legalidad y predeterminación de la sanción.
Vistos los anteriores señalamientos, pasa esta Corte a revisar cual de los instrumentos normativos señalados, esto es el Reglamentos de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), o el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes, resultaba aplicable al caso concreto.
Al respecto cabe destacar que, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex cena), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa. (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. (Vid. TSJ/SPA Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).
En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió que “(...) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal (…)”. (Negrillas del original).
En ese orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “(…) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones (…)”.
En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Nº 1947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).
En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con una medida de expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, tuvo como fundamento la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes y el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal Policial del estado Cojedes, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(...) es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (...) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar (…)”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refiere a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.
En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos. En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.
De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso. En tal sentido, el artículo 2 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes, prevé que “(…) el presente Reglamento contiene disposiciones, sobre las normas a que debe sujetarse toda acción, para corregir las faltas cometidas por los funcionarios policiales, aún cuando estén con permiso o bajo suspensión del cargo, así como a los funcionarios civiles de la policía, siempre que se le hubiere dado el carácter policial, adscrito como agentes del servicio de inteligencia en la institución (…) cuando todos los anteriores falten voluntaria e involuntariamente a sus deberes (…)”.
De manera que, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe, han sido establecidas precisamente en ejercicio de la potestad reglamentaria que hemos venido analizando, y con sujeción a la ley nacional, motivo por el cual considera esta Corte que en principio la normativa que resulta aplicable al caso de autos, es la contenida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del estado Cojedes anteriormente señalado.
Por otra parte, evidencia esta Corte que en cuanto a la estabilidad de los funcionarios Policiales del Estado Cojedes, la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, establece lo siguiente:
“Artículo 61.- El efectivo policial gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas, que atenten contra la moral o la disciplina de la institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamentos de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores” (Negrillas del original).
Así las cosas, la estabilidad laboral que asiste a los efectivos pertenecientes a la Policía del estado Cojedes, podrá ser allanada, a través de la expulsión, únicamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que el funcionario haya cometido alguna falta grave o gravísima según la clasificación de faltas contenida en el Reglamentos de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
No obstante, la referida Ley en su artículo 62 señala lo siguiente:
“(…) Artículo 62.- Toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación, la cual constará, de expediente administrativo, levantado al efecto conforme a las previsiones establecidas en las Leyes Vigentes y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, y para ello se deberá comisionar a un funcionario instructor de mayor jerarquía que el inculpado, el cual será nombrado por el primer comandante del Cuerpo y una vez culminada la instrucción del mismo, deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario y ante las (sic) Consultoría Jurídica del Cuerpo para el análisis y Posteriormente el Comandante General tendrá a su cargo la decisión final (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por lo tanto, aun cuando el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes haga remisión al Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, indicando que los efectivos policiales gozan de estabilidad y únicamente podrán ser expulsados por la causales previstas en dicho Reglamento, al revisar el artículo 62 de la mencionada Ley de Prevención y Seguridad, la misma prevé que “(...) toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación (...) conforme a las previsiones establecidas en la Leyes vigentes y en el Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes (...)”, lo cual nos deja suficientemente claro, que en el procedimiento de investigación contra los funcionarios policiales del estado Cojedes, se debe aplicar, por remisión expresa de la Ley, el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal Policial del estado Cojedes.
En ese entendido, siempre que se quiera dar de baja forzosa a un funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación conforme a las previsiones establecidas en las Leyes Vigentes y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, la cual, además, deberá cumplir ciertos requisitos de forma, entre los cuales se destaca la obligación de elevar en consulta la decisión ante el Consejo Disciplinario y ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo para el análisis y posterior decisión, la cual será proferida por el Comandante General.
Lo anterior tiene sentido debido a la constante dinámica y evolución en que se encuentra la actividad administrativa, siempre se están creando nuevas situaciones y necesidades, las cuales no pueden ser responsabilidad únicamente del legislador y que éste sea el único que deba considerar su regulación, lo cual condenaría a que la gestión pública sea ineficaz ante el nacimiento de las nuevas necesidades y situaciones que demandan su regulación, por lo tanto, existe la posibilidad de que a través de un Reglamento especial se desarrolle el régimen disciplinario estatuido legalmente, con sujeción a la ley nacional, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la norma especial y que debe ser aplicada en el presente caso, está representada por el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado en su contra, sosteniendo que el Gobernador del estado Cojedes no dispuso previo al acto, dicha sanción. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo impugnado, se encuentra fundamentado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, específicamente, en el literal b.4 del artículo 58 y los numerales 2, 3, 23 y 43 del artículo 68, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 58: Los correctivos y sanciones disciplinarias aplicables al personal de la policía, serán las siguientes:
...omissis...
b) Expulsión: Esta medida implica para el presunto culpable, la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes, y será aplicada en las formas siguientes:
...omissis...
b.4.- Por la Comisión de falta grave, o, la comisión de delito: Esta causal será aplicada al funcionario policial que esté incurso en una (1) falta grave de las que se establecen en este Reglamento, o al que cometa un delito, previo agotamiento del procedimiento establecido para la expulsión, para ambos casos.
Artículo 68: Se consideran faltas graves las siguientes:
...omissis...
2) El abandono del cargo sin causa sin causa justificada durante tres (3) días ininterrumpidos.
3) Realizar actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales.
...omissis...
43) Promover, provocar, incitar o ejecutar actos de insubordinación (…)”. (Negrillas del original).
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, fue expulsado en virtud de estar presuntamente incurso en las faltas graves previstas en los numerales 2, 3, 23 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, referidas al abandono del cargo sin causa justificadas durante tres (3) días, el participar en actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales y promover e incitar o ejecutar actos de insubordinación, la cuales se encuentran sancionadas con la sanción de expulsión conforme a lo establecido en el artículo 58 del referido reglamento.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, tal como lo indica el acto administrativo impugnado, se encontraba involucrado “(…) en los hechos acontecidos en los días 22, 23, y 24 de octubre de 2001, en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, toda vez que un grupo de funcionarios policiales se Insubordinaron, tomando de forma violenta, a través del uso de la fuerza, las armas que se encontraban depositadas en la Comandancia General de la Policía del Estado, además de la central de comunicaciones de la misma, todo con el fin de protestar por unas supuestas reivindicaciones salariales dejadas de percibir (…)”, y si su participación en los hechos puede ser subsumida en las faltas graves sancionadas con la expulsión del funcionario supra mencionadas, para ello se observa lo siguiente:
Riela a los folios cuatro (4) al seis (6) del expediente administrativo, transcripciones de las novedades de fechas 10 y 22 de octubre de 2002, en las cuales se dejó constancia que un grupo de funcionarios optaron por tomar la puerta principal del estacionamiento colocándole una cadena y un candado en la primera fecha indicada, y el 22 de octubre penetraron en las instalaciones de la comandancia de la policía cerrando las dos puertas principales colocando dos cadenas con candados y tomaron el parque de armamentos, dejándose constancia de la participación del funcionario Rafael Aparicio.
Riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, copia certificada del informe realizado en fecha 26 de octubre de 2001, por el ciudadano Víctor José Febres Acevedo, en su condición de Inspector Jefe de la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del estado Cojedes, y dirigido al ciudadano Francisco Ortega Castillo, en su condición de Teniente Coronel, en el cual se expuso los hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 2001, relacionados con un paro policial el cual culminó en fecha 24 de octubre de 2001.
Consta a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, copia certificada del Decreto N° 217/01 de fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual el Gobernador del estado Cojedes, el Secretario Federal de Gobierno y el Director de Seguridad y Defensa Civil, instaron a todos los funcionarios involucrados a deponer la actitud a la Constitución y a las Leyes y se reincorporaran a sus labores habituales de trabajo.
Consta a los folios dos cientos tres (203) y dos cientos cuatro (204) del expediente judicial, copia del Acta de declaración del ciudadano Inspector Miguel Ángel Ortíz Fernández, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(...) PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 15, 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTO: Si, tuve conocimiento del paro policial que se sucedió los días 22, 23y24 de octubre del año 2001, ya que en esos días es frente al Comando y no se nos permitió la entrada a los oficiales, cerraron el acceso, atravesaron una unidad d patrullera y tomaron las armas, gritaban consignas en contra del Gobierno y decían que no querían a ninguno de los oficiales. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTO: Si tengo conocimiento, entre los que recuerdo a el (sic) Sub Comisario José Agapito Carrasco, el distinguido Nelson Pérez, el agente Luis Guillermo Pérez y el cabo primero Rafael Aparicio. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cómo fue la participación de Rafael Aparicio?. CONTESTO: Como a las seis y treinta de la mañana del día veintidós de octubre de año dos mil uno, cuando se sucedía el paro policial lo observe trasladando al personal de los diferentes puestos hasta Comandancia General. (...)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Riela a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) del expediente judicial, el Acta de declaración del ciudadano Sub Inspector Carlos Andrés Mendoza Reyes, en fecha 16 de abril de 2002, en la cual se dejó constancia de su deposición de la siguiente manera:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 22, 23 y 24 de octubre del año 2001 en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTO. Si, tengo conocimiento a los hechos ocurridos de (sic) los días 15, 22, 23 y 24 de octubre del año 2001. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTO: Si, específicamente los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil uno, donde participaron los funcionarios Luis Guillermo Pérez, Rafael Torrealba, Níger Avancinis, Edgar Flores y Rafael Aparicio. TERCERA PREGUNTÁ: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación del funcionario Rafael Aparicio?. CONTESTO: Si, ya que este funcionario vociferaba palabras obscenas el día veintidós de octubre del año dos mil uno, que fue la segunda toma de la Comandancia General de la Policía, (...)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Riela a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente judicial, el Acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Sub Inspector Carlos Alberto Mercado Martínez, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de los hechos ocurridos en los días 15, 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTO. Si, tengo conocimiento de los diferentes paros policiales ocurridos en la Comandancia General. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene conocimiento da las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTO: Si el Cabo Primero Rafael Aparicio, el distinguido José Luis Pérez, el distinguido Edgar Flores y otros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación del Cabo Primero Rafael Aparicio.?. CONTESTO: Para el día quince de octubre del año dos mil uno, él fue uno de los primordiales en participar con el paro, vociferando que le metieran cadenas a las puertas principales de la Comandancia, y encendiendo la sirena de la patrulla incitando al resto del personal (...)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Consta a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) del expediente judicial, copias del Acta de la declaración de fecha 16 de abril de 2002, del ciudadano Inspector Jefe Pedro Rafael Veloz, quien señaló lo siguiente:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 15, 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes? CONTESTO: El día lunes veintidós de octubre del año dos mil uno en horas de la mañana yo me trasladaba hacia Las Vegas donde soy Comandante de Destacamento, cuando iba pasando por frente del Comando me percaté de la aglomeración de un grupo de funcionarios policiales, me detuve en la parte del frente donde estaban varios oficiales donde me informaron que había un paro policial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados? CONTESTO: Si tengo conocimiento participaron activamente el Cabo Segundo Saúl Yguera, Victor Meléndez y Rafael Aparicio. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación de Rafael Aparicio?. CONTESTO: Lo observe en área de prevención como uno de los funcionarios que incitaba a los demás y lo oí cuando gritando decía que de allí no se iban hasta que no le resolvieran sus problemas (...)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se desprende de las documentales anteriormente transcritas que efectivamente en las fechas 22, 23 y 24 de octubre de 2001, en la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, un grupo de funcionarios policiales se insubordinaron, tomando de forma violenta, a través del uso de la fuerza, las armas que se encontraban depositadas en la Comandancia General de la Policía del estado, grupo éste en el que se encontraba presente el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que los testigos Miguel Ángel Ortíz Fernández, Carlos Andrés Mendoza Reyes, Carlos Alberto Mercado Martínez y Pedro Rafael Veloz, fueron contestes en indicar que efectivamente el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, participó activamente en los hechos ocurridos en fecha 15, 22. 22 y 24 de octubre de 2001, indicando inclusive que el referido ciudadano vociferaba palabras obscenas, indicando que le metieran cadenas a las puertas principales de la Comandancia, incitando al resto del personal a sublevarse.
Aunado a lo anterior, no evidencia esta Corte que el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, haya negado su participación o señalado que los hechos a él imputados, no ocurrieron o sucedieron de forma distinta, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, lo cual lleva a esta Corte indefectiblemente a señalar que efectivamente el ciudadano querellante con su conducta se encontraba incurso en las faltas graves previstas en los numerales 3 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, referidas al hecho de participar en actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales y promover e incitar o ejecutar actos de insubordinación, las cuales se encuentran sancionadas con la expulsión del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del referido reglamento.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En consecuencia, esta Corte al evidenciar las faltas graves cometidas por el recurrente, las cuales se encuentran previstas en los numerales 3 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, referidas al hecho de participar en actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales y promover e incitar o ejecutar actos de insubordinación, y siendo éstas suficientes para que le fuera aplicada la sanción máxima de expulsión del cargo que venía desempeñando, resulta inoficioso entrar a revisar el resto de las causales imputadas a este. Así se decide.
Ergo, considera esta Corte que en virtud de que los hechos que le imputaron al querellante fueron suficientemente demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida ni en sede administrativa ni en sede judicial por el referido ciudadano, quien únicamente alegó en esta sede vicios meramente formales, se corrobora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario público, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la Administración Pública, en el presente caso, por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Así se decide.
-Derecho a ser Oído
Por otra parte, manifestó la parte querellante que se le violó su derecho a ser oído, y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, expresó que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, en su artículo 62 señala que “(…) una vez culminado el procedimiento o instruido ‘...deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario... y consta en el expediente administrativo (…) folios 220 al 221, un informe del Consejo Disciplinario, donde se decide [su] expulsión instancia en la cual no [estuvo] presente, para ser oído y consecuencialmente se [le] conculco (sic) el derecho a la defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con sustento en lo cual, señalo que en el “(…) presente procedimiento se ha violentado el derecho a la defensa al no haberse concedido el derecho a ser oído por el Consejo Disciplinario y ejercer una debida defensa, derecho que debe estar presente en todas las etapas del proceso, como lo contempla el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna (…)”, estimando que, en definitiva, “(…) en el caso de marras, nos encontramos con los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, es decir, la violación de los derechos personales de rango constitucional, que conforme a lo estatuido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna acarren la nulidad del acto administrativo lesivo (…)”.
Por su parte, el Procurador General del estado Cojedes al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial alegó, que “(...) el procedimiento disciplinario se cumplió bajo el respeto y vigilancia de las normas que informan el derecho sancionatorio. De tal forma que el procedimiento se inició notificándole al investigado de manera expresa los hechos que se le imputaban, (...) razón por la cual es improcedente la denuncia del querellante (…)”.
Ante tal situación, esta Corte debe reproducir los argumentos utilizados para revocar la sentencia recurrida, en los cuales se revisó cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario de expulsión del querellante, llegándose a la conclusión de que la Policía del estado Cojedes si efectuó de manera oportuna la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, indicándose además, que la misma se efectuó no en una sino en dos ocasiones, esto es, en fecha 28 de enero de 2002, mediante notificación personal, y en fecha 16 de marzo de 2002, mediante notificación por carteles.
Igualmente se destacó ut supra, que en fecha 7 de febrero de 2002, el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio compareció por ante la Comandancia de la Policía del estado Cojedes a fin de “(…) revisar el Expediente Administrativo que se le instruye (…)”, lo que lleva a la plena convicción de este Juzgador, que efectivamente dicho ciudadano tuvo acceso al expediente.
Entonces tenemos que, aun cuando el querellante fue notificado mediante el Oficio N° 4737, de fecha 07 de noviembre de 2001, del inicio de la averiguación administrativa respecto de los hechos irregulares acaecidos entre el 15 y el 22 de octubre de ese año, y que se le suspendía en forma temporal de sus funciones, mientras se efectuara la investigación, el mismo no compareció durante el procedimiento, no promovió prueba alguna ni presentó escrito de descargo, no obstante el mismo tuvo la oportunidad de hacerlo, razón por la cual debe desestimarse el alegato del actor referido a la violación del derecho a la defensa. Así se declara.
-Incompetencia del Funcionario que Dictó el Acto
Finalmente, evidencia esta Corte que alegó el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, que “(...) el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, con fundamento en lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [en virtud de que] fue dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes (...) SIN HACERSE CONSTAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA PREVIA DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 875 de fecha 17 de junio de 2003).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega á perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“(...) Si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA NC 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.
Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(...) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que cursa a los folios 234 al 240 del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, en el cual se indica que dictó el referido acto en “(...) uso de las atribuciones conferidas en (...) la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en concordancia con el (...) Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes (...)”.
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del estado Cojedes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 62: Toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación, la cual constará de expediente administrativo levantado al efecto (...) y una vez culminada la instrucción del mismo, deberá ser elevado al Consejo Disciplinario y ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo para el análisis y posteriormente el Comandante General tendrá a su cargo la decisión final.”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el Comandante General de la Policía del estado Cojedes tenía la competencia expresa para dictar el acto administrativo de expulsión impugnado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Aparicio, asistido por los abogados Antonio Araure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, plenamente identificados, contra la Comandancia General de Policía del estado Cojedes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO APARICIO, titular de la cédula de identidad número 10.320.890, debidamente asistido por los abogados Antonio Araure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000305
ERG/017/024
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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