EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001171
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1174-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.234.456, debidamente asistida por las abogadas Carmen Yolanda Guzmán y Flor Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.198 y 12.788, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de octubre de 2003 por la abogada Rosa Elena Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jesús David Rojas Hernández, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y la reasignación de la ponencia.
El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la inhibición presentada por el ciudadano Jesús David Rojas Hernández, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó convocar al abogado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió del abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez, escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, presentó poder original que acredita su representación.
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió comunicación Nº RLB-2005-34, emanada del abogado Rodolfo Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental que habría de conocer de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación.
En fecha 26 de abril de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Betty Josefina Torres, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; e Isabella de Pinto Verni, Secretaria; en virtud de la inhibición realizada por el Juez Jesús David Rojas Hernández, en consecuencia, esta Corte se abocó en dicha fecha al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, a fin de preservar el derecho a la defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas por el Código Adjetivo Civil en su artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Rosa Elena Rodríguez y mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada, se consideraría reanudada la presente causa. A los fines de efectuar las referidas notificaciones, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió Oficio Nº 2860-388 de la misma fecha, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 3 de mayo de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se constató de las resultas consignadas por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, que no fue practicada la notificación de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez, en consecuencia, se ordenó comisionar nuevamente al referido Juzgado a los fines de que practicara dicha notificación.
En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Ramón Pereira Hernández, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió Oficio Nº 2860-929 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 21 de septiembre de 2005.
En fecha 13 de junio de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El 28 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la ciudadana Rosa Elena Rodríguez y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Rosa Elena Rodríguez.
En fecha 1º de febrero de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron acordadas en fecha 31 de octubre de 2007. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana Rosa Elena rodríguez, debidamente asistida por las abogadas Carmen Yolanda Guzmán y Flor Blanco, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 01 de febrero de 1979 ingres[ó] a la Administración Pública como Enfermera Profesional adscrita a la Maternidad Concepción Palacio acumulando un tiempo de servicio por quince (15) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 16 de diciembre de 1997 continu[ó] en la Administración Pública como Delegado de Prueba I, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) años nueve (9) meses y dos (2) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n fecha 10 de enero de 2001 ingres[ó] al servicios [sic] de la municipalidad en calidad de contratada para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina de Inquilinato, siendo designada formalmente según Resolución N° 007/2001 de fecha 8 de febrero 2001 […], devengando una remuneración de Setecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 714.000,00) […], dicha remuneración aumento progresivamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Zamora, a la fecha de la remoción devengaba una remuneración de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con 62/100 Céntimos (BS. 1.361.528,62) mensuales […], evidenciándose la continuidad administrativa como Funcionario Público en [su] condición de Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Miranda por lo cual [le] asisten todos los derechos que amparan a los funcionarios públicos y empleados de la prenombrada Alcaldía y en especial el derecho a la Jubilación y [le] corresponde según la cláusula 35 de la Contratación Colectiva vigente que ampara a todos los funcionarios públicos y empleados de dicha Alcaldía en concordancia con los artículos 5 ordinal 2, Paragrafo [sic] Unico [sic] y el 19 ordinal 8 y siguiente de la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Apuntó que “[e]n fecha 26 de junio de 2002, estando en servicio activo en la referida Alcaldía proced[ió] a solicitar [su] derecho a la jubilación según lo convenido en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva quien otorga la jubilación a los empleados que hayan cumplido en la Administración Pública quince (15) años de servicio ininterrumpidos o con la edad comprendida en 50 años para las mujeres, por cuanto cumpl[ía] inclusive con los dos (2) requisitos […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 2 de julio de 2002 remit[ió] la Dirección de Personal para Sindicatura Municipal [su] expediente para que se [sirviera] gestionar la jubilación basándose en la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo […] solicitud que a la fecha de hoy no h[a] tenido respuestas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n fecha 22 de julio de 2002 fu[e] sorprendida con la notificación de la Resolución N° 069/2001, suscrita por el Alcalde [en] la cual [la] destituy[ó]. Ante [esa] errada decisión de aplicar[le] la sanción destitutoria, que debió ser consecuencia de un procedimiento disciplinario, se procedió a dictar la Resolución 074/2002 que modific[ó] lo que acord[ó] la destitución, ello sin aplicar la facultad revocatoria que tiene la administración […]”. Indicó que es “[…] funcionaria de carrera y mientras no se dicte el acto de retiro de la Administración municipal [sige] como funcionaria con el disfrute de todos [sus] derechos”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]n fecha 17 de julio del 2002 la Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda emitió dictamen N° SM-D-037/2002 donde le correspond[ía] jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente, no haciendo referencia alguna de [su] solicitud que fue anterior a [ese] dictamen […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 27 de agosto de 2002 interpus[ó] por ante la Directora de Personal Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo […]”, y el día 28 del mismo mes y año, “[…] en virtud del intencional silencio administrativo evidenciado en todo lo solicitado, interpus[o] por ante la máxima autoridad civil del Municipio, Lic. Gerardo Rojas Alcalde, Recurso Jerárquico, referido al atropellado y tantas veces violado […] derecho a petición y jubilación que [le] asiste, al pago de salarios caldos, derecho al trabajo y demás beneficios dejados de percibir, dicho recurso hasta la fecha de hoy, de manera mal intencionada no ha sido resuelto […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]s evidente y así lo reconoce la Sindico Procurador Municipal que [tiene] mas [sic] de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública y cincuenta y un (51) años de edad, es un hecho cierto que [tiene] el derecho adquirido de ser retirada como funcionaria por Jubilación acordada por ese municipio. La no concesión de [ese] derecho, […] violenta las normas previstas sobre seguridad contenida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; la Ley Orgánica del Trabajo; Ley sobre el Estatuto de Función Pública; Ley Orgánica de Régimen Municipal, se presume la mala fe e irresponsabilidad administrativa de parte de los funcionarios que participaron en la elaboración y aprobación del citado Contrato Colectivo, en especial la Sindico y el Alcalde quienes lo suscribieron y ahora no pretenden cumplir con lo que ellos mismos aprobaron, negándole la eficacia jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[l]os supuestos de ilegalidad merecedores de la solicitud de nulidad absoluta del acto Administrativo que [la] retira del cargo que desempeñaba en la mencionada Alcaldía […]: son violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la transgresión de normas legales, establecedoras de conductas prohibitivas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló como vulnerados los artículos 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el acto impugnado tambien “[…] viol[ó] y contravi[no] los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de que dicho acto administrativo no menciona los recursos administrativos ni judiciales que el administrado debe ejercer en caso de desacuerdo con el mismo, colocando[la] en estado de indefensión, viola y contraviene el articulo [sic] 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 35 Paragrafo [sic] 4 de la Convención Colectiva, se [le] debió informar y dar oportuna respuesta antes de retirar[la], tomando en consideración que es causal de retiro la jubilación contemplado en el articulo 98 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 11 del Reglamento de la Ley del Estatutos de Función Pública debiendo retirar[la] a partir del momento en que comien[za] a pagar la pensión”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]xiste una notaria intención a no dar respuestas, se origina un retardo omisión injustificad[a] por parte de la Alcaldía, por lo que debe restituir[se su] situación jurídica lesionada declarando[se] nulo el acto administrativo que [la] retir[ó] y en consecuencia [otorgarle su] jubilación de conformidad con la cláusula 35 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[viola] y contraría el articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. En [ese] caso si el Estado garantiza el derecho al trabajo y los derechos laborales adquiridos en [su] caso especifico […] adquir[ió] por derecho la jubilación, no se [le] debió retirar del servicios sin [otorgársela]; por lo que el referido acto administrativo que [la] retiro debe anularse y decidirse [su] solicitud de jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto impugnado incurre en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que “[sus] diecinueve (19) años, nueve (9) meses y dos (2) días en la Administración Pública [le] dan la cualidad de empleado y Funcionario Público tal corno se evidencia del Certificado que [la] acredita como ‘Funcionario de Carrera’, […] ingreso a la referida Alcaldía, prestando [sus] servicios ininterrumpidos con horario de trabajo de 8:00 a.m. A [sic] 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Ahora bien habiendo [la] removido del cargo no [la] reubicaron omitiendo así el mes de disponibilidad y mucho menos exist[ía] ningún acto que acuerde el retiro, esta [sic] demostrado que [sigue] siendo funcionaria de esa Alcaldía”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]n lo que respecta a la pensión de jubilación que [le] corresponde de conformidad con la cláusula 35 del Contrato Colectivo y que se [le] [negó] como consecuencia del acto administrativo que [la] retir[ó], la prestación de servicio en la administración Pública, [le] originó derechos subjetivos o interés legitimo como es la jubilación, por lo tanto, un acto particular, no puede vulnerar un acto general como lo es el tan nombrado Contrato Colectivo vulnerando así [sus] derechos consagrados en el mismo y especialmente el derecho a la jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[es] acreedora de los beneficios que la Ley señala para todos los funcionarios y, aun mas [sic] los provenientes del Contrato Colectivo vigente. Además de la existencia del principio ‘Pro Operario’ consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable cuando le fuere mas [sic] favorable al trabajador, [le] garantiza la aplicación del citado contrato colectivo en razón de la autonomía administrativa y del personal del Municipio a través de la Alcaldía dicho principio suple la Ley en lo que mas [sic] favorezca y más aun cuando los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el articulo [sic] 3 de su Reglamento, el 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; convalida la existencia del Contrato Colectivo, la Ordenanza de Carrera vigente en el Municipio. Correspondiendo a este último tramitar la jubilación, es decir, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: La nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en [su] contra por la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2002, que [la] retira del cargo que venia [sic] desempeñando.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se [le] reincorpore al cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía y se le compele a otorgar[le] la jubilación en aplicación de la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva vigente que la rige.
TERCERO: Se [le] restablezca el pago de las remuneraciones que dejara de percibir desde el mes de agosto del año 2002 y hasta la fecha en que se acuerde el retiro jubilatorio, con la mejora que se han suscitados y que corresponden según Cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente, así como los beneficios laborales dejados de percibir en razón del injusto e ilegal retiro a que fu[e] objeto […].
CUARTO: Se sirva declarar de urgencia esta petición por constituir un derecho humano fundamental para [su] persona como mujer trabajadora, solicit[ó] que se notifique a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[ese] Juzgado para decidir observa: que el objeto principal de la presente acción lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 06-08-2002 [sic], por violentar el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, entre otros.
Es necesario acotar que en fecha 22 de julio de 2002 la accionante recibe notificación contenida en Resolución Nº 069/2002 de la Gaceta Municipal, la cual la destituyen del cargo, incurriendo la Administración Pública en un error material al transcribir donde dice ‘destituyen del cargo’ debería decir ‘remueven del cargo’ que a tal efecto, posteriormente subsanaron mediante Resolución Nº 074/2002 de fecha 6 de agosto de 2002.
En fecha 27-08-2002 la recurrente interpone Recurso de consideración de la cual no obtuvo respuesta, posteriormente interpone Recurso Jerárquico el 14-10-2002 y en vista del silencio administrativo, la accionante recurre a la jurisdicción para interponer Recurso Contencioso Funcionarial en contra del Acto Administrativo dictado.
En primer lugar pasa [ese] Juzgado a revisar el lapso de caducidad para la interposición de la acción, alegado por La Síndico del Municipio Zamora del Estado Miranda respecto al acto administrativo de remoción, aquí impugnado, contenido en Resolución N° 074/2002 de fecha 06-08-2002. Siendo la caducidad un requisito de orden publico [sic] y que por disposición legal es una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio.
En tal sentido [ese] Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un termino [sic] fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite [sic] temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es
un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, la acción puede decaer aún cuando no haya sentencia de fondo en primera instancia y cuando ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretension [sic] por cuanto la acción muere, deja de existir y la pretensión que de ella deduce no puede dilucidarse.
La acción una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse el debate judicial, los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, la caducidad se puede declarar de oficio, la manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, la esencia de la caducidad es la fatalidad del lapso sin prorrogas, unida a la necesidad de incoar la acción dentro del lapso para ello el no hacerlo conlleva a la extinción del derecho verificado por la inacción durante el lapso señalado expresamente por la ley para ejercer determinada actividad jurídica y la misma obra contra toda clase de persona, aunado a esto considera [ese] Tribunal que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado y es por ello que uno de los requisitos a los efectos de la interposición del recurso funcionarial es la verificación de este lapso, permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.
Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en sus artículos 92 y 94 establece el lapso para interponer los recursos fundamentados en esta ley concatenados con el articulo [sic] 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica en su último aparte que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes, siendo el caso que en materia funcionarial existe una ley especial, que rige la materia en la cual se establece expresamente el plazo para intentar los recursos contenciosos, es de obligatorio cumplimiento tomar el lapso establecido en esta ley especial, es decir que el lapso para el ejercicio del recurso Contencioso funcionarial es el previsto en la ley especial esto es la Ley Del [sic] Estatuto de La Función Pública, a tal efecto establece expresamente un momento u oportunidad legal para interponerlo, el cual es de TRES (3) MESES contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso de conformidad con las previsiones del capitulo [sic] IV Sección Tercera, De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, de la Ley de Procedimientos Administrativos dentro de los cuales se podrán ejercer los recursos con fundamento a esa ley.
Ahora bien en relación al lapso de caducidad, estima [ese] tribunal que es necesario pronunciarse en cuanto a la fecha de inicio del mismo a tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] es clara y contundente al señalar expresamente en sus artículos 92 y 94 que el mismo se comenzará a computar o contar a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde al [sic] notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso de conformidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o agotada la vía administrativa, siendo factor determinante y preciso el momento de producida la notificación es
Decir que una vez que se produzca la respectiva notificación del Acto Administrativo, comenzara a correr los lapsos procesales para intentar los recursos contra el mismo, los cuales deben ser ejercidos validamente [sic] dentro un lapso establecido para ello, y para interponer recurso ante la vía jurisdiccional el lapso establecido es de tres meses tal y como taxativamente lo señala el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
Remarca el Juzgador que el acto administrativo de remoción, fue notificado el 06 de agosto de 2002 mediante Resolución N° 074/2002, publicado en Gaceta Municipal. Posteriormente interpuso Recurso de reconsideración el 27-08-2002 y Jerárquico en fecha 14 de octubre de 2002 del cual no obtuvo respuesta.
Visto que en fecha 19 de febrero de 2003 se produjo el silencio administrativo de conformidad con los Artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es esta fecha el punto de partida para computar el lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 27 de mayo de 2003, ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido (03) meses y (08) días, lo que implica que había transcurrido con exceso el lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad en cuanto al acto administrativo de remoción. Así se decide.
Visto que él recurso contencioso administrativo fue interpuesto extemporáneamente lo que da como resultado la inadmisibilidad del mismo, es inoficioso entrar a conocer sobre los demás argumentos de la controversia, pero se hace imperioso pronunciarse sobre la solicitud de jubilación de la accionante de conformidad con la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cabe destacar que la jubilación es carácter fundamental por ser un derecho inherente, inalienable, irrenunciable y, vitalicio, protegido por la seguridad social que perfectamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que resulta ser materia de orden público.
Anota [ese] Juzgador que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187 numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.
Se sigue de dichas disposiciones constitucionales que a la Asamblea Nacional le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, ante lo cual debe advertirse que la materia relativa a las jubilaciones, tanto de los funcionarios públicos como de los trabajadores del sector privado, forma parte del régimen de seguridad social sobre el cual la Asamblea Nacional tiene la potestad de legislar.
Igualmente se indica que el artículo 147 de la Constitución, en su tercer aparte, establece que ´La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales´; disposición ésta con la cual el Constituyente refirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
Asimismo, hay que recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; Ley vigente que rige en materia de pensiones y jubilaciones, por lo que resulta contrario a las disposiciones constitucionales otorgarlas en base a Convenciones o Contrataciones Colectivas, por lo que se reserva a la ley el establecimiento de la normativa en materia precitada, por lo que resulta que no se aplicará a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación del caso de autos la mencionada Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Míranda.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.234.456, debidamente asistida por las abogadas CARMEN YOLANDA GUZMAN y FLOR BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.198 y 12.788 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MJRANDA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en “[…] la violación de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 50, todos del Código de Procedimiento Civil, por estar inficcionada [sic] del vicio de incongruencia negativa, producido por el silencio u omisión de los alegato esgrimidos por [su] patrocinado en el escrito libelar contentivo del recurso contencioso funcionarial de nulidad, lo que conlleva igualmente al incumplimiento del principio de exhaustividad”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el escrito recursorio [sic] que encabeza las actuaciones en el presente procedimiento, [su] patrocinada denunció, entre los vicios imputados al acto administrativo recurrido, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Resolución contentiva de la remoción del cargo que desempeñaba en la citada Alcaldía, no mencionó los recursos administrativos ni judiciales que el administrado podía interponer en caso de desacuerdo, CUESTIÓN DE PRIMORDIAL IMPORTANCIA Y DE CONSIDERACIÓN PREVIA ANTES DE EXAMINAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, la ineficacia de la notificación, sobre la base de información errónea o falta de información, trae como consecuencia que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al administrado para interponer el recurso apropiado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[a]l proceder en la forma antes señalada incurrió el Juzgador a quo, por esa ausencia de pronunciamiento, en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en los autos; 15 eiusdem, por menoscabar el derecho a la defensa y del principio de exhaustividad de la sentencia; y 243, ordinal 5º del mismo Código, en cuanto impone al sentenciador emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que apunta a determinar la nulidad de dicha sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la violación de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos por falta de aplicación, en razón de no haber considerado el sentenciador dichos preceptos para examinar con carácter previo la defensa de caducidad alegada por la parte querellada y declarar la inadmisibilidad de1 recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el acto administrativo constituido por la Resolución N° 074/2002 de fecha 30 de julio de 2002 emanada del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se removió a [su] patrocinada del cargo de Jefe de la Oficina de Inquilinato de la mencionada Alcaldía, fue notificada a [su] mandante a través de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 097/2002 del 6 de agosto de 2002, […]. Del texto de dicha Resolución se evidencia que no indica los recursos que contra dicho acto administrativo procedían, ni expresa los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales [debían] interponerse, como lo exige el […] artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la notificación del acto recurrido que se hizo a [su] representada a través de su publicación en el órgano oficial del Municipio resultó absolutamente defectuosa y no produjo ningún efecto jurídico y, como consecuencia de ello, [su] mandante intentó un procedimiento improcedente. En este sentido es de señalar, que habiendo sido dictado el acto administrativo por la máxima autoridad del ente municipal, sólo procedía en vía administrativa el recurso de reconsideración por ante esa misma instancia y/o el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante el órgano jurisdiccional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[todo] ello conduce a establecer, […] que el tiempo transcurrido desde la espúrea [sic] notificación no debió ser tomado en cuenta para computar el vencimiento de los plazos que le correspondían para interponer el recurso apropiado, entre ellos, el recurso contencioso funcionarial de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] establecido como ha sido que la notificación efectuada a [su] representada del acto recurrido resultó defectuosa por no contener los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no corrió para la recurrente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [a]l Sentenciador declarar en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad del recurso como consecuencia de haber establecido la caducidad del mismo por haberse interpuesto una vez vencido el plazo contemplado en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violó por falta de aplicación los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[l]a violación de los preceptos denunciados por falta de aplicación fue decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber sido analizados y considerados por el Sentenciador hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte de la controversia, con consecuencias distintas a la declaratoria de inadmisibilidad, ya que se hubiera determinado la tempestividad del recurso interpuesto y, por ende, en la improcedencia de la defensa de caducidad alegada por la parte querellada”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el Sentenciador, como consecuencia de la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso consideró inoficioso entrar a conocer sobre los demás pedimentos en que quedó trabada a litis, salvo lo referente a la solicitud de jubilación de la accionante fundamentada en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Conforme a ello, el Juzgador a quo no se pronunció, entre otros aspectos señalados en el escrito recursorio [sic] de anulación, sobre la condición de funcionario público de carrera de [su] representada, lo que ameritaba que producida su remoción del cargo de libre nombramiento que desempeñaba en la mencionada Alcaldía, procedía en su favor el mes de disponibilidad para su reubicación y, luego, en caso de no haber sido posible la misma dentro de dicho lapso la emisión del acto de retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n cuanto a la solicitud de jubilación el Sentenciador se pronunció por su negativa bajo el fundamento que, de acuerdo a Constitución de 1961 hoy derogada como de la vigente promulgada en 1999, el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos en los tres niveles político territoriales es competencia del Poder Público Nacional, cuya materia es desarrollada y regida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que en criterio del Juzgador a quo hace inaplicable la normativa prevista para las jubilaciones en la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda vigente para el momento de la remoción de [su] representada, contemplaba en su Cláusula 35 el derecho de los trabajadores amparados por el convenio plural de ser acreedores del beneficio de jubilación al cumplir los requisitos concurrentes de cincuenta (50) años de edad, para las mujeres, y de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, extremos [esos] llenados por [su] representada conforme está acreditado en los autos”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el pronunciamiento negativo del Sentenciador en cuanto a la solicitud de jubilación, violó por falta de aplicación el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y que, contrario a lo decidido, [su] representada era y es acreedora del beneficio de jubilación solicitado, y así pid[ió sea declarado] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para el supuesto negado que se declare la improcedencia del otorgamiento de la jubilación, y atendiendo a que el Juzgador a quo, como se dijo antes, consideró inoficioso entrar a conocer sobre los demás argumentos de la controversia, solicit[ó] de la Alzada que, determinada como sea la nulidad absoluta del acto recurrido por los vicios señalados en el Capitulo [sic] I de este escrito, y tal como se expresó en el recurso contencioso funcionarial interpuesto, se declare la incorporación de [su] mandante al servicio activo en la Alcaldía en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera similar al último desempeñado por [su] mandante y, consecuencialmente, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la oportunidad de su reubicación y, de no ser posible ésta, hasta el momento de su formal retiro, con los incrementos y beneficios que se hayan producido durante dicho lapso”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] consta de autos que la parte querellada reconoció y aceptó que a [su] representada, una vez notificada de su remoción, no se le puso en situación de disponibilidad por el lapso estipulado, ni la Oficina de Personal gestionó su reubicación como funcionario de carrera, ni tampoco fue notificada por escrito de la decisión de retirarlo del Organismo, incumpliendo así la normativa legal. De ello resulta que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que [su] representada debe ser reincorporada al servicio activo dentro de la Alcaldía, a los fines de colocarla en situación de disponibilidad por el lapso de treinta días remunerados y, por vía de consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir desde su írrita remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia impugnada, así como se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución N° 074/2002 de fecha 30 de julio de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 097/2002 del 06 de agosto de 2002, mediante la cual se removió a [su] mandante del cargo de Jefa de la Oficina de Inquilinato de la mencionada Alcaldía, y por vía de consecuencia, se ordene al Ente Municipal a otorgarle el Beneficio de Jubilación, con el pago de los salarios y los incrementos que se hayan producido, desde el momento de su írrita remoción hasta el otorgamiento de dicho beneficio”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, solicitó que “[…] para el supuesto negado que se declarare la improcedencia del beneficio de jubilación, […] se ordene la reincorporación de Rosa Elena Rodríguez al servicio activo dentro de la Alcaldía del Municipio Zamora, a los fines de colocarla en situación de disponibilidad, en los términos y a los fines previstos en la normativa legal supra enunciada, e igualmente con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se hayan producido por vía legal o contractual, desde el momento de la remoción de que fue objeto hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdiccional del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Rodríguez, tiene por objeto la nulidad de las Resoluciones Nros 069/2002 y 074/20022608 de fechas 18 de julio de 2002 y 6 de agosto de 2002, respectivamente, dictadas por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue “destituida” del cargo de Jefe de la Oficina de Inquilinato de ese ente político territorial, la primera, y en la segunda se corrigen los errores materiales en los cuales se incurrió en el primero, en el sentido que lo resuelto fue su “remoción” y no su destitución; su reincorporación a dicho cargo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como que se acuerde su jubilación.
En otro orden, se observa que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la querellante, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto, al considerar que había operado la caducidad de la acción.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que la misma denunció “[…] la violación de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos por falta de aplicación, en razón de no haber considerado el sentenciador dichos preceptos para examinar con carácter previo la defensa de caducidad alegada por la parte querellada y declarar la inadmisibilidad de1 recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, argumento que “[…] el acto administrativo constituido por la Resolución N° 074/2002 de fecha 30 de julio de 2002 emanada del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se removió a [su] patrocinada del cargo de Jefe de la Oficina de Inquilinato de la mencionada Alcaldía, fue notificada a [su] mandante a través de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 097/2002 del 6 de agosto de 2002, […]. Del texto de dicha Resolución se evidencia que no indica los recursos que contra dicho acto administrativo procedían, ni expresa los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales [debían] interponerse, como lo exige el […] artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, se infiere que la misma alega que la Administración le notificó defectuosamente del acto administrativo recurrido, en virtud de que en el mismo no se le indicaron los recursos que debía ejercer, los lapsos para ejercerlos, ni las autoridades ante las cuales debía interponerlos, lo que “trae como consecuencia que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al administrado para interponer el recurso apropiado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 11 el oficio de notificación sin número, de fecha 18 de julio de 2002 y recibido por la querellante en fecha 26 de julio de 2002, en el cual se le indicó que:
“tengo el agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de notificarle, que este Despacho dictó Resolución Nº 069/2002, de esta misma fecha la cual se anexa a la presente.
Notificación que le hago para su conocimiento y demás fines legales que estime convenientes.
[…omissis…]
SOC. GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES
ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”.
[Corchetes de esta Corte].
Del texto ut supra trascrito, se colige que en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/2002, la cual contiene la voluntad de la Administración Municipal de “Destituir” a la querellante, no se le indican los recursos correspondientes que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, así como tampoco se expresan los lapsos para interponerlos, ni tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
Asimismo, evidencia esta Corte, que corren inserto a los folios 13 al 18 del expediente judicial, los originales de las Resoluciones impugnadas, en las cuales tampoco se le indican los recursos correspondientes que pudiera ejercer, ni los lapsos para interponerlos, ni tampoco el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
Señalado lo anterior, cabe acotar que la representación judicial de la parte recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación que “[…] la notificación del acto recurrido que se hizo a [su] representada a través de su publicación en el órgano oficial del Municipio resultó absolutamente defectuosa y no produjo ningún efecto jurídico y, como consecuencia de ello, [su] mandante intentó un procedimiento improcedente. En este sentido es de señalar, que habiendo sido dictado el acto administrativo por la máxima autoridad del ente municipal, sólo procedía en vía administrativa el recurso de reconsideración por ante esa misma instancia y/o el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante el órgano jurisdiccional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[todo] ello conduce a establecer, […] que el tiempo transcurrido desde la espúrea [sic] notificación no debió ser tomado en cuenta para computar el vencimiento de los plazos que le correspondían para interponer el recurso apropiado, entre ellos, el recurso contencioso funcionarial de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último que “[…] establecido como ha sido que la notificación efectuada a [su] representada del acto recurrido resultó defectuosa por no contener los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no corrió para la recurrente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), en la cual expreso que:
“[ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, se debe señalar que si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y cuando en el presente caso la recurrente interpuso en vía administrativa los recursos de reconsideración y jerárquico – sin entrar a conocer sobre su pertinencia o no- e interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber fenecido el mismo en fecha 19 de mayo de 2003 y al haber interpuesto la querella en fecha 27 de mayo de 2003.
Ahora bien, visto que, la querella interpuesta fue ejercida fuera del lapso legal, advierte esta Corte, que la notificación practicada, no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar que recursos procedían contra el acto que estaba siendo notificando, tampoco el lapso ni el tribunal competente para ejercerlo, teniendo en cuenta que aun y cuando fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, este se hizo fuera del lapso previsto por la Ley, por tanto resulta aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo que dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto .
Visto lo anterior, estima esta Corte que al no cumplirse la finalidad de la notificación, no puede ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa y en consecuencia no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003 por la abogada Rosa Elena Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ella interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado; en consecuencia,
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-001171
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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